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Desarrollo PEC 2020 Derecho Constitucional 1 cuatrimestre
Tipo: Ejercicios
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MARIA ELENA CASTAÑO VALENCIA 1 Pec, CONSTITUCION IIC UNED I.- EL Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril. De medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nal de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. a la realidad social y económica en la definitiva eficiencia ha conducido al sistema a situación de grave dificultad económica. Por lo que se hace que se tomen medidas que garanticen su futuro y que contribuyan a evitar que este problema persevere. “Para garantizar la cohesión de prestación de asistencia sanitaria que están deformando la sostenibilidad del sistema. según la Ley 49/1998 de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 1999 dispuso en el Capítulo III de su Título I el estado a través de transferencias presupuestarias a la CCAA el que asumiría totalmente la financiación Así el reglamento de la (CE) n* 883/2004 del Parlamento Europeo y del consejo de Abril del 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad y su reglamento de aplicación, el reglamento (CE) n*987/2009 del Parlamento Europeo y del consejo de 16 de septiembre de 2009, En el Capítulo 1 de este real decreto ley se regula la condición de asegurado, en su disposición final tercera, porque la se modifica el artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de extranjeros en España y su integración social que no tiene naturaliza orgánica según disposición final cuarta de dicha ley, así como en su Disposición final quinta en la que se modifica el artículo 7 del decreto 240/2007, de 16 de febrero. De lo anterior como otros cambios e inclusión de artículos se derivó (Cap1, Disp. Trans. Primera, Disp. Finales tercera y quinta y Disp. Adc, Primera. Categorización de la cartera de servicios del sistema Nal de salud” “(Cap. II y Disp., Trans. Segunda) Creación del Fondo de Garantía Asistencial
(Cap. III) Medidas sobre la prestación Farmacéutica (Cap. IV) Medidas en materia de recursos Humanos (Cap. V)” El País. Emilio De Benito, 16 de junio de 2018 Aptdo. Sanidad, Cef. Edit. El Mar, 24/04/ Laboral Social II.- Real Decreto Ley 7/2018, de 27 de Julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud. En la normativa internacional, como europea, el derecho a la protección de la sanidad se reconoce de manera expresa como un derecho inherente a todo ser humano, sobre el que no cabe elemento discriminatorio alguno, ni en general ni en particular. Con la exigencia de regularidad en la situación administrativa de las personas extranjeras. La reforma R.D.L. 16/2012, de 20 de abril, desvirtuó el derecho a protección de la salud al anular su vocación universal y eliminar la titularidad del derecho que establecía la Ley 16/2003, de 28 de mayo. Por supuso una involución del sistema legal de cobertura hasta entonces normalizado con los principios que, de conformidad con los tratados internacionales y la Constitución Española y la Ley 14/ 1986, de 25 de abril debían primordiar en políticas sanitarias, de estas personas que ha agravado que la Unión Europea, la Organización de las Naciones Unidas, las comunidades autónomas, el Defensor del Pueblo, la sociedad civil , el movimiento asociativo, las sociedades científicas profesionales, los partidos políticos y otras entidades hayan solicitado, reiteradamente, la derogación o modificación de la norma que fomento esta exclusión. “El presente decreto ley, obedece fundamentalmente a la necesidad de garantizar la universalidad de la asistencia, es decir a garantizar la el derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria, en las mismas condiciones, a todas las personas que se encuentren en el Estado Español.”
