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Proporcionado por el profesor para realizar por el alumno
Tipo: Ejercicios
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L’eix central de les activitats pràctiques programades pel dia 29 de setembre de 2022 és l’anàlisi i discussió d’alguns texts en relació al concepte del Dret Internacional Públic i a l’evolució del principi de prohibició de l’amenaça i l’ús de la força, així com alguns textos de les Nacions Unides en relació a la guerra d’Ucraïna. Els estudiants han d’estudiar els textos del dossier i participar activament en el seu debat i discussió en la sessió del grup/classe corresponent, seguint com a guió els aspectes a considerar que s’indiquen. Per aquesta sessió de classes pràctiques no cal lliurar cap exercici ni contestar cap qüestionari. I. CONCEPTE I FONAMENT DEL DRET INTERNACIONAL PÚBLIC
1. Concepte de Dret Internacional del professor L. Oppenheim. “Es el nombre dado al conjunto de reglas consuetudinarias o convenidas en tratados consideradas con fuerza jurídica obligatoria por todos los Estados en sus relaciones mutuas. Dichas reglas, obligatorias para todos los Estados, sin excepción, como por ejemplo las relativas al derecho de legación y los tratados constituyen el derecho internacional universal a diferencia del derecho internacional particular que únicamente obliga a dos o a un reducido número de Estados. El derecho internacional general es el conjunto de aquellas reglas que obligan a un gran número de Estados, incluidas las principales Potencias. El derecho internacional general, como por ejemplo la Declaración de París de 1856, tiende a convertirse en derecho internacional universal”. (Oppenheim, L., Tratado de derecho internacional público (Traducción de J. López Oliván), Tomo 1, vol. I, Editorial Bosch, 1961, pp. 4, 5, 6). 2. Concepte de Dret Internacional del professor J.A. Carrillo Salcedo. “Orden regulador de las relaciones de coexistencia y de cooperación, frecuentemente institucionalizada, entre Estados de diferentes estructuras políticas, sociales y económicas y distintos grados de desarrollo, así como de relaciones sociales más complejas, no siempre interestatales, facilitadas por la existencia de Organizaciones Internacionales, universales y regionales”. (Carrillo Salcedo, J. A., El derecho internacional en perspectiva histórica , Ed. Tecnos, Madrid, 1991, p. 180). 3. El fonament del Dret Internacional. “El carácter jurídico del Derecho internacional, observó Prosper Weil, ha sido impugnado desde dos perspectivas: la ausencia de sanción, de una parte, y, de otra, la incapacidad del Derecho internacional para impedir el recurso a la fuerza. He aquí, en síntesis, las dos tesis negadoras de la
naturaleza jurídica del Derecho internacional más frecuentemente sostenidas: desde la primera de las posiciones señaladas, se afirma que el Derecho internacional no puede ser considerado como un verdadero sistema jurídico porque las obligaciones que de él derivan carecen de sanción y sin ésta, esto es, sin posibilidad de aplicación coercitiva, no hay sistema jurídico digno de este nombre. Desde la segunda de las posiciones negadoras del carácter jurídico del Derecho internacional se señala cómo éste no ha logrado instituir el monopolio del uso jurídico de la fuerza en una instancia de autoridad internacional. Cierto que el Derecho internacional contemporáneo prohíbe el recurso a la fuerza o a la amenaza de fuerza en las relaciones internacionales; pero esta regla - sostuvo el profesor Weil en una afirmación que me parece excesiva y no del todo exacta-, tiene tal cantidad de excepciones, desde la legítima defensa a la intervención humanitaria, que es más bien un coladero. Aunque ambas tesis encierran algo de verdad, creo sin embargo que no expresan toda la verdad: la realidad es que el Derecho internacional es observado y respetado normalmente, y que, como señalara el profesor Louis Henkin en su Curso General de 1989, «lo más probable es que, en la inmensa mayoría de los casos, casi todos los Estados observen las normas de Derecho internacional y cumplan las obligaciones que les vinculan». Ocurre además con frecuencia que en esta cuestión preocupa más la fragilidad del Derecho internacional en las situaciones de crisis que su funcionamiento normal, algo así como si identificáramos la Medicina con la enfermedad más que con la salud; en otras palabras, se destacan básicamente las situaciones de crisis, mientras se guarda silencio respecto de la aplicación cotidiana de las normas internacionales. Esta visión patológica del Derecho internacional, que tiene mucho que ver con el tratamiento que los medios de comunicación