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PENAL GENERAL, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: derecho penal parte general, Profesor: anonimo anonimo, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 16/09/2014

estibalita19
estibalita19 🇪🇸

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TEMA 1: EL CONCEPTO DE DELITO.
I. Introducción :
Es complicado ver si a una omisión de delito le podemos adjudicar un resultado. Las causas de
justicación de la comisión de un delito son: Estado de necesidad, legítima defensa o ejercicio
legítimo de un derecho.
Ej -> Caso controvertido de unos padres testigos de Jeováh que no quieren que a su a su hijo se le
practique una trasfusión de sangre (tema que incluye la madurez del niño) y en las primeras
instancias se les condena pero el TC les absuelve por estar ejerciendo el derecho a la libertad
religiosa.
Desde un punto de vista subjetivo cuando alguien comete un delito y no lo hace justicadamente
se puede dar:
Por dolo
Por imprudencia
A veces la denición entre estas dos no es clara y se disiente.
Ej -> El caso de un ciclista que circula por la carretera de noche y tiene un camión detrás que anda
pegándose a él impacientemente porque quiere que vaya más rápido hasta que se acerca tanto
que lo atropella y lo mata.
Estas son algunas de las preguntas que deberíamos hacernos para concretar si estamos ante un
delito y ante qué tipo de delito nos encontramos: ¿Dónde comienza el delito?, ¿Dónde está la
frontera entre el comienzo de un delito y el delito cometido?, ¿y si alguien le dice a otro su
intención de cometer un delito, eso ya es tentativa?
Tras más de 100 años de reexión se llega a un acuerdo sobre la `` Teoría Jurídica del Delito ´´,
partiendo de los principios generales de un estado democrático y se arma que el delito es una
acción o comportamiento humano: típico, antijurídico y culpable.
II. El delito como acción :
La acción es un comportamiento humano, voluntario y exteriorizado:
Comportamiento humano: No nos importa que a alguien le caiga un rayo, porque no es algo
humano o que provenga de un comportamiento de una persona.
Voluntario: Todo aquello que es ordenable por el derecho y controlable por el sujeto. El
derecho penal dicta normas para ordenar la convivencia y prevenir ciertos comportamientos.
Ej -> Si un sujeto tiene un ataque de epilepsia en un museo y rompe un jarrón, no es un delito
porque no es un comportamiento voluntario.
Exteriorizado: El pensamiento no exteriorizado no constituye un delito.
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TEMA 1: EL CONCEPTO DE DELITO.

I. Introducción :

Es complicado ver si a una omisión de delito le podemos adjudicar un resultado. Las causas de justificación de la comisión de un delito son: Estado de necesidad, legítima defensa o ejercicio legítimo de un derecho.

Ej -> Caso controvertido de unos padres testigos de Jeováh que no quieren que a su a su hijo se le practique una trasfusión de sangre (tema que incluye la madurez del niño) y en las primeras instancias se les condena pero el TC les absuelve por estar ejerciendo el derecho a la libertad religiosa.

Desde un punto de vista subjetivo cuando alguien comete un delito y no lo hace justificadamente se puede dar:

  • Por dolo
  • Por imprudencia

A veces la definición entre estas dos no es clara y se disiente.

Ej -> El caso de un ciclista que circula por la carretera de noche y tiene un camión detrás que anda pegándose a él impacientemente porque quiere que vaya más rápido hasta que se acerca tanto que lo atropella y lo mata.

Estas son algunas de las preguntas que deberíamos hacernos para concretar si estamos ante un delito y ante qué tipo de delito nos encontramos: ¿Dónde comienza el delito?, ¿Dónde está la frontera entre el comienzo de un delito y el delito cometido?, ¿y si alguien le dice a otro su intención de cometer un delito, eso ya es tentativa?

Tras más de 100 años de reflexión se llega a un acuerdo sobre la `` Teoría Jurídica del Delito ´´, partiendo de los principios generales de un estado democrático y se afirma que el delito es una acción o comportamiento humano: típico, antijurídico y culpable.

II. El delito como acción :

La acción es un comportamiento humano, voluntario y exteriorizado:

  • Comportamiento humano: No nos importa que a alguien le caiga un rayo, porque no es algo humano o que provenga de un comportamiento de una persona.
  • Voluntario: Todo aquello que es ordenable por el derecho y controlable por el sujeto. El derecho penal dicta normas para ordenar la convivencia y prevenir ciertos comportamientos.

Ej -> Si un sujeto tiene un ataque de epilepsia en un museo y rompe un jarrón, no es un delito porque no es un comportamiento voluntario.

  • Exteriorizado: El pensamiento no exteriorizado no constituye un delito.

III. El delito como acción típica :

Para que una acción sea delito, esta acción debe ser típica. Esto significa que la acción coincide con la descripción de un estereotipo legal y puede haber conductas intolerables pero que si el legislador no quiere o no lo considera como delito, no lo es. En definitiva, para que una acción sea considerada delito debe estar descrita como tal en la ley.

Ej -> STC 167/1998 : Existe un delito de impago de prestaciones familiares que se da cuando hay nulidad, separación o divorcio y se determinan prestaciones y éstas no se pagan cumpliendo con los requisitos. Pues bien, este caso trataba de una pareja que vivían juntos y tenían un hijo en común, tras un tiempo dejaron de vivir juntos y desde entonces el padre no pagaba la pensión por paternidad, así que la madre se querelló con él y el juez lo absolvió alegando que ese hecho no estaba acordado como tipo penal ya que la ley solo contemplaba la separación, nulidad o divorcio en el CP anterior. El TC estableció que en la aplicación de ese precepto le han lesionado un derecho porque aunque no es una situación descrita en la ley es muy similar y no está regulada, por lo que el TC declara la inconstitucionalidad de ese precepto. Como consecuencia el legislador posteriormente lo cambia, pero el TC declara que dicha STC estaba bien hecha y no se puede cambiar, porque por muy grave que sea el hecho, no está contemplado en la ley, por tanto no puede ser considerado como delito por el juez.

