

























Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: derecho penal parte general, Profesor: anonimo anonimo, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
1 / 33
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!


























I. Introducción :
Es complicado ver si a una omisión de delito le podemos adjudicar un resultado. Las causas de justificación de la comisión de un delito son: Estado de necesidad, legítima defensa o ejercicio legítimo de un derecho.
Ej -> Caso controvertido de unos padres testigos de Jeováh que no quieren que a su a su hijo se le practique una trasfusión de sangre (tema que incluye la madurez del niño) y en las primeras instancias se les condena pero el TC les absuelve por estar ejerciendo el derecho a la libertad religiosa.
Desde un punto de vista subjetivo cuando alguien comete un delito y no lo hace justificadamente se puede dar:
A veces la definición entre estas dos no es clara y se disiente.
Ej -> El caso de un ciclista que circula por la carretera de noche y tiene un camión detrás que anda pegándose a él impacientemente porque quiere que vaya más rápido hasta que se acerca tanto que lo atropella y lo mata.
Estas son algunas de las preguntas que deberíamos hacernos para concretar si estamos ante un delito y ante qué tipo de delito nos encontramos: ¿Dónde comienza el delito?, ¿Dónde está la frontera entre el comienzo de un delito y el delito cometido?, ¿y si alguien le dice a otro su intención de cometer un delito, eso ya es tentativa?
Tras más de 100 años de reflexión se llega a un acuerdo sobre la `` Teoría Jurídica del Delito ´´, partiendo de los principios generales de un estado democrático y se afirma que el delito es una acción o comportamiento humano: típico, antijurídico y culpable.
II. El delito como acción :
La acción es un comportamiento humano, voluntario y exteriorizado:
Ej -> Si un sujeto tiene un ataque de epilepsia en un museo y rompe un jarrón, no es un delito porque no es un comportamiento voluntario.
III. El delito como acción típica :
Para que una acción sea delito, esta acción debe ser típica. Esto significa que la acción coincide con la descripción de un estereotipo legal y puede haber conductas intolerables pero que si el legislador no quiere o no lo considera como delito, no lo es. En definitiva, para que una acción sea considerada delito debe estar descrita como tal en la ley.
Ej -> STC 167/1998 : Existe un delito de impago de prestaciones familiares que se da cuando hay nulidad, separación o divorcio y se determinan prestaciones y éstas no se pagan cumpliendo con los requisitos. Pues bien, este caso trataba de una pareja que vivían juntos y tenían un hijo en común, tras un tiempo dejaron de vivir juntos y desde entonces el padre no pagaba la pensión por paternidad, así que la madre se querelló con él y el juez lo absolvió alegando que ese hecho no estaba acordado como tipo penal ya que la ley solo contemplaba la separación, nulidad o divorcio en el CP anterior. El TC estableció que en la aplicación de ese precepto le han lesionado un derecho porque aunque no es una situación descrita en la ley es muy similar y no está regulada, por lo que el TC declara la inconstitucionalidad de ese precepto. Como consecuencia el legislador posteriormente lo cambia, pero el TC declara que dicha STC estaba bien hecha y no se puede cambiar, porque por muy grave que sea el hecho, no está contemplado en la ley, por tanto no puede ser considerado como delito por el juez.
IV. El delito como acción típica y antijurídica:
Si una acción está descrita en la ley como delito, entonces es contraria al derecho, sin embargo, puede suceder que haya acciones típicas, peor que en ciertas circunstancias estén justificadas y permitidas.
Ej -> Una chica en un museo va a ser violada por un sujeto B y un sujeto C coge un jarrón del museo y golpea a B realizándole daños y lesiones en la cabeza. Es un hecho típico, pero no es antijurídico porque está justificado por legítima defensa de un tercero.
Si existe una causa de justificación que lo hace justo, no es antijurídico. Que un hecho sea antijurídico implica que sea contrario al derecho, lesivo, injusto y que esté mal, en definitiva es un hecho socialmente dañoso.
