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Práctica Carmen Losa., Ejercicios de Derecho Constitucional

Asignatura: D. Constitucional, Profesor: Carmen Losa, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Ejercicios

2013/2014

Subido el 28/08/2014

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PRÁCTICA Nº 4
Texto nº 1:
La idea principal que recoge este texto es introducirnos en el conocimiento del Derecho
de la Alta Edad Media, de dónde viene ese Derecho, cómo se formó y porqué es como
es. La introducción nos habla del Derecho romano y el visigodo, para seguir
introduciéndonos el concepto del Derecho de la Alta Edad Media diferenciándolo de los
dos anteriores. Este Derecho es conocido por fuentes que recogían el sistema existente,
y aunque el Liber Iudiciorum fue sancionado en su momento por los reyes de Asturias
nadie lo toma en cuenta en la reconstrucción del Derecho. Así llega el texto a una
primera conclusión importante: el Derecho medieval da más importancia a las
influencias del Derecho consuetudinario.
La Historia del Derecho no se puede observar como una mera sucesión de sistemas
jurídicos que nada tengan que ver los unos con los otros. Es más bien una relación
lógica del devenir del Derecho, deben tener una continuidad, por eso se puede explicar
el fenómeno de que un pueblo herede el Derecho anterior. Aunque el texto da un dato
importante para entender porque cuesta tanto ver esa continuidad en ciertas ocasiones,
y es porque en tiempos pasados, la comunicación de ideas y costumbres era muy
dificultosa, muchas veces no se tienen medios de prueba comparativos, para probar que
el presente tiene relación con el pasado. Por eso, el texto finaliza con una exposición de
la teoría de que por mucho que se quiera decir que el Derecho heredado de los visigodos
rompía con el medieval, que no se tenía en cuenta en la práctica legal, lo cierto es que
es imposible negar la procedencia del Derecho que se estaba aplicando en ese momento.
El Derecho de la Alta Edad Media sería, pues, heredero de esta tradición, aunque es a su
vez un nuevo Derecho.
La pervivencia del Liber Iudiciorum no significa una persistencia inalterada, sino una
permanencia en cuanto derecho general, enraizado en la práctica pero que poco a poco
se va quedando obsoleto. El Derecho de la Alta Edad Media fue recogido parcialmente
en textos de diversa naturaleza y contenido que reciben la genérica denominación de
fueros. La palabra fuero procede del vocablo latino forum. En unos casos con dicho
término se hacía referencia a uno o varios privilegios concretos que caracterizan a una
comunidad determinada frente a las restantes, al derogar para ella algunos puntos
particulares del Derecho general de la tierra. Otras veces puede significar el Derecho
entendido en su totalidad como conjunto de normas, con independencia de que las haya
establecido la autoridad legislativa o se hayan formado por vía consuetudinaria; es
decir, la costumbre seguida y continuada por largo tiempo sin oposición de la autoridad.
Por otra parte, también eran comunes las cartas de población dentro de las que podemos
incluir las donaciones efectuadas por el rey a nobles, obispos, monasterios, órdenes
militares y concejos, con finalidad repobladora (son las cartas «ad populandum»), no
faltando casos en los que las fortalezas y tierras permanecieron aún en poder de los
sarracenos o abiertos sus límites a las filas de los enemigos.
Las cartas de población constituyen por sí mismas una auténtica fuente de derecho
local, pero el problema se plantea al pretenderlas deslindar con los denominados fueros.
En algunos casos no se aprecian más que tenues diferencias de matiz; algunas cartas de
población incluso constituyen el encabezamiento del fuero, tal sucede en el de Teruel.
Abundantes cartas, aun las más primarias, contienen unas concisas prescripciones de
orden civil e incluso penal y procesal, pero lo más frecuente es que remitan a un
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PRÁCTICA Nº 4

Texto nº 1:

La idea principal que recoge este texto es introducirnos en el conocimiento del Derecho de la Alta Edad Media, de dónde viene ese Derecho, cómo se formó y porqué es como es. La introducción nos habla del Derecho romano y el visigodo, para seguir introduciéndonos el concepto del Derecho de la Alta Edad Media diferenciándolo de los dos anteriores. Este Derecho es conocido por fuentes que recogían el sistema existente, y aunque el Liber Iudiciorum fue sancionado en su momento por los reyes de Asturias nadie lo toma en cuenta en la reconstrucción del Derecho. Así llega el texto a una primera conclusión importante: el Derecho medieval da más importancia a las influencias del Derecho consuetudinario. La Historia del Derecho no se puede observar como una mera sucesión de sistemas jurídicos que nada tengan que ver los unos con los otros. Es más bien una relación lógica del devenir del Derecho, deben tener una continuidad, por eso se puede explicar el fenómeno de que un pueblo herede el Derecho anterior. Aunque el texto da un dato importante para entender porque cuesta tanto ver esa continuidad en ciertas ocasiones, y es porque en tiempos pasados, la comunicación de ideas y costumbres era muy dificultosa, muchas veces no se tienen medios de prueba comparativos, para probar que el presente tiene relación con el pasado. Por eso, el texto finaliza con una exposición de la teoría de que por mucho que se quiera decir que el Derecho heredado de los visigodos rompía con el medieval, que no se tenía en cuenta en la práctica legal, lo cierto es que es imposible negar la procedencia del Derecho que se estaba aplicando en ese momento. El Derecho de la Alta Edad Media sería, pues, heredero de esta tradición, aunque es a su vez un nuevo Derecho.