IV. El delito como acción típica y antijurídica:

Si una acción está descrita en la ley como delito, entonces es contraria al derecho, sin embargo, puede suceder que haya acciones típicas, peor que en ciertas circunstancias estén justificadas y permitidas.

Ej -> Una chica en un museo va a ser violada por un sujeto B y un sujeto C coge un jarrón del museo y golpea a B realizándole daños y lesiones en la cabeza. Es un hecho típico, pero no es antijurídico porque está justificado por legítima defensa de un tercero.

Si existe una causa de justificación que lo hace justo, no es antijurídico. Que un hecho sea antijurídico implica que sea contrario al derecho, lesivo, injusto y que esté mal, en definitiva es un hecho socialmente dañoso.

V. El delito como acción típica, antijurídica y culpable :

Para que un hecho sea delito, no es suficiente todo lo anterior sino que además es necesario que ese hecho se lo podamos atribuir o imputar subjetivamente a un sujeto que haya cometido la acción en el uso normal de su libertad. No hay acción humana cuando no hay comportamiento humano voluntario como: movimiento reflejo (espasmos), estados de plena inconsciencia y fuerza irresistible.

Ej -> Un sujeto perturbado que va al museo, coge un jarrón y lo rompe, sería un inimputable por lo que no se le podrá reprochar la acción.

Puede darse también que sea una conducta inexigible, debido a un miedo insuperable, como los mafiosos que obligan a B, a realizar una conducta delictiva porque si no lo hace matarán a su familia. Otra excepción es cuando no puede ser reprochable una acción si el sujeto no sabe ni

I. Concepto de acción :

A la acción se le denomina: conducta humana, acción u omisión, o comportamiento humano. ¿Qué pretende el derecho penal? El derecho penal pretende organizar la vida social y trata de evitar a través de las penas los comportamientos más graves del ser humano. Para ello intenta influir en la conducta humana, de modo que el sujeto que va a cometer un delito se lo piense dos veces antes de hacerlo o que el que no los cometa sepa que está actuando de manera adecuada (prevención general positiva). Por tanto al derecho penal solo le van a importar los comportamientos humanos y solo le interesa influir en aquello para lo que está capacitado, es decir, en los comportamientos humanos controlables por su agente.

Santo Tomás distinguía entre:

  • Acciones de los hombres
  • Acciones propiamente humanas

Es decir es lo que está controlado por el sujeto los que nos interesa.

Ej -> El derecho penal no puede prohibir los abortos espontáneos por no ser controlables.

Por tanto las acciones son aquellas que son :

  • Humanas
  • Voluntarias
  • Exteriorizadas: Es posible que con las nuevas tecnologías o drogas o encefalogramas, nos pudiéramos poner en el lugar del sujeto, pero como es lo más íntimo, esto no constituirá un delito porque no está exteriorizado.
  • Un comportamiento concreto: Tiene que ver con el principio del hecho que consiste en que no se puede sancionar a nadie porque sea : ladrón, asesino … sino porque haya matado o robado. No se sancionan maneras de ser sino actos concretos, es un derecho penal de hecho, no un derecho penal de autor (en la época de la dictadura de Franco había una ley de maleantes y vagos por la que se sancionaban maneras de ser).

Como conclusión podemos afirmar que una acción es una conducta o comportamiento humano activo u omisivo, voluntario y externo.

Otra definición que pertenece a Roxin sería que una acción es una manifestación externa de la personalidad, y por tanto humana.

II. Formas, acción y omisión:

La acción puede ser una acción o una omisión. El derecho a veces pretende evitar acciones (Ej -> Hurto, quiere evitar que robemos) y nos dirige prohibiciones, pero otras veces lo que quiere es que actuemos (Ej -> Omisión de socorro, quiere que salvemos al niño que se está desangrando) y nos dirige mandatos (socorrer y si no te sanciona) y a veces dirige ambas cosas (Ej -> El homicidio se puede cometer por acción u omisión, el padre que no alimenta a su hijo o el socorrista que no intenta salvar al niño que se está ahogando).

La omisión debe ser voluntaria para constituir un delito. No habrá omisión si hay:

  • Una quietud refleja.

Ej -> Le da una parálisis física

  • Fuerza irresistible.

Ej -> Le han atado

  • Estado de plena inconsciencia.

Ej -> Dormido

  • Actio libera in causa (explicado en la ausencia de acción).

III. (^) Ausencia de acción :

  1. Causas de ausencia de acción :

Es importante porque en este caso ya no habrá delito porque ya no hay acción. Son 3 causas de ausencia de acción:

  • Movimientos reflejos: Son reflejos porque lo normal en los movimientos humanos que dominamos es que, ante un impulso externo nuestro sentido lo lleva a la consciencia, al SNC y este reacciona. En cambio en los movimientos reflejos la información o impulso exterior es percibido por los sentidos y no pasa por el SCN (la consciencia) por lo que se transmite a los órganos motores y el impulso externo actúa por vía periférica sin que actúe el SCN, como son los vómitos, espasmos, ceguera por deslumbramiento, cierre de ojos por la aproximación de un objeto … Pero existen supuestos problemáticos, ya que se supone que los movimientos reflejos son reproducibles ante el mismo estímulo y son independientes de la psicología del sujeto. Estos supuestos en los que se disiente son dos: - Reacciones primitivas.

Ej -> TS 23/9/83 : B se encontraba agachado cogiendo vino y fue agarrado desde detrás por los genitales por C que quería gastarle una broma, B se dio la vuelta y empujó con el codo a C que calló y se dio en la cabeza y al llegar a casa murió (caso del Seminario 1).