V. El delito como acción típica, antijurídica y culpable :
Para que un hecho sea delito, no es suficiente todo lo anterior sino que además es necesario que ese hecho se lo podamos atribuir o imputar subjetivamente a un sujeto que haya cometido la acción en el uso normal de su libertad. No hay acción humana cuando no hay comportamiento humano voluntario como: movimiento reflejo (espasmos), estados de plena inconsciencia y fuerza irresistible.
Ej -> Un sujeto perturbado que va al museo, coge un jarrón y lo rompe, sería un inimputable por lo que no se le podrá reprochar la acción.
Puede darse también que sea una conducta inexigible, debido a un miedo insuperable, como los mafiosos que obligan a B, a realizar una conducta delictiva porque si no lo hace matarán a su familia. Otra excepción es cuando no puede ser reprochable una acción si el sujeto no sabe ni
I. Concepto de acción :
A la acción se le denomina: conducta humana, acción u omisión, o comportamiento humano. ¿Qué pretende el derecho penal? El derecho penal pretende organizar la vida social y trata de evitar a través de las penas los comportamientos más graves del ser humano. Para ello intenta influir en la conducta humana, de modo que el sujeto que va a cometer un delito se lo piense dos veces antes de hacerlo o que el que no los cometa sepa que está actuando de manera adecuada (prevención general positiva). Por tanto al derecho penal solo le van a importar los comportamientos humanos y solo le interesa influir en aquello para lo que está capacitado, es decir, en los comportamientos humanos controlables por su agente.
Santo Tomás distinguía entre:
Es decir es lo que está controlado por el sujeto los que nos interesa.
Ej -> El derecho penal no puede prohibir los abortos espontáneos por no ser controlables.
Por tanto las acciones son aquellas que son :
Como conclusión podemos afirmar que una acción es una conducta o comportamiento humano activo u omisivo, voluntario y externo.
Otra definición que pertenece a Roxin sería que una acción es una manifestación externa de la personalidad, y por tanto humana.
II. Formas, acción y omisión:
La acción puede ser una acción o una omisión. El derecho a veces pretende evitar acciones (Ej -> Hurto, quiere evitar que robemos) y nos dirige prohibiciones, pero otras veces lo que quiere es que actuemos (Ej -> Omisión de socorro, quiere que salvemos al niño que se está desangrando) y nos dirige mandatos (socorrer y si no te sanciona) y a veces dirige ambas cosas (Ej -> El homicidio se puede cometer por acción u omisión, el padre que no alimenta a su hijo o el socorrista que no intenta salvar al niño que se está ahogando).
La omisión debe ser voluntaria para constituir un delito. No habrá omisión si hay:
Ej -> Le da una parálisis física
Ej -> Le han atado
Ej -> Dormido
III. (^) Ausencia de acción :
Es importante porque en este caso ya no habrá delito porque ya no hay acción. Son 3 causas de ausencia de acción:
Ej -> TS 23/9/83 : B se encontraba agachado cogiendo vino y fue agarrado desde detrás por los genitales por C que quería gastarle una broma, B se dio la vuelta y empujó con el codo a C que calló y se dio en la cabeza y al llegar a casa murió (caso del Seminario 1).
Ej -> Los que se producen en la conducción o con las teclas del ordenador son movimientos que acaban siendo sin reflexión, serán delictivos depende de si lo consideramos o no acción.
El tipo tiene dos funciones en el Derecho Penal:
típica, nadie nos puede atribuir responsabilidad penal.
indiciaria porque lo que está tipificado es normalmente antijurídico.
En este punto nos encontramos con la teoría de los elementos negativos del tipo, por la cual estas causas de justificación, las que hacen que un hecho inicial lesivo no sea delito, son elementos negativos. Esto quiere decir, que la parte del tipo que dice ``el que matare a otro´´, es la parte positiva y las causas de justificación (defensa propia, estado de necesidad, etc.) son la parte negativa del tipo (Art 244 CP).
Los tipos penales se describen con palabras. Como una primera clasificación, dentro de esas palabras se distinguen dos tipos de elementos o conceptos:
que ver si concurren los elementos que se describen en el tipo. Ej -> Si el tipo dice ``matar a una persona´´, eso es un elemento descriptivo.
hacer una valoración. Ej -> Si el tipo dice ``el que con ánimo de lucro tomare cosas ajenas´´ es un elemento normativo, porque el juez para valorar lo que es ajeno o no tiene que acudir al Código Civil, ya que no podemos saber de por sí lo que es propio o ajeno.
