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Asignatura: Derecho Civil III, Profesor: ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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La hipoteca podría ser definida como un derecho real que grava bienes inmuebles, sujetándolos a responder de una obligación. Pero la definición resulta insuficiente, ya que no toda la doctrina está de acuerdo en considerar a la figura como un derecho real, y al existir otras variantes, como la llamada hipoteca mobiliaria, se pone en duda el efecto de la sujeción de los bienes para responder de una obligación. Sin embargo, este efecto es el que destaca el Código Civil en el artículo 1.876 y la Ley Hipotecaria en el artículo 104 al decir que la hipoteca sujeta directa e indirectamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. Esta redacción, según la doctrina, solamente ofrece el aspecto negativo de afección de bienes y de accesoriedad de la obligación principal, por lo que se insiste en precisar el carácter positivo que ofrecería su condición de derecho real, su función de asegurar una percepción dineraria y su carácter accesorio o de garantí. Para compaginar estos aspectos y recoger los caracteres que pueden atribuirse a la figura, es fundamental la definición que de la hipoteca dio ROCA SASTRE al decir que «la hipoteca es un derecho real de realización de valor, en función de garantía de una obligación pecuniaria, de carácter accesorio e invisible, de constitución registral, que recae directamente sobre bienes inmuebles, ajenos y enajenables que permanecen en la posesión del propietario».
Al precisar la figura podríamos destacar cuatro puntos fundamentales: los caracteres que la identifican, las clases admitidas, los elementos y, por último, los efectos que produce.
a) Caracteres. Dentro de la definición apuntada se recogen los siguientes:
constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y el 1.528 del Código Civil, en relación con el 149 de la L.H., establece que la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
7 La hipoteca recae directamente sobre los bienes inmuebles que sean ajenos y enajenables: Los bienes han de ser inmuebles (salvo los casos admitidos de hipoteca mobiliaria), han de ser ajenos, puesto que nuestro Derecho no admite la figura de la hipoteca de propietario y, por último, han de ser enajenables ya que la finalidad de toda hipoteca lleva consigo el de la posible realización de valor conforme al artículo 1. del Código Civil.
b) Clasificación de las hipotecas. De los diferentes criterios admitidos para la clasificación podemos citar los siguientes:
Los elementos reales son las fincas o derechos que pueden ser hipotecados y que precisa el artículo 106 al establecer que «pueden ser hipotecados los bienes inmuebles susceptibles de inscripción, los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes», precepto que recoge el artículo 1.874 del Código Civil. Dentro de la legislación hipotecaria el artículo 107 enumera un conjunto de derechos reales susceptibles de hipoteca, entre los que están el usufructo, la mera propiedad, los bienes anteriormente hipotecados, la hipoteca voluntaria, los derechos de superficie, pastos y otros semejantes, las concesiones administrativas, los bienes vendidos con pacto de retro, el retracto convencional, los bienes litigiosos, bienes sujetos a condiciones suspensivas o resolutivas y pisos inscritos como finca independiente. Discute la doctrina la hipotecabilidad del derecho de arrendamiento, así como la del derecho hereditario. No pueden ser objeto de hipoteca las servidumbres, salvo que se hipotequen juntamente con el predio dominante y la de aguas, y los usufructos legales, exceptuando al del cónyuge viudo y el uso y la habitación, conforme dispone el artículo 106 de la L.H.
d) Los efectos. Son los de garantizar el cumplimiento de la obligación, y en caso de incumplimiento el acreedor hipotecario puede ejercitar o la acción personal derivada del crédito o la acción real de la hipoteca por los procedimientos admitidos, entre los que figura el procedimiento judicial sumario que permite tras breves trámites la realización del crédito hipotecario (arts. 131 y ss. L.H.). El acreedor hipotecario, para el caso de que el propietario de los bienes, tiene la acción de devastación (arts. 117 L.H. y 219. R.H.).