  • Automatismo.

Ej -> Los que se producen en la conducción o con las teclas del ordenador son movimientos que acaban siendo sin reflexión, serán delictivos depende de si lo consideramos o no acción.

  • Estado de plena inconsciencia:
    • Uno está dormido y es sonámbulo.
    • Embriaguez letárgica: último grado de embriaguez.
    • Supuestos de hipnosis: se disiente si se considera o no acción.
  • Fuerza irresistible :
    • Fuerza física y no fuerza moral o amenaza
    • Fuerza externa al sujeto

El tipo tiene dos funciones en el Derecho Penal:

• Función de garantía: las conductas atípicas no son punibles. Si nuestra conducta no es

típica, nadie nos puede atribuir responsabilidad penal.

• Función indiciaria: la conducta típica es normalmente injusta, nociva. Se dice que es

indiciaria porque lo que está tipificado es normalmente antijurídico.

En este punto nos encontramos con la teoría de los elementos negativos del tipo, por la cual estas causas de justificación, las que hacen que un hecho inicial lesivo no sea delito, son elementos negativos. Esto quiere decir, que la parte del tipo que dice ``el que matare a otro´´, es la parte positiva y las causas de justificación (defensa propia, estado de necesidad, etc.) son la parte negativa del tipo (Art 244 CP).

Los tipos penales se describen con palabras. Como una primera clasificación, dentro de esas palabras se distinguen dos tipos de elementos o conceptos:

• Los elementos descriptivos: en este caso el juez no valora el delito, simplemente tiene

que ver si concurren los elementos que se describen en el tipo. Ej -> Si el tipo dice ``matar a una persona´´, eso es un elemento descriptivo.

• Los elementos normativos: en este caso el juez tiene que acudir a alguna norma para

hacer una valoración. Ej -> Si el tipo dice ``el que con ánimo de lucro tomare cosas ajenas´´ es un elemento normativo, porque el juez para valorar lo que es ajeno o no tiene que acudir al Código Civil, ya que no podemos saber de por sí lo que es propio o ajeno.

II. Estructura y composición del tipo :

Los tipos penales han de ser precisos. Si los mandatos fueran indeterminados, se generarían bastantes problemas, como por ejemplo que las personas se sentirían inseguras cuando realizaran ciertas conductas, habría un problema de igualdad entre casos, y habría también un problema de democracia, porque la ley la establece el legislador y en los casos indeterminados la ley la establecería el juez en cada caso. En la medida de lo posible se debe acudir más a los elementos descriptivos que a los elementos normativos, pero la mayoría de las veces los elementos descriptivos necesitan una cierta valoración. Por tanto, los tipos deben ser los más determinados posibles, pero esto a veces no es posible por tres razones:

• La vaguedad del lenguaje: el lenguaje es vago, no es nítido, y muchas veces no sabemos

lo que significan las palabras. En el art. 244 CP, se dice que en este caso no está claro lo que puede significar sustraer, lo que es un vehículo a motor, y lo que es restituir. Casi siempre el lenguaje es engañoso, y por tanto lo de la determinación es relativo.

• La imputación de resultado: en el tipo hay una conducta y un resultado, y no está claro

cuando los resultados pertenecen a la conducta. Ej -> Un sujeto dispara hacia la nada, pero la bala rebota y mata a una persona.

• La flexibilidad que exige la justicia: a veces el legislador es ambiguo con la intención de

ser más justo. Ej -> el legislador dice el uso de armas y elementos peligrosos´´, el legislador podría haber dichoel uso de escopetas, rifles, cuchillos, etc.´´. En este caso si el legislador es muy preciso puede haber supuestos que estén fuera del tipo, y al no ser preciso es un tipo indeterminado.

Además en la medida de lo posible deben acudir más a elementos descriptivos que a elementos normativos. Los elementos descriptivos, la mayoría de las veces, exigen una cierta valoración. Por tanto existe una segunda clasificación:

• Elementos objetivos.

• Elementos subjetivos: aquel elemento que se refiere a lo que el sujeto conoce o quiere. Ej

-> El ánimo de lucro.

A lo largo de la historia, ha existido una gran discusión respecto a si para definir una conducta humana como lesiva de un bien jurídico son suficientes los elementos objetivos o si es necesario acudir a elementos subjetivos también. La teoría tradicional del delito decía que para que una conducta sea lesiva no hace falta saber lo que el sujeto pretendía, basta con los elementos objetivos. Pero excepcionalmente, existían algunos tipos para los que era imposible conocer la lesividad sin elementos subjetivos. Ej -> La tenencia de moneda falsa para su tenencia y posterior distribución. Normalmente

Ahora los tipos penales están compuestos por elementos objetivos, pero excepcionalmente el legislador necesita incorporar al tipo elementos subjetivos.

Un problema de la teoría jurídica del delito es que existen dos grandes concepciones de los que es un delito: una entiende que la antijuricidad es predominantemente objetiva y otra que la entiende predominantemente subjetiva. La teoría objetivista del delito entiende que el delito es una acción que establece la distinción de un hecho como delito (antijuricidad y culpabilidad), aunque excepcionalmente, en algunos casos se requieren elementos subjetivos. La lesividad de un hecho solo se puede aprender cuando el sujeto actúa con dolo natural (conocer y saber lo que hago), sin que en ese dolo natural es imposible decir que alguien ha actuado contra una norma. Dentro del tipo nos encontramos con un sujeto activo (que es el objeto de la acción), que es el bien jurídico que se lesiona y con un sujeto pasivo (que es el titular del bien jurídico). El sujeto activo es la persona que realiza la tarea descrita en el tipo. Puede que sea penalmente responsable, aunque puede ser que no (inimputable). También puede haber sujetos penalmente responsables, distintos a los sujetos activos. Ej -> El sujeto no mata, pero compra la pistola para que sea otro el que mate.

