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Este documento analiza la prestación compensatoria requerida por la ley 7/2002 de ordenación del suelo de andalucía para las actividades de urbanización en suelo no urbanizable. Se discuten las características jurídicas de esta prestación, sus elementos estructurales y su cuantificación, incluyendo el caso de un parque eólico y la modificación reciente del decreto-ley 10/2013.
Tipo: Ejercicios
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Ejercicio número 2-
El suelo no urbanizable es aquel que no es susceptible de incorporarse al proceso de urbanización, por tanto, no es posible proceder a su urbanización y sobre él no se pueden levantar edificaciones, instalaciones o ejecutar obras que no se hallen afectas al destino propio de ese suelo. No obstante, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación del Suelo de Andalucía, en suelo no urbanizable permite realizar actos de edificación, construcción, obras e instalaciones no vinculados a ese tipo de suelo, siempre que se lleve a cabo una prestación compensatoria en los términos que prevé el art. 52.5 de ese mismo texto legal. Dicha prestación tiene por finalidad compensar el uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable como consecuencia del desarrollo en él de las actuaciones antes señaladas, prestación compensatoria que se destina a un fondo económico conocido como Patrimonio Municipal del Suelo, que constituye un patrimonio separado en relación con los bienes y derechos patrimoniales de los Ayuntamientos y se compone de suelo municipal con destino a su enajenación y de los ingresos que derivan de ella (ingresos de derecho privado), además de la prestación patrimonial a la que venimos aludiendo, de modo que lo recaudado por este concepto constituye ingreso afecto a dicho Patrimonio y ajeno a los Presupuestos de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentre ese tipo de suelo y se desarrollen esas actuaciones referidas a procesos de urbanización. Obligados al pago de la prestación quedan las personas físicas o jurídicas que promueven los actos de urbanización ya indicados. Y será exigible con ocasión del otorgamiento de la correspondiente licencia para la ejecución de las obras correspondientes en suelo no urbanizable, con independencia de que el nacimiento de la obligación de pago se produzca con la ejecución de la obra, instalación, edificación o construcción en suelo no urbanizable. La prestación se cuantifica en el 10 por 100 del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos, pudiendo los Ayuntamientos, a través de ordenanza municipal, establecer otra cuantía inferior a la señalada en la Ley 7/2002. Asimismo, la Ley prevé la exención de las instalaciones efectuadas por las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias. Mediante Decreto-ley 10/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de la Junta de Andalucía, de ayudas financieras a la pequeña y mediante empresa, a través de su Disposición Final Segunda, se modifica el porcentaje máximo de esta prestación compensatoria que se fija en el 10 por 100 del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, añadiendo no obstante, que en su base de cálculo nunca se incluirá el importe correspondiente al valor y los costes asociados a la maquinaria y equipos que se requieran para la implantación efectiva o para el funcionamiento de las citadas instalaciones, sean o no parte integrante de las mismas.
Sobre este supuesto, trataremos de resolver, las siguientes cuestiones: 1ª.- Naturaleza jurídica de esta prestación patrimonial, para lo que debe Vd. partir del concepto legal de tributo, y según sus especies, poder determinar si se trata de una tasa, de una contribución especial o de un impuesto. 2ª.- Identificada su naturaleza jurídica, describa sus elementos estructurales siguiendo el esquema de la relación jurídica tributaria (sin que, por ello, se esté prejuzgando su naturaleza jurídico-tributaria). 3ª.- En lo que concierne a la cuantificación de esta prestación compensatoria, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada (sentencia 3.373/2011, de 12 de diciembre, recurso de apelación nº 692/2011), con ocasión del pago de la prestación señalada por instalación de un parque eólico en suelo no urbanizable, sostuvo que para determinar su cuantía (sobre la que se aplica el 10 por 100) debería tenerse en cuenta no solo el coste de obra de instalación del parque sino además el valor de la maquinaria (por ejemplo, motor del molino eólico, tubo, aspas, etc.) entendiendo que la exclusión referida en
el art. 52.5 de la Ley del Suelo a maquinaria y equipos, ha de entenderse hecha a otras instalaciones anejas al parque y necesarias para su desarrollo (por ejemplo, si los molinos tienen anexa una casetita con motores que almacenen la generación de energía, etc.) que no se hallen incorporadas al elemento que es objeto de instalación en suelo no urbanizable. Sin duda, debido al sentir de este pronunciamiento, fue dictada la Disposición Final Segunda del Decreto-ley 10/2013, de 17 de diciembre, determinando aquello que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de la prestación compensatoria. Según esto, emita un juicio de opinión sobre: a) Posibilidad de modificar el elemento de cuantificación de la prestación compensatoria a través de Decreto-ley. b) Considera que en esa Disposición Final Segunda se contiene un auténtico mandato jurídico que crea derecho o podría entenderse que es sencillamente aclaratoria de lo señalado en el art. 52.5 de la Ley del Suelo?. c) Es conforme a ley, la delegación normativa que el citado art. 52.2 de la Ley del Suelo hace en los Ayuntamientos para que, mediante Ordenanza municipal, regulen aspectos cuantitativos de esta prestación compensatoria?.