dan a las crisis internacionales, es en mi opinión tan infundada y errónea como afirmar, por ejemplo, que en una gran ciudad con un alto índice de criminalidad no se cumplen las normas jurídicas general y cotidianamente. ../.. En principio, para que una obligación vincule a un Estado, o una situación produzca efectos jurídicos respecto de él, es preciso que dicho Estado haya participado en su creación o las haya reconocido; de ahí la relevancia del consentimiento en Derecho internacional, y que los Estados pretendan determinar cualquier punto controvertido, de hecho o de Derecho, según sus propios criterios. Estas pretensiones no prevalecen sobre la obligatoriedad de las normas del Derecho internacional, pero éstas son valoradas por cada Estado, unilateral y subjetivamente, en cada situación, sin que las percepciones de un Estado prevalezcan automáticamente sobre las de otro. Obviamente, esta realidad, que se debe al carácter descentralizado y a la escasa institucionalización del Derecho internacional, no debe llevamos a la errónea conclusión de que todas las posiciones jurídicas sostenidas por los Estados sean igualmente válidas; pero sí debe hacemos conscientes de los rasgos de voluntarismo y discrecionalidad, de subjetivismo y relativismo que caracterizan a un ordenamiento jurídico, el Derecho internacional, en el que la soberanía de los Estados es un principio constitucional. Resulta así que, en sus comportamientos, los Estados tienen que respetar, y respetan normalmente, las normas jurídicas internacionales; pero a ellos corresponde examinar cuáles son las exigencias del Derecho internacional en cada situación concreta. En el sistema jurídico internacional, en efecto, las situaciones y las obligaciones de los sujetos difieren según el Estado que se considere; de ahí que cada Estado aprecie unilateral y subjetivamente el alcance de sus obligaciones.” (J.A. Carrillo Salcedo, “El Fundamento del Derecho Internacional: Algunas Reflexiones sobre un Problema Clásico”, Revista Española de Derecho Internacional , 1998.1, pp. 13-32) ASPECTES A CONSIDERAR:
Todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Tal amenaza o uso de la fuerza constituye una violación del Derecho Internacional y de la Carta de las Naciones Unidas y no se empleará nunca como medio para resolver cuestiones internacionales. Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz, que, con arreglo al Derecho Internacional, entraña responsabilidad. Conforme a los propósitos y principios de las Naciones Unidas, los Estados tienen el deber de abstenerse de propaganda a favor de las guerras de agresión. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las fronteras internacionales existentes de otro Estado o como medio de resolver controversias internacionales, incluso las controversias territoriales y los problemas relativos a las fronteras de los Estados. Asimismo, todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las líneas internacionales de demarcación, tales como las líneas de armisticio, que se establezcan por un acuerdo internacional del que sea parte o que esté obligado a respetar por otras razones, o de conformidad con ese acuerdo. Nada de lo anterior se interpretará en el sentido de que prejuzga las posiciones de las partes interesadas en relación con la condición y efectos de dichas líneas de acuerdo con sus regímenes especiales, ni en el sentido de que afecta a su carácter temporal. Los Estados tiene el deber de abstenerse de actos de represalia que impliquen el uso de la fuerza. Los Estados tienen el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos aludidos en la formulación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el territorio de otro Estado. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o en actos de terrorismo en otro Estado, o de consentir actividades organizadas dentro de su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos, cuando los actos a que se hace referencia en el presente párrafo impliquen el recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza. El territorio de un Estado no será objeto de ocupación militar derivada del uso de la fuerza en contravención de las disposiciones de la Carta. El territorio de un Estado no será objeto de adquisición por otro Estado derivada de la amenaza o el uso de la fuerza. No se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza. Nada de lo dispuesto anteriormente se interpretará en un sentido que afecte: a) a disposiciones de la Carta o cualquier acuerdo internacional anterior al régimen de la Carta y que sea válido según el Derecho Internacional; o b) los poderes del Consejo de Seguridad de conformidad con la Carta.