agosto, por el que se regula la condición de persona asegurada y beneficiaria a efectos de la asistencia, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de salud. Disposiciones finales Segunda. Lista de espera de Trasplantes. tercera. Y cuarta.. BOE. Núm. 183, 30 de julio de 2018. Entrada en vigor el día, 31 de julio de 2018. III.- Desarrollo del tema. España ha sido desde el principio de sus tiempos una Plataforma única en asuntos de inmigración, lo hemos observado a través de la historia con su paso de muchas culturas que muchas de ellas se han buscado asentamiento y se han radicado en tierra española. Por lo tanto al pasar el tiempo y al evolucionar un país de esta índole como lo ha sido España, motivo por el cual los cambios que han surgido a nivel histórico, político, económico y sobre todo de inmigración caso que nos compete en este tema, han hecho sentir la necesidad de cambios que han requerido que se ofrezca prebendas a aquellos inmigrantes que por tocar suelo Español se han visto en la necesidad de poder contar con un servicio de sanidad ya no como grupos migratorios sino como individuos que van formando parte de una sociedad como la Española que se ha visto abocada en muchas situaciones de necesidad de mano de obra especialmente en las últimas décadas. Ante esta situación, han surgido algunos cambios sustanciosos en el tema de INMIGRACION SALUD. España ha sido uno de los países líderes en ofrecer un servicio de sanidad de los que pocos países en el mundo pueden hacer gala. Pero este también ha sido motivo de que muchas personas lleguen a este país no solo buscando estabilidad laboral, económica, social sino también sanitaria. Motivo por el cual los últimos gobiernos han solicitado estudios sobre estas situaciones con el fin
de poder integrar esas personas y pasen a formar parte de la sociedad sin mayor distinción a los propios españoles, aplicando con ellos no unas muy notadas reglas dentro de la convivencia que supone la seguridad ante la prestación del servicio de SALUD. Con el cambio político que sufrió el país al convertirse en un Estado político social de derecho y con la entrada a la UE. Se abrió mucho más el camino para que muchas personas entraran a Europa por España y por el Idioma compartido con muchos otros países con los que se tenían lazos como Países de convenio y por su nexo histórico como en los casos de países Centro y Sur América se dio mucho más paso para que el gobierno pensara en regular todos aquellos que hicieron asentamiento en España. A raíz de todo lo anterior se ha ido derivando la actualización en la reglamentación de Ley en cuestión de prestación de servicio de sanidad a dichos inmigrantes y por ende la mejora de el mismo pueblo español. Antecedentes. Observaremos sobre el tema algunas normas incluidas que sirvieron como base derivada, hasta llegar a la ley que hoy en día rige como lo es el Real Decreto Ley 7/2018, de 27 de 27 de Julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud. “de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 (con entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990) (publicado en http://www2.ohchr.org /spanish/law/crc.htm). Aun así, la Disposición adicional octava del Real Decreto 576/2013, de 26 de julio, por el que se establecen los requisitos básicos del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, introduce un matiz de carácter económico (copago de prestaciones) para los supuestos
porque, al mismo tiempo se modifica la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto. En la exposición de motivos del Real Decreto se afirma también que «el contenido prestacional al que puede acceder la persona que suscriba el convenio especial tiene carácter básico y, en consecuencia, podrá ser incrementado por las Comunidades Autónomas mediante la inclusión en dicho convenio de otras prestaciones asistenciales propias de la cartera de servicios complementaria de las Comunidades Autónomas. Además “el art. “58.4 LOEX disponen que las mujeres embarazadas no podrán ser devueltas ni expulsadas cuando las medidas de expulsión o devolución puedan suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre. (15) Previsiones normativas que se establecen de conformidad con lo contemplado en algunos tratados y convenios internacionales como el art. 25, apartado primero, de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 (publicado en http://www.un.org/es/ documents/udhr/), o el art. 24.1” “El art. 12.1 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración Social (LOEX), modificada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre, atribuía el derecho a la asistencia sanitaria, en las mimas condiciones que los Españoles, a los extranjeros que se encontrasen en España( con dependencia de su situación legal o administrativa) siempre que estuviesen inscritos en el Padrón del municipio en que tuvieran su domicilio Habitual. El criterio que se utilizaba para atribuir el derecho a la protección de la salud a los extranjeros era la residencia efectiva en un municipio.”
