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practicaa numero tres de la profesora astrid
Tipo: Ejercicios
Subido el 04/07/2019
4.2
(42)37 documentos
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La entidad pública ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias)
solicita a la Administración a la que está vinculada la expropiación de unos
terrenos para la construcción de un nuevo tramo de la línea de transporte por
ferrocarril de Alta Velocidad (AVE) desde Córdoba a Badajoz. Para la ejecución de
la obra en cuestión resultaba necesario disponer, como cabe imaginar, de
numerosos terrenos de diferentes propietarios. Nos centraremos sólo en los
terrenos de cuatro fincas diferentes respecto de las cuales se acordó, después de la
aprobación del proyecto de obras “Línea de AVE, tramo Córdoba-Badajoz” por
Orden del Ministro de Fomento, la necesidad de ocupación.
La primera de esas fincas pertenecía al Sr. Juan Antonio de la Coba que, a
su vez, la tenía arrendada a la Sra. Carmen Bernier. La segunda era propiedad del
Sr. Juan Francisco Medina y sobre ella la Sra. Sonia Sánchez disfrutaba de una
servidumbre de paso. Esta finca se expropia solo parcialmente. De las otras dos
fincas, una era propiedad del Ayuntamiento de Almendralejo y la otra de la Iglesia
Católica.
Una vez declarada la necesidad de ocupación, ADIF comenzó las
conversaciones con los interesados para intentar llegar a un acuerdo amistoso
sobre el precio de sus fincas. Con el Sr. Medina llegó a un acuerdo en el plazo
previsto por la LEF. Pero, antes de proceder al pago, ADIF entró en la finca y
comenzó a realizar movimientos de tierras y a depositar materiales en el terreno.
Con el Sr. de la Coba, sin embargo, no se pudo llegar a ningún acuerdo y
tras la confección de las respectivas hojas de aprecio por cada parte, ambas
rechazadas por la parte contraria, se inició la subfase de fijación del justiprecio
por el Jurado provincial de expropiación forzosa. Finalmente, el justiprecio se fijó
tras diez meses desde la incoación del procedimiento expropiatorio y el pago tuvo
lugar pasado 4 años desde su fijación.
Las obras para construir la línea de AVE comenzaron poco después de la
ocupación en la finca del Sr. de la Coba, pero debido a un descuerdo entre la
Administración del Estado y ADIF quedaron paralizadas durante 28 meses. Esta
circunstancia no se notificó a los expropiados.
De conformidad con las disposiciones normativas aplicables y la
jurisprudencia que las ha interpretado, responda a las siguientes cuestiones y
fundamente su respuesta en términos jurídicos:
1. ¿Quién es el sujeto expropiante en este caso? ¿Y los expropiados? ¿Y el sujeto
beneficiario?
Sujeto expropiante : puesto que ADIF es un organismo público, es decir, un ente
institucional (concretamente una entidad pública empresarial) dependiente del
Ministerio de Fomento, no tiene atribuida la potestad expropiatoria, pues sólo las
Admones. territoriales pueden hacer uso de la potestad expropiatoria, por lo que el
sujeto expropiante será la Admón. General del Estado (AGE) y según el art. art. 73.
LRJSP (Ley de Régimen Jurídico del Sector Público), en el ámbito de la AGE serán los
Delegados del Gobierno quienes ejerzan la potestad expropiatoria.
Sujetos expropiados : serán
Sujeto beneficiario : será ADIF, es decir, la persona pública a quien van destinados los
bienes o derechos objeto de la expropiación.
CAROLINA SAINZ DE AJA ABASCAL
GRUPO: E
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expropiar alguna cualidad para poder ser expropiado? ¿Se pueden expropiar los bienes de la Iglesia? ¿Se ha de seguir algún cauce procedimental específico?
3.1. ¿Puede la Administración del Estado expropiar una finca propiedad de otra Administración Pública como es un Ayuntamiento? ¿Ha de tener el bien a expropiar alguna cualidad para poder ser expropiado?
Los bienes de las Admones. Públicas pueden ser:
Si la finca del Ayuntamiento del Almendralejo se tratara de un bien de dominio público o demanial , no sería posible su expropiación , pues una de las características de este tipo de bienes es que son inalienables. Pero una alternativa a la expropiación es que se proceda a la mutación del destino del bien (mutación demanial), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 LPAP (Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas), es decir, cambiando el destino o fin al que se encuentran vinculada esa finca. Si la finca del Ayuntamiento fuera un bien demanial , sólo es posible su expropiación si previamente se produce la desafectación o desvinculación del bien demanial a un uso general o a un servicio público , con lo que la finca pasaría a ser un bien patrimonial y en tal caso sí podría ser expropiado , pues tal y como establece el art. 69 LPAP (Ley del Patrimonio de las Admones. Públicas): «Los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público». 3.2. ¿Se pueden expropiar los bienes de la Iglesia? ¿Se ha de seguir algún cauce procedimental específico?