Dentro de este concepto existe una clasificación de los delitos y es la siguiente:

• Delitos comunes, los puede cometer cualquiera y están descritos como ``el que...´´,

``cualquiera que...´´

• Delitos especiales, son aquellos en los que el legislador exige una determinada cualidad

para ser sujeto activo del delito, por lo que si no se da esa cualidad no hay delito. Ej -> La prevaricación judicial, art. 446 CP.

• Delitos especiales propios, el delito, o lo comete el sujeto activo especifico ( intraneus ) o

no hay delito.

• Delitos especiales impropios, el tipo exige una característica especifica en el sujeto

activo, pero si quien comete la conducta típica no es esa persona descrita con esa característica especial, comete otro delito equivalente para el resto de las personas. Ej -> Art. 432 CP, la mal casación de bienes públicos.

• Delitos de propia mano, existen ciertos tipos de delitos en los cuales solo puede ser autor

el que realiza personalmente la acción típica, de tal manera que en estos casos no cabria la coautoría ni la autoría mediata. Se dice que el delito de violación es un delito de propia mano, en este caso se dice que si es un delito de propia mano, solo es autor el que realiza la violación sexual, los demás, como mucho son partícipes. Esta teoría es bastante discutida y se aplica a muy pocos delitos.

Y dentro de la conducta típica encontramos otra clasificación de los delitos:

• Delitos de mera actividad o pasividad, ningún resultado se deriva de la conducta.

Ej -> conducir ebrio o la omisión de socorro.

• Delitos de resultado, hay una conducta que genera un resultado.

Ej -> El homicidio.

• Delitos de acción: el asesinato.

• Delitos de omisión: omisión del deber de socorro, art 195 CP.

• Delitos de acción y omisión, la malversación de fondos, art. 432 CP.

• Delitos simples, una sola acción, por ejemplo el homicidio.

de confianza), si suponía una disminución del riesgo o si el riesgo está aprobado o permitido (normas públicas y otras reglas).

Ej -> El boxeador que en un combate da un golpe al contrincante y lo mata, pero ese golpe estaba permitido, por tanto no es un riesgo jurídicamente desaprobado.

-Concreción del riesgo en el resultado, no se pueden hacer responsable a las personas por consecuencias ajenas a su persona. Cuando el derecho permite algo, el derecho penal no puede derivar responsabilidad penal al hecho acontecido. Lo que prohíbe la tipicidad del homicidio no es causar la muerte de otro si no crear cursos de riesgo jurídicamente desaprobados que causen la muerte.

Ej -> Un sujeto conduce imprudentemente y una persona que quiere acabar con su vida se arroja a las ruedas de dicho vehículo. Una persona quiere matar a otro y dispara, le hiere pero esta persona no muere si no que muere más tarde por una imprudencia de la ambulancia que le traslada hacia el hospital.

Hay un curso de riesgo jurídicamente desaprobado, pero tenemos la sensación de que el resultado ha sido consecuencia de otro riesgo que se ha entrometido (voluntad de suicidio y conducción temeraria de la ambulancia).

¿Cómo se sabe cuál es la causa real del resultado?, pues se utilizan una serie de criterios, que son:

V. Criterio de protección de la norma, un sujeto A conduce por una carretera de doble sentido, pero este sujeto decide hacer un adelantamiento prohibido y se encuentra con otro vehículo B de frente, estos no impactan pero al sujeto B le da un infarto del susto. Para saber si este acto es imputable al sujeto A se utiliza este criterio, en muchos ámbitos hay una serie de normas que nos dicen cómo han de ser las cosas, que definen lo que es la prudencia ; Estas reglas tienen una determinada finalidad, la norma que prohíbe adelantar en carril de dos sentidos pretende evitar la colisión de vehículos en sentido contrario, si quiebras esa norma y no se produce ese riesgo, si no otro que no tiene que ver con esa norma, diremos que el resultado producido es distinto al riesgo que trataba de proteger la norma de adelantamiento.

  • Comportamiento alternativo adecuado a derecho, un médico se equivoca de narcótico cuando va a operar a un paciente y este muere por este narcótico. En la autopsia se descubre que este señor tenía intolerancia a todo tipo de narcóticos, cualquiera que se le hubiera administrado le hubiera matado. Un ciclista marcha por su carril habiendo bebido, por lo que tenía mucha inestabilidad, es adelantado por un camión y este le atropella porque el camión no guardó la distancia de seguridad, pero luego se demuestra que el ciclista llevaba a cabo maniobras tan inestables que aunque el camión lo hubiera hecho bien también le hubiera atropellado. Si pensando en lo que hubiera pasado con un comportamiento alternativo adecuado a derecho el resultado hubiera sido el mismo, la conclusión es que la conducta puesta en duda no es la conducta que concreta dicho resultado.
  • Ámbito de responsabilidad ajeno, no habrá imputación objetiva porque si el curso de riesgo ha penetrado en un ámbito de responsabilidad ajena y es un tercero el que por dolo o por influencia grave es el que concreta el resultado (el ejemplo es el del primer criterio sobre el disparo y la ambulancia). Puede suceder que el tercero que se entromete no sea el conductor de la ambulancia si no que sea la propia víctima que con su actitud sea la que concrete el resultado (herido de bala que se niega a ir al hospital y se muere en su casa), el resultado sería consecuencia de la propia víctima, por tanto se puede hablar de dos tipos de supuestos: uno en el cual el sujeto contribuye a la auto puesta en peligro de la víctima y cuando uno contribuye a la auto puesta en peligro de la victima pero ésta lo sabe y lo consiente. En el caso del disparo y la ambulancia, al sujeto A no se le atribuye el resultado pero si un delito de tentativa de homicidio, que es cuando concurren los dos primeros casos de la imputación objetiva pero no se da el último.

