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Asignatura: derecho internacional publico, Profesor: Teresa Sevilla, Carrera: Ciencias Júridicas de las Administraciones Públicas, Universidad: UDIMA
Tipo: Ejercicios
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personal recogidos ambos en el artículo 17.1 de la CE que dispone que “ Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley .” Como señala la STC 109/1987, la seguridad a la que alude dicho artículo no es la seguridad jurídica contemplada en el art 9.3 CE sino la seguridad personal, que se manifiesta en el derecho de la persona a no soportar perturbaciones procedentes de cualquier medida gubernativa o policial u otras similares que alteren su tranquilidad. (STC 126/1987).
los españoles (art. 19 CE)
derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la CE:
“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión…”
ciudadanos de la comunidad europea en la que subsiste el principio de libertad de circulación entre sus fronteras fundamentado jurídicamente en los artículos 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE); artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); y títulos IV y V del TFUE. Podrían entender que se les ha vulnerado un derecho de forma arbitraria aunque la Directiva comunitaria 2004/38/CE indica que el país receptor puede limitar el derecho de entrada y residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Es decir, los ciudadanos de la Unión o los miembros de sus familias pueden ser expulsados del Estado miembro de acogida por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Esta medida por supuesto debe ser suficientemente motivada, proporcional y nunca puede deberse a meramente motivos económicos.
- Entre los detenidos hay ciudadanos extranjeros por lo que requiere tener en cuenta el artículo 13.1 de la CE que establece que “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley”****. Esto no significa que el legislador tenga plena libertad a la hora de acotar los márgenes de dichos derechos sino que por una parte estará limitado a lo contenido en los
tratados internacionales suscritos por España y por otra por las propias disposiciones constitucionales que a la hora de atribuir derechos hablan de “personas” o “todos” convirtiendo en irrelevante su nacionalidad como condición para ser titular de los mismos. Los derechos a la libertad personal, la seguridad personal y la tutela judicial efectiva formarían parte de este grupo, cuestión distinta es que su ejercicio por extranjeros pueda modularse e incluso a veces limitarse en función de la vinculación con el Estado.
Como se desprende del apartado anterior es necesario referirnos al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH) publicación en el BOE número 243, el 10 de octubre, de 1979 y actualmente en vigor desde entonces incluyendo posteriores modificaciones recogidas en el texto refundido publicado en el BOE nº 108 de 6/5/1999. En su quinto artículo se citan los motivos por los que se puede privar a una persona de su libertad siempre y cuando se respeten los procedimientos acordes a la ley. Recogemos para este caso los siguientes preceptos incluidos en él:
“1. c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
…
…
3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.”
Los afectados extranjeros y también los nacionales por las detenciones preventivas podrían si así lo considerar atacar, visto el apartado c) del punto 1, las razones por las cuales han sido detenidos y después puestas en libertad sin mediar un juez o bien, según el punto número 3, argumentar que han sido objeto de una dilación injustificada en el proceso de puesta en libertad.
Respecto a esto, el artículo 17.2 del texto constitucional en esa misma dirección indica que la detención preventiva no podrá exceder el plazo de máximo de setenta y dos horas. Sin embargo hay una discrepancia entre el art 496 LECr y el 520.1.2 LECrim (que repite casi idénticamente la estrofa del artículo constitucional del que deriva), ya que el primero establece 24 horas y el segundo 72 horas. En la práctica parece utilizarse el plazo de 72 horas, quizá avalado por la STC 341/1993, aunque otras STC toman en cuenta el plazo de 24 h (STC 224/1998). No obstante, el artículo 17.2 añade que tampoco “ podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos ”. Esta última aclaración sería el fundamento al cual se podrían acoger en este ejercicio los afectados para denunciar que la lentitud del interrogatorio al que fueron sometidos fue intencionada para justificar sus retenciones por un espacio de tiempo demasiado extenso y que socavó su derecho y pretensión de asistir al partido, con las
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente. 4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.”
Si la detención se produce sin que exista causa judicial pendiente como es el caso prevalece el presupuesto del fumus boni iuris o fumus delicti commissi****. Este presupuesto se refleja en la flagrancia de la comisión del hecho delictivo, debiendo justificarse y motivarse las razones que llevan a la detención. También hay que destacar el presupuesto del periculum in mora que comporta el riesgo de fuga por parte del detenido así como la ocultación o destrucción de pruebas que le incriminen, impidiendo de esta manera la efectividad de las actuaciones judiciales
“Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de aplicación: a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico. b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones. c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas. d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades. e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección. f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute público. g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad. h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley. i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.”
“2. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para preservar la pacífica celebración de espectáculos públicos. En particular, podrán prohibir y, en caso de estar celebrándose, suspender los espectáculos y actividades recreativas cuando exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana.
El art 17.4 CE remite a una ley de regulación del procedimiento de habeas corpus para la tutela de la libertad personal. El habeas corpus es un procedimiento de garantía de la libertad personal exclusivamente; no alcanza a otros derechos, que tiene su origen en el Habeas Corpus Amendment Act , inglesa, aprobada en 1679. Recogido en el art 17.4 CE, ha sido desarrollada por la LO 6/1984 reguladora del Habeas Corpus. Pretende evitar los arrestos y detenciones arbitrarias.
El procedimiento de Habeas Corpus permite solicitar al Juez o tribunal competente que lleve a su presencia a una persona detenida, para lo cual el órgano judicial puede instar a la autoridad policial la puesta a disposición del detenido.En la exposición de motivos del texto de la ley, se manifiesta que la Ley está presidida por una pretensión de universalidad, lo cual significa que el procedimiento de Habeas corpus que regula alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal, sino también a las detenciones que, aun ajustándose originariamente a la legalidad, se mantengan o se prolonguen ilegalmente o tengan lugar en condiciones ilegales.
En el primer artículo de su ley se obliga a poner en libertad en uso del habeas corpus a toda aquella persona detenida ilegalmente o lo que es lo mismo a:
“a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.”
Los familiares sí que pueden instar el procedimiento de habeas corpus a favor del detenido (artículo 3):
“Podrán instar el procedimiento de «Habeas Corpus» que esta ley establece:
respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales…”