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practica 1 consti II, Ejercicios de Derecho Constitucional

primera práctica grupo online consti II (2017/2018)

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 21/09/2018

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LARISA MADALINA TIMAU
PRÁCTICA 1
Responda a las siguientes preguntas, razonando su respuesta:
1- ¿Cuál ha sido la regla, respecto de la mujer a la sucesión al trono, a lo largo de
nuestro derecho histórico?
La regla en cuanto a la mujer en la sucesión al trono, a lo largo de la historia ha sido la
siguiente:
- A medidos del siglo XIII, la Partida II, 15, 2 fijó el orden legal de sucesión por el que
eran llamados a ésta: 1º el hijo varón (mayor de edad y de matrimonio legítimo), y
hija mayor de edad si el monarca no tenía hijos varones. Solo en defecto de
hijos y descendientes de línea recta eran llamados los hermanos del Rey y
descendientes de línea colateral (grado más próximo frente al más lejano). Por lo
tanto, por esta regla vemos que la mujer solo acedía al trono si el monarca no
tenía descendientes varones, porque si los tuvieran serías éstos los que sucederían
el trono, independientemente de la edad. La sucesión de la Corona se rigpor
estas previsiones, recogidas en las Partidas, hasta el año 1713.
- Al llegar a la Corona de España la Casa de Borbón, la regulación de la sucesión se
vio alterada. Se dicta un Auto Acordado el 10 de mayo de 1713 que introdujo una
modificación en el orden de sucesión, estableciendo un orden llamado
semisálico. Este orden consiste en lo siguiente:
1º. Será sucesor el descendiente de Felipe V (por lo tanto las mujeres ni heredaban
ni transmitían derechos), salvo en defecto de todo sucesor llamado con arreglo a
la ley sálica y para evitar un trono vacante o que se produzca llamamiento a
colaterales.
2º. Se defería la sucesión a favor de la hija mayor del último reinante varón,
restaurándose la ley sálica en la sucesión de esta mujer.
3º. En defecto de sucesor, se llamaría a la Casa de Saboya.
La regulación de la sucesión se completó con la Pragmática Sanción de 23 de marzo de 1776,
llamada “de matrimonios.
En 1789 se aprobó la Pragmática Sanción. En ella se aludía expresamente a la capacidad de las
mujeres para reinar, reconociéndosela. No se establecieron causas de incapacidad, sino que
éstas podían ser declaradas en cada caso por las Cortes mediante Ley.
En todas las Constituciones del siglo XIX se estableció el mismo orden de sucesión, que era el
fijado en las Partidas: la sucesión se ajustaba al orden de primogenitura y representación, se
prefería la línea anterior a las posteriores (en la misma línea), el grado más próximo al más
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¡Descarga practica 1 consti II y más Ejercicios en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

LARISA MADALINA TIMAU

PRÁCTICA 1

Responda a las siguientes preguntas, razonando su respuesta:

1- ¿Cuál ha sido la regla, respecto de la mujer a la sucesión al trono, a lo largo de nuestro derecho histórico?

La regla en cuanto a la mujer en la sucesión al trono, a lo largo de la historia ha sido la siguiente:

  • A medidos del siglo XIII, la Partida II, 15, 2 fijó el orden legal de sucesión por el que eran llamados a ésta: 1º el hijo varón (mayor de edad y de matrimonio legítimo), y 2º hija mayor de edad si el monarca no tenía hijos varones. Solo en defecto de hijos y descendientes de línea recta eran llamados los hermanos del Rey y descendientes de línea colateral (grado más próximo frente al más lejano). Por lo tanto, por esta regla vemos que la mujer solo acedía al trono si el monarca no tenía descendientes varones, porque si los tuvieran serías éstos los que sucederían el trono, independientemente de la edad. La sucesión de la Corona se rigió por estas previsiones, recogidas en las Partidas, hasta el año 1713.
  • Al llegar a la Corona de España la Casa de Borbón, la regulación de la sucesión se vio alterada. Se dicta un Auto Acordado el 10 de mayo de 1713 que introdujo una modificación en el orden de sucesión, estableciendo un orden llamado “semisálico”. Este orden consiste en lo siguiente: 1º. Será sucesor el descendiente de Felipe V (por lo tanto las mujeres ni heredaban ni transmitían derechos), salvo en defecto de todo sucesor llamado con arreglo a la ley sálica y para evitar un trono vacante o que se produzca llamamiento a colaterales. 2º. Se defería la sucesión a favor de la hija mayor del último reinante varón, restaurándose la ley sálica en la sucesión de esta mujer. 3º. En defecto de sucesor, se llamaría a la Casa de Saboya.