Los tipos penales han de ser precisos. Si los mandatos fueran indeterminados, se generarían bastantes problemas, como por ejemplo que las personas se sentirían inseguras cuando realizaran ciertas conductas, habría un problema de igualdad entre casos, y habría también un problema de democracia, porque la ley la establece el legislador y en los casos indeterminados la ley la establecería el juez en cada caso. En la medida de lo posible se debe acudir más a los elementos descriptivos que a los elementos normativos, pero la mayoría de las veces los elementos descriptivos necesitan una cierta valoración. Por tanto, los tipos deben ser los más determinados posibles, pero esto a veces no es posible por tres razones:
lo que significan las palabras. En el art. 244 CP, se dice que en este caso no está claro lo que puede significar sustraer, lo que es un vehículo a motor, y lo que es restituir. Casi siempre el lenguaje es engañoso, y por tanto lo de la determinación es relativo.
cuando los resultados pertenecen a la conducta. Ej -> Un sujeto dispara hacia la nada, pero la bala rebota y mata a una persona.
ser más justo. Ej -> el legislador dice el uso de armas y elementos peligrosos´´, el legislador podría haber dichoel uso de escopetas, rifles, cuchillos, etc.´´. En este caso si el legislador es muy preciso puede haber supuestos que estén fuera del tipo, y al no ser preciso es un tipo indeterminado.
Además en la medida de lo posible deben acudir más a elementos descriptivos que a elementos normativos. Los elementos descriptivos, la mayoría de las veces, exigen una cierta valoración. Por tanto existe una segunda clasificación:
-> El ánimo de lucro.
A lo largo de la historia, ha existido una gran discusión respecto a si para definir una conducta humana como lesiva de un bien jurídico son suficientes los elementos objetivos o si es necesario acudir a elementos subjetivos también. La teoría tradicional del delito decía que para que una conducta sea lesiva no hace falta saber lo que el sujeto pretendía, basta con los elementos objetivos. Pero excepcionalmente, existían algunos tipos para los que era imposible conocer la lesividad sin elementos subjetivos. Ej -> La tenencia de moneda falsa para su tenencia y posterior distribución. Normalmente
Ahora los tipos penales están compuestos por elementos objetivos, pero excepcionalmente el legislador necesita incorporar al tipo elementos subjetivos.
Un problema de la teoría jurídica del delito es que existen dos grandes concepciones de los que es un delito: una entiende que la antijuricidad es predominantemente objetiva y otra que la entiende predominantemente subjetiva. La teoría objetivista del delito entiende que el delito es una acción que establece la distinción de un hecho como delito (antijuricidad y culpabilidad), aunque excepcionalmente, en algunos casos se requieren elementos subjetivos. La lesividad de un hecho solo se puede aprender cuando el sujeto actúa con dolo natural (conocer y saber lo que hago), sin que en ese dolo natural es imposible decir que alguien ha actuado contra una norma. Dentro del tipo nos encontramos con un sujeto activo (que es el objeto de la acción), que es el bien jurídico que se lesiona y con un sujeto pasivo (que es el titular del bien jurídico). El sujeto activo es la persona que realiza la tarea descrita en el tipo. Puede que sea penalmente responsable, aunque puede ser que no (inimputable). También puede haber sujetos penalmente responsables, distintos a los sujetos activos. Ej -> El sujeto no mata, pero compra la pistola para que sea otro el que mate.
Dentro de este concepto existe una clasificación de los delitos y es la siguiente:
``cualquiera que...´´
para ser sujeto activo del delito, por lo que si no se da esa cualidad no hay delito. Ej -> La prevaricación judicial, art. 446 CP.
no hay delito.
activo, pero si quien comete la conducta típica no es esa persona descrita con esa característica especial, comete otro delito equivalente para el resto de las personas. Ej -> Art. 432 CP, la mal casación de bienes públicos.
el que realiza personalmente la acción típica, de tal manera que en estos casos no cabria la coautoría ni la autoría mediata. Se dice que el delito de violación es un delito de propia mano, en este caso se dice que si es un delito de propia mano, solo es autor el que realiza la violación sexual, los demás, como mucho son partícipes. Esta teoría es bastante discutida y se aplica a muy pocos delitos.
