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Orientación Universidad
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Pràctica 1 Dret Internacional Públic, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: Derecho Internacional publico, Profesor: Xavier Pons, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 24/01/2017

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lauravini7 🇪🇸

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GRAU EN DRET
ASSIGNATURA: DRET INTERNACIONAL PÚBLIC
CURS ACADÈMIC 2016-2017 GRUP T - 2
ACTIVITAT AVALUABLE NÚM. 1 SESSIÓ DEL 19 D’OCTUBRE DE 2016
EL COSTUM I ELS PRINCIPIS GENERALS DEL DRET
L’eix central de les activitats pràctiques programades pel dia 19 d’octubre de 2016 és l’anàlisi i
discussió de les fonts del Dret Internacional Públic, en particular del costum i dels principis
generals del dret. Els estudiants han d’estudiar els texts del dossier i participar activament en el
seu debat i discussió en la sessió del grup/classe corresponent, seguint com a guió els aspectes a
considerar que s’indiquen. Per a aquesta sessió de classes pràctiques s’ha de lliurar un exercici
escrit de no més de 3 pàgines responent a les qüestions de la pàgina 7.
1. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
ASUNTO GENTINI (Italia/Venezuela) (1903).
Antecedentes: En este caso, referido al superárbitro Ralston debido a la diferencia de opinión entre
los Comisionados por Italia y Venezuela, se manifiesta que el reclamante, de nacionalidad italiana,
era residente en Trujillo en 1871, cuando, según se dice, su almacén fue cerrado temporalmente y
se causó un perjuicio al negocio por la presencia de gran número de soldados. El reclamante fue
encarcelado, su establecimiento saqueado, y posteriormente fue constreñido a hacer préstamos de
dinero bajo la amenaza de prisión. Al año siguiente se recogieron elementos de prueba y desde
entonces hasta el mes pasado parece ser que nada se hizo en relación con la reclamación, incluso
el asunto no se puso en conocimiento de la legación del Reino de Italia. Por parte de Venezuela se
alega que la reclamación es inadmisible por prescripción, aunque se admite que contra tal
reclamación no puede invocarse ninguna ley nacional. En cambio se insiste por parte de Italia que
la prescripción no puede ser reconocida en tribunales internacionales.
El Tribunal Permanente de Arbitraje no ha negado nunca el principio de la prescripción, principio
bien reconocido en el Derecho internacional, y puede pensarse que no lo negará nunca. Tal negativa
implicaría un trastorno en todos los poderes públicos ya que las competencias sobre zonas concretas
descansan en la posesión consagrada por la prescripción, aunque las circunstancias que rodearon
su origen y el tiempo que haya de transcurrir puedan variar según los casos. (../..) Pero aunque es
verdad que los iusinternacionalistas se han referido casi invariablemente a esa forma de
prescripción caracterizada por la tenencia y posesión de cosas conocida en otro tiempo bajo el
nombre de usucapión, nos queda por examinar si los principios generales de la prescripción podrían
aplicarse a reclamaciones dinerarias por daños entre Estados.
Al examinar de un modo general la cuestión advertimos que por todas las naciones y desde los
tiempos más remotos se ha considerado que debería ponerse fin a los litigios entre individuos por el
transcurso del tiempo. Desde los primeros tiempos de la historia del Derecho romano esta creencia
fue acuñada mediante sanción legislativa. En todos los países se han señalado períodos de tiempo
más allá de los cuales no podrían entablarse acciones judiciales. En la opinión del que suscribe, esas
leyes de aplicación universal no eran actos arbitrarios de poder, sino que estaban instituidas debido
a las necesidades de la Humanidad y eran la manifestación del sentimiento general de que la
equidad exigía su promulgación; porque muy pronto se percibió que con el transcurso del tiempo un
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GRAU EN DRET

ASSIGNATURA: DRET INTERNACIONAL PÚBLIC

CURS ACADÈMIC 2016-2017 – GRUP T - 2

ACTIVITAT AVALUABLE NÚM. 1 – SESSIÓ DEL 19 D’OCTUBRE DE 2016

EL COSTUM I ELS PRINCIPIS GENERALS DEL DRET

L’eix central de les activitats pràctiques programades pel dia 19 d’octubre de 2016 és l’anàlisi i discussió de les fonts del Dret Internacional Públic, en particular del costum i dels principis generals del dret. Els estudiants han d’estudiar els texts del dossier i participar activament en el seu debat i discussió en la sessió del grup/classe corresponent, seguint com a guió els aspectes a considerar que s’indiquen. Per a aquesta sessió de classes pràctiques s’ha de lliurar un exercici escrit de no més de 3 pàgines responent a les qüestions de la pàgina 7.

1. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

ASUNTO GENTINI (Italia/Venezuela) (1903).

