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Asignatura: CHO DEL TRABAJO Y LA SS, Profesor: Miguel Angel Almendros González, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Todo derecho tiene un objeto de estudio que no es más que un hecho social. La vida de las personas está regulada sólo en aquellas facetas que presentan una importante relevancia. Esa manifestación (trabajo) tiene la suficiente relevancia para que se ocupe de ella el derecho.
El término trabajo presenta un carácter polisémico. Puede ser entendido como:
a. Un hacer (actividad, como una prestación de servicios).
b. También se utiliza el término como la idea de un resultado , el fruto de esa actividad previa. Ej: el Estatuto de los trabajadores, en materia salarial, hay veces en las que el sistema de retribución no es en función del tiempo sino del trabajo realizado, aunque el estatuto de los trabajadores generalmente está entendido como un hacer.
c. También puede ser sinónimo de empleo o colocación. Trabajo como puesto de trabajo, el lugar físico, el espacio donde se realiza la actividad. Ej: en materia de prevención de riesgos laborales se tiene en cuenta donde se está trabajando (condiciones en las que se presta la actividad laboral, desde el punto de vista que se ocupa).
d. Trabajo como un Factor de producción que se contrapone al trabajo- capital.
e. Desde un plano sociológico se ve el trabajo como una clase social.
El derecho del trabajo puede ser también nombrado como derecho laboral, derecho industrial (como en los países anglosajones).
trabajador por cuenta ajena hay situaciones intermedias (son zonas grises de las relaciones laborales).
k. Una sexta característica hablamos de trabajo remunerado. Hay una contraprestación económica para el trabajador a cambio de los servicios que presta. Se utiliza la expresión trabajo asalariado para referirse a trabajo por cuenta ajena, haciendo referencia a la misma realidad. Dejamos por lo tanto fuera el trabajo no retribuido, el voluntariado y otros aspectos como el tema de ser becario que no tiene salario, ya que es una relación no laboral porque carece de retribución. Lo que se le paga es una cantidad de dinero que es una beca.
l. Séptima característica es la voluntariedad. El trabajo libre. Excluimos por lo tanto el trabajo forzoso (mafias que trafican con personas, trata de blancas).
Destaca el art 1 del Estatuto de los Trabajadores , donde se nos precisa que tipos de trabajadores son a los que les son de aplicación esta ley. Establece el art 1:
1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona _, física o jurídica, denominada empleador o empresario
La relación de servicio de los funcionarios públicos , que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público , cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
Las prestaciones personales obligatorias.
La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica
de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios , siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativa de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero _, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
A diferencia del derecho del trabajo, en la seguridad social si se protege tanto a los trabajadores por cuenta ajena como a los trabajadores por cuenta propia y los no trabajadores.
Cuando se produce ese tránsito de fórmulas jurídicas indiferenciadas a diferenciadas tenemos una base objetiva para que aparezca el derecho del trabajo.
Generalización del “trabajo como objeto del Derecho del Trabajo: revolución industrial y división del trabajo
En las civilizaciones antiguas la sociedad se sustentaba en el trabajo de los esclavos , trabajo por cuenta ajena pero no voluntario, sino forzoso. También había trabajadores autónomos como los comerciantes, artesanos, etc. Y otros que eran asalariados pero no esclavos. Aunque en esta civilizaciones antiguas sí existían unos tipos de contrato, el contrato de arrendamiento de servicios o contrato de arrendamiento de obra ( art 1544 CC )
En la Edad Media encontramos al autónomo , que eran los artesanos o comerciantes de los que dependían los siervos. Aquí el trabajo por cuenta ajena tampoco era el dominante.
A partir de la Revolución industrial nos encontramos con la capitalización, la reducción de la mortalidad infantil, etc. En el plano productivo tiene lugar la generalización del trabajo por cuenta ajena , por lo que el Estado tendrá que intervenir regulando esas relaciones laborales.
