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Asignatura: Derecho Internacional Público, Profesor: Castor Miguel Diaz Barrado, Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Ejercicios
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1. Asunto Lotus, Sentencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional de 7 de septiembre de 1927 “El agente del gobierno francés ha llamado la atención del Tribunal sobre el hecho de que las cuestiones de competencia en materia de abordaje, tan frecuentes ante las jurisdicciones civiles, no se encuentran sino muy raramente en la jurisdicción de los Tribunales penales. Deduce de ello que, de hecho, el proceso penal no tiene lugar más que ante los Tribunales del Estado del pabellón y que esta circunstancia probaría un consentimiento tácito de los Estados y, por tanto, sería la expresión del derecho internacional positivo en materia de abordaje. En opinión del Tribunal esta conclusión no está justificada. Incluso si la escasez de las decisiones judiciales que puede advertirse en las colecciones de jurisprudencia constituyese una prueba suficiente del hecho invocado por el agente del gobierno francés, resultaría de ello simplemente que los Estados se han abstenido frecuentemente, de hecho, de ejercer diligencias penales, y no que ellos se reconociesen obligados a obrar así; ahora bien, sólo se podría hablar de costumbre internacional si la abstención estuviese motivada por la conciencia de un deber de abstenerse.” 2. Asunto de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de 27 de junio de 1986 “172- El Tribunal debe ahora abordar la cuestión del derecho aplicable a la presente diferencia […] A fin de precisar el derecho efectivamente aplicable a la diferencia, debe en primer lugar determinar las consecuencias que implica en cuanto a la definición del contenido del derecho internacional consuetudinario que sigue siendo aplicable, la exclusión de la aplicabilidad de los convenios multilaterales. 173- Según Estados Unidos, estas consecuencias son muy amplias: “No es posible pronunciarse sobre las demandas que Nicaragua pretende formular en el derecho internacional general y consuetudinario sin recurrir a la Carta de las Naciones Unidas, fuente principal de este derecho, y no es tampoco posible pronunciarse sobre estas demandas sin considerar el derecho internacional particular establecido por las convenciones multilaterales en vigor entre las partes”. Según los Estados Unidos, no existiría otro derecho internacional general y consuetudinario en el cual Nicaragua pueda fundar sus demandas que el de la Carta de las Naciones Unidas. En particular, para pronunciarse sobre el carácter lícito o no de un recurso a la fuerza armada que pudiera ser alegado, el Tribunal –según ellos- tendría que referirse a la “principal fuente del derecho internacional aplicable”, a saber, el art. 2.4 de la Carta. De una manera más general “las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas pertinentes en la cuestión resumen y sustituyen a los principios de derecho internacional general y consuetudinario en la materia”. Los Estados Unidos concluyen por ello que “como la reserva relativa a los tratados multilaterales prohibía pronunciarse acerca de las demandas fundadas en tales tratados, ello excluye en su totalidad las demandas de Nicaragua”. Así, la reserva en cuestión no sólo debería haber producido el efecto de impedir al Tribunal pronunciarse sobre las demandas de Nicaragua en aplicación de los tratados multilaterales en cuestión, sino incluso le impediría aplicar toda regla de derecho internacional consuetudinario cuyo contenido estuviera igualmente comprendido en una disposición de estos tratados.
174- En su sentencia de 26 de noviembre de 1984, el Tribunal se ha pronunciado ya brevemente en torno a esta argumentación. Contrariamente a los puntos de vista sostenidos por los Estados Unidos, ha afirmado no poder: “Rechazar las demandas nicaragüenses fundadas en los principios de derecho internacional general y consuetudinario por el sólo motivo de que estos principios son retomados por los textos de las convenciones invocadas por Nicaragua. El hecho de que los principios submencionados y reconocidos como tales, hayan sido codificados o incorporados en convenciones multilaterales no quiere decir que dejen de existir y de aplicarse en tanto que principios de derecho consuetudinario, incluso con respecto a países que son partes en las referidas convenciones. Principios como los de prohibición del recurso a la fuerza, la no intervención, el respeto de la independencia y de la integridad territorial de los Estados, y la libertad de navegación, conservan un carácter obligatorio en tanto que elementos del derecho internacional consuetudinario, aunque los textos del derecho convencional a los que cuales han sido incorporados no sean aplicables (Rec. CIJ. 1984. Párr. 73) El Tribunal habiendo llegado al momento de la decisión sobre el fondo, debe desarrollar y precisar estas primeras consideraciones […] Los Estados Unidos parecen considerar que la enunciación de principios en la Carta de las Naciones Unidas impide admitir que las reglas semejantes puedan tener una existencia autónoma en el derecho internacional consuetudinario, ya porque hayan sido incorporadas a la Carta, ya porque las disposiciones de la Carta hayan influido en la adopción ulterior de reglas consuetudinarias con un contenido correspondiente. 