Antecedentes: En este caso, referido al superárbitro Ralston debido a la diferencia de opinión entre los Comisionados por Italia y Venezuela, se manifiesta que el reclamante, de nacionalidad italiana, era residente en Trujillo en 1871, cuando, según se dice, su almacén fue cerrado temporalmente y se causó un perjuicio al negocio por la presencia de gran número de soldados. El reclamante fue encarcelado, su establecimiento saqueado, y posteriormente fue constreñido a hacer préstamos de dinero bajo la amenaza de prisión. Al año siguiente se recogieron elementos de prueba y desde entonces hasta el mes pasado parece ser que nada se hizo en relación con la reclamación, incluso el asunto no se puso en conocimiento de la legación del Reino de Italia. Por parte de Venezuela se alega que la reclamación es inadmisible por prescripción, aunque se admite que contra tal reclamación no puede invocarse ninguna ley nacional. En cambio se insiste por parte de Italia que la prescripción no puede ser reconocida en tribunales internacionales.

“El Tribunal Permanente de Arbitraje no ha negado nunca el principio de la prescripción, principio bien reconocido en el Derecho internacional, y puede pensarse que no lo negará nunca. Tal negativa implicaría un trastorno en todos los poderes públicos ya que las competencias sobre zonas concretas descansan en la “posesión consagrada por la prescripción”, aunque las circunstancias que rodearon su origen y el tiempo que haya de transcurrir puedan variar según los casos. (../..) Pero aunque es verdad que los iusinternacionalistas se han referido casi invariablemente a esa forma de prescripción caracterizada por la tenencia y posesión de cosas conocida en otro tiempo bajo el nombre de usucapión, nos queda por examinar si los principios generales de la prescripción podrían aplicarse a reclamaciones dinerarias por daños entre Estados. Al examinar de un modo general la cuestión advertimos que por todas las naciones y desde los tiempos más remotos se ha considerado que debería ponerse fin a los litigios entre individuos por el transcurso del tiempo. Desde los primeros tiempos de la historia del Derecho romano esta creencia fue acuñada mediante sanción legislativa. En todos los países se han señalado períodos de tiempo más allá de los cuales no podrían entablarse acciones judiciales. En la opinión del que suscribe, esas leyes de aplicación universal no eran actos arbitrarios de poder, sino que estaban instituidas debido a las necesidades de la Humanidad y eran la manifestación del sentimiento general de que la equidad exigía su promulgación; porque muy pronto se percibió que con el transcurso del tiempo un

demandado, debido a la muerte de testigos o a la destrucción de pruebas escritas, quedaba mermado en su capacidad para poder defenderse de las demandas dirigidas contra él y aumentaba el peligro de la consiguiente injusticia, mientras que al demandante no se le imponía una carga excesiva al requerirle que en un plazo de tiempo razonable presentara su demanda. (../..). En el presente caso nada se hizo en los treinta y un años que siguieron a la preparación de las pruebas e incluso hasta hace muy poco tiempo la Real Legación Italiana ignoraba su existencia. Ninguna explicación de esta conducta ha sido ofrecida por el reclamante. El superárbitro, al tiempo que rechaza la reclamación, no se manifiesta respecto al número de años que podrían constituir un plazo suficiente de prescripción para rechazar reclamaciones presentadas contra un Gobierno ante un tribunal internacional. Cada reclamación deberá ser resuelta según sus características específicas. Este superárbitro llama la atención el hecho que el período (de prescripción) es en las legislaciones de tradición romanista, según los casos, de diez, veinte o treinta años; en Inglaterra, desde hace tiempo, de seis años para los contratos; en los Estados Unidos, de seis años para los contratos celebrados con la Administración, y en los Estados (de la Unión), de tres a seis años en las acciones personales. Baste decir que en el presente asunto el reclamante descuidó durante tanto tiempo sus supuestos derechos que justifica creer en su inexistencia.”

ASPECTES A CONSIDERAR:

  • En quina font del Dret Internacional es fonamenta la resolució arbitral?
  • Quina naturalesa tenen els principis generals del dret en Dret Internacional?
  • Quin és l’origen dels principis generals del dret en Dret Internacional?
  • Hi ha alguna diferència entre la regulació de la prescripció en Dret Internacional i en els ordenaments interns dels Estats?

2. ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE INTERNACIONAL.

ASUNTO DEL DERECHO DE ASILO (COLOMBIA/PERÚ) (1950)

Antecedentes: Víctor Raúl Haya de la Torre fue el principal dirigente de una rebelión habida en el Perú en 1948; citado a comparecer ante el Juez, pidió asilo político en la Embajada de Colombia en Lima. Concedido el asilo político, con posterioridad Haya de la Torre fue declarado refugiado político. Perú negó a Colombia el derecho a hacer tal declaración. El gobierno de Colombia ha invocado finalmente «el Derecho Internacional americano en general»: junto a ciertas reglas convencionales, se ha fundado sobre la pretendida costumbre regional o local propia de los Estados de América Latina.

