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Orientación Universidad
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practica numero dos, Ejercicios de Derecho Administrativo

practica numero 2 de la profesora astrid

Tipo: Ejercicios

2018/2019

Subido el 04/07/2019

usuario desconocido
usuario desconocido 🇪🇸

4.2

(42)

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DERECHO ADMINISTRATIVO II
CURSO 2018/2019
PRACTICA 2
1. Construcciones Castaño S.A. tiene adjudicado un contrato por la Comunidad de
Madrid, para la construcción de un tramo de carretera de 20 kilómetros entre
Guadarrama y Navacerrada. Estando en marcha las obras, la Comunidad de
Madrid modifica el proyecto de obra, prolongando 3 kilómetros la carretera.
¿Puede la Administración efectuar dicha modificación? ¿Por qué? ¿Debe
justificarla de alguna manera? ¿Cómo? ¿Está obligada la constructora, en todo
caso, a pasar por la prolongación de esos 3 kilómetros? ¿Qué derechos tiene la
empresa ante la modificación del proyecto objeto del contrato inicial?
¿Puede la Administración efectuar dicha modificación? ¿Por qué? ¿Debe
justificarla de alguna manera? ¿Cómo?
De entre las prerrogativas o poderes con que la Administración cuenta en relación con
la ejecución del contrato administrativo, la más importante es el poder de modificación
unilateral del contrato, y del ejercicio de este poder o ius variandi, no puede sustraerse
el contratista ya que las modificaciones acordadas por el órgano de contratación son
obligatorias (artículo 219).
No obstante, de la actual regulación, contenida en los artículos 105 a 108 y 219 del
TRLCSP (Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), destaca la regla
de que sólo se admitirá la modificación del contrato cuando así se haya previsto en los
pliegos o en el anuncio de licitación, o en los casos y con los límites establecidos en el
artículo 107.
Por tanto, en este supuesto, la Comunidad de Madrid sólo podrá modificar el
contrato adjudicado a Construcciones Castaño S.A., en los siguientes supuestos:
Cuando estuviera previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación (art. 105
TRLCSP y cumpliendo los requisitos que prevé dicho artículo), o
- en el caso de que la modificación no estuviera prevista en los pliegos o en el
anuncio de licitación, solo podrán efectuarse cuando se justifique suficientemente la
concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias (art. 107 TRLCSP):
a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que
pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la
redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.
b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas
objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo
geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con
posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad
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DERECHO ADMINISTRATIVO II

CURSO 2018/

PRACTICA 2

  1. Construcciones Castaño S.A. tiene adjudicado un contrato por la Comunidad de

Madrid, para la construcción de un tramo de carretera de 20 kilómetros entre Guadarrama y Navacerrada. Estando en marcha las obras, la Comunidad de Madrid modifica el proyecto de obra, prolongando 3 kilómetros la carretera. ¿Puede la Administración efectuar dicha modificación? ¿Por qué? ¿Debe justificarla de alguna manera? ¿Cómo? ¿Está obligada la constructora, en todo caso, a pasar por la prolongación de esos 3 kilómetros? ¿Qué derechos tiene la empresa ante la modificación del proyecto objeto del contrato inicial?

¿Puede la Administración efectuar dicha modificación? ¿Por qué? ¿Debe justificarla de alguna manera? ¿Cómo?

De entre las prerrogativas o poderes con que la Administración cuenta en relación con la ejecución del contrato administrativo, la más importante es el poder de modificación unilateral del contrato, y del ejercicio de este poder o ius variandi , no puede sustraerse el contratista ya que las modificaciones acordadas por el órgano de contratación son obligatorias (artículo 219). No obstante, de la actual regulación, contenida en los artículos 105 a 108 y 219 del TRLCSP (Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), destaca la regla de que sólo se admitirá la modificación del contrato cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación, o en los casos y con los límites establecidos en el artículo 107.

Por tanto, en este supuesto, la Comunidad de Madrid sólo podrá modificar el contrato adjudicado a Construcciones Castaño S.A., en los siguientes supuestos :

  • Cuando estuviera previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación (art. 105 TRLCSP y cumpliendo los requisitos que prevé dicho artículo), o
  • en el caso de que la modificación no estuviera prevista en los pliegos o en el anuncio de licitación, solo podrán efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias (art. 107 TRLCSP):

a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.

b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad

aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.

c) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos. d) Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato. e) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato. Entendemos que en este supuesto (prolongación de 3 kilómetros de carretera ) sólo podría deberse a las causa a).

