Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Practicas avaluables, Ejercicios de Derecho Internacional Público

Proporcionado por el profesor para poder realizar

Tipo: Ejercicios

2021/2022

Subido el 07/03/2023

alba-vidal-1
alba-vidal-1 🇪🇸

3 documentos

1 / 11

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
1
GRAU EN DRET
ASSIGNATURA: DRET INTERNACIONAL PÚBLIC
CURS ACADÈMIC 2022-2023 GRUP T - 2
ACTIVITAT AVALUABLE NÚM. 1 SESSIÓ DEL 10 DE NOVEMBRE 2022
LES RESERVES ALS TRACTATS INTERNACIONALS
L’eix central de les activitats pràctiques programades pel dia 10 de novembre de 2022 és l’anàlisi i
discussió del tema de les reserves als tractats internacionals. Els estudiants han d’estudiar els
textOs del dossier i participar activament en el seu debat i discussió en la sessió del grup/classe
corresponent, seguint com a guió els aspectes a considerar que s’indiquen. Per a aquesta sessió de
classes pràctiques NO cal lliurar cap exercici escrit, però el dia 10 de novembre caldrà contestar a
classe un qüestionari sobre les reserves als tractats internacionals. Per contestar el qüestionari es
podrà disposar, exclusivament, dels textos de la pràctica.
A) CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER.
a) Texto del Convenio.
“Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del
hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del hombre y
la mujer,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no
discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa
Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la
obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos
económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones
Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y
la mujer, (../..)
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará
toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier
otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en
seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Practicas avaluables y más Ejercicios en PDF de Derecho Internacional Público solo en Docsity!

GRAU EN DRET

ASSIGNATURA: DRET INTERNACIONAL PÚBLIC

CURS ACADÈMIC 20 22 - 2023 – GRUP T - 2

ACTIVITAT AVALUABLE NÚM. 1 – SESSIÓ DEL 10 DE NOVEMBRE 2022

LES RESERVES ALS TRACTATS INTERNACIONALS

L’eix central de les activitats pràctiques programades pel dia 10 de novembre de 202 2 és l’anàlisi i discussió del tema de les reserves als tractats internacionals. Els estudiants han d’estudiar els textOs del dossier i participar activament en el seu debat i discussió en la sessió del grup/classe corresponent, seguint com a guió els aspectes a considerar que s’indiquen. Per a aquesta sessió de classes pràctiques NO cal lliurar cap exercici escrit, però el dia 10 de novembre caldrà contestar a classe un qüestionari sobre les reserves als tractats internacionals. Per contestar el qüestionari es podrà disposar, exclusivament, dels textos de la pràctica. A) CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER. a) Texto del Convenio. “Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del hombre y la mujer, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo, Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, (../..) Artículo 1 A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio (../..). Articulo 5 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (../..). Artículo 9 (../..)

  1. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos. (../..) Artículo 15
  2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. (../..)
  3. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio. Artículo 16
  4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a. El mismo derecho para contraer matrimonio; (../..) c. Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; (../..) f. Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; b) Declaraciones y reservas. Qatar Declaración Artículo 1 El Gobierno del Estado de Qatar acepta el texto del artículo 1 de la Convención siempre y cuando, de conformidad con lo dispuesto en la ley islámica y en la legislación de Qatar, la frase “independientemente de su estado civil” no tenga por objeto fomentar unas relaciones familiares fuera del matrimonio legítimo. El Gobierno se reserva el derecho de aplicar la Convención en este entendimiento. Artículo 5, inciso a) El Estado de Qatar declara que la cuestión de la modificación de los “patrones” a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 5 no debe interpretarse en el sentido de que anima a las mujeres a abandonar su función como madres y la de crianza de los hijos y, por ende, socava la estructura de la familia. Reserva

El Gobierno del Reino de España considera asimismo que las reservas formuladas por Qatar, basadas en la disconformidad con la ley islámica y la incompatibilidad con la legislación interna vigente, a las que se hace referencia general, sin precisar su contenido, no permiten en ningún caso excluir los efectos jurídicos de las obligaciones derivadas de las disposiciones pertinentes de la Convención. En consecuencia, el Gobierno del Reino de España objeta las reservas formuladas por Qatar con respecto al párrafo 2 del artículo 9, los párrafos 1 y 4 del artículo 15, y los incisos a), c) y f) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de España y el Estado de Qatar.” (BOE de 21 de marzo de 1984). ASPECTES A CONSIDERAR:

  • Con definiria una reserva a un tractat internacional?
  • Es pot establir alguna diferència pel que fa als efectes entre reserva i declaració?
  • Quina pot ser la reacció dels demès Estats part en un Tractat respecte a una reserva formulada a un Tractat?
  • En el supòsit del texts, com es podria qualificar la reacció d’Espanya a les reserves formulades per Qatar?
  • Quins són els arguments pels quals Espanya considera que les reserves formulades per Qatar no s’ajusten a l’objecte i fi de la Convenció.
  • A tenor dels texts, com queden les relacions jurídiques convencionals entre Qatar i Espanya? B) CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, HECHA EN NUEVA YORK EL 10 DE DICIEMBRE DE 1984. a) Disposiciones del Convenio. “Artículo 20
  1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.
  2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, así como cualquier información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.
  3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate. De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio.
  4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.
  5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que presente conforme al artículo 24.

Artículo 21

  1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente: (...). Artículo 22
  2. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. (...) Artículo 28
  3. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo
  4. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 30
  5. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
  6. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.
  7. Todo estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.” b) Reservas y Declaraciones “Afganistán Al ratificar la citada Convención, la República Democrática de Afganistán, invocando el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, no reconoce la autoridad del Comité que se prevé en el artículo 20 de la misma. Asimismo, según el párrafo 2 del artículo 30, la República Democrática de Afganistán no estará obligada a cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del mismo artículo ya que, según ese párrafo, se considera posible la sumisión obligatoria de las controversias respecto de la interpretación o

les objeccions presentades pels Estats signants que encara no han ratificat el Conveni o aquells que estant facultats per signar o adherir-se encara no ho han fet. “Está efectivamente establecido que un Estado no puede, en sus relaciones convencionales, quedar vinculado sin su consentimiento y que en consecuencia ninguna reserva le es oponible en tanto que no haya dado su asentimiento. Se puede igualmente considerar como un principio reconocido que toda convención multilateral es el fruto de un acuerdo libremente realizado en torno a sus cláusulas y que en consecuencia ninguno de los contratantes puede destruir o comprometer, mediante decisiones unilaterales o acuerdos particulares, lo que es el fin y la razón de ser de la convención. Con este principio se relaciona la noción de integridad de la convención, tal como ha sido adoptada, noción que, en su acepción tradicional, ha conducido a no reconocer una reserva como válida a no ser que sea aceptada por todos los contratantes sin excepción como lo hubiera sido si hubiera sido expresada en el curso de la negociación. Esta concepción, directamente inspirada en la noción de contrato, conserva un valor de principio innegable. En lo que concierne a la Convención sobre el genocidio cabe, sin embargo, tener en cuenta un conjunto de circunstancias cuyo resultado es el de suavizar su aplicación... Cabe indicar igualmente que la Convención sobre el genocidio, si bien ha sido finalmente aprobada por unanimidad, es no obstante el resultado de una serie de votaciones decididas por mayoría. El principio mayoritario, al tiempo que facilita la conclusión de convenciones multilaterales, puede hacer necesaria para ciertos Estados la formulación de reservas (../..). En el estado actual de la práctica internacional, de la ausencia de un artículo relativo a las reservas en una convención multilateral no podría ciertamente concluirse la prohibición para los Estados contratantes de formular reservas a la misma (../..). El carácter de una convención multilateral, su objeto, sus disposiciones, su modo de elaboración y adopción son elementos que deben ser tomados en consideración para apreciar, en el silencio de la convención, la posibilidad de formular reservas así como para apreciar la regularidad y los efectos de las mismas (../...). El Tribunal reconoce que se ha formado un acuerdo en el seno de la Asamblea general en cuanto a la facultad de aportar reservas a la Convención sobre el genocidio y que es posible concluir que en el momento de llegar a ser partes los Estados han dado su consentimiento al mismo. Falta por determinar el carácter de las reservas que pueden ser formuladas, así como el carácter de las objeciones que les pueden ser opuestas. La respuesta a estas cuestiones debe ser buscada en los rasgos particulares que presenta la Convención sobre el genocidio (../..) los principios que están en la base de la Convención son principios reconocidos por las naciones civilizadas como obligatorios para los Estados incluso fuera de todo vínculo convencional (../..). Tanto la Asamblea general como las partes contratantes han tenido la intención de que la Convención sobre el genocidio fuera una convención de alcance netamente universal. Los fines de una convención como ésta deben ser igualmente considerados. La Convención ha sido adoptada manifiestamente con una finalidad puramente humanitaria y civilizadora (../..). La consideración de los fines superiores de la Convención es, en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y la medida de todas las disposiciones que encierra. (../..) El objeto y el fin de la Convención sobre el genocidio implican que era intención de la Asamblea general y de los Estados que la adoptaron que participaran en ella el mayor número posible de Estados. La exclusión completa de la Convención de uno o de varios Estados, aparte de restringir su ámbito de aplicación, debilitaría la autoridad de los principios morales y humanitarios sobre los que descansa. No es concebible que los Estados contratantes hayan podido admitir que una objeción a una reserva menor pueda producir tal resultado. Pero todavía menos puede atribuírseles la idea de sacrificar los fines mismos de la Convención a la vana búsqueda del mayor número de participantes. Su objeto y su finalidad determinan así los límites tanto a la libertad de formular reservas como a la de objetarlas. Resulta de ello que la compatibilidad de la reserva con el objeto y el fin de la Convención debe proporcionar el criterio de la actitud del Estado que presenta una reserva (../..) y la del Estado que estima que debe objetarla. Esta es la norma de conducta que debe guiar a cada