“La parte que invoca una costumbre de esta naturaleza debe probar que se ha constituido de tal manera que se ha hecho obligatoria para la otra parte. El gobierno de Colombia debe probar que la norma que invoca está de acuerdo con un uso constante y uniforme, practicado por los Estados en cuestión, y que dicho uso constituye la expresión de un derecho a favor del Estado que concede el asilo y una obligación que incumbe al Estado territorial. Ello resulta del artículo 38 del Estatuto del Tribunal, que hace referencia o mención de la costumbre internacional “como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”. (../..) Los hechos puestos en conocimiento del Tribunal revelan una tal incertidumbre y contradicción, tanta fluctuación y discrepancia en el ejercicio del asilo diplomático y en los criterios oficiales expuestos en diferentes ocasiones, se observa una tal falta de continuidad en la rápida sucesión de convenios sobre el asilo, ratificados por varios Estados y rechazados por otros, y la práctica ha sufrido en tal alto grado la influencia de consideraciones de oportunismo político en los

de marzo de 1966 respectivamente. La República Federal firmó la Convención pero nunca la ratificó y, por tanto, no es parte (../..)

  1. Dinamarca y los Países Bajos sostienen que la República Federal, cualquiera que sea su situación respecto a la Convención de Ginebra, se halla obligada de todos modos a aceptar el método de la equidistancia-circunstancias especiales en materia de delimitación porque el empleo de este método no se impone únicamente a título convencional, sino que deriva – o debe actualmente considerarse que deriva– de una norma de Derecho Internacional general que, al igual que las demás normas de Derecho Internacional general o consuetudinario, obliga a la República Federal automáticamente y con independencia de cualquier consentimiento especial, directo o indirecto. (../..)
  2. Las conclusiones a las que se ha llegado dejan por resolver, y todavía por dilucidar, la cuestión de si el principio de la equidistancia ha alcanzado la consideración de norma de Derecho Internacional consuetudinario en virtud de una razón distinta de la necesidad lógica y a priori , es decir, por los mecanismos del derecho positivo, de manera que obligaría en dicho concepto a la República Federal, aunque el artículo 6 de la Convención de Ginebra no le sea oponible. Para ello hay que examinar el lugar que ocupaba dicho principio cuando se redactó la Convención y el que le ha conferido la propia Convención y la práctica de los Estados posterior a la Convención; pero debe quedar claramente entendido que en sus afirmaciones sobre el tema, el Tribunal considera únicamente la cláusula relativa a la delimitación (artículo 6) y no otras disposiciones de la Convención o la Convención en cuanto tal.
  3. La primera de estas cuestiones puede ser examinada adecuadamente en la forma que le dieron Dinamarca y los Países Bajos en sus intervenciones orales: entonces ambos Estados indicaron que en realidad no habían sostenido que el artículo de la Convención relativo a la delimitación (artículo
  1. «consagrara normas que ya se habían incorporado al derecho consuetudinario, en el sentido de que la Convención fuera meramente declarativa de normas existentes». Su tesis, más bien, era la siguiente: si con anterioridad a la conferencia el derecho de la plataforma continental no pasaba de tener un carácter embrionario y si la práctica de los Estados carecía de uniformidad, sin embargo, «la definición y la consolidación del Derecho consuetudinario en vías de formación tuvo lugar gracias a los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional, a la reacción de los Gobiernos ante los trabajos de la Comisión y a los debates de la Conferencia de Ginebra» y que este Derecho consuetudinario en vías de formación había «cristalizado en la adopción por la conferencia de la Convención sobre la plataforma continental».
  1. Por acertada que sea esta tesis respecto al menos a ciertas partes de la Convención, el Tribunal no puede aceptarla en lo que se refiere a la cláusula de delimitación (artículo 6) cuyas disposiciones que interesan se tomaron casi sin modificaciones del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional que sirvió a la Conferencia de base de discusión. (../..) El Tribunal considera que dicho examen basta para la finalidad que ahora pretende para mostrar que el principio de equidistancia, tal como actualmente se halla enunciado en el artículo 6 de la Convención, fue propuesto por la Comisión con bastantes vacilaciones, a título más bien experimental y todo lo más de lege ferenda , y en modo alguno de lege lata o como si fuera una norma de Derecho Internacional consuetudinario en vías de formación. Es evidente que éste no es el tipo de fundamento que pueda alegarse para pretender que el artículo 6 de la Convención consagró o cristalizó la regla de la equidistancia.
  2. La conclusión que precede encuentra una confirmación significativa en el hecho de que el artículo 6 es uno de aquellos respecto a los cuales, según el artículo de la Convención relativo a las reservas (artículo 12), se pueden formular reservas en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión. En términos generales, es característica de una norma o de una obligación puramente convencional que admita reservas dentro de ciertos límites; pero esto no es así en el caso de normas y obligaciones de Derecho Internacional general o consuetudinario, que por su naturaleza deban aplicarse en condiciones de igualdad a todos los miembros de la comunidad internacional y no pueden, por tanto, hallarse subordinadas a un derecho de exclusión ejercido unilateral y voluntariamente por cualquiera de los miembros de la comunidad en su propio beneficio. En

consecuencia, parece probable que si, por la causa que sea, se consagran o se pretende incorporar normas u obligaciones de este carácter en algunas disposiciones de un convenio, dichas disposiciones figurarán entre aquellas respecto a las cuales no se concede o se excluye el derecho a formular reservas unilaterales. Así el artículo 12 de la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental admite reservas a los artículos de la Convención «con excepción de los artículos 1 a 3 inclusive», estos tres artículos son los que entonces, ciertamente, se consideró que consagraban o cristalizaban normas de Derecho Internacional consuetudinario relativas a la plataforma continental, normas incorporadas o surgidas que se referían principalmente a la extensión del mar adentro de la plataforma continental, el carácter jurídico del título del Estado ribereño, la naturaleza de los derechos que puedan ejercerse, la clase de recursos naturales respecto a los que dichos derechos se refieren, el mantenimiento del régimen del espacio aéreo situado sobre dichas aguas (../..).

