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Asignatura: Dret financer i tributari 1, Profesor: MARÍA OLAY, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Ejercicios
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a)La señora Andrés, una persona muy despistada, ha olvidado presentar su autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2015, habiendo finalizado el plazo de pago voluntario el día 2 de julio de 2016. Sin embargo, a principios de septiembre de 2016 se da cuanta del olvido, por lo que procede a regularizar rápidamente su situación tributaria mediante la presentación y pago de la correspondiente autoliquidación del impuesto el día 18 de septiembre.
En virtud del artículo 161 de la LGT apartado b:
“El período ejecutivo se inicia: b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación”.
Vendría a ser el periodo que se abre tras transcurrir el tiempo ordinario para satisfacer la deuda, llegar hasta este punto, implica como mínimo el pago de una serie de intereses que engrosan la deuda y como máximo intereses de demora.
Dicho esto, el periodo ejecutivo daría inicio el 3 de julio de 2016, el día siguiente del vencimiento del plazo voluntario.
Nos encontramos ante un supuesto de recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo por un motivo fundamental: porque en el periodo( extra muros del plazo voluntario) el particular no ha cumplido su deuda y pese a ello no ha recibido ninguna notificación de la Administración; es importante subrayar esta diferencia porque es la que nos servirá para distinguir entre un recargo extemporáneo y uno del periodo ejecutivo.
Entonces, para estos supuestos en los que se combina el incumplimiento de las normas legales con la voluntad de regularizar la situación con el arrepentimiento espontáneo se ha previsto un sistema de recargos que toma en consideración el tiempo que transcurre des de que se debiera satisfacer la deuda hasta que se efectúa y en función de este factor establece un sistema ascendente de intereses
A continuación, examinaremos la categoría en la que se encuadra este supuesto.
Dado que el retraso en la presentación de la autoliquidación es inferior a 3 meses, se aplicará un recargo único del 5% sin intereses de demora ni sanciones, dicha figura viene regulada en el artículo 27 apartado 2 de la LGT. Así pues, si la señora Andrés deberá pagar de la cuantía correspondiente a la deuda, pongamos que se trata de 2000 euros, y adicionalmente el 5% del total de la deuda contraída, esto es 100 euros.
Por último, el artículo 27 apartado 5 de la LGT fija que: “si en el momento de recibir la liquidación correspondiente a tal recargo se efectúa el pago del mismo o se solicita y se obtiene el aplazamiento o fraccionamiento garantizado mediante aval o seguro de caución y se cumplen los plazos previstos, el importe del recargo se reducirá un 25%”. Así pues si la Sra.Andrés cumple alguna de estas circunstancias pasará de pagar 100 euros en concepto de intereses a satisfacer 75 euros.
Este mecanismo se ha creado con la mira puesta en asegurar el cobro de los recargos.
b) Asimismo, la señora Andrés ha olvidado pagar el IBI del 2015 correspondiente a su vivienda, habiendo finalizado el plazo de ingreso voluntario el día 20 de septiembre. El día 9 de diciembre de 2015 recibe en su domicilio la notificación de la providencia de apremio, ante la cual procede a efectuar el ingreso correspondiente dentro del plazo establecido en la misma.
Para saber cuándo empieza el periodo ejecutivo debemos acudir al artículo 161 de la LGT, este precepto señala: “El período ejecutivo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley. b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación”.
Dicho esto, vemos nítidamente que para este caso, debemos guiarnos por lo estipulado en el apartado a del artículo 161 de la presente ley, así las cosas, el periodo ejecutivo dará inicio el 21 de septiembre del 2015.
Recordemos que los recargos ejecutivos se distinguen de los extemporáneos porque en estos ya ha intervenido la Administración a fin de cobrar los créditos pendientes y en los otros interviene el particular de forma espontánea; esta es la clave para diferenciarlos.
En este caso procederá lo establecido en el apartado 3 del artículo 28 de la LGT que reza: “el recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la
voluntario finalizaba en día 31 de enero de 2016), aunque no efectúa el correspondiente ingreso en el momento de la presentación de la autoliquidación. El ingreso es realizado una vez recibida la providencia de apremio y fuera de los plazos establecidos, a tal efecto, en la misma.
En virtud del artículo 162 apartado b) ( la disposicón aplicable a este caso) que reza: “En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación”.
Así las cosas, el periodo ejecutivo comenzará el 1 de febrero de 2016
Si el ingreso se realiza fuera de los plazos de la providencia de apremio, como es el caso, le será de aplicación al hijo de la señora Andrés lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de la LGT que dice así: “ el recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo”. En este caso y llegados a este punto, el recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora”.
En este caso, pongamos por ejemplo que la deuda tributaria asciende a 2000 euros , el responsable deberá abonar esa cantidad más el 20% de la misma más los interés de demora devengados por los 2000 desde el inicio del periodo ejecutivo