II. En los tipos omisivos :

Con este tipo nos referimos a la imputación de un resultado a una omisión, que es un típico de pura pasividad o mera pasividad. En los delitos de omisión hay dos clases de tipos de omisión y de resultado:

  • Delitos explícitos de omisión y resultado, en los cuales el legislador describe una omisión y un resultado
  • Delitos implícitos de omisión y resultado, que también son llamados delitos de comisión por omisión, el resultado se puede imputar a una omisión. ¿Cuándo podemos imputar un resultado a una omisión? Imputamos un resultado a una omisión cuando éste cumple con los siguientes requisitos:
  • La causalidad negativa o cuasi causalidad, ¿La omisión ha cuasi causado el resultado?, ¿Si el sujeto hubiera hecho todo lo que le era posible hubiera habido resultado? Si la respuesta es sí, la conclusión es que si le es imputable el resultado a la omisión.
    • La indebida no contención de un riesgo (las posiciones de garantía), si alguien era garante de que no se produjera ese resultado y no lo hizo. ¿Quiénes son garantes? : - Dominio o posesión de fuentes de riesgo. Ej -> El padre garante de un niño que tira la plancha por la ventana, dueño garante de un doberman que ataca a un tercero, etc.
  • Criterio de la injerencia, asumir el riesgo de resultado voluntariamente y privar al sujeto afectado de sus medios naturales de protección.

Ej -> Si conduzco imprudentemente y atropello a alguien, me convierto en garante. Pero además no le asisto y muere, se me imputará la muerte de esa persona. Si un preso muere por no tener medicinas, el responsable será el jefe de la cárcel.

-La asunción de una función de protección que un garante nos delega (delegación), cuando un garante delega en un tercero y le genera una cuestión de garantía, el primero no se libera, porque la delegación tiene dos efectos: en el que asume la delegación aparece un deber y en el que delega no desaparece si no que también sigue teniendo la responsabilidad de controlar si el tercero está capacitado.

Ej -> Si los padres de un bebe se van al cine y contratan a una canguro delegan su posición de garante del niño a la canguro. En materia de los delitos de empresa, el empresario es garante de no dañar al medio ambiente y de la seguridad para sus trabajadores, pero el diseño de las medidas de seguridad y de las medidas de protección del medio ambiente, las delegará en alguien experto en la materia.

Existen dos ámbitos especiales que son importantes en la comunidad de riesgo:

  • La persona que se convierte en garante de otra de forma implícita.

Ej -> La persona no experta que quiere escalar una montaña y decide ir acompañado de un alpinista profesional, éste alpinista implícitamente se convierte en garante del sujeto que quiere escalar la montaña y no es experto.

  • El matrimonio, ¿Qué pasa si una pareja está en casa y a uno de ellos le da un infarto y el otro no le socorre?, ¿Es una simple omisión de socorro o implica algo más?, la tendencia es pensar que genera algo más porque el matrimonio implica una asunción del deber de protección.
  • La relación paterna filial de padres a hijo, se trata de una cuestión de garantías de los padres sobre sus hijos menores de edad.
  • El Estado como garante, ya que en algunas cuestiones específicas elegimos al Estado como garante, estas cuestiones son:
  • Protección de los ciudadanos desvalidos.

Ej -> Si un sujeto mata a otro de forma voluntaria y sin justificación, desde el punto de vista formal ha quebrado la norma de no matar y desde el punto de vista material ha lesionado el bien jurídico de la vida.

Esa conducta no es valiosa y se descompone en dos tipos de desvalor o dos juicios negativos:

  • Desvalor de su resultado, si un sujeto injuria a otro el desvalor de resultado es el daño al honor.
  • (^) Desvalor de acción, podemos decir que es una acción desvaliosa con independencia de su resultado (la tentativa de homicidio). Pero todos afirmamos que una acción es desvaliosa porque genera alarma social (cargar un arma y tener la intención de disparar). Por tanto las acciones son desvaliosas en sí mismas por generar alarma social.

III. Causas de justificación :

El sujeto realiza una acción típica, pero no es una conducta reprochable ni es una conducta desvaliosa, sino que estaba finalmente justificada porque concurría una causa de justificación, que es una situación excepcional en la que el ordenamiento jurídico permite que un sujeto lesione un bien jurídico. Es una norma que permite una conducta típica.

Ej -> Un conductor que para no atropellar a un niño da un volantazo y rompe un escaparate. Una violación evitada por una puñalada. Un periodista que se documenta sobre un político que es corrupto y al final se demuestra que no lo era.

¿Están todas las causas de justificación contenidas en el CP? Sí, las causas de justificación están todas contenidas en el CP, porque reduce todas las causas a esta comprensión de la ley. Estas causas principales son:

  • Legítima defensa
  • Estado de necesidad
  • (^) Ejercicio de un derecho

Están contenidas en el art. 20 del CP. A veces la ley contiene causas de justificación específicas para un delito concreto (Ej -> el aborto o la omisión de socorro). ¿Por qué justifican el delito? En general hay una teoría que sostiene que hay dos fundamentos básicos:

  • La prevalencia del interés preponderante

Ej -> Sujeto que da un volantazo y salva la vida del niño aunque se cargue un escapare, el interés preponderante es la vida del niño.

  • El consentimiento, en este caso hay ausencia de interés.

Ej -> Un sujeto consiente que otro le quite el bolso o un sujeto permite que otro le lesione.

En estos casos pueden ocurrir dos cosas, en el caso del bolso ni siquiera hay tipicidad, porque no va contra la voluntad del propietario y en el caso del que se deja lesionar, no se trata de que no haya interés si no que el ordenamiento considera que el interés preponderante es la autonomía de las persona.

