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Hipoteca inmobiliaria, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil III, Profesor: ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 29/01/2014

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HIPOTECA INMOBILIARIA
La hipoteca podría ser definida como un derecho real que grava bienes inmuebles,
sujetándolos a responder de una obligación. Pero la definición resulta insuficiente, ya
que no toda la doctrina está de acuerdo en considerar a la figura como un derecho real,
y al existir otras variantes, como la llamada hipoteca mobiliaria, se pone en duda el
efecto de la sujeción de los bienes para responder de una obligación. Sin embargo, este
efecto es el que destaca el Código Civil en el artículo 1.876 y la Ley Hipotecaria en el
artículo 104 al decir que la hipoteca sujeta directa e indirectamente los bienes sobre los
que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para
cuya seguridad fue constituida. Esta redacción, según la doctrina, solamente ofrece el
aspecto negativo de afección de bienes y de accesoriedad de la obligación principal, por
lo que se insiste en precisar el carácter positivo que ofrecería su condición de derecho
real, su función de asegurar una percepción dineraria y su carácter accesorio o de
garantí. Para compaginar estos aspectos y recoger los caracteres que pueden atribuirse a
la figura, es fundamental la definición que de la hipoteca dio ROCA SASTRE al decir
que «la hipoteca es un derecho real de realización de valor, en función de garantía de
una obligación pecuniaria, de carácter accesorio e invisible, de constitución registral,
que recae directamente sobre bienes inmuebles, ajenos y enajenables que permanecen
en la posesión del propietario».
Al precisar la figura podríamos destacar cuatro puntos fundamentales: los caracteres
que la identifican, las clases admitidas, los elementos y, por último, los efectos que
produce.
a) Caracteres. Dentro de la definición apuntada se recogen los siguientes:
1. La hipoteca es un derecho real inmobiliario. Es discutido este carácter, ya que frente
al mismo se eleva la tesis obligacionista que considera a la hipoteca como una
obligación real, la postura procesalista que atribuye a su titular el derecho de vender el
bien hipotecado para la satisfacción del crédito garantivo y la teoría que trata de
eliminar la distinción entre derechos reales y derechos de obligación.
2. Es un derecho de realización de valor. Dentro de la clasificación general de los
derechos reales: derechos de uso, disfrute, derechos reales de garantía, y de adquisición,
la hipoteca se sitúa en un grupo llamado de realización de valor, ya que es de esencia,
como dice el artículo 1.858 del C.C., que vencida la obligación principal puedan ser
enajenadas las cosas en que consiste la hipoteca para pagar a los acreedores.
3. Es un derecho establecido en función de garantía del cumplimiento de una obligación
dineraria, aunque, conforme al artículo 1.861 del C.C. puede garantizar toda clase de
obligaciones, cosa que confirma el artículo 105 de la L.H. Lo que sí es indispensable es
que se pueda traducir en dinero el incumplimiento de la obligación.
4. La hipoteca es de carácter accesorio. Éste es uno de los caracteres más discutidos,
aunque dentro del Código Civil está claro, ya que el artículo 1.857 exige que se
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HIPOTECA INMOBILIARIA

La hipoteca podría ser definida como un derecho real que grava bienes inmuebles, sujetándolos a responder de una obligación. Pero la definición resulta insuficiente, ya que no toda la doctrina está de acuerdo en considerar a la figura como un derecho real, y al existir otras variantes, como la llamada hipoteca mobiliaria, se pone en duda el efecto de la sujeción de los bienes para responder de una obligación. Sin embargo, este efecto es el que destaca el Código Civil en el artículo 1.876 y la Ley Hipotecaria en el artículo 104 al decir que la hipoteca sujeta directa e indirectamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. Esta redacción, según la doctrina, solamente ofrece el aspecto negativo de afección de bienes y de accesoriedad de la obligación principal, por lo que se insiste en precisar el carácter positivo que ofrecería su condición de derecho real, su función de asegurar una percepción dineraria y su carácter accesorio o de garantí. Para compaginar estos aspectos y recoger los caracteres que pueden atribuirse a la figura, es fundamental la definición que de la hipoteca dio ROCA SASTRE al decir que «la hipoteca es un derecho real de realización de valor, en función de garantía de una obligación pecuniaria, de carácter accesorio e invisible, de constitución registral, que recae directamente sobre bienes inmuebles, ajenos y enajenables que permanecen en la posesión del propietario».