La pervivencia del Liber Iudiciorum no significa una persistencia inalterada, sino una permanencia en cuanto derecho general, enraizado en la práctica pero que poco a poco se va quedando obsoleto. El Derecho de la Alta Edad Media fue recogido parcialmente en textos de diversa naturaleza y contenido que reciben la genérica denominación de fueros. La palabra fuero procede del vocablo latino forum. En unos casos con dicho término se hacía referencia a uno o varios privilegios concretos que caracterizan a una comunidad determinada frente a las restantes, al derogar para ella algunos puntos particulares del Derecho general de la tierra. Otras veces puede significar el Derecho entendido en su totalidad como conjunto de normas, con independencia de que las haya establecido la autoridad legislativa o se hayan formado por vía consuetudinaria; es decir, la costumbre seguida y continuada por largo tiempo sin oposición de la autoridad. Por otra parte, también eran comunes las cartas de población dentro de las que podemos incluir las donaciones efectuadas por el rey a nobles, obispos, monasterios, órdenes militares y concejos, con finalidad repobladora (son las cartas «ad populandum»), no faltando casos en los que las fortalezas y tierras permanecieron aún en poder de los sarracenos o abiertos sus límites a las filas de los enemigos. Las cartas de población constituyen por sí mismas una auténtica fuente de derecho local, pero el problema se plantea al pretenderlas deslindar con los denominados fueros. En algunos casos no se aprecian más que tenues diferencias de matiz; algunas cartas de población incluso constituyen el encabezamiento del fuero, tal sucede en el de Teruel. Abundantes cartas, aun las más primarias, contienen unas concisas prescripciones de orden civil e incluso penal y procesal, pero lo más frecuente es que remitan a un

determinado fuero, ya sea el de Jaca, Teruel o Zaragoza, entre los más significativos. En algunas cartas de población se vierte la totalidad o parte del articulado del fuero correspondiente.

Fuentes jurídicas:

1. La Alta Edad Media se caracterizó por la regulación del derecho a través de normas escritas, con el fin, entre otros, de ayudar a la recomposición tanto política como territorial y jurídica de la Península tras la invasión, y posterior expulsión, de los musulmanes. Esta iniciativa dio a la luz textos importantes en el mundo jurídico de la época como fue el Libro de los fueros de Castilla. Más concretamente, durante el reinado de Fernando III (1217-1252) se redactaron en castellano una larga serie de fueros municipales muy extensos y se tradujo al romance el Fuero Juzgo. Muy poco después de la conquista de Sevilla (1248) se escribió este Libro de los fueros de Castilla en tierras de Burgos, del cual está extraído este fragmento. Este Libro habla fundamentalmente de las costumbres y el derecho territorial castellano. Y más concretamente, este texto jurídico nos está hablando de un supuesto de herencia, más bien del incumplimiento de las obligaciones de entregar una herencia. 2. Alfonso VI (1040-1109), rey de León desde 1065 a 1072, fue apodado el Bravo. A la muerte de su padre Fernando I, el Magno, recibió el Reino de León, mientras que a su hermano Sancho le correspondió Castilla. El procedimiento de bastoneros, del que esta extraído este fragmento fue regulado por él mismo, a fin de evitar los continuos enfrentamientos entre judíos y cristianos que eran tan frecuentes entonces. Este texto jurídico expone una sucesión de posibles casos con su respectivo castigo que puedan sucederse entre cristianos y judíos. 3. El Cronicón de Moissac, breve narración histórica ordenada cronológicamente, nos cuenta parte de la historia de esta ciudad francesa, que actualmente se encuentra en el departamento de Tarn-et-Garonne, a orillas del río Tarn. Este texto no es jurídico, es histórico, pues cuenta un pasaje histórico del siglo VIII. Más específicamente, el texto habla de la reconquista de los francos de Narbona en el 759, que había estado siendo ocupada por los árabes hasta esa fecha, durante 40 años. Tras este momento, Narbona quedó definitivamente dentro del reino de los francos, con el reinado de Pipino el Breve. Este es un texto, a diferencia de los anteriores, es histórico. 4. FUERO DE JACA. En el último tercio del siglo XI, el solar del antiguo condado de Aragón había encontrado la paz, aunque no el resto del Reino. No es extraño, pues, que en 1077, Sancho Ramírez, alentado por el auge que había adquirido la vía económica, religiosa y cultural que entraba a su reino, transformara la primitiva aldea de Jaca en ciudad. Para organizar la vida de la nueva ciudad, que se convirtió además en la primera capital del Reino incipiente, y para favorecer la actividad comercial que proporcionaban los francos, que penetraban por el "Camino de Santiago” dotó a Jaca de un código nuevo, de un “fuero” para propiciar las actividades de esos francos y de los habitantes de la ciudad o burgo, los "burgueses".El "fuero de Jaca" era, por lo tanto, un código legislativo válido sólo para Jaca y para cuantas poblaciones quisieran adoptarlo, siempre que la decisión fuera sancionada por el rey. De hecho, casi todos los lugares