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practica de trabajo, Ejercicios de Derecho

Asignatura: CHO DEL TRABAJO Y LA SS, Profesor: Miguel Angel Almendros González, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Ejercicios

2016/2017

Subido el 19/06/2017

alejandra3t
alejandra3t 🇪🇸

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 14 de
septiembre de 2016.
La sentencia viene a pronunciarse sobre un procedimiento prejudicial, planteado por
TSJ de Madrid, sobre la consonancia de la legislación española (Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores) con la Directiva 1999/70/CE (en adelante) y el
Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada (“el Acuerdo marco”).
I.Partes
Ana de Diego Porras (“la Trabajadora”) y Ministerio de Defensa.
II. Antecedentes
Ana Diego Porras (la Trabajadora) prestó servicios desde 2003 como secretaria en el
Ministerio de defensa, al amparo de varios contratos de interinidad, el último de ellos,
con objeto de sustituir a una trabajadora en excedencia forzosa por “condición sindical”,
probablemente una persona liberada sindicalmente por encima de lo estipulado en la
Norma. Pasado un tiempo se revocó la “liberación” de la trabajadora en excedencia por
lo que se revoca el contrato de nuestra sustituta, ante esta situación, la trabajadora
procede a interponer recurso ante el Juzgado de lo Social nº1 de Madrid, con objeto de
que declare la ilegalidad de su contrato de trabajo temporal y las condiciones de
finalización.
El mismo es desestimado y la Trabajadora interpone recurso de suplicación ante TSJ de
Madrid alegando que su contratación mediante interinidad fue celebrada en fraude de
Ley y que por lo tanto su relación debe ser considerada indefinida, correspondiéndole
una indemnización. El TSJ no estima los motivos esgrimidos por la Trabajadora, pero si
plantea al TJUE, mediante cuestión prejudicial, si la Trabajadora tiene derecho a una
indemnización por la terminación de su contrato al considerar posible incompatibilidad
de la normativa nacional con el Derecho Europeo.
III. Derecho de la Unión
La Directiva regula en un marco de Derecho europeo, y por lo tanto, vinculante a los
estados miembros, las condiciones mínimas “para los contratos de duración
determinada” teniendo como objetivo “mejorar la calidad del trabajo de duración
determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación, y su
voluntad de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de
sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este
tipo”.
Por su parte, la cláusula 1 del Acuerdo marco, tiene por objeto “mejorar la calidad del
trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no
discriminación, y, por otro, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la
utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”.
(Cabe precisar que la Directiva simplemente aplica el Acuerdo marco).
Alejandra Carrasco Collado.
REALIZADO POR: ALEJANDRA CARRASCO COLLADO
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 14 de

septiembre de 2016.

La sentencia viene a pronunciarse sobre un procedimiento prejudicial, planteado por TSJ de Madrid, sobre la consonancia de la legislación española (Real Decreto

Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) con la Directiva 1999/70/CE (en adelante) y el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración

determinada (“el Acuerdo marco”).

I.Partes

Ana de Diego Porras (“la Trabajadora”) y Ministerio de Defensa.

II. Antecedentes

Ana Diego Porras (la Trabajadora) prestó servicios desde 2003 como secretaria en el Ministerio de defensa, al amparo de varios contratos de interinidad, el último de ellos, con objeto de sustituir a una trabajadora en excedencia forzosa por “condición sindical”, probablemente una persona liberada sindicalmente por encima de lo estipulado en la Norma. Pasado un tiempo se revocó la “liberación” de la trabajadora en excedencia por lo que se revoca el contrato de nuestra sustituta, ante esta situación, la trabajadora procede a interponer recurso ante el Juzgado de lo Social nº1 de Madrid, con objeto de que declare la ilegalidad de su contrato de trabajo temporal y las condiciones de finalización. El mismo es desestimado y la Trabajadora interpone recurso de suplicación ante TSJ de Madrid alegando que su contratación mediante interinidad fue celebrada en fraude de Ley y que por lo tanto su relación debe ser considerada indefinida, correspondiéndole una indemnización. El TSJ no estima los motivos esgrimidos por la Trabajadora, pero si plantea al TJUE, mediante cuestión prejudicial, si la Trabajadora tiene derecho a una indemnización por la terminación de su contrato al considerar posible incompatibilidad de la normativa nacional con el Derecho Europeo.

III. Derecho de la Unión

La Directiva regula en un marco de Derecho europeo, y por lo tanto, vinculante a los estados miembros, las condiciones mínimas “para los contratos de duración determinada” teniendo como objetivo “mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación, y su voluntad de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo”.

Por su parte, la cláusula 1 del Acuerdo marco, tiene por objeto “mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación, y, por otro, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”. (Cabe precisar que la Directiva simplemente aplica el Acuerdo marco).

La cláusula 4 del Acuerdo marco recoge en su apartado 1: “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.”

La Sentencia contraviene lo dispuesto en el ET, pues el contrato eventual por interinidad no genera derecho a indemnización, según el art. 49.1.c) ET. Y los contratos temporales generan de 8 a 12 días, atendiendo al año de su firma.

IV. Cuestiones

El TSJ de Madrid plantea al TJUE cuatro cuestiones prejudiciales:

  1. ¿Ha de entenderse comprendida la indemnización por finalización del contrato temporal en las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco?
  2. Si la respuesta a la primera cuestión es positiva, ¿los trabajadores temporales deben percibir a la terminación de sus contratos una indemnización equiparable a la de un trabajador con contrato indefinido despedido por causas objetivas?
  3. En caso de que la respuesta a la anterior cuestión sea afirmativa, ¿es discriminatorio el artículo 49.1.c) ET (extinción de contratos temporales e indemnización correspondiente) y contrario a la Directiva vulnerando su objetivo y efecto útil?
  4. En caso de que los trabajadores interinos tuviesen derecho a percibir indemnización por la terminación de su contrato ¿Es discriminatoria la distinción recogida en el ET entre los trabajadores interinos y los demás trabajadores temporales e indefinidos?

V. Fallo a las cuestiones:

  1. La cuestión objeto de estudio es si el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador como consecuencia de la finalización de su contrato de duración determinada.

La respuesta es afirmativa, ya que el objeto del Acuerdo Marco es “garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación”. En el mismo sentido, la Directiva establece unas condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación, por lo que se concluye que un principio de Derecho social de la Unión, no puede ser interpretado de manera restrictiva y que la indemnización deberá considerarse incluida en el concepto condiciones de trabajo, puesto que este engloba cualquier medida incluida en el concepto empleo, es decir relación laboral entre trabajador y empresario (así lo apoya copiosa jurisprudencia).

  1. Las cuestiones prejudiciales 2, 3 y 4 son respondidas de forma conjunta, atendiendo a la interpretación del TJUE sobre la cláusula 4 del Acuerdo marco, el cual establece la