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PRACTICA 2.DERECHO DE MARCAS, Ejercicios de Derecho Mercantil

DERECHO MERCANTIL. PRACTICA DERECHO DE MARCAS

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 30/10/2018

daviddddddd95
daviddddddd95 🇪🇸

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PRACTICA 2. DERECHO DE MARCAS.
1. FUERZA DIFERENCIADORA
En el contexto de sistema económico competitivo es donde actúa la publicidad para dar
a conocer al público nuestros productos y para tratar de convencer a ese mismo público
que las adquiera. Y, en un mercado como el actual, el empresario necesita también que
esa publicidad sea lo más agresiva y eficaz posible.
Esta necesidad de desarrollo de una publicidad agresiva y original, guarda íntima
relación con la marca. Porque sencillamente la marca que escojamos para ofrecer
nuestros productos, debe ser lo más agresiva y eficaz posible, dentro del marco de la
legalidad. La Ley de Marcas, define la marca como "todo signo susceptible de
representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios
de una empresa de los de otras". Por tanto, en la definición se llama la atención respecto
de un aspecto fundamental: la fuerza diferenciadora o la aptitud distintiva de la marca.
Pues bien, si queremos actuar en el mercado, con campañas publicitarias originales y
agresivas de modo que podamos captar la mayor demanda posible, conviene que
registremos una marca distintiva. A tal efecto, de entre todos los signos posibles que nos
puedan servir como marca con fuerza distintiva en campañas publicitarias, nos
centraremos por su eficacia, en la marca.
La conclusión de que la palabra doughnuts no se usa de forma generalizada en España
para designar el tipo de bollo con base a que no solo en su falta de incorporación a la
Real Academia de la Lengua sino también al bilingüe. La denominación común en
España es donuts en contradicción de doughnut, registrado en su día como marca.
Atendiendo al grado de conocimiento del significado de la palabra doughnuts por el
público español al momento de la presentación de la demanda o, si se quiere, al de la
práctica de la prueba, y no a un posible aumento en el futuro de ese grado de
conocimiento por la generalización de la enseñanza del inglés en España o la
primacía del inglés como lengua universal, perspectivas que en realidad son las
que propone la parte recurrente al haber sostenido, en el acto de la vista del recurso, que
lo esencial es que el público español pueda conocer el término doughnuts como
genérico o descriptivo del producto.
2. Marca notoria y marca renombrada.
Respecto a las marcas notorias, la Ley de Marcas dice en su artículo 8.2. :se entenderá
por marcas o nombres comerciales notorios los que, por su volumen de ventas,
duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado
en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector
pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que
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PRACTICA 2. DERECHO DE MARCAS.

1. FUERZA DIFERENCIADORA

En el contexto de sistema económico competitivo es donde actúa la publicidad para dar a conocer al público nuestros productos y para tratar de convencer a ese mismo público que las adquiera. Y, en un mercado como el actual, el empresario necesita también que esa publicidad sea lo más agresiva y eficaz posible.

Esta necesidad de desarrollo de una publicidad agresiva y original, guarda íntima relación con la marca. Porque sencillamente la marca que escojamos para ofrecer nuestros productos, debe ser lo más agresiva y eficaz posible, dentro del marco de la legalidad. La Ley de Marcas, define la marca como "todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras". Por tanto, en la definición se llama la atención respecto de un aspecto fundamental: la fuerza diferenciadora o la aptitud distintiva de la marca.

Pues bien, si queremos actuar en el mercado, con campañas publicitarias originales y agresivas de modo que podamos captar la mayor demanda posible, conviene que registremos una marca distintiva. A tal efecto, de entre todos los signos posibles que nos puedan servir como marca con fuerza distintiva en campañas publicitarias, nos centraremos por su eficacia, en la marca.

La conclusión de que la palabra doughnuts no se usa de forma generalizada en España

para designar el tipo de bollo con base a que no solo en su falta de incorporación a la

Real Academia de la Lengua sino también al bilingüe. La denominación común en

España es donuts en contradicción de doughnut, registrado en su día como marca.

Atendiendo al grado de conocimiento del significado de la palabra doughnuts por el

público español al momento de la presentación de la demanda o, si se quiere, al de la

práctica de la prueba, y no a un posible aumento en el futuro de ese grado de

conocimiento por la generalización de la enseñanza del inglés en España o la

primacía del inglés como lengua universal, perspectivas que en realidad son las

que propone la parte recurrente al haber sostenido, en el acto de la vista del recurso, que

lo esencial es que el público español pueda conocer el término doughnuts como

genérico o descriptivo del producto.

2. Marca notoria y marca renombrada.

Respecto a las marcas notorias, la Ley de Marcas dice en su artículo 8.2. : se entenderá

por marcas o nombres comerciales notorios los que, por su volumen de ventas,

duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado

en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector

pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que

distinguen dicha marca o nombre comercial”. El signo distintivo será notorio cuando

sea conocido por la generalidad del público de los productos, servicios o actividades

que distingue. El examen de la notoriedad de una marca o nombre comercial será

llevado a cabo por un examinador de la OEPM por lo que dicho examen siempre tendrá

un componente subjetivo. No obstante, el artículo que acabamos de citar establece una

serie de variables que pretenden objetivizar la determinación de una marca o nombre

comercial como notorio. Habrá de valorarse el volumen de ventas, la valoración

alcanzada en el mercado, la intensidad y duración del uso, o el prestigio alcanzado para

determinar la notoriedad. Cuanto mayor es el grado de notoriedad mayor campo de

protección se le otorgará al signo distintivo. Como ejemplo de marcas notorias en

España podríamos citar entre otras: Shimano, Beats By Dr. Dre, Speedo, Acer.

Por otro lado y respecto a marcas o nombres comerciales renombrados, el artículo 8.3.

de la Ley de Marcas dice: “Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el

público en general, se considerará que la misma sea renombrada”. Es decir, que para

que una marca o nombre comercial sean renombrados han de gozar de una popularidad

ya no entre un sector particular de consumidores, como es el caso de las marcas y

nombres comerciales notorios, sino entre el público en general. El signo distintivo

renombrado es una figura cualificada del signo distintivo notorio. El nombre o marca

comercial renombrado como acabo de mencionar deberá ser conocido por la

generalidad de los consumidores y gozará de una protección absoluta que impedirá el

registro de signos similares con independencia de cuál sea el producto o servicio que

pretende distinguir. Como ejemplo de marcas renombradas en España podríamos citar

entre otras: Real Madrid, Barcelona, El Corte Inglés, Iberia, Cola-Cao o Zara.

  • Es el riesgo de que el público pueda creer que los productos identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas.
  • Su determinación debe hacerse atendiendo a la impresión de conjunto de los signos en el consumidor medio, normalmente informado, atento y perspicaz, y al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual.
  • Debe hacerse globalmente (alcance de la visión en conjunto y elementos que la integran).En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados.
  • Han de confrontarse los signos tal y como están registrados, al margen de cómo hayan sido usados.