Al precisar la figura podríamos destacar cuatro puntos fundamentales: los caracteres que la identifican, las clases admitidas, los elementos y, por último, los efectos que produce.

a) Caracteres. Dentro de la definición apuntada se recogen los siguientes:

  1. La hipoteca es un derecho real inmobiliario. Es discutido este carácter, ya que frente al mismo se eleva la tesis obligacionista que considera a la hipoteca como una obligación real, la postura procesalista que atribuye a su titular el derecho de vender el bien hipotecado para la satisfacción del crédito garantivo y la teoría que trata de eliminar la distinción entre derechos reales y derechos de obligación.
  2. Es un derecho de realización de valor. Dentro de la clasificación general de los derechos reales: derechos de uso, disfrute, derechos reales de garantía, y de adquisición, la hipoteca se sitúa en un grupo llamado de realización de valor, ya que es de esencia, como dice el artículo 1.858 del C.C., que vencida la obligación principal puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la hipoteca para pagar a los acreedores.
  3. Es un derecho establecido en función de garantía del cumplimiento de una obligación dineraria, aunque, conforme al artículo 1.861 del C.C. puede garantizar toda clase de obligaciones, cosa que confirma el artículo 105 de la L.H. Lo que sí es indispensable es que se pueda traducir en dinero el incumplimiento de la obligación.
  4. La hipoteca es de carácter accesorio. Éste es uno de los caracteres más discutidos, aunque dentro del Código Civil está claro, ya que el artículo 1.857 exige que se

constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y el 1.528 del Código Civil, en relación con el 149 de la L.H., establece que la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.

  1. La indivisibilidad de la hipoteca. El carácter de indivisibilidad se manifiesta no sólo del lado del crédito, ya que mientras subsiste parte de él, queda íntegra la hipoteca, aunque el crédito se divida entre los herederos del acreedor (art. 1.870 C.C.) y del lado de los bienes puesto que la garantía, mientras no sea cancelada, subsiste íntegra sobre la totalidad de los bienes hipotecarios, aunque se reduzca la obligación y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserven, aunque la restante haya desaparecido (art. 122 L.H.).
  2. La inscripción constitutiva. Uno de los casos en los que la inscripción en nuestro Derecho opera en forma constitutiva es el de la hipoteca y así lo viene a establecer el Código Civil en el artículo 1.875, y la Ley Hipotecaria al decir que, además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad. De ahí que todas esas cláusulas que se establecen en las escrituras y en las que se dice que quedará vencida la hipoteca si en el plazo que se determine no se inscribe en el Registro de la Propiedad sean inoperantes, puesto que la hipoteca no puede vencer mientras no sea tal a través de la inscripción.

7 La hipoteca recae directamente sobre los bienes inmuebles que sean ajenos y enajenables: Los bienes han de ser inmuebles (salvo los casos admitidos de hipoteca mobiliaria), han de ser ajenos, puesto que nuestro Derecho no admite la figura de la hipoteca de propietario y, por último, han de ser enajenables ya que la finalidad de toda hipoteca lleva consigo el de la posible realización de valor conforme al artículo 1. del Código Civil.

  1. No es preciso desplazamiento de posesión. El artículo 1.863 del Código Civil establece como esencial para la constitución de la prenda, que se ponga en posesión al acreedor o tercero, pero para la hipoteca no se repite esta exigencia. Institucionalmente, por tanto, la diferencia sustancial entre prenda e hipoteca reside en esta falta de desplazamiento, aunque se admite la figura de la prenda sin desplazamiento, regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954.

b) Clasificación de las hipotecas. De los diferentes criterios admitidos para la clasificación podemos citar los siguientes:

  1. Por su origen pueden ser voluntarias y legales. Las hipotecas voluntarias son las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre los que se establecen y sólo podrán constituirlas las personas que señala la Ley. Las hipotecas legales son aquellas que están admitidas expresamente por las leyes con tal carácter. Todo ello se deduce de lo dispuesto en los artículos 138 y 158 de la L.H.
  2. Por la forma pueden ser expresas y tácitas. Actualmente han desaparecido las hipotecas tácitas, quedando como reminiscencia de ellas los créditos singularmente

Los elementos reales son las fincas o derechos que pueden ser hipotecados y que precisa el artículo 106 al establecer que «pueden ser hipotecados los bienes inmuebles susceptibles de inscripción, los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes», precepto que recoge el artículo 1.874 del Código Civil. Dentro de la legislación hipotecaria el artículo 107 enumera un conjunto de derechos reales susceptibles de hipoteca, entre los que están el usufructo, la mera propiedad, los bienes anteriormente hipotecados, la hipoteca voluntaria, los derechos de superficie, pastos y otros semejantes, las concesiones administrativas, los bienes vendidos con pacto de retro, el retracto convencional, los bienes litigiosos, bienes sujetos a condiciones suspensivas o resolutivas y pisos inscritos como finca independiente. Discute la doctrina la hipotecabilidad del derecho de arrendamiento, así como la del derecho hereditario. No pueden ser objeto de hipoteca las servidumbres, salvo que se hipotequen juntamente con el predio dominante y la de aguas, y los usufructos legales, exceptuando al del cónyuge viudo y el uso y la habitación, conforme dispone el artículo 106 de la L.H.

d) Los efectos. Son los de garantizar el cumplimiento de la obligación, y en caso de incumplimiento el acreedor hipotecario puede ejercitar o la acción personal derivada del crédito o la acción real de la hipoteca por los procedimientos admitidos, entre los que figura el procedimiento judicial sumario que permite tras breves trámites la realización del crédito hipotecario (arts. 131 y ss. L.H.). El acreedor hipotecario, para el caso de que el propietario de los bienes, tiene la acción de devastación (arts. 117 L.H. y 219. R.H.).