Por tanto, la Administración podría efectuar la modificación del contrato sí así está previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o si justifica suficientemente que concurre alguna de las siguientes circunstancias previstas en el art. 107 TRLCSP.

Además, según el párrafo 2 del art. 107 TRLCSP, la modificación del contrato no podrá alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, y deberá limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.

La modificación del contrato, a la que no puede oponerse el contratista, conlleva como contrapartida la obligación de compensarle por el desequilibrio económico-financiero que comporte. Aunque el contrato se celebra a riesgo y ventura del contratista, ese riesgo y ventura no cubre las modificaciones que unilateralmente pueda imponer la Administración contratante.

¿Está obligada la constructora, en todo caso, a pasar por la prolongación de esos 3 kilómetros? ¿Qué derechos tiene la empresa ante la modificación del proyecto objeto del contrato inicial?

No obstante, en el siguiente párrafo de dicho artículo (art. 107, párrafo 3 TRLCSP) se establecen los casos en los que se entenderá que se alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato, y entre ellos, la letra d) establece el siguiente: “Cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10 por ciento del precio de adjudicación del contrato; en el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite”, por tanto, en este caso si los 3 kilómetros más de carretera exceden ese 10% del precio de adjudicación del contrato (suponemos que sí, pues sí superan el 10% de los kilómetros contratados) la Comunidad de Madrid no podría obligar a Construcciones Castaño S.A a llevar a cabo esa prolongación y la Administración debería convocar una nueva licitación para esos 3 kilómetros de carretera.

No obstante, y si fuera posible la modificación del contrato (porque no supere el 10% del precio de adjudicación) y ésta se lleva a cabo, esa modificación conlleva como

CAROLINA SAINZ DE AJA ABASCAL GRUPO: E

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el importe total de las ejecutadas, y los mayores costes en que hubiese incurrido como consecuencia del endeudamiento con terceros.

  1. Construcciones Añejo S.A. finalizó el pasado 3 de octubre la primera fase proyectada para la construcción de un enclave logístico en Palencia, recibiendo la conformidad de la Consejería de Fomento de Castilla y León, Administración con quien la mencionada empresa concluyó en su momento el correspondiente contrato de obra. Sin embargo, a día de hoy, no ha recibido la cantidad que, en calidad de primer pago del precio convenido, se estipula en el contrato que debe satisfacerse al contratista al finalizar cada una de las fases en las que se divide objetiva y temporalmente el contrato. Construcciones Añejo S.A. acude a Vd. para que le asesore sobre sus derechos y las posibilidades que le asisten en este caso.

Respecto a la demora de la Administración en el pago del precio del contrato, hay que tener en cuenta los párrafos 4, 5 y 6 del art. 216 TRLCSP que establecen lo siguiente:

“4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, …, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de 30 días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de 30 días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio…

  1. Si la demora en el pago fuese superior a 4 meses , el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un 1 de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.
  2. Si la demora de la Administración fuese superior a 6 meses , el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen. El art. 223. e) TRLCSP contempla como una de las causas de resolución del contrato “la demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 216 (es decir, demora superior a 6 meses) o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8”.

En este caso y puesto que, desde el mes de octubre hasta el mes de febrero en que estamos, han transcurrido más de 4 meses, el contratista (Construcciones Añejo S.A.) podrá proceder a la suspensión del cumplimiento del contrato, pero para ello deberá comunicar a la Administración un mes antes que va a suspender el cumplimiento del contrato, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en el TRLCSP.

CAROLINA SAINZ DE AJA ABASCAL GRUPO: E

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los efectos de la suspensión son los siguientes (artículo 220 TRLCSP):

  • Se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que han motivado la suspensión y la situación de hecho en la ejecución del contrato.
  • Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.

Por último apuntar que, como ya hemos visto:

  • Cuando la Administración se demore en abonar el precio al contratista en más de 30 días desde fecha de aprobación de las certificaciones de obra, deberá abonar al contratista los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro.
  • Si la demora de la Administración fuese superior a 6 meses, el contratista tendrá derecho a resolver el contrato y ser indemnizado por los perjuicios que ello le origine.