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Asignatura: Administrativo 2, Profesor: Miguel Angel Almendros González, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Ejercicios
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Estamos ante un supuesto que se da en el ámbito municipal. La administración competente es el Ayuntamiento. El municipio, como ente territorial que es, tiene la potestad de llevar a cabo una expropiación dentro del ámbito territorial que abarca su competencia y en relación a los fines que tenga encomendados. Legislación aplicable: LEF y su reglamento. Art 33.3 CE. Art 149.1.18, el cuál señala que es competencia exclusiva del Estado la legislación sobre expropiación forzosa. La naturaleza del bien expropiado tiene transcendencia en cuanto a la legislación aplicable para determinar el justiprecio. Así cuando se tratase de bienes inmuebles la normativa a aplicar es el Texto refundido de la Ley del Suelo, excluyendo a la LEF.
El objeto de la expropiación son, junto a la propiedad privada, los derechos e intereses patrimoniales legítimos. También pueden ser posibles objetos de expropiación los derechos de la personalidad y familiares. En este caso en particular el objeto de la expropiación es la finca rústica de “La Caprichosa”.
La causa es la finalidad o motivo que justifica la expropiación. En éste casusa la causa es la construcción de un polígono de tiro. Esta finalidad o causa debe perdurar en el tiempo, por lo que si la causa desaparece, como parece ser al desistir la Administración, surge el derecho de reversión para los expropiados, ya que la expropiación dejaría de tener sentido.
La administración expropiante es el municipio. El municipio, como ente territorial que es, tiene la potestad de llevar a cabo una expropiación dentro del ámbito territorial que abarca su competencia y en relación a los fines que tenga encomendados. El beneficiario es la propia administración expropiante, que es el sujeto que representa el interés público o social y que está obligado al pago del justiprecio.
Frente a los titulares de la potestad expropiatoria los ciudadanos o personas que tienen bienes o derechos susceptibles de eventual expropiación se encuentran en situación de sujeción como expropiados. Es decir no están obligados a nada; sólo están sujetos al eventual ejercicio de la potestad expropiatoria. Todos están sujetos en la medida en que tenga la titularidad de bienes o derechos a las consecuencias del ejercicio de la potestad expropiatoria, aunque tal vez la misma no llegue a ejercerse nunca. La potestad expropiatoria pende como espada de Damocles sobre todos los
titulares de bienes o derechos; pero eso no significa que se vaya a concretar próximamente o alguna vez tal potestad, pues puede ocurrir que nunca se concrete para una buena parte de los dichos titulares. En este caso el expropiado es el propietario de la finca, Don ABC
El acuerdo de necesidad de ocupación ha de publicarse y notificarse individualmente a los interesados (Art 17 LEF).
La declaración de utilidad pública o interés social es necesario que se haga por ley, aunque se considera implícita en materia de planeamiento urbanístico. En los demás casos, se suele utilizar una declaración genérica por Ley, habilitando al Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno autonómico, etc a concretar los bienes objeto de expropiación. Art 9 y 10 LEF.
La necesidad de ocupación es un trámite necesario. En la abundantísima declaración legal genérica se requiere un acto administrativo que declare la necesidad de ocupación de los bienes y derechos concretos que se pretenden expropiar para satisfacer la utilidad pública o interés social perseguidos. Se requiere que esos bienes o derechos sean exclusivamente los necesarios e indispensables para la satisfacción del fin, e igualmente, sean idóneos técnica y socialmente para la consecución de tal fin. La impugnación y recurso de la declaración de necesidad de ocupación se basará en la necesidad e idoneidad de lo expropiado, siendo una garantía importante para el expropiado. Tal recurso tendrá efecto suspensivo.
En las no menos frecuentes declaraciones implícitas, la declaración de necesidad de ocupación irá pareja a la aprobación del plan que suponga la expropiación. El beneficiario habrá de incluir, no obstante, la relación exacta de los bienes que el plan contemple para la correcta determinación de expropiados e interesados. Se elimina así el trámite de recursos contra la declaración de necesidad de ocupación.
Acordada la necesidad de ocupación, la administración no está obligada a mantenerla, pudiendo revocarla y desistir de la expropiación.
Contra el acuerdo de necesidad de ocupación cabe recurso de alzada, con efectos suspensivos, ante el Ministerio correspondiente, o de reposición si el acto agota la vía administrativa en otra administración y el posterior recurso jurisdiccional.