Estado en la apreciación que le corresponde hacer, individualmente y por su propia cuenta, de la regularidad de una reserva. (../..) De las consideraciones precedentes resulta que la cuestión I, a causa de su carácter abstracto, no es susceptible de recibir una respuesta absoluta. La apreciación de cualquier reserva y de los efectos de las objeciones que se le puedan oponer depende de las circunstancias particulares de cada caso concreto. (../..) Puede ocurrir, por último, que un Estado, sin pretender que una reserva es incompatible con el objeto y el fin de la convención, formule no obstante una objeción, pero que un acuerdo entre éste y el Estado que ha formulado la reserva tenga por efecto que la Convención entre en vigor entre ellos, con exclusión de las cláusulas afectadas por la reserva. (../..) No es concebible que antes del ejercicio de una u otra de las dos posibilidades previstas para ser parte en la Convención, un Estado que haya participado en su elaboración, pueda excluir a otro Estado. No poseyendo ningún derecho derivado de la Convención, ese Estado no puede deducir tal facultad de la condición de Miembro de las Naciones Unidas o de la invitación a firmar que la haya dirigido la Asamblea General. El caso de un Estado firmante es distinto. Sin entrar en el examen del alcance jurídico de la firma en las convenciones internacionales, alcance esencialmente variable, según los casos, el Tribunal estima que la firma constituye la primera etapa en la participación en la Convención. Es evidente que sin la ratificación, la firma no hace al Estado signatario parte en la Convención; no obstante establece en beneficio de ese Estado un estatuto provisional. Ese estatuto puede disminuir en fuerza e importancia tras la entrada en vigor de la Convención. Pero tanto antes como después de la entrada en vigor, ese estatuto autorizaría, en materia de objeción, un trato más favorable a los Estados firmantes que a los que no han firmado ni se han adherido. En efecto, a diferencia de estos últimos, los Estados signatarios han procedido a una parte de los actos necesarios para el ejercicio del derecho a ser parte. A la espera de la ratificación, el estatuto provisional creado por la firma confiere a los signatarios el derecho a formular como medida cautelar objeciones que tienen asimismo carácter provisional. Estas se tendrán por no puestas si la firma no es seguida de la ratificación o se convertirán en definitivas con la ratificación. (../..) Por estos motivos, EL TRIBUNAL ES DE LA OPINIÓN En lo que concierne a la Convención para la prevención y la represión del crimen de genocidio, Sobre la cuestión I: por siete votos contra cinco, que el Estado que ha formulado y mantenido una reserva a la cual una o varias partes en la Convención objetan, no haciéndolo las otras partes, puede ser considerado parte en la Convención si la citada reserva es compatible con el objeto y el fin de la aquélla; no puede serlo en caso contrario. Sobre la cuestión II: por siete votos contra cinco, a) que si una parte en la Convención objeta una reserva que estima no es compatible con el objeto y el fin de la Convención, puede, de hecho, considerar que el Estado que ha formulado la reserva no es parte en la Convención; b) que si, por el contrario, una parte acepta la reserva como compatible con el objeto y el fin de la Convención, puede, de hecho, considerar que el Estado que ha formulado la reserva es parte en la Convención; Sobre la cuestión III: por siete votos contra cinco, a) que una objeción a una reserva hecha por un Estado signatario que aún no ha ratificado la Convención no puede tener el efecto jurídico indicado en la respuesta a la cuestión I, más que cuando se produzca la ratificación. Hasta ese momento, sirve solamente para advertir a los otros Estados de la eventual actitud del Estado signatario; b) que una objeción a una reserva hecha por un Estado que tiene el derecho de firmar o de adherirse pero que aún no lo ha hecho no produce ningún efecto jurídico.” ( Reserves à la Convention sur le génocide. Avis consultatif CIJ Recueil, 1951, pp. 10-19).