“El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, interrumpe un proceso de universalización del derecho a la salud, iniciado con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ya que, aunque el Real Decreto-ley 16/2012 habla también de sanidad «universal», lo cierto es que deja fuera del sistema sanitario público a determinados colectivos como los inmigrantes en situación administrativa irregular (que podían acceder al mismo, siempre que estuviesen empadronados, desde la “modificación de la LOEX por la LO 2/2009) o los mayores de 26 años que no hayan accedido aún a su primer empleo, salvo en determinados casos, según se verá seguidamente. Se vuelve a un modelo de cobertura sanitaria vinculado a la cotización de cuotas por los trabajadores, pues solamente estos y sus beneficiarios pueden acceder a la condición de asegurados y, por ende, a las prestaciones sanitarias públicas.” “Los extranjeros que se encuentren en situación irregular, aunque se hallen inscritos en el Padrón municipal, ya no podrán ser titulares del derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles o los extranjeros residentes, salvo en los casos especiales del art. 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, añadido por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril.” El convenio especial de prestación de asistencia sanitaria deberá tener, al menos, el siguiente contenido (art. 5.1): “datos de identidad de la persona que suscribe el convenio especial” “La Ley Orgánica, era la Tutela obtenida tanto para los inmigrantes regulares e irregulares, lo que se aprovechó de igual manera para otros menesteres de Seguridad para la para la misma policía en caso de control e incoación de un expediente. Datos que obraban en el padrón art.16. y Disposición séptima de la ley reguladora de bases de régimen local”. Según los estudios que se realizaron durante la crisis que se vivió en los próximos
20 de abril, que modifica la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la atención sanitaria, con carácter público y gratuito, a los extranjeros irregulares mayores de edad se limita exclusivamente a los casos de urgencia por enfermedad grave o accidente y hasta que reciban el alta médica. A pesar de la indeterminación jurídica de los conceptos generales de enfermedad grave o accidente, la atención en urgencias habrá de prestarse por los profesionales sanitarios a los extranjeros, en todo caso, siempre que exista un grave riesgo para su salud y para su vida e integridad física. De este modo la norma citada se conectaría con el mandato que el art. 43 CE dirige expresamente a los poderes públicos para tutelar la salud de las personas y servicios sanitarios con la obligación de preservar el derecho fundamental a la vida y a la integridad física el art. 15 CE.” RESPUESTA. Sí. Si se puede. De acuerdo a todo lo anterior se puede decir que siempre y cuando se justifique el hecho, como lo fue con El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, en el que por la situación de la crisis tan pronunciada en la que se vio abocado el país en cuestiones económicas se procedió a tomar medidas con las que se pretendían restar servicios y así de esa manera mermar un poco el impacto que esto estaba perjudicando a la economía, pero aun asi, se sintieron en ellas algunos huecos de índole legal a nivel nacional e internacional que terminaron con recursos de inconstitucionalidad y en muchos casos se vieron reflejados con las reformas en algunos artículos que hemos mencionado anteriormente. Por lo tanto y ante dicha situación el gobierno actuando en derecho a sus facultades, tomo la medida y aplicándolo.
“El real decreto ley en España es una norma Jurídica con rango de Ley, propia de países con Monarquía Parlamentaria, que emana del poder Ejecutivo y es dictada en caso de Extraordinaria Urgente necesidad. Requiere Posterior convalidación o tarificación de parte del poder legislativo, habitualmente en un plazo breve de 30 días. En los países cuya forma política es la república o para las nomas similares de las comunidades autónomas españolas existe, en muchos casos, llamada Decreto Ley” Wikipedia Terminando algunos años después, donde un nuevo gobierno dio forma al Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Quedando derogada la anterior, con el Real Decreto Ley 7/2018, de 27 de 27 de Julio. BOE 07/10/2014 formacioncgtjuridicosindboletin26/2010 derecho asist sanit LUIS E. DELGADO DEL RINCÓN Univ Burgos. La Clausula. Por AGUSTÍN S. DE VEGA GARCÍA. Wikipedia. IV.