  1. El Tribunal debe ahora abordar la última fase de la argumentación de Dinamarca y de los Países Bajos. Su tesis es que, incluso si en la fecha de la Convención de Ginebra no existía ninguna norma jurídica internacional consuetudinaria que consagrara el principio de la equidistancia y si el artículo 6 de la Convención no cristalizaba ninguna norma de esta naturaleza, dicha norma había surgido después de la Convención debido, por un lado a la influencia ejercida por ésta, y a la práctica posterior de los Estados, por otro; dicha norma, al ser en la actualidad una norma de Derecho Internacional consuetudinario obligatoria para todos los Estados, incluida por consiguiente la República Federal, debería declararse aplicable a la delimitación de las zonas de la plataforma continental en el Mar del Norte perteneciente a cada una de las Partes.
  2. En la medida en que esta tesis se basa en la idea de que el artículo 6 de la Convención ha tenido la influencia y ha producido el efecto transcrito, implica claramente que se considera que dicho artículo como una disposición normativa ( norm-creating provision ) ha servido de base o de punto de partida de una norma que siendo puramente convencional o contractual en su origen, posteriormente se habría integrado en el conjunto del Derecho Internacional general y sería en la actualidad aceptada como tal por la opinio iuris , de manera que habría llegado a ser obligatoria incluso para los países que no son, ni nunca han sido, partes en la Convención. Ciertamente este proceso entra dentro del ámbito de lo posible y se da de vez en cuando; incluso es uno de los métodos reconocidos en virtud de los cuales pueden formarse nuevas normas de Derecho Internacional consuetudinario. Pero también no hay que considerar que dicho resultado se alcance con facilidad.
  3. En primer lugar hace falta que la disposición en cuestión tenga, al menos en potencia, un carácter fundamentalmente normativo y así pueda constituir la base de una regla jurídica general. Puede decirse que el principio de la equidistancia, considerado en abstracto, cumple este requisito. Sin embargo, dada la forma especial en que ha sido incorporado al artículo 6 de la Convención, y teniendo en cuenta la relación entre dicho artículo y otras disposiciones de la Convención, esto suscita algunas dudas. En primer lugar, el artículo 6 está redactado de tal forma que sitúa la obligación de recurrir al método de la equidistancia después de la obligación primordial de efectuar la delimitación por vía de acuerdo. Esta obligación primordial antecede de forma muy poco corriente a lo que se pretende constituye potencialmente una norma jurídica general. Sin pretender abordar la cuestión del ius cogens y todavía menos pronunciarse sobre ella, hay que admitir que en la práctica es posible derogar por vía de acuerdo en algunos casos o entre algunas partes normas de Derecho Internacional, pero esto normalmente no es objeto de una disposición expresa como en el artículo 6 de la Convención de Ginebra. En segundo lugar, el papel que juega la noción de circunstancias especiales en relación al principio de la equidistancia incorporado en el artículo 6 y las controversias muy importantes, todavía no resueltas, a que ha dado lugar el significado y alcance de dicha noción hacen surgir más dudas respecto al carácter potencialmente normativo de la disposición. Por último, si la facultad de formular reservas al artículo 6 quizá no basta para impedir que el principio de la equidistancia finalmente pueda llegar a integrarse en el Derecho general, al menos hace que sea mucho más difícil sostener que dicho resultado haya sido alcanzado o pueda serlo sobre la base de la convención: mientras permanezca dicha facultad y no haya sido modificada como consecuencia de una petición de revisión de acuerdo con el artículo 13 – petición que ninguna

actuado o de haberse comprometido a actuar de una determinada manera nada prueba en el plano jurídico.