Y dentro de la conducta típica encontramos otra clasificación de los delitos:
Ej -> conducir ebrio o la omisión de socorro.
Ej -> El homicidio.
de confianza), si suponía una disminución del riesgo o si el riesgo está aprobado o permitido (normas públicas y otras reglas).
Ej -> El boxeador que en un combate da un golpe al contrincante y lo mata, pero ese golpe estaba permitido, por tanto no es un riesgo jurídicamente desaprobado.
-Concreción del riesgo en el resultado, no se pueden hacer responsable a las personas por consecuencias ajenas a su persona. Cuando el derecho permite algo, el derecho penal no puede derivar responsabilidad penal al hecho acontecido. Lo que prohíbe la tipicidad del homicidio no es causar la muerte de otro si no crear cursos de riesgo jurídicamente desaprobados que causen la muerte.
Ej -> Un sujeto conduce imprudentemente y una persona que quiere acabar con su vida se arroja a las ruedas de dicho vehículo. Una persona quiere matar a otro y dispara, le hiere pero esta persona no muere si no que muere más tarde por una imprudencia de la ambulancia que le traslada hacia el hospital.
Hay un curso de riesgo jurídicamente desaprobado, pero tenemos la sensación de que el resultado ha sido consecuencia de otro riesgo que se ha entrometido (voluntad de suicidio y conducción temeraria de la ambulancia).
¿Cómo se sabe cuál es la causa real del resultado?, pues se utilizan una serie de criterios, que son:
V. Criterio de protección de la norma, un sujeto A conduce por una carretera de doble sentido, pero este sujeto decide hacer un adelantamiento prohibido y se encuentra con otro vehículo B de frente, estos no impactan pero al sujeto B le da un infarto del susto. Para saber si este acto es imputable al sujeto A se utiliza este criterio, en muchos ámbitos hay una serie de normas que nos dicen cómo han de ser las cosas, que definen lo que es la prudencia ; Estas reglas tienen una determinada finalidad, la norma que prohíbe adelantar en carril de dos sentidos pretende evitar la colisión de vehículos en sentido contrario, si quiebras esa norma y no se produce ese riesgo, si no otro que no tiene que ver con esa norma, diremos que el resultado producido es distinto al riesgo que trataba de proteger la norma de adelantamiento.
II. En los tipos omisivos :
Con este tipo nos referimos a la imputación de un resultado a una omisión, que es un típico de pura pasividad o mera pasividad. En los delitos de omisión hay dos clases de tipos de omisión y de resultado:
Ej -> Si conduzco imprudentemente y atropello a alguien, me convierto en garante. Pero además no le asisto y muere, se me imputará la muerte de esa persona. Si un preso muere por no tener medicinas, el responsable será el jefe de la cárcel.
-La asunción de una función de protección que un garante nos delega (delegación), cuando un garante delega en un tercero y le genera una cuestión de garantía, el primero no se libera, porque la delegación tiene dos efectos: en el que asume la delegación aparece un deber y en el que delega no desaparece si no que también sigue teniendo la responsabilidad de controlar si el tercero está capacitado.
Ej -> Si los padres de un bebe se van al cine y contratan a una canguro delegan su posición de garante del niño a la canguro. En materia de los delitos de empresa, el empresario es garante de no dañar al medio ambiente y de la seguridad para sus trabajadores, pero el diseño de las medidas de seguridad y de las medidas de protección del medio ambiente, las delegará en alguien experto en la materia.
Existen dos ámbitos especiales que son importantes en la comunidad de riesgo:
Ej -> La persona no experta que quiere escalar una montaña y decide ir acompañado de un alpinista profesional, éste alpinista implícitamente se convierte en garante del sujeto que quiere escalar la montaña y no es experto.
Ej -> Si un sujeto mata a otro de forma voluntaria y sin justificación, desde el punto de vista formal ha quebrado la norma de no matar y desde el punto de vista material ha lesionado el bien jurídico de la vida.