  1. Reino Unido “(...) Artículo 6 (párrafos 1 y 2) El Gobierno del Reino Unido no está en condiciones de aceptar las reservas formuladas por el Gobierno de la República Francesa.» (BOE, de 24 de diciembre de 1971). d) Sentencia arbitral de 30 de junio de 1977 entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa, sobre delimitación de la Plataforma continental “36. En su Memoria, la República Francesa ha sostenido que la negativa del Reino Unido a aceptar sus reservas a la Convención sobre la plataforma continental de 1958 tiene como consecuencia que esta Convención nunca ha sido aplicable entre los dos Estados; ha sostenido, por otra parte, que incluso si se admitiera que la Convención ha entrado en vigor entre los dos Estados, la negativa del Reino Unido a aceptar las reservas francesas al artículo 6 tendría por efecto el de impedir que este artículo fuera aplicable entre ellos (../..)
  2. El Tribunal entiende como las Partes que los efectos de las reservas francesas y de la negativa del Reino Unido a aceptarlas deben apreciarse a la luz del derecho en vigor en el momento en que tales reservas y la objeción han sido formuladas. Como las Partes reconoce también que el derecho que rige las reservas a los tratados multilaterales ha conocido, en ese período, una evolución que no ha terminado hasta 1969, con los artículos 19 a 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados... La evolución del derecho que se estaba produciendo interesaba principalmente para los casos en que el tratado mismo no fija las condiciones de la formulación de reservas. Pero la Convención de 1958 contiene sus propias reglas para la formulación de reservas... La cuestión que se plantean ante el Tribunal es en realidad la de la interpretación y la aplicación del artículo 12 de la convención de 1958; se trata de saber, en particular, qué efectos hay que dar a las reservas de la República Francesa y a la reacción del Reino Unido a esas reservas en el contexto del artículo 12 de la Convención. (../..)
  3. La República Francesa sostiene que la solución de esta cuestión está en el efecto combinado de sus reservas y de su objeción por el Reino Unido. En su opinión, el principio determinante es el del consentimiento mutuo en la conclusión de tratados. Dado que las reservas al artículo 6 son reservas válidas, autorizadas por el artículo 12 (../..) su consentimiento a quedar vinculada por el artículo 6 ha sido subordinado a ciertas condiciones, y el rechazo de dichas reservas por el Reino Unido significa que el acuerdo entre las Partes sobre los términos de dicho artículo no existe. La República Francesa concluye de ello que el artículo 6 en su conjunto no puede estar en vigor (../..) y es por tanto inaplicable en este caso.
  4. El Reino Unido, por el contrario, es de la opinión que su oposición a las reservas francesas tiene por efecto hacerlas enteramente inoponibles al Reino Unido, de tal manera que el artículo 6 se aplica entre los dos Estados a pesar de dichas reservas (../..)
  5. El Tribunal considera que las respuestas a la cuestión del efecto jurídico de las reservas francesas se encuentran en parte en las alegaciones de la República Francesa y en parte en las del Reino Unido. Evidentemente, la República Francesa tiene razón al afirmar que el establecimiento de relaciones convencionales entre ella y el Reino Unido en el marco de la Convención depende del consentimiento dado por cada Estado en obligarse por las disposiciones de la misma y que, al formular sus reservas al artículo 6, ha subordinado su consentimiento a quedar obligado por las disposiciones de este artículo a las condiciones enunciadas en las reservas. Por otra parte, tiene mucha importancia la observación del Reino Unido en el sentido de que su rechazo se refiere únicamente a las reservas y no al artículo 6 en su conjunto. En resumen, el desacuerdo entre los dos Estados no se refiere al reconocimiento de la aplicabilidad del artículo 6 en sus relaciones mutuas, sino a las materias que las reservas de la República Francesa han excluido de la aplicación del artículo 6. El efecto del rechazo de las reservas por el Reino Unido se limita pues a las reservas mismas.