En los gremios medievales nos encontramos con el maestro, el oficial y el aprendiz. Eran talleres de artesanos. En la Revolución Industrial los artesanos empezaron a trabajar para empresas ya industriales donde había capitalistas. Estos artesanos pasaron a la industria moderna. Los más productivos fueron los que introdujeron la división de tareas. Esta división de poderes provoca que el trabajador se descualifica. Se basaban en el dogma del principio de autonomía de voluntad. El fenómeno de división de trabajo acentúo la contratación en régimen de trabajadores por cuenta ajena. Todo esto tiene lugar durante la Revolución Industrial, donde sí toma un papel importante el trabajador por cuenta ajena
Liberalismo (económico, político y jurídico):
El segundo factor que contribuye a la aparición de derecho al trabajo es el liberalismo , que aparece desde tres puntos de vista: económico, jurídico y político.
Desde el punto de vista Económico el máximo apologista es Adam Smith ( teoría de la mano invisible , el mercado de trabajo no dejaba de ser más que un mercado, donde el Estado no debe intervenir, dejando paso a la libre competencia). La idea era que el beneficio de uno era beneficio para toda la sociedad. Era necesario que el precio no fuera fijado. Había que dejar que la oferta y la demanda se autorregularan.
En el plano político el liberalismo es sinónimo de abstencionismo. El Estado se debe abstener de intervenir. Todo esto es producto de la ideología de la Revolución Francesa. Todos los ciudadanos son libres e iguales, así que ellos se entienden como quieran. Esa igualdad es meramente formal pero no sustancial. Se trataba de que el Estado tuviera la única función de garantizar el orden público. El liberalismo político prohíbe el asociacionismo , con lo cual se corta la única posibilidad que tenía la clase trabajadora de buscar un equilibrio de posesiones con el empresario. No hay nada intermedio. Aquí hay solo dos intereses: interés general del Estado e interés individual de cada persona.
En el plano jurídico el liberalismo es la máxima que ya se consagró en el Código Civil napoleónico y en nuestro art 1255 CC : el principio de autonomía de la voluntad , donde los contratantes se regularán por las cláusulas que establezcan en los contratos siempre que no sean contrarios a la moral, al orden público y a la ley imperativa. El dogma de autonomía de la voluntad unido a lo político y a lo económico llevo a una cuestión obrera, conflictividad social de 1917.
La cuestión social obrera (crisis del sistema liberal).
Es la clave para entender porque aparece el derecho del trabajo. El trabajador asalariado en el sistema productivo es el dominante. No hay intervención Estatal ni garantía, se deja todo en el acuerdo entre los empresarios y los trabajadores. Como consecuencia, en la práctica la parte más fuerte en la contratación (empresario) imponía condiciones de trabajo y el trabajador muchas veces solo podía aceptar. El resultado es que las condiciones de trabajo y de vida de la clase trabajadora eran lamentables. Los salarios eran los mínimos. Todo este conjunto de circunstancias, problemas sociales de la clase trabajadora se denominó como la cuestión social obrera.
En España un hito fue la Comisión de Reformas Sociales para paliar esa condición obrera. El estado liberal puro comienza a darse cuenta de que la
concreta (obrera) que está llamada a tener un trato preferente frente al Estado. El sindicato tenía que estar promovido.
El movimiento obrero ha tenido distintas tendencias ideológicas , siendo la más dominante el anarquismo, junto al socialismo. El anarquismo pretendía la supresión del Estado Liberal. La forma de acción era la reivindicación y el sabotaje. El socialismo no quería suprimir el Estado, solo corregirlo con ayuda de la negociación colectiva. En menor grado apareció la doctrina social católica , que tuvo calado entre los empresarios (muchas empresas comenzaron a optar por condiciones de trabajo más sanas para sus empleados); y el corporativismo (eran corporaciones de derecho público, ramificaciones de la Administración Pública)
Nuestra actual Constitución en su art 7 reconoce el papel fundamental de los sindicatos y las asociaciones empresariales, las dos figuras llamadas interlocutores sociales o agentes sociales.
Mediante esta vía tenemos una emancipación de los trabajadores. Se busca el equilibrio y la justicia social con la asociación colectiva de los trabajadores, solucionando así el problema en el que nos había puesto el liberalismo.