Esa conducta no es valiosa y se descompone en dos tipos de desvalor o dos juicios negativos:
III. Causas de justificación :
El sujeto realiza una acción típica, pero no es una conducta reprochable ni es una conducta desvaliosa, sino que estaba finalmente justificada porque concurría una causa de justificación, que es una situación excepcional en la que el ordenamiento jurídico permite que un sujeto lesione un bien jurídico. Es una norma que permite una conducta típica.
Ej -> Un conductor que para no atropellar a un niño da un volantazo y rompe un escaparate. Una violación evitada por una puñalada. Un periodista que se documenta sobre un político que es corrupto y al final se demuestra que no lo era.
¿Están todas las causas de justificación contenidas en el CP? Sí, las causas de justificación están todas contenidas en el CP, porque reduce todas las causas a esta comprensión de la ley. Estas causas principales son:
Están contenidas en el art. 20 del CP. A veces la ley contiene causas de justificación específicas para un delito concreto (Ej -> el aborto o la omisión de socorro). ¿Por qué justifican el delito? En general hay una teoría que sostiene que hay dos fundamentos básicos:
Ej -> Sujeto que da un volantazo y salva la vida del niño aunque se cargue un escapare, el interés preponderante es la vida del niño.
Ej -> Un sujeto consiente que otro le quite el bolso o un sujeto permite que otro le lesione.
En estos casos pueden ocurrir dos cosas, en el caso del bolso ni siquiera hay tipicidad, porque no va contra la voluntad del propietario y en el caso del que se deja lesionar, no se trata de que no haya interés si no que el ordenamiento considera que el interés preponderante es la autonomía de las persona.
¿Por qué hay que seguir todo este orden de si hay acción, si es antijurídica y típica para declarar que algo no tiene que ser penado? (por ejemplo en el caso de un desequilibrado), por cuatro razones:
IV. La legítima defensa :
La legítima defensa consiste en obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes (art. 20.4 CP):
Concurre la causa de justificación, ¿por qué justifica la legítima defensa? Parte de un derecho que tenemos todos a la defensa de nuestros bienes y de los bienes ajenos como extensión, ninguno de nosotros si cometemos un delito podríamos rebelarnos contra la policía alegando la legítima defensa ni el preso de la cárcel puede escaparse de ésta alegando lo mismo, solo nos reconocemos derecho de defensa frente a los ataques injustos, no solo nos defendemos con la legítima defensa si no que a su vez estamos realizando la justicia, afirmando el derecho no dejando que un acto injusto prevalezca. Es muy peligroso dejar a cada uno apreciar cuanto y cuando puede defender sus bienes o dejar la defensa a cargo de los individuos, por tanto no nos concedemos este derecho sino que lo delegamos en el Estado (policía y jueces) dejando que éste nos defienda, esto es importante porque en el momento del hecho el Estado no está ahí para poder defendernos y no tenemos más remedio que actuar y defendernos nosotros, ahí es cuando surge la posibilidad de la legítima defensa.
Desde un punto de vista normativo, tenemos una clausula que afirma esto, esta clausula tiene un efecto preventivo, ya que el agresor sexual, el atracador o quien sea saben que sus víctimas pueden defenderse de forma legítima, por ello esta clausula tiene un efecto preventivo. Requisitos:
¿La agresión tiene que ser dolosa o puede ser imprudente? También puede ser imprudente
Si falta el elemento subjetivo, que es un requisito no esencial, se rebaja la pena en uno o dos grados, ¿qué pasa cuando somos malos y queremos cometer delitos, pero nuestros actos tienen desvalor de resultado? En la legítima defensa, cuando falta la voluntad de defenderse hay desvaloración de acción, pero valoración de resultado y se resuelve como una legítima defensa incompleta o una tentativa y la pena se rebaja en uno o dos grados.
En la legítima defensa existe la posibilidad de que haya errores, y esos errores pueden ser de cuatro maneras distintas:
Ej -> La víctima que va a matar a su agresor y un tercero la detiene pensando que va a cometer un delito.
Ej -> El señor que sale del bar porque estaba siendo agredido y un amigo le asusta por detrás y este piensa que está siendo agredido y lo mata.
