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Tipos de Estado en España: Unitario, Centralizado y Descentralizado., Ejercicios de Derecho Constitucional

Este documento discute las diferencias entre estados unitarios, centralizados y descentralizados, con un enfoque específico en el caso del estado español. El autor distingue entre estos tres tipos de estados y analiza las características de cada uno, incluyendo la existencia de un ordenamiento jurídico uniforme, una única organización institucional y una jerarquía de poderes públicos en el caso de estados unitarios y centralizados, en contrasto con la descentralización administrativa que transfiere el poder de decisión a autoridades locales. El documento concluye que el estado español no puede ser considerado unitario o centralizado debido a la existencia de comunidades autónomas.

Tipo: Ejercicios

2021/2022

Subido el 05/05/2022

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PREGUNTAS
1) ¿Cuáles son las características que definen un Estado unitario o
centralizado?
2) ¿Qué diferencia existe entre la desconcentración (propia de un
Estado unitario) y la descentralización?
3) ¿Cuál es la forma política territorial del Estado español? ¿Qué
define al Estado descentralizado autonómico?
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¡Descarga Tipos de Estado en España: Unitario, Centralizado y Descentralizado. y más Ejercicios en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

PREGUNTAS

1) ¿Cuáles son las características que definen un Estado unitario o

centralizado?

2) ¿Qué diferencia existe entre la desconcentración (propia de un

Estado unitario) y la descentralización?

3) ¿Cuál es la forma política territorial del Estado español? ¿Qué

define al Estado descentralizado autonómico?

La descentralización del Estado español

José Manuel Vera Santos

En el primero de los artículos que presenté en esta almoneda pública destaqué, sobre todo, además de que es e pueblo soberano el único protagonista de la definición territorial de cualquier Estado, que ésta debería hacerse siguiendo los procedimientos constitucionalmente establecidos. Y además, por aquello de fastidiar, lancé al aire la pregunta retórica respecto a si sabíamos de qué hablábamos cuando, como buenos españoles, discutíamos acalorados por las bondades de un Estado sin autonomías, con ellas o federal. Simplificando, la doctrina sobre la organización territorial del Estado diferencia entre aquél calificado como unitario o centralizado, frente a los descentralizados, que así se consideran tanto el modelo federal como el regional o autonómico, aportando éste último semejanzas y diferencias con los dos anteriores.

El Estado unitario o centralizado se diferencia del descentralizado por la existencia en su seno de un triduo de variables: un ordenamiento jurídico uniforme en todo el territorio; un sólo conjunto institucional y no varios limitados territorialmente; y, en tercer lugar, una única organización jerárquica de los poderes públicos. El Estado es unitario, en suma, cuando cuenta con un sólo centro de impulsión política y un sólo conjunto institucional. Son los casos, con todos los matices y diferencias organizativas propias, de Francia, Suecia, Israel o Japón, entre otros muchos países democráticos. Serían éstos los modelos a seguir por esa tercera parte de españoles que, según el barómetro del CIS, abogan por la desaparición de las autonomías. Una postura que la mediocridad política actual tacha de “jacobina”, ¡como si tuviéramos que enseñar a nuestros vecinos galos lo que significa un sistema democrático!

Identificar Estado unitario y “centralismo” (olvido de las reclamaciones de la “periferia”) es una de las falsedades de uso más común por el clásico político nacionalista, bien que creo que dicho argumento no aguantaría una leve mirada a la ley de presupuestos. Por cierto, ¿es imaginación mía o no se acusa de “centralismo” a Barcelona, Sevilla o a Valladolid por el resto de provincias catalanas, andaluzas o castellano-leonesas?

Que los árboles no nos impidan ver el bosque. Volvamos a lo nuestro: salvo ejemplos tan concretos como poco significativos (El Vaticano), en la actualidad el Estado unitario o centralizado asume como propias tanto desconcentración como la descentralización administrativa.

La desconcentración supuso, en un momento bautismal, la aparición de la Administración y de órganos destinados a ejecutar las diferentes actividades del poder. La misma consiste en transferir el poder de decisión de las autoridades centrales (del Ministerio de Defensa, por ejemplo) hacia los representantes locales que nombran ellas mismas y de las que dependen (las diferentes delegaciones provinciales y hasta “caja de reclutas” de antaño). Se diferencia así de la descentralización administrativa, por la ausencia de elección de las autoridades locales, que en ésta sí se da, como es el caso de las diputaciones provinciales y también de la centralización, porque la decisión se adopta localmente y no en sede central.

Pues bien, qué duda cabe, la España constitucional actual no puede catalogarse como Estado unitario o centralizado. El artículo 2 de nuestra Constitución, además de fundamentar la propia Constitución en la indisoluble unidad de la Nación española y en su indivisibilidad, “reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, y la solidaridad entre todas ellas”. El Título VIII, más concretamente su capítulo III (arts. 143 a 158) recoge los preceptos referentes a las Comunidades Autónomas, que se pueden constituir según un principio dispositivo o de voluntariedad, siguiendo diferentes vías y asumiendo distinto nivel competencial (artículos 148, 149 y 150).