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Análisis del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: Tratado o no?, Apuntes de Derecho Internacional

En este documento se analiza el estatuto de roma de la corte penal internacional, examinando si se trata realmente de un tratado internacional según la convención de viena sobre el derecho de los tratados. Además, se abordan preguntas relacionadas con la adopción, autenticación, obligaciones derivadas, compatibilidad con la constitución española y la convención de viena, y la valididad de acuerdos bilaterales de inmunidad.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 11/03/2022

Pamarc04
Pamarc04 🇪🇸

2.5

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Pablo Marcos Muñoz 2º GRUPO D
CASO 2: TRATADOS INTERNACIONALES:
1. A la luz de las informaciones que se aportan en el caso ¿considera que nos encontramos
ante un Tratado internacional, de acuerdo con la definición del artículo 2.1.a) de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados?
Si, nos encontramos ante un Tratado Internacional ya que es principalmente el
elemento constitutivo de la Corte Penal Internacional. Además de acuerdo con la
definición del art 2.1 a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
este estatuto fue acordado entre varios Estados, concretamente, los plenipotenciarios
de las Naciones Unidas y está regido por el derecho internacional.
2. Considere si la adopción del acuerdo es acorde con lo establecido a estos efectos por la
Convención de Viena de 1969 ¿Cuál es el motivo de la autorización de la autenticación
del representante español en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios? ¿qué
diferencia existe entre la adopción y la autenticación?
La adopción del acuerdo si que es acorde con lo establecido en la Convención de Viena
de 1969, ya que según el art 7 de la misma dice que para la adopción o la autenticación
del texto de un Tratado, se considera que una persona representa a un estado si
presenta los adecuados plenos poderes, es decir, plenipotenciario.
La principal diferencia entre adopción y autenticación es que son fases diferentes
dentro de la fase inicial de formación de los Tratados. La autenticación es la constancia
material o documental de la adopción, mientras que adoptar es consentir la redacción
definitiva.
3. ¿Cree que el procedimiento de autorización aplicado al Estatuto de Roma es conforme
con la Constitución Española?
Según nuestra Constitución los Tratados, en su procedimiento de autenticación, deben
superar una fase intermedia consistente en la autorización mediante Ley Orgánica. Por
tanto si es conforme el Estatuto ya que dice: “Las Cortes, mediante la Ley Orgánica 6/2000,
de 4 de octubre, autorizan la manifestación del consentimiento al Estatuto mediante
ratificación.
4. ¿Es compatible la condición establecida para la entrada en vigor del Estatuto con la
Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados? ¿Cuál es la consecuencia de esta
entrada en vigor? ¿Está España obligada por el Estatuto antes de su publicación en el
BOE?
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Pablo Marcos Muñoz 2º GRUPO D CASO 2: TRATADOS INTERNACIONALES:

  1. A la luz de las informaciones que se aportan en el caso ¿considera que nos encontramos ante un Tratado internacional, de acuerdo con la definición del artículo 2.1.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados? Si, nos encontramos ante un Tratado Internacional ya que es principalmente el elemento constitutivo de la Corte Penal Internacional. Además de acuerdo con la definición del art 2.1 a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, este estatuto fue acordado entre varios Estados, concretamente, los plenipotenciarios de las Naciones Unidas y está regido por el derecho internacional.
  2. Considere si la adopción del acuerdo es acorde con lo establecido a estos efectos por la Convención de Viena de 1969 ¿Cuál es el motivo de la autorización de la autenticación del representante español en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios? ¿qué diferencia existe entre la adopción y la autenticación? La adopción del acuerdo si que es acorde con lo establecido en la Convención de Viena de 1969, ya que según el art 7 de la misma dice que para la adopción o la autenticación del texto de un Tratado, se considera que una persona representa a un estado si presenta los adecuados plenos poderes, es decir, plenipotenciario. La principal diferencia entre adopción y autenticación es que son fases diferentes dentro de la fase inicial de formación de los Tratados. La autenticación es la constancia material o documental de la adopción, mientras que adoptar es consentir la redacción definitiva.
  3. ¿Cree que el procedimiento de autorización aplicado al Estatuto de Roma es conforme con la Constitución Española? Según nuestra Constitución los Tratados, en su procedimiento de autenticación, deben superar una fase intermedia consistente en la autorización mediante Ley Orgánica. Por tanto si es conforme el Estatuto ya que dice: “Las Cortes, mediante la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, autorizan la manifestación del consentimiento al Estatuto mediante ratificación.
  4. ¿Es compatible la condición establecida para la entrada en vigor del Estatuto con la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados? ¿Cuál es la consecuencia de esta entrada en vigor? ¿Está España obligada por el Estatuto antes de su publicación en el BOE?

Si puesto que el art 24.2 de esta misma convención dice que el Tratado entrará en vigor una vez haya constancia para todos los Estados que hayan participado. La principal consecuencia de su entrada en vigor es que el Tratado desplegará toda su eficacia sobre los Estados que se han comprometido a realizarlo y a aceptar sus condiciones. España no queda obligada ya que la publicación en el BOE debe ser a la misma vez que el Estatuto y hasta que no esté publicado no tendrá efectos.

  1. ¿Qué obligaciones derivan de la autenticación de un tratado internacional? ¿Cree que ciertamente Estados Unidos e Israel quedan liberados de esas obligaciones internacionales por la declaración transmitida al Secretario de la Corte? La firma de un tratado no hace obligatorio su contenido para los contratantes, Estados Unidos e Israel solo quedarían obligados por el tratado si muestran consentimiento para obligarse por este, mientras que ellos muestran su declaración de liberación del tratado.
  2. ¿Entiende que los acuerdos bilaterales de inmunidad celebrados con Estados Unidos están correctamente fundamentados sobre el artículo 98 del Estatuto? Si España hubiera celebrado uno de estos acuerdos ¿Cuál entiende que debería ser el procedimiento seguido para la autorización de este acuerdo bilateral? ¿Esos acuerdos bilaterales celebrados con amenaza de suspensión de la asistencia estadounidense son válidos según la Convención de Viena de 1969? No ya que el art 98 dice que a Corte no dará curso a una solicitud de entrega a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega. El procedimiento que se debería de seguir tendría que ser el mismo que en el de una reserva. Deberá ser comunicada a los Estados miembros y que formen parte en el Tratado, además de ser presentada por escrito para que su objeción se efectúe. No, no son válidos ya que el art. 51 de la misma dice que: “La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.”
  3. ¿Cree que la celebración de esos acuerdos bilaterales es compatible con las obligaciones contraídas en virtud del Estatuto de Roma? Obsérvese en este punto la redacción de los artículos 59 y 86 de este texto convencional, el primero de los cuales establece que: «El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto»; mientras el artículo 86, con el que se inicia esta Parte: «Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la