Vía heterónoma o estatal. Antes decíamos que el Estado Liberal puro es netamente abstencionista. El Estado Liberal puro se autocorrige interviniendo al observar las graves dificultades de la clase obrera. Se trata de un Estado liberal donde aparece cierto grado de intervencionismo y se aprecian las primeras manifestaciones de regulación laboral, surgen las primeras normas laborales.
En el S.XIX las relaciones entre empresario y trabajador estaban únicamente reguladas por Derecho Civil como relaciones entre particulares , en el art 1544 , que regulaba el contrato de arrendamiento de servicios de una manera simple (contrato a través del cual una parte presta servicios a otra a cambio de un precio). Era una ley simple, no había una regulación específicamente laboral, sólo la que preveía el Derecho Civil al no haber nacido el derecho del trabajo.
Comienzan a surgir normas excepcionales y asistemáticas (Excepcional ya que no estaban en consonancia con los principios generales del derecho del ordenamiento jurídico laboral). En 1873 nos encontramos con la Ley BENOT , que prohibía la admisión al trabajo a los menores de 10 años. En 1878 aparece una ley que prohíbe trabajos peligrosos para menores de 16 años. En 1900 aparece la Ley de Accidentes de Trabajo y se establece una ley que regula las condiciones de trabajo particulares para mujeres y niños. En 1904 la
Ley de Descanso Dominical establecía que cada semana hubiera al menos un día de descanso. En 1906 surge la Ley de Inspección de Trabajo ; en 1908 la Ley de Tribunales Industriales ; en 1909 una ley que regulaba las huelgas y coligaciones ( Ley General de Asociaciones ); en 1911 una Ley de Aprendizaje. En 1912 aparece la Ley de la Silla , que tenía un art único que decía que en los establecimientos que empleen a más de 50 mujeres éstas tendrán derecho a trabajar sentadas. Y sucesivas leyes de limitación de jornadas como la Ley de Minas de 1910, en textil en 1913, en construcción 1919 y en general 1919.
Estas leyes son laborales, es un germen del derecho del trabajo pero aún recibe el nombre de legislación laboral excepcional y asistemática. Son excepciones a la regla general pero no se critica el dogma general, sólo se limita con estas leyes.
reconocemos que hay fuentes propias y sobre todo cuando aparece la negociación colectiva. En España, para nuestro ordenamiento Jurídico laboral los convenios colectivos son normas que no tienen naturaleza extracontractual sino eficacia normativa) y principios propios y es cuando se puede llamar sistematizado.
Surge el contrato de trabajo que sí tiene en cuenta la debilidad contractual del trabajador con el empresario, por ello se establece un salario mínimo, una jornada máxima, etc. Se pasa del contrato civil de arrendamiento de servicios al contrato específicamente laboral
Las fuentes profesionales. Aparece el convenio colectivo, que son acuerdos entre trabajadores y empresarios por los que se regulaban las condiciones del trabajo. Son normas que regulan la forma individual de trabajo. El origen lo negocian representantes de los trabajadores y del empresario o el mismo empresario, y no tiene carácter contractual, sino eficacia normativa, aplicándose a todos los que puede influirle, aunque no hayan negociado. Tiene importancia, pues el derecho del trabajo es la única rama donde aparece el principio autónomo, además del principio heterónomo, que supone que las leyes las hace el Estado
Aparece el derecho a la libertad sindical. Frente a épocas de prohibición absoluta, hoy aparece reconocida incluso constitucionalmente. Tiene importancia la noción de interés colectivo, tanto de los trabajadores como de los empresarios
Se produce la normalización del conflicto , es decir, considerar que el conflicto de interés entre el trabajador y el empresario es algo normal. Con el derecho del trabajo el conflicto se ve como algo normal. Lo que hay que evitar es que se exteriorice el conflicto. Deja de verse el conflicto como algo patológico o algo a combatir. Hay que establecer reglas. Una vía fundamental es la negociación colectiva.