Todos los Estados deberán realizar de buena fe negociaciones encaminadas a la rápida celebración de un tratado universal de desarme general y completo bajo un control internacional eficaz, y esforzarse por adoptar medidas adecuadas para reducir la tirantez internacional y fortalecer la confianza entre los Estados. Todos los Estados deberán cumplir de buena fe las obligaciones que les incumben en virtud de los principios y normas generalmente reconocidos del Derecho Internacional con respecto al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y tratarán de aumentar la eficacia del sistema de seguridad de las Naciones Unidas basado en la Carta. Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se interpretará en el sentido de que amplía o disminuye en forma alguna el alcance de las disposiciones de la Carta relativas a los casos en que es legítimo el uso de la fuerza”. ASPECTES A CONSIDERAR:
clara conseqüència de les deficiències del sistema de seguretat col·lectiva instituït a la Carta i de la inexistència de mecanismes eficaços d’ús institucionalitzat de la coerció en el Dret Internacional. Ara bé, amb totes les seves limitacions, que són reflex també de les relacions de poder en la societat internacional contemporània, les Nacions Unides han de continuar exercint una funció central i de lideratge, sent necessari reforçar el sistema de seguretat col·lectiva i reformar el Consell de Seguretat i els seus procediments d’actuació i d’adopció de decisions. Nogensmenys, aquesta paràlisi inacceptable del Consell de Seguretat també es va produir el 2001, quan els Estats Units van envair Afganistan en represàlia pels atemptats de l’11 de setembre i en el marc de la seva guerra mundial contra el terrorisme i sobre la base d’una pretesa legítima defensa preventiva; o el 2003, quan els mateixos Estats Units van envair Iraq, amb la justificació llavors de l’existència d’unes armes de destrucció massiva que, finalment, van resultar inexistents. L’evolució de la guerra d’Ucraïna ha posat també de manifest greus violacions dels drets humans i de les normes de Dret Internacional Humanitari aplicables en casos de conflictes armats. Hi ha hagut bombardejos indiscriminats i atacs continuats a la població civil i a les infraestructures civils - incloses centrals nuclears-, a més d’assassinats, tortures i violacions, així com una cruel estratègia militar de devastació i terror, de la que la ciutat de Mariúpol, al sud-est d’Ucraïna i riberenca amb el mar d’Azov, n’és l’epítom; per no mencionar el drama de milions de refugiats i desplaçats interns. Farà falta contrastar les informacions disponibles i investigar els fets de manera independent per a poder portar als seus responsables davant dels tribunals de justícia, però existeixen evidències prou abundants de la comissió de crims de guerra i de crims contra la humanitat, que ens retrotrauen, com el crim del genocidi, al que va succeir durant la Segona Guerra Mundial quan van sorgir aquests conceptes. Aquests crims de guerra i crims contra la humanitat, absolutament execrables, no sols són violació de les normes internacionals tant en temps de guerra com en temps de pau, sinó que atempten contra els principis bàsics d’humanitat, que s’han d’entendre també com a principis estructurals del Dret Internacional contemporani. Els informes de les Comissions internacionals d’investigació establertes pel Consell de Drets Humans de les Nacions Unides i per l’Organització de Seguretat i Cooperació a Europa (OSCE) i la cooperació i assistència internacional en la investigació dels delictes i dels seus presumptes autors haurien d’acabar permetent l’actuació dels tribunals de justícia. Més difícil és, tanmateix, la possible actuació de la Cort Penal Internacional, establerta el 1998 i operativa des del 2002, atès que ni Rússia ni Ucraïna són Estats parts de l’Estatut de Roma. En un escenari global enormement complex, la guerra iniciada el 24 de febrer passat enfronta, d’alguna manera, a Rússia amb els Estats Units i els seus aliats occidentals de l’OTAN i de la Unió Europea en el territori d’Ucraïna - en un escenari geogràfic que podia ser previsible-, amb una Xina hàbilment situada en una posició d’observadora a l’expectativa dels esdeveniments. En qualsevol cas, més aviat que tard caldrà construir la pau amb Rússia i caldrà fer front, certament, a les responsabilitats pel que ha passat, però també caldrà construir un nou equilibri geopolític global que afavoreixi la pau i el progrés i en el que, inexorablement, estaran els Estats Units, la Federació Russa, la Xina i, potser també - però només potser també-, la Unió Europea. Per tot això caldrà que les percepcions estatals sobre la seva pròpia seguretat donin pas també a unes percepcions més compartides sobre la seguretat col·lectiva i la seva institucionalització, encara que la guerra d’Ucraïna evidencia les insondables dificultats d’aconseguir-ho. Els moments actuals - setembre del 2022- són clarament d’una crisi que es troba encara en la seva fase més aguda, que és, a més, un autèntic drama humanitari, i que té una sortida molt complexa i difícil. A hores d’ara, ni Rússia ni Ucraïna poden guanyar del tot, però tampoc es poden permeten perdre, el que pot cronificar la guerra i totes les seves conseqüències. Per tot això, és més urgent i necessari que mai una reacció internacional orientada cap a una societat internacional i un Dret Internacional que es compleixi i que articuli i promogui unes relacions pacífiques, previsibles, estables i justes.