¿Por qué hay que seguir todo este orden de si hay acción, si es antijurídica y típica para declarar que algo no tiene que ser penado? (por ejemplo en el caso de un desequilibrado), por cuatro razones:

  • Las conductas antijurídicas, solo en el caso de que sea un inimputable da lugar a una medida de seguridad.
  • En general, solo las conductas antijurídicas dan lugar a indemnizaciones jurídicas.
  • Existe la autoría y la participación (ayuda al autor), se castiga al participe cuando ayuda a la comisión de un hecho típico y antijurídico, aunque no sea culpable, pero no si ayudo al que está ayudando a cometer un hecho justo, porque solo los hechos antijurídicos dan lugar a pena.
  • Solo cabe legítima defensa frente a acciones antijurídicas.

IV. La legítima defensa :

La legítima defensa consiste en obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes (art. 20.4 CP):

  • Agresión ilegítima, en caso de defensa de los bienes se reputará como agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
  • Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
  • Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Es la realización de un hecho típico, como defensa necesaria para repeler una agresión injusta en los bienes propios o de un tercero, es una causa de justificación. Ej -> Sujeto que golpea a un violador que está agrediendo a una mujer.

Concurre la causa de justificación, ¿por qué justifica la legítima defensa? Parte de un derecho que tenemos todos a la defensa de nuestros bienes y de los bienes ajenos como extensión, ninguno de nosotros si cometemos un delito podríamos rebelarnos contra la policía alegando la legítima defensa ni el preso de la cárcel puede escaparse de ésta alegando lo mismo, solo nos reconocemos derecho de defensa frente a los ataques injustos, no solo nos defendemos con la legítima defensa si no que a su vez estamos realizando la justicia, afirmando el derecho no dejando que un acto injusto prevalezca. Es muy peligroso dejar a cada uno apreciar cuanto y cuando puede defender sus bienes o dejar la defensa a cargo de los individuos, por tanto no nos concedemos este derecho sino que lo delegamos en el Estado (policía y jueces) dejando que éste nos defienda, esto es importante porque en el momento del hecho el Estado no está ahí para poder defendernos y no tenemos más remedio que actuar y defendernos nosotros, ahí es cuando surge la posibilidad de la legítima defensa.

Desde un punto de vista normativo, tenemos una clausula que afirma esto, esta clausula tiene un efecto preventivo, ya que el agresor sexual, el atracador o quien sea saben que sus víctimas pueden defenderse de forma legítima, por ello esta clausula tiene un efecto preventivo. Requisitos:

  • Agresión ilegítima actual (objetivo esencial): Una agresión es una puesta en peligro de un bien jurídico. ¿Cabe agredir por omisión? Sí. Ej -> El padre que no sabe nadar y ve que su hijo se ahoga, él no puede salvarle y el socorrista se niega a socorrerle, el padre le amenaza con una pistola, esa amenaza estará justificada por la necesidad de una agresión omisiva del garante.

¿La agresión tiene que ser dolosa o puede ser imprudente? También puede ser imprudente

  • Falta de provocación suficiente (objetivo no esencial) : Por parte del defensor (art. 20.4 CP), parece obvio que no se puede justificar la defensa de quien ha provocado antes el ataque para dañar bienes. No cabe la provocación al otro para luego agredirle y alegar legítima defensa. ¿En qué consiste una provocación suficiente para negar la legítima al defensor?, que sea un hecho contrario a derecho y que haga visible la posterior agresión. Caso típico de provocación insuficiente son las riñas típicamente aceptadas (peleas aceptadas por las partes).
  • (^) Ánimo de defenderse (subjetivo): El que obre en defensa de la persona. Lo único importante es que se actué con el ánimo de defensa. Son raros los casos en los que se da la legítima defensa, pero no hay ánimo de defenderse. Si se dan estos cuatro requisitos no cabe duda de que existe una legítima defensa, el problema está cuando se dan unos requisitos si y otros no, que entonces se da una atenuante que permite bajar la pena en uno o dos grados. La jurisprudencia entiende entre requisitos esenciales y requisitos no esenciales, si falta un requisito esencial no habrá legítima defensa, pero tampoco atenuante, en cambio si falta un requisito no esencial, no será legítima defensa pero habrá un atenuante en la pena. De los cuatro requisitos es esencial solo el primero, los demás son no esenciales. Dentro de todo esto existen tres tipos de casos:
    • El exceso extensivo o cronológico: cuando el sujeto se defiende antes de que le agredan, no hay actualidad. O cuando la agresión ya ha cesado.
    • El exceso intensivo: cuando el sujeto se defiende de más. Pudiendo disparar a las piernas dispara al corazón, falta la necesidad y es un no esencial. No cabrá legítima defensa pero si la atenuante.
  • Riñas mutuamente aceptadas: se discute qué requisito falta aquí, algunos autores sostienen que falta el ánimo de defenderse ya que los dos deciden pelearse, otros que la falta de provocación suficiente, otros la propia agresión legítima actual y por tanto niegan que haya siquiera atenuación.

Si falta el elemento subjetivo, que es un requisito no esencial, se rebaja la pena en uno o dos grados, ¿qué pasa cuando somos malos y queremos cometer delitos, pero nuestros actos tienen desvalor de resultado? En la legítima defensa, cuando falta la voluntad de defenderse hay desvaloración de acción, pero valoración de resultado y se resuelve como una legítima defensa incompleta o una tentativa y la pena se rebaja en uno o dos grados.

En la legítima defensa existe la posibilidad de que haya errores, y esos errores pueden ser de cuatro maneras distintas:

  • La legítima defensa existe y el sujeto no lo sabe (tentativa o legítima defensa incompleta)
  • La legítima defensa existe y no lo sabe por desconocimiento jurídico

Ej -> La víctima que va a matar a su agresor y un tercero la detiene pensando que va a cometer un delito.