Nos encontramos con los principios jurídicos-laborales , donde se protege a la parte más débil para conseguir la igualdad y equilibrar la balanza. Ej: principio de suficiencia del salario (suficiente para satisfacer necesidades del trabajador y su familia), que está reconocido en el art 35 CE. Ya el principio de la autonomía de la voluntad civil no juega con toda la intensidad, sino que hay unos principios jurídico- laborales jugando en contra
III. El nacimiento del Derecho del Trabajo en España
El nacimiento del derecho del trabajo en España se sitúa en los años 30, durante la dictadura de Primo de Rivera. Esto se fundamenta en la aparición del Código de Trabajo de 1926 o Código de Aunós. Es la primera vez que
se crea un ministerio específico de trabajo. Aunós fue el primer ministro de trabajo, y refundó una serie de normas laborales en un único Código. El texto está dividido en 4 libros: contrato de trabajo, aprendizaje, accidentes de trabajo y tribunales industriales. A partir de ahora el trabajo asalariado se concierta con un contrato de trabajo, reservándose el contrato de arrendamiento de servicios para otros ámbitos. La otra gran manifestación fue la creación de la Organización Corporativa Nacional. Aunós era un nostálgico de los gremios medievales que regulaban un negocio concreto. Estos gremios se suprimieron con el Estado liberal, sustituyéndose por asociaciones. Ahora, es la primera vez que se crea una forma de asociacionismo dentro de la empresa, a través de Comités paritarios, habiendo los mismos representantes de trabajadores y empresarios. Estos fueron un antecedente de los Comités de empresa. Se trataba de articular mecanismos representativos en el ámbito de la empresa. En el seno de estos comités, aparecen las primeras muestras de negociación colectiva. Es muy pronto para llamarlos convenios, y fueron llamados bases de trabajo, que eran homologados por el Ministerio de Trabajo, dándoles fuerza normativa. En 1926 llevaba 7 años funcionando la OIT, y se trasponen convenios de la misma.
La etapa siguiente es la Segunda República Española, proclamada el 14 de abril de 1931. En su Constitución, en el art 1, se definía a España como una República formada por trabajadores de todas las clases. Se destacaba la importancia del elemento colectivo y laboral. Esta Constitución de 1931 es la primera Constitución verdaderamente social de España, siendo las previas de marcado carácter liberal. Se reconocían principios laborales básicos. Cabe destacar la aparición de la Ley de Contratos de Trabajo de 1931 y la primera Ley Sindical en 1932. Ya antes existían sindicatos, pero eran creados al amparo de la Ley General de Asociaciones. Esta ley no sólo reconocía, sino que promocionaba los sindicatos. Se mantuvieron las bases del trabajo de la etapa anterior.
Tras la Guerra Civil surge un nuevo sistema de relaciones laborales, fundamentado en los principios que recogía el Fuero del Trabajo de 1938. Es una norma específicamente laboral. Asienta la definición del sistema de relaciones laborales franquista. Tiene tres pilares:
m. Monopolio estatal en la producción jurídico-laboral. Solo el Estado podía regular el trabajo asalariado. Desaparecieron las normas autónomas. Indirectamente, se estaban negando la posibilidad de los convenios colectivos. Se impedía que empresarios y trabajadores se autoregularan. A través de las reglamentaciones de trabajo u ordenanzas laborales , se aprobaban por el Ministro de Trabajo unas normas de carácter sectorial (a nivel de empresa o sector laboral) pero que tenían un origen heterónomo,
Sindicales, aunque no supuso una ruptura absoluta, sino una simple flexibilización.
En el periodo de la Transición se empiezan a construir las bases de la actual modelo de trabajo. Aparece la Ley de Relaciones Laborales , antecedente del Estatuto de los Trabajadores; el Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo , que trata el cierre patronal y el derecho de huelga, si bien fue parcialmente declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional; y la Ley de Asociación Sindical de 1977, donde se regulaba el derecho de asociaciones de los trabajadores y de los empresarios, pero no en la misma asociación, sino que se regulaban las dos tipos de asociaciones por separado, y que también sigue en vigor. La LO de Libertad Sindical de 1985 regula la libertad sindical de los trabajadores, pero la asociación de los empresarios se rige por la ley de 1977.