  1. Sin embargo, esta conclusión no es suficiente para resolver la cuestión de los efectos jurídicos de la divergencia entre las Partes en cuanto al alcance de las reservas respecto a la aplicación del artículo. La tesis del Gobierno francés, según la que el efecto es hacer inaplicable la totalidad del artículo 6, ha de ser excluida porque, como ya se ha dicho, atribuye al rechazo un efecto que va más allá de lo que los términos de la objeción británica justificarían. La tesis del Reino Unido, según la cual las reservas no le son oponibles y el artículo 6 se aplica sin modificación alguna, debe ser excluida igualmente, puesto que el rechazo de las reservas tendría entonces por consecuencia la de permitir excluir por una decisión unilateral las condiciones expresas que han acompañado el consentimiento de la República Francesa a obligarse por el artículo. No es posible conciliar la atribución de tal efecto al rechazo de las reservas con el principio del consentimiento mutuo en la conclusión de tratados. El Tribunal advierte igualmente que en las negociaciones que tuvieron lugar entre las partes entre 1970 y 1974 se ha hecho alusión a la tercera reserva invocando la existencia de «circunstancias especiales» en las zonas citadas, sin que jamás se haya indicado que la República Francesa no pudiera invocar esta reserva frente al Reino Unido.
  2. En opinión del Tribunal puede considerarse, sin embargo, que el efecto del rechazo, en un sentido más limitado, es el de hacer las reservas inoponibles al Reino Unido. De la misma manera que el efecto de las reservas francesas es impedir al Reino Unido invocar las disposiciones del artículo 6, salvo en las condiciones enunciadas en las reservas, el efecto del rechazo de las reservas es impedir a la República Francesa imponer sus reservas al Reino Unido oponiéndole como obligatoria una delimitación conforme a las condiciones contenidas en dichas reservas. Así, el efecto combinado de las reservas francesas y de su rechazo por el Reino Unido no es ni hacer inaplicable el artículo 6 in toto , como la República Francesa pretende, ni hacerlo aplicable in toto , como en principio pretende el Reino Unido. El efecto de las reservas y de su rechazo es hacer el articulo inaplicable entre los dos Estados en la medida prevista por las reservas, pero solamente en esa medida; éste es precisamente el efecto previsto en tales casos en el párrafo 3 del artículo 21 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados y es lo que se deriva del principio del consentimiento mutuo.
  3. El hecho de que el artículo 6 no sea aplicable entre las Partes en la medida en que es excluida por las reservas francesas no significa que no haya reglas jurídicas que rijan la delimitación de las áreas a las que se refiere la reserva. Por el contrario, como el Tribunal Internacional de Justicia advirtió en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte «hay todavía normas y principios de derecho aplicables» ( CIJ Recueil , 1969, par. 83): se trata de normas y principios que rigen la delimitación de la plataforma continental en el derecho internacional.» ( Affaire de la délimitation du plateau continental entre Royaume-Uni de Grande Bretagne et d’Irlande du Nord et République Française, Décision du 30 juin 1977, R.S.A., Vol. XVIII, pp. 130 ss.). ASPECTES A CONSIDERAR:
  • Què implica l’article 12 en relació a l’article 6 del Conveni sobre la Plataforma Continental?
  • En relació al Conveni sobre la Plataforma Convencional què és el que formula França i quin règim jurídic se li aplica atenent a les reaccions d’Espanya i del Regne Unit?
  • Quin és l’objecte de discussió en la Sentència Arbitral de delimitació de la plataforma continental entre França i el Regne Unit?
  • Per què el Tribunal Arbitral dóna en part la raó a França i en part al Regne Unit?