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Pràctica 2 Dret Internacional Públic, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: Derecho Internacional publico, Profesor: Xavier Pons, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 24/01/2017

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lauravini7 🇪🇸

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GRAU EN DRET
ASSIGNATURA: DRET INTERNACIONAL PÚBLIC
CURS ACADÈMIC 2016-2017 GRUP T - 2
ACTIVITAT AVALUABLE NÚM. 1 SESSIÓ DEL 26 D’OCTUBRE DE 2016
ELS TRACTATS INTERNACIONALS
L’eix central de les activitats pràctiques programades pel dia 26 d’octubre de 2016 és l’anàlisi i
discussió del procediments de conclusió dels tractats internacionals. Els estudiants han d’estudiar
els texts del dossier i participar activament en el seu debat i discussió en la sessió del grup/classe
corresponent, seguint com a guió els aspectes a considerar que s’indiquen. Per a aquesta sessió de
classes pràctiques no cal lliurar cap exercici escrit.
LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO.
EL DEPÒSITO Y REGISTRO DE LOS TRATADOS. LA ENTRADA EN VIGOR.
A) ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL
ESTADO DE ISRAEL, Y ANEXO, HECHO EN JERUSALÉN EL 31 DE JULIO DE 1989
“Artículo XIX. Registro.
El presente Acuerdo, inclusive cualquier enmienda al mismo, así como cualquier canje de notas
diplomáticas, se registrará en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo XX. Entrada en vigor y denuncia.
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente en la fecha de su firma y entrará en vigor con
carácter definitivo en la fecha en que ambas Partes contratantes notifiquen por escrito a la otra,
mediante canje de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivos requisitos
constitucionales para su entrada en vigor definitiva.
Cualquiera de las Partes contratantes podrá notificar a la otra, en cualquier momento, su decisión de
denunciar el Acuerdo, aviso que se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación
Civil Internacional. En este caso, la denuncia surtirá efecto a los doce meses de la fecha de recibo
de la notificación por la otra Parte contratante, a menos que se retire la misma por acuerdo mutuo
antes de que expire ese período. A falta de acuse de recibo por la otra Parte contratante, se
considerará que la notificación h sido recibida catorce días después del recibo de la notificación por
la Organización de la Aviación Civil Internacional.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos
Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Jerusalén el 31 de julio de 1989, que corresponde a 28 de Tammuz, 5749, en dos
originales en español, inglés y hebreo, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
discrepancias de interpretación prevalecerá el texto inglés. Por el Reino de España. Por el Estado
de Israel. (BOE de 12 de septiembre de 1989).
B) TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE, HECHO EN WASHINGTON EL 4 DE ABRIL DE
1949.
Art. 10. Las Partes pueden, por acuerdo unánime, invitar a adherirse al Tratado a cualquier otro
Estado europeo que esté en condiciones de favorecer el desarrollo de los principios del presente
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GRAU EN DRET

ASSIGNATURA: DRET INTERNACIONAL PÚBLIC

CURS ACADÈMIC 2016-2017 – GRUP T - 2

ACTIVITAT AVALUABLE NÚM. 1 – SESSIÓ DEL 26 D’OCTUBRE DE 2016

ELS TRACTATS INTERNACIONALS

L’eix central de les activitats pràctiques programades pel dia 26 d’octubre de 2016 és l’anàlisi i discussió del procediments de conclusió dels tractats internacionals. Els estudiants han d’estudiar els texts del dossier i participar activament en el seu debat i discussió en la sessió del grup/classe corresponent, seguint com a guió els aspectes a considerar que s’indiquen. Per a aquesta sessió de classes pràctiques no cal lliurar cap exercici escrit.

LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO. EL DEPÒSITO Y REGISTRO DE LOS TRATADOS. LA ENTRADA EN VIGOR.

A) ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE ISRAEL, Y ANEXO, HECHO EN JERUSALÉN EL 31 DE JULIO DE 1989

“Artículo XIX. Registro. El presente Acuerdo, inclusive cualquier enmienda al mismo, así como cualquier canje de notas diplomáticas, se registrará en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo XX. Entrada en vigor y denuncia. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente en la fecha de su firma y entrará en vigor con carácter definitivo en la fecha en que ambas Partes contratantes notifiquen por escrito a la otra, mediante canje de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para su entrada en vigor definitiva. Cualquiera de las Partes contratantes podrá notificar a la otra, en cualquier momento, su decisión de denunciar el Acuerdo, aviso que se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En este caso, la denuncia surtirá efecto a los doce meses de la fecha de recibo de la notificación por la otra Parte contratante, a menos que se retire la misma por acuerdo mutuo antes de que expire ese período. A falta de acuse de recibo por la otra Parte contratante, se considerará que la notificación h sido recibida catorce días después del recibo de la notificación por la Organización de la Aviación Civil Internacional.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en Jerusalén el 31 de julio de 1989, que corresponde a 28 de Tammuz, 5749, en dos originales en español, inglés y hebreo, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias de interpretación prevalecerá el texto inglés. – Por el Reino de España.– Por el Estado de Israel.” (BOE de 12 de septiembre de 1989).

B) TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE, HECHO EN WASHINGTON EL 4 DE ABRIL DE

“Art. 10. Las Partes pueden, por acuerdo unánime, invitar a adherirse al Tratado a cualquier otro Estado europeo que esté en condiciones de favorecer el desarrollo de los principios del presente

Tratado y de contribuir a la seguridad de la región del Atlántico Norte. Cualquier Estado así invitado puede pasar a ser parte en el Tratado depositando su instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Este informará a cada una de las Partes del depósito de cada instrumento de adhesión.

Art. 11. Este Tratado será ratificado y sus disposiciones aplicadas por las Partes conforme a sus preceptos constitucionales respectivos. Los instrumentos de ratificación se depositarán, tan pronto como sea posible, ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, quien informará a los Gobiernos de las otras Partes del depósito de cada instrumento de ratificación. El tratado entrará en vigor entre los Estados que lo hayan ratificado, en cuanto se hayan depositado las ratificaciones de la mayoría de los signatarios, comprendidas las de Bélgica, Canadá, Estados Unidos, Francia, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido. Y entrará en vigor para los demás signatarios el día del depósito de sus ratificaciones.

Art. 13. Pasados veinte años de vigencia del Tratado, cualquier Parte podrá, en lo que a ella concierna, poner fin al Tratado, un año después de haber notificado su denuncia al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual informará a los Gobiernos de las demás Partes del depósito de cada notificación de denuncia.

Art. 14. Este Tratado, cuyos textos en francés e inglés hacen igualmente fe, se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Este Gobierno remitirá copias debidamente certificadas a los Gobiernos de los demás Estados signatarios.

Hecho en Washington el 4 de abril de 1949.” (BOE, de 31 de mayo de 1982).

C) PROTOCOLO DE INGRESO DE ESPAÑA EN EL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE. Bruselas, 10 de diciembre de 1981

“Las Partes del Tratado del Atlántico Norte, suscrito el 4 de abril de 1949 en Washington, En el convencimiento de que la seguridad en la zona del Atlántico Norte se verá reforzada con la accesión del Reino de España a dicho Tratado. Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.º A la entrada en vigor de este protocolo, el Secretario General de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, enviará, en nombre de todas las partes, una invitación al Gobierno de España para que se adhiera al Tratado del Atlántico Norte. De acuerdo con el artículo 10 de dicho Tratado, el Reino de España se convertirá en Parte de este Tratado en la fecha en que deposite su instrumento de ingreso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 2.º El presente Protocolo entrará en vigor cuando cada una de las Partes del Tratado del Atlántico Norte haya notificado su conformidad al Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todas las Partes del Tratado del Atlántico Norte de la fecha de recepción de cada una de dichas notificaciones y de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 3.º El presente Protocolo, cuyos textos en inglés y en francés dan fe por igual, será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Este Gobierno enviará copias debidamente certificadas a los gobiernos de las otras Partes del Tratado del Atlántico Norte.» (Publicado por el Servicio de Información de la OTAN, La Alianza Atlántica, estructura, hechos y cifras, Bruselas, 1984, p. 303).

  1. La República Dominicana i el Regne d’Espanya, d’ara endavant ≪parts contractants≫, reconeixen recíprocament els permisos i llicències de conducció nacionals expedits per les autoritats dels dos estats als qui hi tinguin la seva residencia legal, sempre que estiguin en vigor, i d’acord amb l’annex del present Acord.
  2. El titular d’un permís de conducció vàlid i en vigor expedit per una de les parts, sempre que tingui l’edat mínima exigida per l’altre Estat, esta autoritzat a conduir temporalment en el territori d’aquest els vehicles de motor de les categories per a les quals el seu permís o llicència siguin vàlids, durant el temps que determini la legislació nacional de l’Estat on es pretengui fer valer aquesta autorització.
  3. Establerta la residencia legal en l’altre Estat, d’acord amb la legislació interna d’aquest, el titular d’un permís o llicència de conducció expedit per un dels estats pot canviar el seu permís o llicència de conducció per l’equivalent de l’Estat de residencia… …
  4. El que disposa aquest Acord no exclou l’obligació de realitzar les formalitats administratives que estableixi la normativa de cada Estat per al bescanvi dels permisos de conducció… …
  5. El present Acord no s’aplica als permisos o llicències de conducció expedits en un Estat i l’altre derivats del bescanvi d’un altre permís o llicència de conducció obtinguda en un tercer Estat.
  6. El present Acord té una durada indefinida. Qualsevol de les dues parts pot denunciar aquest Acord mitjançant notificació escrita a través de la via diplomàtica. La denúncia té efecte al cap de noranta (90) dies després d’haver-se efectuat la notificació. En cas que la proposta anterior sigui acceptable per al Govern del Regne d’Espanya, aquesta Nota diplomàtica i la resposta afirmativa del Ministeri d’Afers Exteriors i de Cooperació constitueixen un Acord entre els dos estats que entra en vigor en la data de l’última notificació per la qual les parts es comuniquin, per la via diplomàtica, el compliment dels seus requisits interns necessaris per a la dita entrada en vigor. Als efectes del cas, s’adjunta a la present Nota diplomàtica la taula d’equivalències entre les classes de permisos dominicans i espanyols com a annex I, i un protocol d’actuació com a annex II, que són considerats com a parts integrants del present Acord.