  1. El elemento esencial a este respecto – y parece necesario subrayarlo– es que, incluso si dicha actitud hubiera sido mucho más frecuente por parte de los Estados que no eran partes en la Convención, dichos actos, aunque fueran considerados en su conjunto, no bastarían por sí mismos para constituir la opinio iuris , ya que para alcanzar dicho resultado tienen que darse dos condiciones. Los actos en cuestión no solamente deben suponer una práctica constante, sino también deben tener tal carácter, o realizarse de tal forma, que demuestren la creencia de que dicha práctica se estima obligatoria en virtud de una norma jurídica que la prescriba. La necesidad de tal creencia, es decir, la existencia de un elemento subjetivo, se halla implícita en el propio concepto de opinio iuris sive necessitatis. Los Estados interesados, por lo tanto, deben sentir que cumplen lo que supone una obligación jurídica. Ni la frecuencia ni el carácter habitual de los actos es bastante. Hay numerosos actos internacionales, en el terreno protocolario por ejemplo, que se realizan casi invariablemente pero obedecen a simples consideraciones de cortesía, de conveniencia o de tradición y no a un sentimiento de deber jurídico.
  2. (../..) Simplemente hay que hacer constar que, en ciertos casos, poco numerosos, los Estados interesados acordaron trazar, o trazaron, los límites según el principio de la equidistancia. No hay pruebas de que actuaran así porque se sintieran jurídicamente obligados por una norma obligatoria de Derecho consuetudinario, sobre todo si se considera que pudieron actuar movidos por otros factores obvios. (../..)
  3. El Tribunal concluye, por lo tanto, que si la Convención de Ginebra no era, ni en sus orígenes ni en sus momentos iniciales, declarativa de una norma obligatoria de Derecho Internacional consuetudinario que impusiera el principio de la equidistancia para la delimitación de la plataforma continental entre Estados limítrofes, tampoco por sus efectos posteriores llegó a consolidar dicha norma; y que la práctica de los Estados hasta la fecha igualmente ha sido insuficiente para dicho fin.”

ASPECTES A CONSIDERAR:

  • Quins són els elements i les classes del costum internacional?
  • Un costum general obligaria a tots els Estats? Què hi diu la CIJ al respecte en aquest cas?
  • Què vol dir la figura de l’objector persistent?
  • Fins a quin punt resulta rellevant l’element temporal en el costum internacional? Què hi diu la CIJ al respecte en aquest cas?
  • Descrigui i expliqui els efectes interactius entre costum i tractat internacional, fent referència a la manera en com els valora cadascun d’ells la CIJ en aquest cas.

B) ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN Y CONTRA

NICARAGUA (NICARAGUA/ESTADOS UNIDOS) (1986)

Antecedentes: El triunfo del movimiento insurreccional encabezado por el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSNL) acabó con la dictadura que la familia de los Somoza había ejercido en Nicaragua hasta 1979. La oposición al nuevo Gobierno sandinista en el interior del país se organizó inicialmente de manera espontánea en grupos armados de antiguos guardias y funcionarios somocistas que, conocidos con el nombre de «contras», se organizan en torno de la «Fuerza Democrática Nicaragüense». El Gobierno de los Estados Unidos a través de diversos organismos adscritos a su Administración fue ejerciendo una amplia gama de acciones encubiertas de apoyo financiero y logístico de los actos armados y de sabotaje emprendidos por dichos grupos contrarrevolucionarios, como complemento de una política abierta de condena y aislamiento del régimen sandinista en todos los foros y Organizaciones Internacionales. Dicha implicación creciente en el conflicto nicaragüense llegó a la participación directa de agentes adscritos o contratados por los Estados Unidos en acciones armadas y actos de sabotaje. El 9 de abril de

1984, por medio de su embajador en los Países Bajos, el Gobierno de Nicaragua interpuso una demanda contra los Estados Unidos para que la Corte Internacional de Justicia declarase la ilicitud de dichas actividades y la responsabilidad internacional de los Estados Unidos, reclamando – en consecuencia– el cese de dichas actividades y una indemnización por los daños causados al Estado demandante. Tras examinar los instrumentos internacionales pertinentes, la Corte Internacional de Justicia se declaró competente para conocer el asunto y declaró admitida la demanda (fallo de 26 de noviembre de 1984). Con posterioridad, la Corte dictó su sentencia sobre el fondo del asunto el 27 de junio de 1986.

“172. El Tribunal debe abordar ahora la cuestión del derecho aplicable al presente conflicto. Al tomar posición sobre el valor de la reserva americana relativa a los tratados multilaterales, el Tribunal ha sido llevado a concluir que debía abstenerse de aplicar las convenciones multilaterales invocadas por Nicaragua en apoyo de sus peticiones, sin perjuicio de aplicar otras convenciones u otras fuentes del derecho mencionadas en el artículo 38 del Estatuto. A fin de precisar el derecho efectivamente aplicable al conflicto, debe, en primer lugar, determinar las consecuencias que la exclusión de la aplicabilidad de las convenciones multilaterales comporta en cuanto a la definición del contenido del Derecho Internacional consuetudinario que resulte aplicable.