La Constitución de 1978 reconoce en su art 7, art 28, art 35, art 37... en los que el sistema democrático de relaciones laborales tiene sus principios inspiradores. El 10 de marzo de 1980 aparece el Estatuto de los Trabajadores , que ha sufrido diversas reformas. La más importante es la del Texto Refundido de 1995 del Estatuto de los Trabajadores, que afectó al régimen de colocación, las empresas de trabajo temporal se legalizaron, muchas materias se deslegalizan en favor de los convenios, aparece la flexibilidad interna para adaptarse las empresas a las necesidades del mercado; y la descentralización negocial, prevaleciendo el convenio colectivo de empresa frente al nacional. Otro gran hito es la promulgación de la LO de Libertad Sindical de 1985. El Estatuto de los Trabajadores ha sufrido grandes reformas, una en 2011, con el PSOE, y otras en 2012 y 2013 con el PP. En octubre de 2015 aparece el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del ET.
El sentido político-jurídico del Derecho del Trabajo implica que los principios de la sociedad política inspiran el Derecho del Trabajo. Existen diferentes tipos de este Derecho: individualista o liberal, colectivista, corporativista, social (clásico), neoliberal. Ej: en una sociedad marxista, como en la URSS, da lugar al régimen colectivista, en el que no había lugar para la autonomía de la voluntad. Durante el franquismo, existía un corporativista. Con las últimas reformas, se está hablando de un sistema neoliberal, en el que las partes tienen una mayor capacidad de negociación, si bien actualmente predomina el modelo social.
El Derecho del Trabajo tiene como fin, inicialmente, la protección del trabajador. El Estado interviene equilibrando esas posiciones. Poco a poco se han incluido otros fines. Otro es el de rendimiento o competitividad en la empresa, para que este Derecho no sea un obstáculo para la empresa, sino que esta sea competitiva en el mercado internacional... Al final todos los principios se recogen en el principio de transacción o de equilibrio de intereses. Por este principio, a veces el Derecho del Trabajo juega a favor de unos y a veces a favor de otros, pero siempre rondando la centralidad.
El Derecho del Trabajo es derecho especial. Hay 3 conceptos. Por un lado, el Derecho común, que es el derecho civil. Regula las relaciones entre particulares (matrimonio, filiación, compraventa). Existen una serie de reglas que regulan estas relaciones, que son el Derecho común. Frente a esto, surge el Derecho excepcional, que son reglas que se oponen a las reglas generales de manera puntual, como las leyes de fábrica. El Derecho especial se diferencia del excepcional en la sistematicidad, el Derecho especial adquiere unas reglas propias y se articula en torno a unos sujetos muy concretos, de manera separada al Derecho común. El Derecho del Trabajo es un derecho especial que regula las relaciones entre trabajador y empresario. Hay veces que estas reglas jurídico-laborales, en lugar de haber previsto reglas especiales en todos los casos, en algunas materias laborales se sigue remitiendo al Derecho común. Ej: los elementos del contrato de trabajo son
El Derecho del Trabajo tiene un contenido heterogéneo. Se ha sistematizado el Derecho del Trabajo en los siguientes contenidos
p. Legislación social. Son las fuentes del Derecho del Trabajo. Uno de los hitos fundamentales de la aparición del Derecho del Trabajo fue la creación de unas fuentes profesionales. El Derecho del Trabajo surge porque el Estado decide intervenir en la relación entre trabajador y empresario.
q. Derecho Individual del Trabajo. La clave es la relación individual del trabajo que surge entre un trabajador y un empresario. Consiste en estudiar las modalidades, prestaciones que se dan las partes, vicisitudes del contrato (modificación, suspensión, extinción)
r. Derecho Colectivo del Trabajo o Derecho Sindical. Estudiar las relaciones colectivas supone estudiar relaciones de negociación, conflicto, representación de intereses... Existen dos vías de representación en España: un canal de representación sindical, mediante el sindicato, y un canal de representación unitaria, que son los Comités de Empresa o los Delegados de Personal. Los sindicatos sólo representan a sus afiliados, es voluntaria su representación y existe una pluralidad en el territorio. La representación unitaria, por el hecho de trabajar en una empresa, supone estar representado en el Comité de Empresa o Delegado de Personal, es irrelevante la afiliación, basta con trabajar en la empresa, y solo hay un Comité por empresa.
