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Proporcionado por el profesor para realizar por el alumno
Tipo: Ejercicios
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L’eix central de les activitats pràctiques programades pel dia 22 de desembre de 20 22 és l’anàlisi i discussió del recurs a la Cort Internacional de Justícia. Els estudiants han d’estudiar els texts del dossier i participar activament en el seu debat i discussió en la sessió del grup/classe corresponent, seguint com a guió els aspectes a considerar que s’indiquen. Per a aquesta sessió de classes pràctiques s’ha de lliurar un exercici escrit de no més de 2/3 pàgines contestant les preguntes de la pàgina 4 dels textos.
1. COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSA. ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) Antecedents: _El triomf del moviment insurreccional encapçalat pel Front Sandinista d’Alliberament Nacional (FSNL) va acabar amb la dictadura que la família dels Somoza havia exercit a Nicaragua fins al 1979. L’oposició al nou Govern sandinista a l’interior del país es va organitzar inicialment de manera espontània en grups armats d’antics guàrdies i funcionaris somocistes que, coneguts amb el nom de «contres», es van organitzar al voltant de la «Força Democràtica Nicaragüenya». El Govern dels Estats Units a través de diversos organismes adscrits a la seva Administració va anar exercint una àmplia gamma d’accions encobertes de suport financer i logístic dels actes armats i de sabotatge empresos pels grups contrarevolucionaris esmentats, com a complement d’una política oberta de condemna i aïllament del règim sandinista a tots els fòrums i organitzacions internacionals. Aquesta implicació creixent en el conflicte nicaragüenc va arribar a la participació directa d’agents adscrits o contractats pels Estats Units en accions armades i actes de sabotatge. El 9 d’abril de 1984, per mitjà del seu ambaixador als Països Baixos, el Govern de Nicaragua va interposar una demanda contra els Estats Units perquè la Cort Internacional de Justícia declarés la il·licitud d’aquestes activitats i la responsabilitat internacional dels Estats Units, reclamant - en conseqüència- el cessament de les activitats esmentades i una indemnització pels danys causats a l’Estat demandant. Després d’examinar els instruments internacionals pertinents, la Cort Internacional de Justícia es va declarar competent per conèixer l'assumpte i va declarar admesa la demanda (Sentència del 26 de novembre de 1984). Amb posterioritat, la Cort va dictar la seva sentència sobre el fons de l'assumpte el 27 de juny de
“En nombre de la República de Nicaragua, declaro reconocer como obligatoria y sin condición la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Ginebra, 24 de septiembre de 1929. (Firmado) T.F. Medina” ( CIJ Annuaire 1982 - 83, p. 78). b) Declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia hecha por los Estados Unidos de América el 26 de agosto de 1946. “Nos, Harry S. Truman, presidente de los Estados Unidos, declaramos en nombre de los Estados Unidos de América, en aplicación del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de conformidad con la resolución adoptada, en fecha 2 de agosto de 1946, por el Senado de los Estados Unidos de América (mediante el voto de dos tercios de los senadores presentes), que los Estados Unidos de América reconocen como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias de orden jurídico que surjan en el futuro y que versen sobre: a) La interpretación de un tratado; b) Cualquier cuestión de derecho internacional; c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional; d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional; Bajo la reserva de que esta declaración no se aplica: a) A las controversias cuya solución las partes hayan atribuido a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan celebrarse en el futuro; o b) A las controversias relativas a cuestiones que pertenezcan esencialmente a la competencia interna de los Estados Unidos de América, tal como es determinada por los Estados Unidos de América; o c) A las controversias derivadas de un tratado multilateral, a menos que 1) todas las partes a las que afecte la decisión sean también partes en el asunto sometido a la Corte, o que 2) los Estados Unidos de América acepten expresamente la competencia de la Corte; y Bajo la reserva, por último, de que esta declaración tenga una vigencia de cinco años y de que, después, continúe plenamente en vigor hasta que expire un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se notifique la intención de dar por terminada esta declaración. Hecho en Washington, el 14 de agosto de 