  • La legítima defensa no existe pero el sujeto cree que existe por razones de hecho

Ej -> El señor que sale del bar porque estaba siendo agredido y un amigo le asusta por detrás y este piensa que está siendo agredido y lo mata.

Aquí se discute si es un error de tipo (art. 14.1 CP), en el que se le consideraría impune si el error fue invencible (inevitable), pero si será punible si es un error vencible (evitable). Puede darse también el error de prohibición, cuando se lo que hago pero no se que está prohibido, si ese error es invencible el sujeto es impune, si es un error vencible si será punible. En España la mayor parte de la doctrina piensa que en este tipo de casos se trata de un error de tipo.

  • La legítima defensa no existe y el sujeto cree que si existe

Ej -> La víctima dispara a su agresor una vez ha acabado de agredirle pensando que entra dentro de la legítima defensa, en este caso la víctima asume toda responsabilidad.

TEMA 6: LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN (II).

I. El Estado de necesidad :

Art. 20.5, Está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  • Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
  • Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
  • Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. El estado de necesidad es una situación en la cual un sujeto realiza un hecho típico, como medio necesario para evitar un mal igual o mayor. Ej -> El que mata al perro del vecino porque está corriendo hacia él y va a morderle.

El sujeto se guía por la idea del interés preponderante, es decir, daña, pero salva más de lo que se daña. Los requisitos para que se dé el Estado de necesidad son cinco:

  • Situación de necesidad (positivo), es una disyuntiva en la cual la salvación de un bien jurídico exige el sacrificio de otro, hay que optar por dos males sin que haya una alternativa mejor, es necesario dañar algo. Si la disyuntiva incluye un mal propio, se llama estado de necesidad propio, pero si la disyuntiva es entre dos males ajenos, se llama estado de necesidad ajeno o auxilio necesario. En el auxilio necesario existe la colisión de deberes en la cual un sujeto tiene que infringir un deber u otro. Ej -> El médico que solo tiene un respirador artificial y dos pacientes que no pueden respirar. El padre que tiene un hijo gravemente herido y rompe el cristal de un coche y lo roba para llevar a su hijo al hospital.

El juez tiene que hacer un pronóstico posterior subjetivo a la hora de decidir si había un estado de necesidad, es decir ponerse en el lugar del sujeto en el momento del acto para analizar la situación. El mal ha de ser mal desde el punto de vista del derecho.

  • Que el mal causado no sea mayor que el evitado (positivo), muchas veces para el juez no es fácil ponderar qué mal era mayor. Ej -> Una mujer falsifica una receta para calmar sus fuertes dolores. Una madre que da droga a su hijo que sufre un gran síndrome de abstinencia.

Los bienes en colisión, son heterogéneos y por tanto será difícil saber qué mal es mayor, una manera de ayudar es saber cómo se pena el mal cometido. El CP compara males y no bienes. Ej -> El médico al que le llega un paciente cuyo único riñón está muy mal y hay que trasplantarle un riñón nuevo, por lo que sale a la calle y le quita un riñón a alguno para dárselo al éste y salvarle la vida.

Esto evidentemente no se puede considerar como estado de necesidad, porque no son males si no que hablamos de bienes, el ingerir en la esfera ajena es un mal que hay que computar. Si los males son iguales, según la doctrina mayoritaria cuando el CP habla en el 20.5, hay dos posibilidades: que el mal sea igual o que el mal causado sea menor que el evitado, que es un estado de necesidad justificado, pero si los males son iguales, no se le reprocha que eligiera un mal u otro, esto es una causa de justificación, se trata de un estado

  • ¿Tuvo una voluntad defectuosa, es decir con dolo o imprudencia?
  • ¿Le era exigible actuar conforme a derecho?

El fundamento de la culpabilidad se basa en la siguiente pregunta, ¿qué queremos decir cuando decimos que alguien es culpable? Sobre esto se han dado distintas respuestas, las tres tesis más significativas son:

  • Respuesta basada en el libre albedrío o la libertad, el sujeto es culpable de homicidio porque ha actuado de esa manera, a pesar de que podría haber actuado de otro modo. Esta idea se formula ahora de una manera distinta, no sabemos si somos libres o no pero en todo caso los ciudadanos nos sentimos libres, la mejor manera que tenemos de organizarnos es utilizar la convención de la libertad, que consiste en que un sujeto es culpable si el hecho antijurídico lo realizó en el uso normal de su autonomía personal. Es la tesis mayoritaria.
  • La motivabilidad, los sujetos somos motivables mediante los premios y castigos, y por tanto la culpabilidad equivale a la motivabilidad. Un sujeto es culpable porque es motivable para actuar en otro sentido. Lo incapaces son incapaces porque no son motivables.
  • La culpabilidad tiene que ver no con ninguna de las anteriores, sino que es un puro análisis de necesidad de pena, analizamos los comportamientos jurídicos que por necesidades de previsión están penados. Lo importante es la medida preventiva de las penas.

La culpabilidad posee una estructura, en la cual el juicio de culpabilidad tiene tres niveles, según el esquema clásico u objetivista. Estos tres niveles son:

  • Imputabilidad, lo que nos preguntamos es si el sujeto tenía capacidad para comprender lo que hacía y la trascendencia de lo que hacía y actuar de un modo alternativo. Es la capacidad para conocer y querer. Opera según la normalidad psíquica del sujeto.
  • Exigibilidad, nos preguntamos si le podíamos exigir que no realizara tal conducta lesiva o si estábamos ante necesidad tal de no inculparle ese hecho.
  • Dolo o imprudencia, conozco el hecho, su antijuricidad y hay voluntad o imprudencia.

El esquema subjetivista sostiene que hay un tipo objetivo o subjetivo, escinde el dolo malo en dos partes: saber que mato y querer matar. Por tanto hay dos maneras de ver la culpabilidad, la subjetivista y la objetivista.