  1. Según los Estados Unidos, estas consecuencias son muy vastas. Afirman lo que sigue: «No es posible juzgar las peticiones que Nicaragua pretende fundamentar en el Derecho Internacional general y consuetudinario, sin recurrir a la Carta de las Naciones Unidas, fuente principal de ese Derecho y tampoco es posible juzgar estas peticiones sin considerar el Derecho Internacional particular establecido por las convenciones multilaterales en vigor entre las Partes.» Según los Estados Unidos, no existiría otro Derecho Internacional general y consuetudinario sobre el que Nicaragua pudiera fundar sus pretensiones que la Carta de las Naciones Unidas. En particular, para pronunciarse sobre el carácter lícito o no de un recurso a la fuerza armada, alegado en el presente caso, el Tribunal estaría constreñido, según los Estados Unidos a referirse a la «principal fuente de Derecho Internacional aplicable», es decir, el artículo 2 párrafo 4, de la Carta. En resumen, de una forma general, «las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas pertinentes en el presente caso, resumen y sustituyen los principios del Derecho Internacional general y consuetudinario en la materia». Los Estados Unidos concluyen de ello que, «como la reserva relativa a los tratados multilaterales prohíbe juzgar sobre las demandas fundadas en tales tratados, excluye la totalidad de las peticiones de Nicaragua». Así, la reserva en cuestión no tendría sólo el efecto de impedir al Tribunal juzgar las peticiones de Nicaragua aplicando los tratados multilaterales en cuestión, sino que también impediría aplicar cualquier regla de Derecho Internacional consuetudinario cuyo contenido estuviera también considerado en una disposición de tales tratados.
  2. En su Sentencia de 26 de noviembre de 1984, el Tribunal se pronunció ya brevemente sobre esa argumentación. Al contrario de las opiniones sostenidas por los Estados Unidos, afirma que no puede «rechazar las demandas nicaragüenses fundadas en los principios del Derecho Internacional general y consuetudinario por el único motivo de que tales principios estén recogidos en los textos de las convenciones invocadas por Nicaragua. El hecho (añadió el Tribunal) de que los principios precitados, reconocidos como tales, sean codificados o incorporados en convenciones multilaterales, no quiere decir que dejen de existir y de aplicarse en tanto que principios del Derecho consuetudinario, incluso respecto de países que son parte en las indicadas convenciones. Principios como los de no recurso a la fuerza, la no intervención, el respeto a la independencia y a la integridad territorial de los Estados, y la libertad de navegación, mantienen carácter obligatorio en tanto que elementos del Derecho Internacional consuetudinario, aunque sean aplicables las disposiciones del derecho convencional al que se hayan incorporado». ( C.I.J. Recueil 1984, p. 424 y 425, párrafo 73). El Tribunal, al haber llegado ahora al estadio de la decisión sobre el fondo, debe desarrollar y precisar estas primeras consideraciones. El Tribunal observa que, según la argumentación de los Estados Unidos, debería de abstenerse de aplicar las reglas del Derecho consuetudinario porque tales reglas estarían «resumidas» y «sustituidas» por las del Derecho convencional y en especial por

regla invocada, que figuraba en un sólo artículo del tratado, pero no pretendió en absoluto que estuviera excluida por principio. Bien al contrario, apareció claramente que ciertos otros artículos del tratado en cuestión se «consideraba que consagraban o cristalizaban reglas de Derecho Internacional consuetudinario relativas a la plataforma continental, reglas establecidas o, al menos, en trance de formación» ( C.I.J. Recueil 1969, p. 39, párrafo 63). Más en general, no se ve razón alguna para pensar que, cuando el Derecho Internacional consuetudinario está constituido por reglas idénticas a las del Derecho convencional, se encuentre «sustituido» por éste hasta el extremo de dejar de tener existencia propia.

  1. Numerosas razones conducen a considerar que, incluso si dos normas provenientes de dos fuentes del Derecho Internacional parecen idénticas por su contenido, e incluso si los Estados contemplados están vinculados por las reglas en cuestión en los dos planos, convencional y consuetudinario, estas normas conservan una existencia distinta. Es así desde el punto de vista de su aplicabilidad. En un conflicto jurídico que afecte a dos Estados, uno de ellos puede indicar que la aplicabilidad a su propia conducta de una regla convencional depende de la conducta del otro Estado respecto a la aplicación de otras reglas relativas a materias diferentes pero incluidas en la misma convención. Por ejemplo, si un Estado ejerce su derecho de suspender la ejecución de un Tratado o de ponerle fin porque la otra parte ha violado (en los términos del artículo 60, párrafo 3b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) «una disposición esencial para la realización del objetivo o finalidad del tratado» queda así dispensado de aplicar una norma convencional en relación al otro Estado en razón del incumplimiento de una norma convencional diferente cometido por éste. Pero si las dos reglas en cuestión existen también en el Derecho Internacional consuetudinario, el hecho de que uno de los Estados no haya aplicado una de ellas no justifica al otro Estado para negarse a aplicar la segunda. Por otra parte, las reglas idénticas en Derecho convencional y en Derecho consuetudinario se distinguen también desde el punto de vista de los métodos empleados para su interpretación y aplicación. Un Estado puede aceptar una regla contenida en una convención, no simplemente porque sea favorable a la aplicación de la propia regla, sino también porque las instituciones o mecanismos previstos para asegurar el respeto a las reglas de la convención le parezcan oportunos. Si la regla de que se trata corresponde a una regla consuetudinaria, dos reglas del mismo contenido son tratadas en forma distinta en cuanto a los órganos encargados de controlar su puesta en práctica, según que sean una consuetudinaria y la otra convencional. El presente conflicto ilustra ese punto.
  2. Es pues claro que las reglas del Derecho Internacional consuetudinario conservan una existencia y una aplicabilidad autónoma en relación a las del Derecho convencional, incluso cuando las dos categorías de Derecho tienen un contenido idéntico. En consecuencia, al determinar el contenido del Derecho Internacional consuetudinario aplicable al presente conflicto, el Tribunal deberá de asegurarse que las Partes están vinculadas por las reglas consuetudinarias en cuestión; pero nada le obligará a tener en cuenta estas reglas sólo en cuanto sean diferentes de las reglas convencionales que la reserva americana le impide aplicar en el presente conflicto.
  3. Durante la fase dedicada a las cuestiones de competencia y de admisibilidad, los Estados Unidos presentaron otro argumento en apoyo de su tesis según la cual la reserva relativa a los tratados multilaterales no permite al Tribunal conocer de las demandas nicaragüenses fundadas en el Derecho Internacional consuetudinario. Los Estados Unidos subrayaron que los tratados multilaterales en presencia contienen normas jurídicas que las Partes han aceptado expresamente para regir sus derechos y obligaciones recíprocas, y que, en virtud del principio « pacta sunt servanda », el comportamiento de las Partes continuará siendo regido por esos tratados, aunque el Tribunal pudiera decidir de acuerdo con el Derecho consuetudinario. De ello resulta, según los Estados Unidos, que el Tribunal no puede pronunciarse válidamente sobre los derechos y obligaciones recíprocas de los Estados cuando no le es posible hacer referencia a sus derechos y deberes convencionales; en efecto, aplicaría en tal caso normas diferentes de aquellas que las Partes están convencidas de seguir en sus relaciones internacionales tal como existen.
  4. (../..) Como se ha recordado a propósito del empleo de la fuerza, los mismos Estados Unidos sostienen que hay una identidad total entre las reglas pertinentes del Derecho Internacional