175- […] Pero además, incluso cuando una norma convencional y una consuetudinaria relativas al presente litigio tengan exactamente el mismo contenido, el Tribunal no vería en ello una razón para considerar que la intervención del proceso convencional deba necesariamente hacer perder a la norma consuetudinaria su aplicabilidad distinta […] 176- A propósito de la supuesta identidad de los ámbitos cubiertos por las dos fuentes del derecho, el Tribunal observa que, la Carta de las Naciones Unidas […] lejos de cubrir la totalidad del ámbito de la reglamentación del uso de la fuerza en las relaciones internacionales reenvía, en un punto esencial, al derecho consuetudinario preexistente; esta llamada al derecho internacional consuetudinario viene expresada por el texto mismo del art. 51 cuando menciona “el derecho inherente” a la legítima defensa, individual o colectiva, a la cual “ninguna disposición de la Carta puede afectar” y que juega en caso de agresión armada. El Tribunal constata pues que el art. 51 de la Carta no tiene sentido más que si existe un derecho de legítima defensa natural o inherente, que no se ve cómo podría existir si no fuera de naturaleza consuetudinaria, incluso si su contenido es en lo sucesivo, confirmado por la Carta e influido por ella. Además, habiendo reconocido la existencia de este derecho, la Carta no reglamenta directamente todos los aspectos de su contenido. Por ejemplo, no explicita la regla específica –bien establecida, sin embargo, en derecho internacional consuetudinario- según la cual la legítima defensa no justificaría más que las medidas proporcionadas frente a la agresión armada sufrida y necesarias para responder a ella. […] 179- Así pues, está claro que las reglas del derecho internacional consuetudinario conservan una existencia y una aplicabilidad autónomas respecto a las del derecho internacional convencional, incluso cuando ambas categorías de derecho tienen un contenido idéntico. […] 180- Durante la fase consagrada a las cuestiones de competencia y admisibilidad, los Estados Unidos han presentado, sin embargo, otro argumento en apoyo de su tesis según la cual la reserva relativa a los tratados multilaterales no permite
establecida, la práctica correspondiente deba ser rigurosamente conforme a esta regla. Le parece suficiente, para deducir la existencia de reglas consuetudinarias, que los Estados conformen a ella su conducta de una manera general, y que consideren los comportamientos no conformes a la regla en cuestión como violaciones de ésta, y no como manifestaciones del reconocimiento de una regla nueva. Si un Estado actúa de manera aparentemente inconciliable con una regla reconocida, pero defiende su conducta invocando excepciones o justificaciones contenidas dentro de la misma regla, resulta de ello una confirmación más que un debilitamiento de la regla, y esto independientemente de que la actitud de ese Estado pueda o no justificarse, de hecho, sobre esta base. 188- El Tribunal constata pues que las partes están de acuerdo en considerar que los principios relativos al empleo de la fuerza que figuran en la Carta de las Naciones Unidas corresponden, en lo esencial, a los que se encuentran en el derecho internacional consuetudinario. Las partes están, pues, de acuerdo en que el principio fundamental de esta materia se expresa en los términos utilizados por el art. 2.4 de la Carta. Aceptan por tanto, una obligación convencional de abstenerse, en sus relaciones internacionales de la amenaza o el empleo de la fuerza, bien contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, bien de cualquier otra manera incompatible con los fines de las Naciones Unidas. El Tribunal debe, sin embargo, asegurarse de la existencia, en el derecho internacional consuetudinario, de una opinio iuris relativa al valor obligatorio de tal abstención. Esta opinio iuris puede deducirse, aunque con la prudencia necesaria, de la actitud de las partes y de la actitud de los Estados con respecto a ciertas resoluciones de la Asamblea General, sobre todo, la resolución 2625(XXV) […]. El efecto producido por el consentimiento acerca del texto de tales resoluciones no puede ser interpretado como el de una simple llamada o una simple especificación del compromiso convencional adquirido por medio de la Carta. Puede por el contrario interpretarse como una adhesión al valor de la regla o de las series de reglas declaradas por la resolución, en sí mismas consideradas […]. La toma de posición mencionada puede aparecer como la expresión de una opinio iuris con respecto a la regla (o a la serie de reglas) en cuestión, considerada en lo sucesivo independientemente de las disposiciones, sobre todo institucionales, a las cuales está sometido, en el plano convencional de la Carta. 189- Por lo que respecta a los Estados Unidos en particular, puede atribuirse semejante valor de opinio iuris al apoyo dado por ellos a la resolución de la Sexta Conferencia Interamericana (18/2/1928) condenando la agresión, y a la ratificación de la convención de Montevideo sobre los derechos y los deberes de los Estados (26/12/1933) […] No menos significativo es su aceptación del principio de prohibición de la fuerza contenida en la Declaración sobre los principios que rigen las relaciones mutuas de los Estados participantes en la conferencia sobre Seguridad y Cooperación Europea (Helsinki 1/8/1975), en virtud de la cual los Estados participantes “se abstendrán en sus relaciones mutuas, así como en sus relaciones internacionales en general”, de recurrir a la amenaza o al empleo de la fuerza. La aceptación de tal fórmula confirma la existencia de una opinio iuris prohibiendo el empleo de la fuerza en las relaciones internacionales, atribuible a los Estados participantes.” CUESTIONES: 1.- Con un máximo de 600 palabras determine los aspectos básicos del elemento material de la costumbre internacional.
2.- Con un máximo de 600 palabras explique cómo se conforma la opinio iuris en el surgimiento de una norma internacional consuetudinaria.