II. La inimputabilidad :

Las causas de la inimputabilidad están contenidas en los arts. 19 y 20 del CP. Estas causas que contiene la ley son:

  • Los menores de 18 años no serán responsables con respecto a este código, nuestro CP distingue tres franjas de edad : - Menos de 14 años, es totalmente inimputable, no se aplica la ley. - Más de 18 años plena imputabilidad. - Entre los 14 y los 18 años, no se aplica una pena del CP sino una medida que está en la ley de responsabilidad penal de los menores. ¿Esto es derecho penal o son medidas de seguridad?, ¿se está tratando a los menores como inimputables o como imputables pero menos?, la ley se llama ``Ley de responsabilidad penal´´, pero se les aplican medidas de seguridad no penas. Las infracciones son las del CP, las medidas de seguridad son todo un catálogo. La más grave de ellas es el internamiento en régimen cerrado en un centro educativo (no puede superar los dos años pero se ha ido aumentando y pueden llegar a durar 8 años, con 5 años más de libertad vigilada), estas penas o medidas funcionaban como medidas que en cualquier momento el juez podía cambiar esa medida por otra o incluso prescindir de ella, hasta el año 2000, pero ahora esta potestad del juez en los casos más graves se limita. Esta ley antes se podía aplicar a los mayores de 18 pero menores de 21, ahora ya no se puede.
  • El que al tiempo de cometer la infracción penal no pueda comprender la ilicitud del hecho por anomalía o alteración psíquica. Debe cumplir tres requisitos : - Que haya patología psíquica - Que sea permanente
  • Que tenga como consecuencia que el sujeto no sea capaz de comprender la consecuencia del hecho. El problema está en que no siempre está claro si es una alteración mental o no, entonces la duda está en quién tiene un trastorno psíquico y quien no, porque de alguna manera todo delincuente es una persona que hace cosas raras o anómalas. Hay defectos de conocimiento y de voluntad que son imputables a la propia persona y hay otros que son ajenos a la propia persona y no se le pueden imputar. Hoy día existen dos fuentes contrastadas de enfermedades mentales: CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades) y el manual de diagnóstico de trastornos mentales de la asociación americana de psiquiatría. Los trastornos mentales principales que dan lugar a la imputabilidad son:
  • Esquizofrenia, se considera enfermedad mental grave por confluencia de elementos positivos y negativos, distorsiones del tiempo, lenguaje, comportamiento, aplanamiento afectivo, etc. En penal solo en los brotes se manifiesta la culpabilidad completa y cuando el delito no es en un brote es una eximente incompleta con atenuante.
  • Paranoia, ideas delirantes que son paranoia quelulante, erotomanía, delirios de grandeza, celotitia, etc. Es inimputable cuando el delirio provoca el delito.
  • Oligofrenia, se distinguen entre cuatro tipos: leve, moderada, grave y profunda.
  • Trastornos anímicos, bipolares y maníacos depresivos, que a veces dan lugar a inimputabilidad cuando el delito se ha cometido en la fase maníaco.
  • Psicopatías, especie de locura moral, maldad. El psicópata primario se caracteriza por ser una persona que no tiene percepción del miedo por lo que es muy poco receptivo al castigo o pena. Y la empatía, falta de ponerse en el lugar de los demás. El psicópata secundario, es un sujeto ansioso incapaz de no satisfacer sus instintos.
  • Otras demencias mentales, son las que tienen una causa física o vascular (Alzheimer, drogadicción…) que provocan problemas cognitivos o alteraciones en la realidad, etc.
  • Trastorno mental transitorio, el delirio o trastorno psicótico, o iptus. Estados pasionales muy intensos.
  • Intoxicación plena y síndrome de abstinencia. La jurisprudencia ha sido muy poco proclive a reconocer inimputabilidades en el síndrome de abstinencia. Esto afecta a su aspecto volitivo. Solo se considera inimputable si el entendimiento y el querer desaparecen para dar lugar a un comportamiento bruto, violento, etc. a causa de la abstinencia de sustancias.
  • Alteración en la percepción de la realidad, era mucho más claro el precedente de este precepto que se refería a la ceguera y sordomudez. Hoy día con personas con este déficit en nuestra sociedad es muy excepcional que no tengan una institución desarrollada para solucionar estos casos.

El concepto imputabilidad, esto es algo distinto a la imputación objetiva. Cuando hablamos de la imputabilidad, lo que nos preguntamos es un problema de atribución también, si la conducta lesiva realizada se la podemos atribuir a su persona en el sentido de si podemos hacerle responsable o reprochárselo. Es la capacidad que tiene una persona para ser sometido a responsabilidad penal, el CP define esta capacidad (art. 20.1), la capacidad de comprender lo que hacemos, de saber cuál es el significado de nuestra conducta, también la capacidad para conocer que esa conducta está mal y la capacidad de controlarse o contenerse. Y los inimputables son los que no cumplen con estos requisitos, es decir justo cumplen el contrario de estos requisitos.

La imputabilidad es un concepto relativo, es decir si hiciéramos una escala de imputabilidad es imposible hacer una medida exacta, el ordenamiento traza una frontera convencional que establece que estas personas son menos sensibles de conocer y controlar estas acciones y por tanto son inimputables. Para poder comprender esta inimputabilidad existe un concepto llamado la semi-imputabilidad, que está a medio camino entre la plena imputabilidad y la inimputabilidad si el sujeto se acerca a ésta, es decir el sujeto tiene una inimputabilidad considerable, pero no suficiente, por lo que se le aplica una gran atenuante.

Esto tiene que ver con el fundamento de la culpabilidad, tiene que optar por el uso general de la libertad, desde esa perspectiva se considera que el inimputable no puede ser culpable porque no