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Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Belén Malavé, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Ejercicios
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Práctica 23, Derecho Romano.
1) El usufructo se constituyó mediante legado real; es decir, que de los bienes de Cremucio Cordo, su viuda podría hacer uso y disfrute de ellos hasta su muerte; perteneciendo la propiedad de los mismos a las hijas de éste, que recuperarían todas las facultades sobre sus propiedades a la muerte de su madre; salvo, la propiedad de un piso, que ésta obtendría sino contrajese matrimonio con otro hombre en la década posterior a la muerte de su esposo.
2) En el testamento de Cremucio se especifica que su mujer obtendría la propiedad de uno de los piso de los cuáles es usufructuaria, siempre y cuando no contrajera matrimonio en la década siguiente a la muerte de su marido. En esta segunda cláusula la propiedad de las herederas se ven involucradas, puesto que una de sus propiedades podría pertenecer a su madre, si esta no contrae el matrimonio en el plazo especificado; siendo así esta cláusula de obligación para las herederas.
3) Ella lo que alquila es el usufructo de los pisos; es decir, permite a aquellas que le alquilan ese derecho a hacer uso y disfrute de los apartamentos. Dicho “alquiler” no tendrá validez cuando Sextilia muera y con ello se termine su usufructo sobre dichos bienes, devolviendo el uso y disfrute de los mismos a sus propietarios, en este caso las hijas de Cremucio; además ella será la única responsable del estado de los apartamentos, siendo la igual la única beneficiaria de su alquiler.
4)
a) En este caso Sextilia puede comprar dichos territorios y utilizarlos en conjunto a la terreno del que tiene el usufructo, siempre y cuando no modifique a éste. Se debe añadir que Sextilia no puede añadirlos a la propiedad inicial, puesto que ella no es la propietaria de esa finca.
b) No puede vender la finca a Marco ya que no le pertenece el total de la misma, lo único que podría considerarse es que le venda las propiedades limítrofes qu0e compró, y el usufructo de la finca de regadío inicial; aunque, a la muerte de Sextilia se invalidaría su derecho a hacer uso y disfrute de la finca.
6) En el Derecho Romano no le estaría permitido modificar el estado de la finca, por lo que las acciones que Sextila quiere llevar acabo alterarían el
Antonio Arjona Cobos.
estado de la finca; en cambio, en el Derecho Civil español según el artículo 487, en el que se permite al usufructuario realizar las modificaciones permitentes para la mejora de la finca, siempre y cuando no altere su forma y contenido.
7) Sextilia solo pudo dejarle como herencia los terrenos limítrofes a la finca de regadío que compró con la rentas de la misma, y el local comercial que había intercambiado con la vecina por el piso que consiguió al cumplir con la cláusula del testamento de su difunto marido. En el caso de que le hubiese dejado además todos aquellos bienes que su marido dejó en herencia a sus hijas, y de los que ella era usufructuaría, este testamento no tendría validéz legal puesto que dichos bienes no le pertenecían.
8) Como letrado yo le expondría a las hijas de Cremucio que se iniciara un litigio contra el escultor, ya que en ningún caso le podrían pertenecer las propiedades de las que Sextilia era usufructuaria; y también contra Marco Rubrio, ya que el podría tener la propiedad en ningún caso de la finca de regadío inicial que le vendió Sextilia, puesto que en el testamento de su padre quedaba especificado que las propietarias eran sus hijas.
Antonio Arjona Cobos.