consuetudinario y las disposiciones de la Carta. El Tribunal no ha hecho suya una tesis tan extensa, puesto que ha concluido (párrafo 174) que en varios puntos los ámbitos reglamentados por las dos fuentes del Derecho no se superponen exactamente y que las reglas sustanciales que las expresan no tienen un contenido idéntico. Sin embargo, muy lejos de haber tomado sus distancias con el Derecho Internacional consuetudinario que sustituiría en cuanto tal, la Carta, en este ámbito, ha consagrado principios que se encontraban ya en el Derecho Internacional consuetudinario, y éste se ha desarrollado en los cuarenta años siguientes bajo la influencia de la Carta, hasta el extremo de que muchas reglas enunciadas por la Carta han adquirido ahora un estatuto independiente de ésta. La consideración esencial es que la Carta y el Derecho Internacional consuetudinario proceden en un principio fundamental común que destierra el empleo de la fuerza de las relaciones internacionales. En opinión del Tribunal, las diferencias eventuales entre sus contenidos propios no son tales que una Sentencia limitada al ámbito del Derecho Internacional consuetudinario se revelase ineficaz o inadaptada, o incluso no susceptible de aplicación o de ejecución. (../..)

  1. Dada esta conclusión, el Tribunal debe ahora identificar las reglas de Derecho Internacional consuetudinario aplicable al presente conflicto. Para eso, debe examinar la práctica y la « opinio iuris » de los Estados, incluso aunque las convenciones multilaterales puedan tener un importante papel a jugar al registrar y definir las reglas derivadas de la costumbre o incluso desarrollarlas. (Plataforma continental (Jamahiria Árabe Libia/Malta), C.I.J. Recueil 1985, p. 29-30, párrafo 27). A este respecto, el Tribunal no debe perder de vista la Carta de las Naciones Unidas ni la de la OEA, a pesar de la entrada en juego de la reserva relativa a los tratados multilaterales. Por más que el Tribunal no sea competente para decidir el comportamiento de los Estados Unidos que viola estas convenciones puede y debe tomar en consideración su contenido, en el marco de la identificación del Derecho Internacional consuetudinario que los Estados Unidos hubieran infringido igualmente.
  2. El Tribunal destaca que, de hecho, las Partes parecen estar ampliamente de acuerdo, como se verá más abajo, sobre el tenor del Derecho Internacional consuetudinario relativo al no empleo de la fuerza y a la no intervención. Este acuerdo de las Partes no dispensa, sin embargo, al Tribunal de toda búsqueda de las reglas de este Derecho aplicables al caso. El Tribunal no puede considerar que determinadas reglas forman parte del Derecho Internacional consuetudinario y que son aplicables en cuanto tales a los Estados sólo porque éstos afirman que las reconocen. El Tribunal, al que el artículo 38 del Estatuto prescribe aplicar, entre otras, la costumbre internacional «como prueba de una práctica general que se acepta como Derecho», no puede ignorar el papel esencial de una práctica general. Cuando dos Estados convienen en incorporar en un tratado una regla en particular, su acuerdo es suficiente para que haga ley entre ellos; pero en el ámbito del Derecho Internacional consuetudinario no es suficiente que las Partes sean de la misma opinión sobre el contenido de lo que consideran como una regla. El Tribunal debe de asegurarse de que la existencia de la regla en la « opinio iuris » de los Estados está confirmada por la práctica.
  3. En el presente conflicto, el Tribunal, al ejercer la competencia a propósito de la aplicación de reglas consuetudinarias relativas al no recurso a la fuerza y a la no intervención, no puede ignorar el hecho de que las Partes están vinculadas por estas reglas tanto en el plano convencional como en el plano consuetudinario. Por otra parte, a los compromisos convencionales de los Estados concernientes a las reglas en cuestión se añaden en el presente caso varios reconocimientos de su validez en Derecho Internacional consuetudinario que han expresado por otros medios. Es pues a la luz de ese «elemento subjetivo» – según la expresión utilizada por el Tribunal en su Sentencia de 1969 en los asuntos de la Plataforma continental del Mar del Norte ( C.I.J. Recueil 1969, p. 44)– que el Tribunal debe evaluar la práctica pertinente.
  4. No hay que esperar que la aplicación de las reglas en cuestión sea perfecta en la práctica estatal, en el sentido de que los Estados se abstengan, con entera constancia, de recurrir a la fuerza o a la intervención en los asuntos internos de otros Estados. El Tribunal no cree que para que una regla sea establecida consuetudinariamente, la práctica correspondiente debe ser rigurosamente conforme a tal regla. Le parece suficiente, para deducir la existencia de reglas consuetudinarias, que los Estados conformen su conducta a las mismas en forma general y que traten los comportamientos no conformes a la regla en cuestión como violaciones de ésta y no como manifestaciones del

