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Asignatura: Civil, Profesor: , Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UC3M
Tipo: Ejercicios
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¿Cree que prosperará su reclamación? ¿Qué peso tiene el argumento de que el retraso está justificado por la concurrencia de fuerza mayor? ¿ Cuándo se entendería resuelto el contrato si finalmente el juez estimara la demanda de Doña Mónica? ¿Cabe exigir alguna indemnización por daños en este caso?
Si prosperará, (leer sentencia)
-Cabe considerar que la defensa no puede alegar la fuerza mayor, primero porque respecto al corrimiento de tierras, este es totalmente previsibles por los arquitectos o ingenieros de la obra. Segundo, por lo que respecta a la crisis, no se puede tampoco alegar fuerza mayor ya que la empresa deberá primero captar la financiación necesaria para realizar el proyecto, sin crear falsas expectativas de obra o plazos que no se van a cumplir.
Por lo que respecta a la resolución del contrato, se entendería resuelto desde que se produzco el incumplimiento del mismo. Esto es así, ya que en este caso la resolución de una obligación sinalagmática (se permite la resolución por incumplimiento), si el perjudicado exige la resolución y la otra parte no se allana, debe actuar por la vía judicial. Ahora bien, la resolución del Tribunal no supone la resolución del contrato, si no declara si procede o no la anteriormente hecha.
En este caso, la resolución de la obligación por incumplimiento, tiene un efecto que legitima al perjudicado a exigir un abono de los daños y perjuicios. El art.1124, establece que aunque exija la resolución o el cumplimiento, siempre tiene el derecho de exigir la indemnización por daños y perjuicios.
Dña. Noemí y LIMP. SA. celebraron un contrato de arrendamiento de local de negocio
en el que se pactó que el fin concreto del mismo sería la “utilización para supermercado o autoservicio de alimentación y venta al por menor de artículos de perfumería, droguería, bazar, juguetes, calzado, ropa y todas aquellas actividades que sean preparatorias, complementarias o auxiliares de tales actividades”. La cláusula quinta del contrato autorizaba al arrendatario a realizar las obras necesarias para el acondicionamiento del local a los fines previstos y, “especialmente, haciendo uso de las facultades dominicales que asegura tener la propiedad, se autoriza a la arrendataria para que cubra el actual patio de luces que une ambos locales, de manera que pueda considerarse las dos fincas registrales objeto de este contrato una única unidad comercial”. Señala, asimismo, que la arrendadora se limitó a asegurar que no tendría problemas con el permiso. La explotación no era viable entonces, a la espera de que se llevaran a cabo las obras necesarias de adecuación del local a las necesidades del supermercado, entre otras la unión de los dos locales en uno, lo que no se pudo hacer por la oposición de la Comunidad de vecinos y la consiguiente demanda judicial de la arrendadora.
¿Puede el arrendatario dar por resuelto el contrato? ¿Puede la arrendadora insistir en que ese contrato se cumpla efectivamente?
Basado en STS de 1 de junio de 2010 (RJ2661)
El arrendatario puede dar por resuelto el contrato. Razón: La explotación no era viable debido a que eran necesarias obras para poder adecuar el local a las necesidades del supermercado. Esto no se pudo hacer por la oposición de la Comunidad de Vecinos y una demanda judicial. La inviabilidad se debe a que la actuación contractual no se cumple, ya que el arrendatario no puede explotar su negocio. En un principio además el arrendador dijo que no había problemas para la realización de la obra, cosa que luego no fue así. Al no poder realziar su negocio, es obvio que el interés en el arrendamiento se pierde. Esto es así puesto que la CAUSA de la obligación era la unión de dos locales para crear otro (finalidad en el contrato). Por tanto no se cumple el art.1261 que exige que el contrato tenga causa, ya que sin causa el contrato no tiene efectos(1275 art.CC) pero este debe ser probado por el deudor, si no se considera lícita (1279)
Cabría considerar también la cláusula rebuc sic stantibus que permite la revisión de los contrato cuando una o unas circunstancias nuevas respecto a la celebración del contrato son imprevisibles y han sido gravosas, rompiendo en el equilibrio del contrato. En este
caso, vemos como pagar un arrendamiento para que no se pueda llevar a cabo el negocio jurídico pactado, no tiene ningún sentido (pagar alquiler sin poder utilizar el lugar). Esta cláusula permite la revisión del contrato. Se produce una quiebra en el equilibrio de las prestaciones existentes de trato sucesivo y la cláusula permite revisar para que su consumación no conlleve resultados notoriamente injustos.
La arrendadora puede alegar que, en derecho civil, en materia de contratos, en particular los de tracto sucesivo, se sobreentiende que su subsistencia está supeditada a la permanencia de los motivos y circunstancias que originaron el pacto. Art.1258 CC