L’Ambaixada de la República Dominicana aprofita l’oportunitat per reiterar a aquest Ministeri el testimoni de la seva més alta i distingida consideració. Madrid, 24 de març de 2006.

En resposta a la Nota anterior, aquest Ministeri d’Afers Exteriors i de Cooperació es complau a confirmar que la proposta descrita anteriorment és acceptable per al Regne d’Espanya i que la Nota verbal d’aquesta Ambaixada i la present Nota de resposta constitueixen un Acord entre els dos estats en aquesta matèria, que entra en vigor en la data de l’última notificació per la qual les parts es comuniquin per via diplomàtica el compliment dels seus requisits interns necessaris per a la dita entrada en vigor. Als efectes del cas, s’adjunta a la present Nota diplomàtica la taula d’equivalències entre les classes de permisos dominicans i espanyols com a annex I, i un protocol d’actuació com a annex II, que són considerats com a parts integrants del present Acord. El Ministeri d’Afers Exteriors i de Cooperació aprofita aquesta oportunitat per reiterar a l’Ambaixada de la República Dominicana a Espanya el testimoni de la seva més distingida consideració. Madrid, 14 de juliol de 2006.

F) DENUNCIA DEL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA, HECHO EN MADRID EL 29 DE OCTUBRE DE 2001.

“Por Nota Verbal de fecha 5 de enero de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia comunica la denuncia del Acuerdo para la promoción y la protección

recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Bolivia, hecho en Madrid el 29 de octubre de 2001 y publicado en el «BOE» el 15 de octubre de 2002. Dicho Acuerdo dejó de estar en vigor el 9 de julio de 2012, fecha del fin del periodo de vigencia inicial de diez años, según se establece en su artículo 13. Madrid, 11 de septiembre de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante” (BOE de 23 de septiembre de 2014).

(El artículo 13.1 del Acuerdo establece que “El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un periodo inicial de diez años y se prorrogará indefinidamente, a menos que una de las Partes Contratantes notifique por vía diplomática a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar este Acuerdo con una antelación de seis meses”)

G) APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA RELATIVO AL PROGRAMA DE MOVILIDAD PARA JÓVENES, HECHO EN CANBERRA EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

“El Gobierno del Reino de España y Gobierno del Australia, en adelante denominados «las Partes»; Deseosos de aumentar el conocimiento y la comprensión mutuos mediante el incremento de oportunidades para los jóvenes de ambos países de disfrutar de períodos de vacaciones en la otra Parte, que incluyan experiencias de trabajo; Considerando que redunda en interés de las Partes facilitar la puesta en marcha de un programa de movilidad para jóvenes, a fin de que puedan ampliar su experiencia vital, practicar idiomas extranjeros y adquirir experiencia laboral;

Han convenido lo siguiente:

I. Objeto del Acuerdo

CLÁUSULA 1

1.1 El objeto de este Acuerdo es establecer un Programa de Movilidad para Jóvenes («el Programa») entre las Partes para los jóvenes de ambos países. 1.2 La finalidad del viaje de los participantes en el Programa podrá ser turística o de adquisición de una experiencia personal o profesional. (../..)

CLÁUSULA 12 12.1 Cada Parte notificará por vía diplomática a la otra Parte del cumplimiento de sus requisitos internos para la entrada en vigor de este Acuerdo. 12.2 Este Acuerdo entrará en vigor: (a) en la fecha que las Partes de mutuo acuerdo decidan y se notifiquen por escrito por vía diplomática, que será, en todo caso, posterior al cumplimento de los procedimientos internos para su entrada en vigor; o (b) el primer día del mes siguiente al mes en que las Partes se hayan notificado por escrito por vía diplomática que se han cumplido los procedimientos internos para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo permanecerá en vigor a menos que finalice de acuerdo con la Cláusula 13. 12.3 Sin perjuicio de lo establecido en las Cláusulas 12.1 y 12.2, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el día de su firma.