ejemplo, puede así ser considerado como un principio de Derecho Internacional consuetudinario no condicionado por las disposiciones relativas a la seguridad colectiva o a las facilidades y contingentes a proporcionar en virtud del artículo 43 de la Carta, etc. La toma de posición mencionada puede, en otros términos, parecer como la expresión de una « opinio iuris » respecto de la regla (o de la serie de reglas) en cuestión, considerada independientemente, en adelante, de las disposiciones, especialmente institucionales, a las que está sometida en el plano convencional por la Carta.

  1. En lo referente a los Estados Unidos en particular, se puede atribuir tal valor de « opinio iuris » al apoyo dado por ellos a la Resolución de la Sexta Conferencia Internacional (18 de febrero de
  1. que condena la agresión y la ratificación de la Convención de Montevideo sobre los derechos y los deberes de los Estados (26 de diciembre de 1933), cuyo artículo 11 impone la obligación de no reconocer las adquisiciones de territorio o de ventajas especiales obtenidas por la fuerza. No menos significativa es su aceptación del principio de prohibición de la fuerza contenido en la Declaración sobre los principios que rigen las relaciones mutuas de los Estados participantes en la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (Helsinki, 1 de agosto de 1975), en virtud de la cual los Estados participantes «se abstienen tanto en sus relaciones mutuas como en sus relaciones internacionales en general» (subrayado por el Tribunal) de recurrir a la amenaza o al empleo de la fuerza. La aceptación de tal fórmula confirma la existencia en los Estados participantes de una «opinio iuris» que prohíbe el empleo de la fuerza en las relaciones internacionales.
  1. La validez en Derecho consuetudinario del principio de la prohibición del empleo de la fuerza expresado en el artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas, encuentra además otra confirmación en el hecho de que los representantes de los Estados lo mencionan a menudo no sólo como un principio de Derecho Internacional consuetudinario, sino incluso como un principio fundamental o esencial de ese Derecho. En sus trabajos de codificación del Derecho de los Tratados, la Comisión de Derecho Internacional ha expresado la opinión de que «el Derecho de la Carta concerniente a la prohibición del empleo de la fuerza constituye en sí un ejemplo impresionante de una regla de Derecho Internacional que pertenece al « ius cogens » (párrafo 1 del comentario de la Comisión sobre el artículo 50 de sus proyectos de artículos sobre el Derecho de los Tratados. Anuario de la Comisión, 1966-II, p. 27). En la memoria sobre el fondo que presentó en ese caso Nicaragua declara que el principio de la prohibición del empleo de la fuerza consagrado por el artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas «es ahora admitido como parte del ‘ ius cogens’ ». En su contramemoria sobre la competencia y la admisibilidad, los Estados Unidos han creído deber citar los comentaristas para quienes este principio constituye una «norma universal», una regla de «Derecho Internacional Universal», un «principio de Derecho Internacional universalmente reconocido», y un «principio de ‘ ius cogens’ »”.

ASPECTES A CONSIDERAR:

  • Quins són els elements i les classes del costum internacional?
  • De quina manera diu la CIJ que es por provar l’existència de l’opinio iuris?
  • Segons la CIJ, el dret a la legítima defensa té un origen convencional o consuetudinari?
  • L’existència d’un tractat internacional sobre una matèria implica directament la substitució d’un costum internacional?
  • Què significa el “ ius cogens ” i quina relació hi pot tenir amb el costum internacional?