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Este documento discute el caso nicaragua contra estados unidos ante el tribunal internacional de justicia. El texto analiza la relación entre el derecho consuetudinario y el derecho conventional en materia de no uso de la fuerza y no intervención en asuntos internos de otros estados. Se argumenta que las reglas del derecho internacional consuetudinario conservan una existencia y aplicabilidad autónomas respecto a las del derecho internacional conventional, aún cuando ambas categorías de derecho tienen un contenido idéntico.
Tipo: Ejercicios
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Documentación
CASANOVAS Y LA ROSA, O. Casos y Textos de Derecho Internacional Público. Tecnos. Madrid. 1990. 4 ed. pp. 26 y 27
3. Asunto de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua “172- El Tribunal debe ahora abordar la cuestión del derecho aplicable a la presente diferencia […] A fin de precisar el derecho efectivamente aplicable a la diferencia, debe en primer lugar determinar las consecuencias que implica en cuanto a la definición del contenido del derecho internacional consuetudinario que sigue siendo aplicable, la exclusión de la aplicabilidad de los convenios multilaterales. 173- Según Estados Unidos, estas consecuencias son muy amplias: “No es posible pronunciarse sobre las demandas que Nicaragua pretende formular en el derecho internacional general y consuetudinario sin recurrir a la Carta de las Naciones Unidas, fuente principal de este derecho, y no es tampoco posible pronunciarse sobre estas demandas sin considerar el derecho internacional particular establecido por las convenciones multilaterales en vigor entre las partes”. Según los Estados Unidos, no existiría otro derecho internacional general y consuetudinario en el cual Nicaragua pueda fundar sus demandas que el de la Carta de las Naciones Unidas. En particular, para pronunciarse sobre el carácter lícito o no de un recurso a la fuerza armada que pudiera ser alegado, el Tribunal –según ellos- tendría que referirse a la “principal fuente del derecho internacional aplicable”, a
181- La cuestión planteada por este argumento es la de saber si las disposiciones de los tratados multilaterales en cuestión, y en particular las de la Carta de Naciones Unidas, difieren de las reglas consuetudinarias pertinentes hasta el punto de que una sentencia por la cual el Tribunal se pronunciase sobre los derechos y obligaciones de las partes derivados del derecho internacional consuetudinario, sin tener en cuenta el contenido de los tratados multilaterales que las ligan recíprocamente, tendría un carácter totalmente académico y no sería susceptible de aplicación o de ejecución (Camerún septentrional. Rec. CIJ. 1963. p. 37). El Tribunal no está de acuerdo con esta opinión […]. La consideración esencial es que la Carta y el derecho internacional consuetudinario proceden ambos de un principio fundamental común que prohíbe el empleo de la fuerza en las relaciones internacionales. En opinión del Tribunal, las diferencias eventuales entre sus respectivos contenidos no son de tal entidad como para que una sentencia limitada en el ámbito del derecho internacional consuetudinario pudiera ser considerada ineficaz o inapropiada, o incluso insusceptible de aplicación o ejecución. 182- El Tribunal concluye pues que le corresponde ejercer la competencia que le confiere la declaración de aceptación hecha por los Estados Unidos en virtud del art. 36.2 del Estatuto, afín de pronunciarse sobre las demandas de Nicaragua fundadas sobre el derecho internacional consuetudinario, y esto aunque las diferencias correspondientes a la Carta de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos escapen a su jurisdicción. 183- Llegado a esta conclusión el Tribunal debe ahora identificar las reglas del derecho internacional consuetudinario aplicable a la presente diferencia. Para ello debe examinar la práctica y la “opinio iuris” de los Estados […] 184- El Tribunal señala que, de hecho, parece existir un considerable acuerdo entre las partes sobre el contenido del derecho internacional consuetudinario relativo al no-uso de la fuerza y a la no-intervención. Este acuerdo de las partes no dispensa sin embargo al Tribunal de toda búsqueda de reglas aplicables de derecho internacional consuetudinario […]. Cuando dos Estados están de acuerdo en incorporar una regla particular en un tratado, su acuerdo basta para que la referida regla constituya una ley entre las partes; pero en el ámbito del derecho internacional consuetudinario no basta con que las partes sean de la misma opinión sobre el contenido de lo que consideran como una regla. El Tribunal debe asegurarse que la existencia de la regla en la opinio iuris de los Estados es confirmada por la práctica. 185- […] Es pues a la luz de este “elemento subjetivo” […] como el Tribunal debe evaluar la práctica correspondiente. 