Según el art. 16 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF): “Cuando se trate de expropiar bienes de la Iglesia, se observará el régimen establecido al efecto en el Concordato vigente, ajustándose en lo demás a lo preceptuado en esta ley”. Por su parte el Reglamento de Expropiación Forzosa prevé determinadas especialidades en el caso de que se trate de bienes de la Iglesia Católica, así señala en su art. 23.1 que “En las ocupaciones y expropiaciones de bienes de la Iglesia católica se estará a lo dispuesto en el artículo XXII del vigente Concordato. A tal fin, además de aplicarse el procedimiento regulado en este Reglamento, el Jurado de Expropiación antes de resolver definitivamente sobre el justiprecio, dará audiencia por plazo de 8 días a la autoridad eclesiástica, manifestando la cuantía de la indemnización que se propone fijar.”
CAROLINA SAINZ DE AJA ABASCAL
GRUPO: E
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4.1. ¿Qué causa expropiandi concurre en esta expropiación? ¿Cómo cree que se ha declarado?
La causa expropiandi puede definirse como la utilidad pública o interés social del fin al que queda afectado el objeto expropiado. En este caso, considero que la causa expropiandi es la utilidad pública que comporta la construcción del tramo de ferrocarril de Alta Velocidad (AVE) desde Córdoba a Badajoz.
4.2. ¿Cómo cree que se ha declarado? ¿De forma explícita?
Aunque según el art. 11 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) en el caso de los bienes inmuebles la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes, sin embargo, como el propio art. 10.1 LEF dice “La utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio…”
En este caso concreto, la necesidad de ocupación se acordó por Orden del Ministro de Fomento, después de la aprobación del proyecto de obras “Línea de AVE, tramo Córdoba-Badajoz”, por tanto, considero que la utilidad pública se acordó de forma implícita al aprobarse el proyecto de obras, aunque posteriormente se aprobara una Orden Ministerial declarando la utilidad pública, pues no ha sido a través de ley de las Cortes.
5.1. ¿se puede calificar de contrato el acuerdo de voluntades acerca del justiprecio?
Considero que no, pues aunque en este caso el justiprecio ha quedado fijado por mutuo acuerdo entre el expropiante y el expropiado, no obstante, ese mutuo acuerdo necesitará, en todo caso, de la correspondiente resolución del órgano competente en el procedimiento expropiatorio. Por tanto, entiendo que no es equiparable al contrato privado, ya que ese acuerdo no es efectivo hasta que no se dicte la resolución administrativa.
5.2. ¿es correcta la actuación de la Administración? ¿Por qué?
No es correcta la actuación de la Admón. con respecto al Sr. Medina, pues la Admón. ocupó la finca (entró en la misma y realizó movimientos de tierras y depositó allí materiales) antes de realizar el pago, y hay que tener en cuenta que el pago (o en su caso la consignación) es lo que permite la ocupación del bien expropiado. Por tanto, debería primero haber hecho el pago y después haber entrado en la finca.
adquirirá libre de cargas” (sin perjuicio de que se pueda conservar algún derecho real si es compatible con el nuevo destino que haya de darse al bien y existe acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho).
Por tanto, la Admón. la debe avisar de la existencia del procedimiento expropiatorio.
7.2. ¿Tiene derecho la Sra. Sánchez a un justiprecio separado?
No, pues según el art. 6.2 REF (Reglamento de Expropiación Forzosa) los titulares de derechos reales no percibirán indemnización independiente pero podrán hacer valer sus derechos sobre el justo precio minorando la indemnización que corresponda al propietario, sin intervención de la Administración expropiante (es decir, de la indemnización que le corresponda al Sr. Medina, éste deberá pagar el justo precio por la servidumbre a la Sra. Sánchez).
7.3. ¿Dónde ha de acudir la Sra. Sánchez si no está de acuerdo con el Sr. Medina sobre el dinero que le corresponde en concepto de indemnización?
En caso de desacuerdo entre el Sr. Medina y la Sra. Sánchez, la Administración consignará el importe total de la indemnización en la Caja General de Depósitos, y la decisión final sobre el reparto se corresponderá a los juzgados mediante el correspondiente proceso civil que se sustancie entre los interesados.
En este caso ha habido::
Las consecuencias jurídicas que prevé la LEF en el caso de que se produzcan retrasos son las siguientes:
Pero en este caso y como el retraso es superior a 4 años el art. 58 LEF prevé que cuando hayan transcurrido 4 años sin haberse procedido al pago o a su consignación, se procederá a una nueva evaluación de los bienes o derechos. Es lo que se denomina retasación, que tiene por finalidad evitar la desvalorización de la indemnización establecida, pero no se trata de una mera actualización del justiprecio, sino de la fijación de uno nuevo.
La decisión del Jurado Provincial de Expropiación fijando el precio pone fin a la vía administrativa, por tanto, podrá ser recurrida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Contra la misma también cabrá interponer recurso potestativo de reposición (recurso administrativo ante el propio Jurado Provincial de Expropiación.
No se ha de tener en cuenta, pues el art. 36.2 LEF establece que: “2. Las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización, a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubieran realizado de mala fe.”