1946. (Firmado) Harry S. Truman”. ( CIJ, Annuaire 1981 - 1982, ng 36, pp. 66-67) c ) Notificación de los Estados Unidos a la Corte Internacional de Justicia, de 6 de abril de 1984, referente a la Declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia hecha por los Estados Unidos de América el 26 de agosto de 1946. “(...) La declaración anteriormente mencionada no se aplicará a los litigios con cualquier Estado centroamericano o procedentes de o relacionados con acontecimientos en América Central, y esos litigios se resolverán del modo en que convengan las partes en ellos. Pese a los términos de la declaración mencionada, esta estipulación entrará en vigor inmediatamente y tendrá vigencia durante dos años, a fin de promover el proceso continuado de arreglo de controversias regionales que procura una solución negociada a los problemas políticos, económicos y de seguridad interrelacionados de la América Central”. ( Activités militaires et paramilitaires au Nicaragua et contre celui-ci (Nicaragua c. Etats-Unis d’Amérique), compétence et recevabilité,
autorice a los Estados Unidos a ignorar la cláusula de preaviso que figura en su declaración de
“La Asamblea General, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta, tiene facultades para autorizar a otros órganos de las Naciones Unidas y organismos especializados a que soliciten a la Corte Internacional de Justicia opiniones asesoras sobre asuntos legales que surjan dentro de la esfera de sus actividades. Por ser el Consejo Económico y Social uno de los principales órganos de las Naciones Unidas y en virtud de las funciones y poderes que se le han conferido según el Capítulo X de la Carta de las Naciones Unidas, tiene grandes responsabilidades en diversos campos de cooperación económica y social, para cuyo cumplimiento puede necesitar del asesoramiento de la Corte Internacional de Justicia. Además, en virtud de los términos del Artículo 63 de la Carta, se ha conferido al Consejo Económico y Social la función de coordinar las actividades de los organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas. A fin de capacitar al Consejo para que cumpla adecuadamente su función coordinadora, debe autorizárselo a solicitar opiniones asesoras en todo asunto legal que entre en la esfera de sus actividades, incluso los que se refieren a las relaciones mutuas de las Naciones Unidas y los organismos especializados. La Asamblea General, por tanto, autoriza al Consejo Económico y Social a solicitar opiniones asesoras a la Corte Internacional de Justicia en los asuntos legales que se presenten dentro de la esfera de las actividades del Consejo”. b) Resolución 1989/75 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1989: Situación jurídica de los relatores especiales. “El Consejo Económico y Social, Habiendo examinado la resolución 1988/37, de 19 de septiembre de 1988, de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías y la resolución 1989/37, de 6 de marzo de 1989, de la Comisión de Derechos Humanos,
Por once votos contra cinco, Entiende que, habida cuenta de las circunstancias del caso, no se le puede exigir que ejercite las facultades que le corresponde en virtud del artículo 41 del Estatuto, a los efectos de indicar medidas provisionales» ( Questions d’interprétation et d’application de la Convention de Montréal de 1971 résultant de l’incident aérien de Lockerbie (Jamahiriya Arabe Libyenne c. Royaume-Uni), mesures conservatoires, Ordonnance du 14 avril 1992. CLI Recueil , 1992, pp. 13-15). B) LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS: CONTROVERSIA SOBRE FRONTERAS TERRESTRES, INSULARES Y MARÍTIMAS (EL SALVADOR CONTRA HONDURAS: INTERVENCIÓN DE NICARAGUA) “97. El 11 de diciembre de 1986 El Salvador y Honduras notificaron conjuntamente a la Corte un acuerdo especial que habían concertado el 24 de mayo de 1986 en el cual solicitaban que una controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas se sometiera a una sala que las partes pedirían a la Corte que se constituyera con arreglo al párrafo 2 del Artículo 26 del Estatuto, compuesta de tres Magistrados de la Corte y dos Magistrados ad hoc escogidos por cada una de las partes. (../..)
que puede ser afectado por una parte del fallo de la Sala sobre el fondo del presente caso, a saber su decisión sobre el régimen jurídico de las aguas del Golfo de Fonseca, pero no ha demostrado un interés que pueda ser afectado por cualquier decisión que la Sala deba adoptar con respecto a la delimitación de esas aguas, o cualquier decisión relativa a la situación jurídica del espacio marítimo situado fuera del Golfo, o cualquier decisión relativa a la situación jurídica de las islas sitas en el Golfo;