s. Derecho Administrativo del Trabajo. Tiene una cierta autonomía o tratamiento separado. La garantía de efectividad del Derecho del Trabajo requiere una supervisión estatal, una administración laboral o de trabajo, tanto central como autonómica. Existe un Cuerpo de Inspectores de Trabajo que se encargan de velar por el cumplimiento de la legislación laboral, proponen la sanción para coaccionar al cumplimiento de la misma, etc. Tiene también una función asesora, de registro, de control. La Administración se encarga de promover la creación de puestos de trabajos con incentivos fiscales, etc. La política de empleo busca reducir el paro mediante políticas públicas.
t. Derecho Procesal Laboral. El Derecho del Trabajo tiene una jurisdicción propia, el orden social. Para eso, se necesitan unas reglas procedimentales propias. Hay unas reglas procesales laborales que son en muchos aspectos sustancialmente distintas a las del proceso civil. Rige el principio de oralidad. El proceso se adapta a las particularidades del juicio, que requiere de rapidez. Se recoge en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Existe un proceso laboral ordinario y una serie de modalidades especiales
u. Derecho Penal del Trabajo. Dentro del Código Penal existen una serie de delitos específicos contra los trabajadores, que son un tipo específico de delitos que solo pueden cometer trabajador y empresario
v. Seguridad Social. Está adscrita al Derecho del Trabajo. Desde el punto de vista jurídico, la Seguridad Social ha evolucionado hacia una autonomía. La Seguridad Social nace vinculada al trabajo asalariado. Se crean una serie de medidas de protección social mediante unos seguros, como el de vejez o el de invalidez, de orfandad o de viudedad. Estas protecciones se fueron diversificando. La Seguridad Social, en su evolución, ha ido aumentando su ámbito de aplicación y en la actualidad es universal, hasta el punto de que cualquier persona tiene derecho a la Seguridad Social.
La Seguridad Social tiene dos partes. Existe una Seguridad Social contributiva , para aquellos que hayan cotizado, pese a sus condiciones (riqueza, pobreza, etc.). Luego está la Seguridad Social asistencial o no contributiva, que no requiere la contribución, sino la demostración de una situación de necesidad. La principal norma es la Ley General de Seguridad Social
El Derecho del Trabajo, dentro del ordenamiento jurídico, es una rama horizontal. El ordenamiento jurídico es único, pero se subdivide en ramas. Una rama vertical es aquella que tiene un ámbito de aplicación y unos sujetos propios y unas técnicas y principios unitarios. Ej: el Derecho Civil da las mismas reglas para las relaciones entre particulares o el Derecho administrativo para las relaciones entre el Estado y los particulares. Una rama es horizontal cuando tiene un contenido heterogéneo y unas técnicas y contenidos no unitarios. El Derecho del Trabajo es una rama horizontal por esto mismo. Ej: en una inspección de trabajo se sanciona administrativamente por no pagar a los trabajadores. El Derecho del Trabajo tiene técnicas compartidas (elementos del contrato de trabajo) y técnicas propias (convenio colectivo). La autonomía del Derecho del Trabajo es algo indiscutible desde que nace. Tiene un objeto, unas fuentes y unos principios generales propios.
En cuanto a la naturaleza jurídica, que supone enmarcar una rama del Derecho en Derecho público (relación de subordinación) o privado (relación de igualdad), la doctrina está dividida. Existen las tesis monistas o unitarias, decantándose unos por el derecho privado, porque lo importante es la relación individual del trabajo; y otros por el derecho público, porque si fuera derecho privado se hubiera seguido con el arrendamiento de servicios, siendo la clave el intervencionismo del Estado, garantizando una serie de derechos a los trabajadores. En segundo lugar, están las tesis dualistas o mixtas, que supone decir que el Derecho del Trabajo tiene técnicas del derecho público y del derecho privado. Estas últimas fallan desde el punto