La regulación de la sucesión se completó con la Pragmática Sanción de 23 de marzo de 1776, llamada “de matrimonios”.

En 1789 se aprobó la Pragmática Sanción. En ella se aludía expresamente a la capacidad de las mujeres para reinar, reconociéndosela. No se establecieron causas de incapacidad, sino que éstas podían ser declaradas en cada caso por las Cortes mediante Ley.

En todas las Constituciones del siglo XIX se estableció el mismo orden de sucesión, que era el fijado en las Partidas: la sucesión se ajustaba al orden de primogenitura y representación, se prefería la línea anterior a las posteriores (en la misma línea), el grado más próximo al más

remoto (en el mismo grado), varón a la mujer (en el mismo sexo) y persona de más edad a la de menos.

2- ¿Qué países han reformado sus Constituciones para asegurar la igualdad de hombres y mujeres en la sucesión a la Corona? ¿Qué fórmulas han empleado?

Cuatro monarquías europeas han reformado sus Constituciones para asegurar la igualdad de hombres y mujeres en la sucesión al trono. Éstas son:

  • Suecia, desde 1980 (artículo 1 Ley de Sucesión).
  • Holanda, desde1983 (artículos 24 y 25 de su Constitución).
  • Noruega, desde 1990 (artículo 6 de su Constitución).
  • Bélgica, desde 1991 (artículo 85 de su Constitución).

Fórmulas empleadas para llevar a cabo esas reformas constitucionales:

  • Bélgica: el artículo 85, párrafo 1º de su Constitución, dispones que “la sucesión tendrá lugar por orden de primogenitura”. Por lo tanto, independientemente del sexo del descendiente del Rey, el de mayor edad, el nacido primero, será el sucesor de la Corona. La fórmula empleada es una reforma de un artículo de su Constitución.
  • Países Bajos: la Constitución de 17 de febrero de 1983 en su artículo 25 dispone que la “Corona se transmite a la muerte del Rey mediante sucesión hereditaria a sus descendientes legítimos, teniendo prioridad hijo a hija”. Lo significativo en este caso es la ausencia de una disposición que otorgue preferencia al varón, ausencia de la palabra varón. En ningún momento este artículo habla de que la preferencia se tuviera del varón frente a la mujer, sino simplemente del hijo frente a la hija. Por lo tanto, la fórmula empleada por Países Bajos es una reforma constitucional, de un artículo de la Constitución.
  • Noruega: la Constitución de 17 de mayo de 1814 (modificada sucesivamente en varias ocasiones y especialmente en 1990), dispone en el artículo 6 que “solo tiene derecho a sucesión un descendiente de modo que tenga preferencia la línea más próxima sobre la más remota y la de más edad sobre la más joven”. Por lo tanto, no se hace mención en ningún momento a la palabra varón ni mujer, no hay desigualdad en este artículo. Será elegido sucesor el descendiente de la línea más próxima al Rey y dentro de la misma línea, el de mayor edad, independientemente de que sea hombre o mujer. También en este caso la fórmula empleada por Noruega es la reforma de un precepto, artículo de su Constitución.
  • Suecia: la Ley de Sucesión de 26 de septiembre de 1810, modificada en 1979 (que entró en vigor el 1 de enero de 1980) establece la igualdad de hombres y mujeres en la sucesión al trono. Su artículo 1 dispone que “el derecho de sucesión se transmite a los descendientes varones y mujeres del Rey Carlos XVI Gustavo en línea directa descendiente”. Por lo tanto, este artículo deja claro que todos los descendientes en línea recta de este Rey podrán ser sus sucesores en el trono,