Aquí se discute si es un error de tipo (art. 14.1 CP), en el que se le consideraría impune si el error fue invencible (inevitable), pero si será punible si es un error vencible (evitable). Puede darse también el error de prohibición, cuando se lo que hago pero no se que está prohibido, si ese error es invencible el sujeto es impune, si es un error vencible si será punible. En España la mayor parte de la doctrina piensa que en este tipo de casos se trata de un error de tipo.
Ej -> La víctima dispara a su agresor una vez ha acabado de agredirle pensando que entra dentro de la legítima defensa, en este caso la víctima asume toda responsabilidad.
I. El Estado de necesidad :
Art. 20.5, Está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
El sujeto se guía por la idea del interés preponderante, es decir, daña, pero salva más de lo que se daña. Los requisitos para que se dé el Estado de necesidad son cinco:
El juez tiene que hacer un pronóstico posterior subjetivo a la hora de decidir si había un estado de necesidad, es decir ponerse en el lugar del sujeto en el momento del acto para analizar la situación. El mal ha de ser mal desde el punto de vista del derecho.
Los bienes en colisión, son heterogéneos y por tanto será difícil saber qué mal es mayor, una manera de ayudar es saber cómo se pena el mal cometido. El CP compara males y no bienes. Ej -> El médico al que le llega un paciente cuyo único riñón está muy mal y hay que trasplantarle un riñón nuevo, por lo que sale a la calle y le quita un riñón a alguno para dárselo al éste y salvarle la vida.
Esto evidentemente no se puede considerar como estado de necesidad, porque no son males si no que hablamos de bienes, el ingerir en la esfera ajena es un mal que hay que computar. Si los males son iguales, según la doctrina mayoritaria cuando el CP habla en el 20.5, hay dos posibilidades: que el mal sea igual o que el mal causado sea menor que el evitado, que es un estado de necesidad justificado, pero si los males son iguales, no se le reprocha que eligiera un mal u otro, esto es una causa de justificación, se trata de un estado
El fundamento de la culpabilidad se basa en la siguiente pregunta, ¿qué queremos decir cuando decimos que alguien es culpable? Sobre esto se han dado distintas respuestas, las tres tesis más significativas son:
La culpabilidad posee una estructura, en la cual el juicio de culpabilidad tiene tres niveles, según el esquema clásico u objetivista. Estos tres niveles son:
El esquema subjetivista sostiene que hay un tipo objetivo o subjetivo, escinde el dolo malo en dos partes: saber que mato y querer matar. Por tanto hay dos maneras de ver la culpabilidad, la subjetivista y la objetivista.
II. La inimputabilidad :
Las causas de la inimputabilidad están contenidas en los arts. 19 y 20 del CP. Estas causas que contiene la ley son:
El concepto imputabilidad, esto es algo distinto a la imputación objetiva. Cuando hablamos de la imputabilidad, lo que nos preguntamos es un problema de atribución también, si la conducta lesiva realizada se la podemos atribuir a su persona en el sentido de si podemos hacerle responsable o reprochárselo. Es la capacidad que tiene una persona para ser sometido a responsabilidad penal, el CP define esta capacidad (art. 20.1), la capacidad de comprender lo que hacemos, de saber cuál es el significado de nuestra conducta, también la capacidad para conocer que esa conducta está mal y la capacidad de controlarse o contenerse. Y los inimputables son los que no cumplen con estos requisitos, es decir justo cumplen el contrario de estos requisitos.
La imputabilidad es un concepto relativo, es decir si hiciéramos una escala de imputabilidad es imposible hacer una medida exacta, el ordenamiento traza una frontera convencional que establece que estas personas son menos sensibles de conocer y controlar estas acciones y por tanto son inimputables. Para poder comprender esta inimputabilidad existe un concepto llamado la semi-imputabilidad, que está a medio camino entre la plena imputabilidad y la inimputabilidad si el sujeto se acerca a ésta, es decir el sujeto tiene una inimputabilidad considerable, pero no suficiente, por lo que se le aplica una gran atenuante.
Esto tiene que ver con el fundamento de la culpabilidad, tiene que optar por el uso general de la libertad, desde esa perspectiva se considera que el inimputable no puede ser culpable porque no