1. Resolució ES-11/1, de l’Assemblea General de les Nacions Unides, d’1 de març de 2022.
La Asamblea General, Reafirmando la importancia fundamental de la Carta de las Naciones Unidas en la promoción del estado de derecho entre las naciones, Recordando la obligación que incumbe a todos los Estados, con arreglo al Artículo 2 de la Carta, de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, y de arreglar sus controversias internacionales por medios pacíficos, Recordando también la obligación que incumbe a todos los Miembros de la Organización, con arreglo al Artículo 2, párrafo 2, de la Carta, de que, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta, Tomando nota de la resolución 2623 (2022) del Consejo de Seguridad, de 27 de febrero de 2022, en la que el Consejo convocó un período extraordinario de sesiones de emergencia de la Asamblea General para examinar la cuestión que figura en el documento S/Agenda/8979, Recordando la resolución 377 A (V) de la Asamblea General, de 3 de noviembre de 1950, titulada “Unión pro paz”, y teniendo en cuenta que la falta de unanimidad entre los miembros permanentes del Consejo de Seguridad en su 8979ª sesión le ha impedido ejercer su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, Recordando también su resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, en la que aprobó la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de Conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, y reafirmando los principios que figuran en ella de que el territorio de un Estado no será objeto de adquisición por otro Estado derivada de la amenaza o el uso de la fuerza, y que todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un Estado o país o su independencia política es incompatible con los propósitos y principios de la Carta, Recordando asimismo su resolución 3314 (XXIX), de 14 de diciembre de 1974, en la que se define la agresión como el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta, Teniendo presente la importancia de mantener y fortalecer la paz internacional basada en la libertad, la igualdad, la justicia y el respeto de los derechos humanos y de fomentar las relaciones de amistad entre las naciones, independientemente de las diferencias existentes entre sus sistemas políticos, económicos y sociales o sus niveles de desarrollo, Recordando el Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, firmada en Helsinki el 1 de agosto de 1975, y el Memorando de Garantías de Seguridad en Relación con la Adhesión de Ucrania al Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (Memorando de Budapest), de 5 de diciembre de 1994, Condenando la declaración hecha por la Federación de Rusia el 24 de febrero de 2022 de una “operación militar especial” en Ucrania, Reafirmando que no se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza, Expresando su grave preocupación por los informes de ataques contra instalaciones civiles como residencias, escuelas y hospitales, y por las bajas civiles, en particular las de mujeres, personas mayores, personas con discapacidad y niños y niñas, Reconociendo que las operaciones militares de la Federación de Rusia dentro del territorio soberano de Ucrania son de una magnitud que la comunidad internacional no ha visto en Europa desde hace décadas y que se necesita una acción urgente para salvar a esta generación del flagelo de la guerra, Haciendo suya la declaración del Secretario General de 24 de febrero de 2022 en la que recordó que el uso de la fuerza por parte de un país contra otro es la negación de los principios que todo país se
protección de todo el personal médico y humanitario dedicado exclusivamente a funciones médicas, sus medios de transporte y su equipo, así como de los hospitales y otras instalaciones sanitarias;