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Este documento discute sobre una práctica judicial relacionada con la ordenanza fiscal del impuesto de bienes inmuebles de sevilla, que impone un recargo del 50% de la cuota líquida del impuesto a inmuebles residenciales desocupados. El documento analiza las posibilidades legales del propietario, d. Felipe navarro bueno, quien está considerando interponer un recurso judicial debido a su creencia de que la ley de haciendas locales no permite la imposición de dicho recargo. Se discuten los recursos directo y indirecto, la competencia de los órganos jurisdiccionales y el plazo de interposición.
Tipo: Ejercicios
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La Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles aprobada el 29 de diciembre de 2018 por el Ayuntamiento de Sevilla impone en su art. 11 un recargo del 50% de la cuota líquida del mencionado impuesto, tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados. En aplicación de la mencionada Ordenanza el Ayuntamiento ha exigido dicho recargo a D. Felipe Navarro Bueno, propietario de una vivienda en el centro de Sevilla que se encuentra deshabitada desde hace años. El Sr. Navarro no está conforme con la exigencia de dicho recargo y está pensando en interponer recurso, que pretende fundar única y exclusivamente en una razón: entiende que la Ley de Haciendas Locales no permite a los Ayuntamientos la imposición del recargo. No obstante, no está seguro del éxito del recurso, puesto que no impugnó en su día la citada Ordenanza municipal. Sin entrar en la cuestión de fondo (esto es, sin entrar a valorar si los Ayuntamientos pueden imponer el referido recargo), y suponiendo que el Sr. Navarro está en lo correcto, ¿cuáles serían sus posibilidades en este caso? ¿Existiría algún mecanismo de reacción, teniendo en cuenta que en su día no impugnó la Ordenanza municipal? ¿Debería solicitar la anulación de dicha Ordenanza? Tenemos una ordenanza, que es ilegal porque tiene un vicio puesto que la ley y el reglamento dicen cosas diferente. Por lo que hay vulneración de un limite formal de la jerarquía normativa. Este Reglamento ilegal por vulneración de la ley, por lo que es nulo, se puede acatar de dos vías: recurso directo ( a todo o parte de un reglamento que se considera ilegal ante la jurisdicción contencioso-administrativa porque el objeto es todo o parte art. 11 y el petitum lo que se pide que anule todo el reglamento o parte del reglamento (en este caso práctico es el art. 11 que considera el señor que es ilegal) ) Este recurso directo tiene un plazo de dos meses de interposición desde que se publica, estamos ante el 29 de diciembre de 2018 y estamos en 2020 , estamos tambien en un acto de aplicación de este reglamento, en este caso se aplica el art. 11 (quiere que le quiten el recargo). Por otro lado, el recurso indirecto, es aquel contra el acto de aplicación de reglamento y es que el fundamento del recursos tiene que ser la ilegalidad del reglamento que se ha aplicado. El objeto del recurso indirecto es el acto que aplica el reglamento y el petitum es la nulidad del acto, lo pido fundamentando en que el reglamento que se me aplicado es ilegal, por loque el órgano jurisdiccional tiene que observar el reglamento para ver si le da la razón. El órgano de jurisdicción: juzgado de la contencioso provincial, hay juzgado central, sala de lo contencioso de la audiencia del supremo etc.. art.8 y s sLJCA Según el caso me voy a uno o a otro. EL problema es sobre la competencia si tienen cada uno de estos órganos. Si quiero recurrir de manera directa a un reglamento, depende de dicho reglamento, puesto que reglamentos están jerarquizados uno se sitúa encima de otro (no hace falta saber dicha competencia) debemos saber que si ponemos recurso directo contra un reglamento si es un real decreto me voy a la sala de lo supremo , si es una orden ministerial me voy a la audiencia , si es autonómico o local TSJ ordenanza. En nuestro caso practico, si es un recurso directo contra la ordenanza nos vamos al TSJ anula la ordenanza, al darle la razón. El problema es que el recurso indirecto se inteprone casi siempre a un órgano jurisdiccional distinto como el objeto del recurso es el acto, si lo que recurro es un acto normalmente de una entidad local es al juzgado de lo contencioso. El problema es que si me da la razón anula el acto, si me da la razón es por que entiende que es ilegal, ¿pero que hago con la ordenanza? Si el contencioso no puede anular la ordenanza por que solo puede el TSJ pero el
contencioso solo puede anular el acto. En estos casos, cuando esta sentencia estimatoria de recurso indirecto contra eglamento que viene firme , el órgano contencioso debe plantearle una cuestión de ilegalidad al TSJ. Y este tiene dos opciones, anularlo o no anularlo , si anula el art. 11 tendra efecto erga omnes, o por el contrario, no lo anula, en dicho caso, estña sentencia tiene éxito de recurso indirecto pero no se puede anular dicha ordenanza, por lo que el art. 11 se puede seguir aplicando.