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Asignatura: Derecho Reales, Profesor: Eladio Aparicio Carrillo, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Ejercicios
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Pregunta número 1: La posesión civilísima del heredero. El artículo 440 del Código civil dice que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. La doctrina española sostiene, sobre la base del precepto legal mencionado, el concepto de posesión civilísima que hace referencia a un supuesto de adquisición de la posesión por sucesión. Es decir, por el sólo hecho de la aceptación de la herencia, el heredero ipso iure, sin necesidad de acto ninguno de toma de posesión, continúa la posesión del causante. Precisamente porque hay sucesión, la posesión del heredero es la misma posesión que el causante tuviera. La posesión del heredero no es una posesión nueva ni diversa, sino que es absolutamente idéntica, la misma que el difunto tenía en el momento de su muerte. Desde esta perspectiva la posesión en concepto de dueño del titular dominical es transmitida a Doña Catalina mortis causa. Pregunta 2: Presupuestos y efectos del interdicto de adquirir. El llamado interdicto de adquirir no es un medio defensivo de la posesión física y actualmente tenida, lo que lo diferencia de los interdictos de retener o recobrar la posesión, sino un procedimiento que permite hacer notoria la posesión civilísima que adquiere el heredero en virtud de lo dispuesto en el artículo 440 CC que declara transmitida la posesión de los bienes hereditarios sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante. Es decir, el heredero recibe la investidura ope legis de los bienes hereditarios y precisamente porque hay sucesión recibe la misma posesión que el causante tuviera. Pero el heredero puede acudir al interdicto de adquirir para convertir la investidura legal del artículo 440 CC en una investidura judicial de la posesión. Hablando de una manera más coloquial se podría decir que, con el interdicto de adquirir, el heredero toma posesión de los bienes hereditarios de una forma más elegante, bajo la legitimación que otorga un acto judicial que reconoce la posesión civilísima del heredero. El interdicto de adquirir está regulado actualmente el artículo 250.1.3º LEC que considera precisamente el supuesto característico de la posesión a favor del heredero respecto de los bienes hereditarios. Más concretamente el artículo dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia, si no estuvieran siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. Para que pueda tener lugar el interdicto de adquirir, además de tratarse de bienes hereditarios y de que el demandante funde, por lo tanto, su pretensión en un título hereditario, es requisito indispensable que nadie posea a título de dueño o de usufructuario los bienes cuya posesión se solicite. El artículo 1633 de la anterior LEC se refería también a este requisito y no procedía el interdicto de adquirir si alguien poseía la cosa a título de dueño o de usufructuario. Esto quiere decir que, ahora, como antes, el interdicto de adquirir se puede utilizar sólo para ciertas finalidades. Por una parte, el heredero puede hacer notar que continúa por herencia la posesión en concepto de dueño que tenía el causante y de este modo el poseedor en concepto de arrendatario o precario, o en otros conceptos similares, puede tener una referencia más segura sobre los respectivos ámbitos posesorios y quedan asimismo bien delimitados las actuaciones posesorios que corresponden a cada cual. Por otra parte, el heredero podrá acudir a este medio procesal para tomar efectivamente posesión de los bienes que no estén poseídos actualmente por nadie para que la toma de posesión sea más solemne o formal en el sentido característico que hemos explicado. Sin embargo, según establece categóricamente la regulación legal, en el caso de que exista una posesión a título de dueño o de usufructuario, no procede el interdicto de adquirir. De ello se deduce
con cierta claridad que este cauce procesal sólo tiene por objeto el reconocimiento de la posesión civilísima del heredero. Pero esta vía no es adecuada cuando el objeto del proceso se complica y se plantea un conflicto entre el heredero y un poseedor en concepto de dueño o a título de usufructuario. Entonces hay que decidir sobre los derechos controvertidos entre las partes en relación con la posesión de la cosa y ello debe decidirse en el juicio declarativo ordinario que corresponda con las garantías procesales correspondientes. Pregunta 3: Efectos jurídicos de la unión de hecho entre María y José Ramón. En consecuencia con todo lo anterior, Doña Catalina debería considerar con cuidado en qué concepto ejerce la posesión la novia de su hijo, valorando para ello conjuntamente todos los factores que pueden determinar el concepto posesorio como consecuencia de la unión de hecho, considerando, al mismo tiempo, los derechos hereditarios y las circunstancias particulares de la relación económica que había mantenido la pareja. Si efectivamente la novia del hijo posee por mera tolerancia, procedería el interdicto de adquirir para hacer notar la sucesión hereditaria en relación con la posesión en concepto de dueño que continúa en el heredero. Quedarían así bien definidos los respectivos ámbitos posesorios y todo ello facilitaría asimismo la situación jurídica de Doña Catalina para ejercitar una acción de desahucio si fuese necesario recuperar la posesión material del piso. Pero fácilmente el caso pudiera ser también otro bien distinto. La novia del hijo fallecido podría haber adquirido algún derecho sobre el piso como consecuencia de los posibles efectos económicos de la convivencia more uxorio y desde esta perspectiva podría ejercer actualmente la posesión en concepto de dueño. En este sentido puede consultarse la STS 21 octubre 2008 RJ/952/2008 que tiene por objeto un supuesto muy similar que se refiere también al ejercicio de un interdicto de adquirir en unas circunstancias familiares muy parecidas. El criterio judicial consideró que la relación económica que había existido entre la pareja de hecho justificaba la posesión en concepto de dueño y no procedía el interdicto de adquirir.