4- ¿Qué reforma propone el Consejo de Estado? ¿Qué texto propone para salvaguardar los derechos del Príncipe Felipe? ¿Por qué? De acuerdo con la reforma propuesta ¿cuándo tendrían sus disposiciones aplicación efectiva?

Se propone efectuar la reforma constitucional del artículo 57.1 mediante las reglas del artículo 168 de la Constitución, sin que pueda articularse por otras vías.

El Consejo de Estado alega que se podría hacer en un solo precepto de la Constitución sin acudir a ninguna disposición transitoria o bien en dos preceptos distintos (uno de carácter sustantivo y otro de carácter transitorio). Pero el Consejo de Estado se inclina por la primera opción, sin tener que acudir a disposiciones transitorias. Porque alega que una disposición transitoria fracciona en dos preceptos distintos el contenido de una decisión única y puede dar lugar a problemas jurídicos en relación con cuál sería el régimen jurídico aplicable en caso de eventual reforma de ese disposición, por ejemplo.

Según el Consejo de Estado, la fórmula más conveniente para preservar la condición de heredero de Don Felipe de Borbón sería hacerlo constar en el artículo 57.1 de la Constitución: el texto suprimiría la frase “en el mismo grado, el varón a la mujer”, que es el objeto central de la reforma y se haría mención expresa al Príncipe heredero aludiendo a su actual posición institucional.

Todo esto tendría aplicación efectiva cuando la reforma tenga lugar. Mientras tanto, sigue en vigor en artículo 57.1 de la Constitución, en su redacción actual, que defiere la sucesión al trono en favor del Príncipe heredero, Don Felipe de Borbón.

5- ¿Cómo debería adaptarse la terminología de la Constitución para acoger también el género femenino en las referencias al Rey y al Príncipe?

El Consejo de Estado entiende que la terminología de la Constitución para acoger también el género femenino se puede adaptar por diferentes vías, como se muestran en el Derecho Histórico y en el Derecho Comparado.

Derecho Histórico: las Constituciones decimonóicas se referían siempre al Jefe del Estado como Rey, sin establecer distinción entre Rey y Reina (como en nuestra Constitución actual). Las citas a los monarcas, herederos y demás miembros de la Familia Real estaban hechas en masculino genérico.

Derecho Comparado: hay tres modelos:

1- Consiste en mencionar a la Reina junto al Rey y a la heredera junto al heredero del trono cada vez que se vaya a referir a uno de ellos. Este modelo se utiliza ya en la Constitución de Noruega y Suecia.

2- Consiste en referirse al Rey y heredero y añadir un precepto que aclare que las referencias hechas a éstos deben entenderse hechas también a la Reina o a la heredera. Este modelo ya está en la Constitución de Noruega y Suecia. 3- Consiste en utilizar el masculino genérico considerando que las referencias hechas al Rey o heredero se entiendan igualmente hechas a la Reina o heredera. Este modelo se utiliza en la Constitución de Bélgica y Países Bajos.

De todas las formas o modelos posibles, el Consejo de Estado prefiere el 2º modelo citado en el Derecho Comparado. El Consejo de Estado considera mejor solución la de que en un solo precepto se haga esa salvedad gramatical, indicando que se extiende a todo el texto de la Constitución.

Para eso se podría añadir al artículo 57 de la Constitución un nuevo apartado, el número 6, que podría decir: “art 57.6 CE: menciones que hace la Constitución al Rey y Príncipe se entenderán referidas indistintamente al Rey o Reina o al Príncipe o Princesa, según sea el caso”.