- Ley orgánica , frente a la ley ordinaria, es aquella prevista en la Constitución Española de 1978 art. 81(1) que requiere el voto favorable de la mayoría de los miembros del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto aprobado. La C.E. recoge algunos temas que deben regularse por este procedimiento, como son las Leyes de desarrollo de los Derechos fundamentales y las Libertades Públicas recogidas en la sección primera del capítulo segundo del T.I de la CE, las que aprueban Estatutos de Autonomía y las demás previstas en la CE, fueron creadas como novedad dentro de la Constitución de 1978 Wikipedia Para poder desglosar este tema, debemos tener en cuenta el anterior párrafo traído de lo que es una LO. Dentro del desarrollo que se ha llevado a cabo en nuestro país, con el asunto de la Tarjeta sanitaria según información se puede observar la gran diferencia que existe con respecto a dicha tarjeta y esto en un principio por la ramificación de potestades que se le han cedido a las comunidades en el tema Sanitario y que a la postre se ven revertidos entre una marca diferenciación entre las mismas comunidades lo que da a lugar que
habitualmente. A día de hoy, según datos del ministerio, el 83,3% de las dispensaciones de medicamentos por receta realizadas en el SNS se efectúan a través del sistema de receta electrónica. Sin embargo, solo Canarias y Extremadura cuentan ya con un sistema para que sus ciudadanos puedan utilizar las recetas electrónicas en las regiones donde ya esté implantada la interoperabilidad: esto es, Canarias y Extremadura. No cabe duda de que la implantación de la tarjeta sanitaria única plantea problemas administrativos, políticos, económicos y meramente técnicos, pero como recuerda a Responsabilidad Sociosanitaria el Defensor del Pueblo, lo que está en juego no es solo la comodidad del paciente, y pasan un cierto tiempo en su segunda residencia o donde vive su familia”, explica el portavoz del Defensor. “Muchas de estas personas tienen padecimientos crónicos, necesitan medicación de forma constante y sufren problemas para tener la continuidad de esa medicación”. El Defensor recuerda que, en la actualidad, cada usuario está resolviendo el problema como buenamente puede: “En unos casos se extienden recetas manuales, lo que produce un uso inadecuado de los medicamentos y una acaparación de fármacos que no se conservan en las condiciones más óptimas. En otros la gente tiene que ir al médico para que le haga la receta, coger los fármacos en su comunidad de origen y volverse a ir. Parece poco racional que en la etapa en la que estamos, con un nivel de desarrollo de la informática muy potente, haga falta recurrir a estos sistemas un poco rudimentarios”. Eso por no hablar de compartir la historia clínica, un proceso que está mucho menos avanzado que el de la receta electrónica. “Muchas veces el que tu conozcas qué tipo de medicación tiene un paciente esté en la Comunidad Autónoma que esté va a facilitar la seguridad”, recuerda a Responsabilidad Sociosanitaria Rafael Rodríguez , tesorero de la Sociedad Española de Atención al Usuario de la Sanidad. “Por suerte o por desgracia podemos enfermar en cualquier sitio. Es un tema preocupante. Se está trabajando en él, pero yo diría que no va con la rapidez con la que tiene que ir. En su
momento cada uno desarrolló su propio sistema y renunciar a este es difícil porque representa dinero”. Los sindicatos no son los únicos que critican la dejadez de Sanidad en este asunto. Las comunidades que más han avanzado en la interoperabilidad de sus tarjetas aseguran que el ministerio ni siquiera se ha pronunciado sobre cuestiones básicas, como el uso de banda o chip a la hora de compartir las recetas.” Respuesta. Sí. Si se podría hacer, pero ante los eventuales conflictos de los que damos buena cuenta anteriormente, el no acuerdo entre las propias Comunidades por los motivos que ellas exponen cada una por su lado y siempre supeditados al motivo económico. Ateniéndonos a la constitución española encontramos estos artículos que hacen mucho más difícil la Unificación de una tarjeta través de una LO. que aún no ha sido contemplada por el gobierno a prebendas de las Comunidades. Por lo que correspondería un cambio dentro de la Constitución muy grande en cuestión de competencias dadas por la Jerarquía que tiene el Poder Ejecutivo en lo que corresponde a las competencias territoriales. Miguel ayuso ACV el confidencial. 04/08/2016. CE. CCAA. 1978 V.- Como observamos en el párrafo siguiente, le compete Directamente al Estado al igual que a las Comunidades autónomas algunas competencias que le serán transferidas o delegadas. No solamente encontramos dentro de esta Ley competencias de Estado comunidad sino también de Comunidades Autónomas. Ley 14/1986, de 25 de abril, General Sanidad “5. Son competencia exclusiva del Estado la sanidad exterior y las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales (art. 38). Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias asumidas en los Estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue (art. 41).