186- No es preciso esperar que la aplicación de la regla en cuestión sea perfecta en la práctica estatal, en el sentido de que los Estados se abstengan, con una entera constancia, de recurrir a la fuerza o a la intervención en asuntos internos de otros Estados. El Tribunal no piensa que, para que una regla quede consuetudinariamente establecida, la práctica correspondiente deba ser rigurosamente conforme a esta regla. Le parece suficiente, para deducir la existencia de reglas consuetudinarias, que los Estados conformen a ella su conducta de una manera general, y que consideren los comportamientos no conformes a la regla en cuestión como violaciones de ésta, y no como manifestaciones del reconocimiento de una regla nueva. Si un Estado actúa de manera aparentemente inconciliable con una regla reconocida, pero defiende su conducta invocando excepciones o justificaciones contenidas dentro de la misma regla, resulta de ello una confirmación más que un debilitamiento de la regla, y esto independientemente de que la actitud de ese Estado pueda o no justificarse, de hecho, sobre esta base. 188- El Tribunal constata pues que las partes están de acuerdo en considerar que los principios relativos al empleo de la fuerza que figuran en la Carta de las Naciones Unidas corresponden, en lo esencial, a los que se encuentran en el derecho internacional consuetudinario. Las partes están, pues, de acuerdo en que el principio fundamental de esta materia se expresa en los términos utilizados por el art. 2.4 de la Carta. Aceptan por tanto, una obligación convencional de abstenerse, en sus relaciones internacionales de la amenaza o el empleo de la fuerza, bien contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, bien de cualquier otra manera incompatible con los fines de las Naciones Unidas. El Tribunal debe, sin embargo, asegurarse de la existencia, en el derecho internacional consuetudinario, de una opinio iuris relativa al valor obligatorio de tal abstención. Esta opinio iuris puede deducirse, aunque con la prudencia necesaria, de la actitud de las partes y de la actitud de los Estados con respecto a ciertas resoluciones de la Asamblea General, sobre todo, la resolución 2625(XXV) […]. El efecto producido por el consentimiento acerca del texto de tales resoluciones no puede ser interpretado como el de una simple llamada o una simple especificación del compromiso convencional adquirido por medio de la Carta. Puede por el contrario interpretarse como una adhesión al valor de la regla o de las series de reglas declaradas por la resolución, en sí mismas consideradas […]. La toma de posición mencionada puede aparecer como la expresión de una opinio iuris con respecto a la regla (o a la serie de reglas) en cuestión, considerada en lo sucesivo independientemente de las disposiciones, sobre todo institucionales, a las cuales está sometido, en el plano convencional de la Carta.
189- Por lo que respecta a los Estados Unidos en particular, puede atribuirse semejante valor de opinio iuris al apoyo dado por ellos a la resolución de la Sexta Conferencia Interamericana (18/2/1928) condenando la agresión, y a la ratificación de la convención de Montevideo sobre los derechos y los deberes de los Estados (26/12/1933) […] No menos significativo es su aceptación del principio de prohibición de la fuerza contenida en la Declaración sobre los principios que rigen las relaciones mutuas de los Estados participantes en la conferencia sobre Seguridad y Cooperación Europea (Helsinki 1/8/1975), en virtud de la cual los Estados participantes “se abstendrán en sus relaciones mutuas, así como en sus relaciones internacionales en general”, de recurrir a la amenaza o al empleo de la fuerza. La aceptación de tal fórmula confirma la existencia de una opinio iuris prohibiendo el empleo de la fuerza en las relaciones internacionales, atribuible a los Estados participantes.” FERNÁNDEZ TOMÁS, A. Derecho Internacional Público. Casos y materiales. Tirant lo Blanch. Valencia.
Supuesto de hecho
El 17 de julio de 1979 la Revolución Sandinista, liderada por el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN), derrocó al dictador nicaragüense Anastasio Somoza, haciéndose cargo del poder en el país centroamericano una junta de coalición nacional. Los partidarios del régimen anterior se organizaron en fuerzas armadas irregulares que iniciaron una campaña de oposición, dando lugar a la denominada contra. La Administración estadounidense inició diferentes tareas de cobertura y apoyo económico y logístico a la contra llegando incluso a la participación de agentes contratados en las operaciones armadas contra el gobierno nicaragüense. El 9 de abril de 1984 Nicaragua interpuso una demanda contra Estados Unidos ante el Tribunal Internacional de Justicia solicitando de éste la declaración de la ilicitud de la actuación de Estados Unidos y su responsabilidad internacional.