En este caso la mejora que supone la piscina al ser posterior al inicio del expediente y, obviamente, al no ser indispensable para la conservación de la finca, no sería indemnizable.
CAROLINA SAINZ DE AJA ABASCAL
GRUPO: E
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tras analizar la jurisprudencia dictada al respecto por el Tribunal Supremo, ha llegado a la conclusión de que la tramitación de la necesidad de ocupación está sujeta a caducidad que, a falta de plazo específico para resolver, deberá quedar resuelta y notificada en 3 meses. Sin embargo, la pieza de justiprecio, no está sujeta a caducidad y, las consecuencias del retraso consistirán en el abono de intereses conforme a la Ley de Expropiación Forzosa (LEF).
12.1. ¿Puede el Sr. de la Coba pasados los 4 años desde la fijación del justiprecio cobrarlo pero reservarse el derecho a instar la retasación de su finca?
No, si ha cobrado no habría lugar a la retasación, pues según dispone el art. 58.2 LEF “Una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya trascurrido el plazo de cuatro años, no procederá el derecho a la retasación.”
12.2. Si el Sr. de la Coba solicita pasados 4 años la retasación de la finca y la Administración paga con posterioridad, ¿tiene derecho a la retasación?
Si, pues según el art. 58.1 LEF cuando hayan transcurrido 4 años sin haberse procedido al pago o a su consignación, se procederá a una nueva evaluación de los bienes o derechos, es decir, se procederá a la retasación.
12.3. ¿Puede la administración en el expediente de retasación fijar un justiprecio inferior al inicial porque el precio del terreno ha bajado debido a la crisis?
No, pues la retasación constituye una garantía, un derecho del expropiado y nunca ha de perjudicarle, por si solicitada la retasación, su resultado fuera inferior al justiprecio original, tiene derecho a seguir cobrando éste.
12.4. Si la Administración expropiante no resuelve en plazo la solicitud de retasación, ¿qué sentido tiene su silencio: estimatorio o desestimatorio? Razone la respuesta.
El silencio en el procedimiento de retasación tendría efectos desestimatorio (silencio negativo), y a este respecto hay que señalar que aunque el procedimiento de retasación se inicie a instancia del expropiado, el Tribunal Supremo ha entendido que la solicitud del expropiado de actualización del justiprecio no debe entenderse como un procedimiento administrativo iniciado de oficio a los efectos de considerar que la falta de resolución expresa por la Admón. tiene efectos positivos (STS 6435/2012 y STS 1358/2007), pues la solicitud de actualización del justiprecio no inicia un procedimiento nuevo y autónomo, sino que esa petición se incluye en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Admón. en el que se determinó un justiprecio que con la retasación se pretende actualizar.
CAROLINA SAINZ DE AJA ABASCAL
GRUPO: E
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Sí, pues los arrendatarios de bienes inmuebles tienen derecho a una indemnización independiente de la del propietario, razón por la cual, el art. artículo 4.1 LEF establece que “se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle”.
Sí, pues una vez que se fija el justiprecio (en el caso del Sr. de la Coba por el Jurado Provincial de Expropiación), según el art. 47 LEF al justiprecio resultante se le añadirá el llamado premio de afección, consistente en incrementarlo en un 5%, tratando con ello de compensar el quebranto moral que conlleva la expropiación del bien o derecho.
15.1. ¿Puede el Sr. de la Coba recuperar la finca expropiada? ¿Por qué? Justifíquelo jurídicamente
Sí, el Sr. de la Coba podría ejercitar el derecho de reversión, pues según el art. 54.1 LEF el dueño o sus causahabientes (sus herederos) podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.
En este caso, como la obra ha estado paralizada 28 meses ( más de 2 años) por un desacuerdo entre la Admón. del Estado y ADIF, y la Admón. no ha notificado al Sr. de la Coba esta circunstancia (la paralización) se aplicaría el art. 54 párrafo 3, inciso 2º, punto c) LEF, según el cual: “En defecto de esta notificación (*la notificación de que se da un supuesto de reversión), el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.”
15.2. ¿Cuáles son las características del posible derecho que le asiste? ¿Lo garantiza directamente la CE?
Para la toma de posesión del bien revertido, es preciso que el reversionista proceda previamente al pago o consignación de la indemnización.
15.3. ¿De cuánto tiempo dispone para ello?
Según el art. 67.b) del Reglamento de Expropiación Forzosa, el plazo de un mes a que se refiere el artículo 55 de la Ley (entendemos que debe entenderse referido al plazo de 3 meses previsto en el art. 54 LEF para ejercer la reversión) empezará a contarse desde que el expropiado compareciera en el expediente y se diera por notificado de las declaraciones, disposiciones o actos administrativos que implicaren la inejecución de la obra o no establecimiento del servicio que motivaron la expropiación.
Entendemos que sería aplicable el plazo de 3 meses previsto para ejercer el derecho de
reversión, y que empezaría a contar desde que tuvo el dueño primitivo (Sr. de la Coba)
tuvo conocimiento de la paralización de la obra.