los centros y establecimientos del servicio de salud de la Comunidad Autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones y programas sanitarios a desarrollar por ellos (art. 56)
“En el plano de la Unión Europea, el art. 4.2.f) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea define como competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros "los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública", y en su art. 6.a) atribuye a la UE competencia para apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros en materia de protección y mejora de la salud humana. En su art. 9 establece que, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la protección de la salud humana. El art. 36 permite las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, y los arts. 45 y 52 permiten también restricciones a la libre circulación y establecimiento por razón de salud pública. El art. 114 aboga por una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de salud. Pero en lo esencial, el derecho de la Unión en lo concerniente a la protección de la salud se contiene en el título XIV del TFUE, que lleva por rúbrica "salud pública" (art. 168). Se trata de una competencia transversal, puesto que se proclama el compromiso de que al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantice un alto nivel de protección de la salud humana, y se promueva la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros en este ámbito Aun tratándose de una competencia complementaria a la acción de los Estados miembros, se establece el procedimiento legislativo ordinario (codecisión) para que la Unión pueda dictar normativa que haga frente en este ámbito a los problemas comunes de seguridad”
la Administración., han de proyectarse no sólo sobre personas, bien a su entrada o salida de España. Este articulo encontrado es parte de un estudio que se hizo “MUÑOZ MACHADO, habla de un modelo sanitario actúa como elemento esencial de la competencia del Estado. Esta se efectúa a los efectos de constituir un "sistema sanitario de alcance nacional impone una regulación uniforme de un complejo organizativo y servicial coherente y racionalizado La STC 32/1983, de 28 de abril, señala sobre este aspecto lo siguiente: "No es necesario reiterar aquí la doctrina de este Tribunal sobre la noción material de «bases;;, pero sí es pertinente añadir que, como ya dijimos en el fundamento primero de la sentencia de 28 de enero de 1982, lo que la Constitución persigue es conferir a los órganos generales del Estado la competencia para fijar las bases de una materia determinada (como sucede aquí con la sanidad artículo 149.1.16 de la CE) «es que tales bases tengan una regulación normativa uniforme y de vigencia en toda la nación», porque con ellas se proporciona el sistema normativo, en este caso el de la sanidad nacional, un denominador común, a partir del cual cada Comunidad podrá desarrollar sus propias competencias. Aunque, como consecuencia de lo expuesto, la competencia estatal para fijar las bases de una competencia de normación que corresponde al legislador; ocurre que en algunas materias ciertas decisiones y actuaciones de tipo aparentemente coyuntural, que tienen como objeto la regulación inmediata de situaciones concretas, pueden tener sin duda un carácter básico por la independencia de situaciones concretas, pueden tener sin duda un carácter básico por la independencia de éstas en todo el
territorio nacional y por su incidencia en los fundamentos mismos del sistema normativo. Así se interpretó que ocurre, dentro del campo económico, por lo que concierne a la sanidad intermedia; donde determinadas medidas concretas por su contenido, pero necesariamente generales en cuanto a su ámbito territorial de eficacia, son inseparables de otras medidas de ordenación normativa básica y deben ser por ello incluidas en el concepto de bases de competencia estatal." (F.J.2°), (el subrayado es del autor).” Como señala este, “aunque la determinación del concepto de bases es una competencia de normación que corresponde al legislador. Excepcionalmente el contenido de las bases puede consistir en ciertas decisiones y actuaciones de tipo coyuntural en todo el territorio y sobre el sistema normativo. En éste sentido afirma la STC 54/1990, de 28 de marzo: " ... las bases a las que se releer el art. 149.1.16" CE son, en principio, competencias normativas que persiguen una regulación uniforme y de vigencia en todo el territorio del Estado (STC 111982), y aunque este Tribunal ha admitido que en algunas materias, entre las que se halla la Sanidad "ciertas decisiones y actuaciones de tipo aparentemente coyuntural, que tienen como objeto la regulación inmediata de situaciones concretas, pueden tener sin duda carácter básico por la interdependencia de éstas en todo el territorio nacional y por su incidencia en los fundamentos mismos del sistema normativo" (STC 32/1983), este no es el caso de la inspección y control de la distribución y dispensación de estupefacientes y psicótropos que es una actuación ordinaria que en modo alguno incide en el sistema nom1ativo y que se concreta en una serie de típicas medidas de ejecución estrictamente regladas y dirigidas a hacer efectiva la aplicación de la legislación vigente que en materia de medicamentos es,