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Este documento contiene extractos de la ley de reformas al poder judicial, que establece la quiebra de disposiciones legales y reglamentarias que impidan el cumplimiento de la ley y representen un detrimento en la administración del poder judicial por parte del consejo de la magistratura de la nación. Se detallan los artículos que quedan sin efecto, así como las funciones de la escuela judicial, el administrador general del poder judicial, la oficina de administración y financiera, y la secretaría general del consejo.
Tipo: Apuntes
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Texto Ordenado por Decreto N° 816/1999, con las modificaciones introducidas posteriormente.
Ver Antecedentes Normativos
LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
—T.O. 1999—
TITULO I
Del Consejo de la Magistratura
ARTICULO 1º. — El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación que ejerce la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional de acuerdo a la forma representativa, republicana y federal que la Nación Argentina adopta para su gobierno, para lo cual deberá observar especialmente los principios de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la gestión, control público de las decisiones y elección de sus integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la participación popular.
Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos públicos postulantes a las magistraturas inferiores a través de la emisión de propuestas en ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de conformidad con la ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nación, con la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y con la ley 23.853 de autarquía judicial; y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, y ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a su servicio administrativo financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobre magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción, ordenar la suspensión y formular la acusación correspondiente y dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia)
ARTICULO 2º — Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)
ARTICULO 3º — Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de académicos y científicos, jueces en actividad, legisladores o abogados de la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o
ARTICULO 4º — Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirá contar con las condiciones mínimas exigidas para ser diputado. No podrán ser consejeros las personas que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia)
ARTICULO 5º — Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurrido un año del plazo en que debieron ejercer sus funciones.
CAPITULO II
Funcionamiento
ARTICULO 6º — Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación disponga.
ARTICULO 7º — Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
a. Celeridad en la convocatoria a nuevos concursos al producirse las respectivas vacantes.
b. Agilidad y eficiencia en la tramitación de los concursos.
c. Contralor sobre el acceso igualitario y por concurso a la carrera judicial, tanto para empleados como para funcionarios.
d. Igualdad de trato y no discriminación en los concursos para acceder a cargos de magistrados entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito judicial.
e. Capacitación permanente.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia)
ARTICULO 8º — Reuniones del plenario. Publicidad de los expedientes. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus miembros.
Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 9º — Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de diez (10) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la
Nación, según el alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)
CAPITULO III
Autoridades
ARTICULO 10. — Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 11. — Vicepresidencia. El vicepresidente será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
CAPITULO IV
Comisiones y Secretaría General
ARTICULO 12. — Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones, integradas de la siguiente manera:
1 De Selección de Magistrados y Escuela Judicial: dos (2) representantes de los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes de los abogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres (3) representantes del ámbito académico y científico.
2 De Disciplina y Acusación: dos (2) representantes de los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes de los abogados, tres (3) representantes del ámbito académico y científico y el representante del Poder Ejecutivo.
3 De Administración y Financiera: dos (2) representantes de los jueces, dos (2) representantes de los legisladores, un (1) representante de los abogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres (3) representantes del ámbito académico y científico.
presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte. La comisión podrá tramitar un concurso múltiple cuando exista más de una vacante para la misma función, sede y especialidad, en cuyo caso las ternas quedarán confeccionadas con una cantidad total de tres (3) candidatos distintos por cada cargo vacante concursado.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser abogado y las demás condiciones exigidas para ser miembro del Consejo de la Magistratura. No podrán ser postulantes las personas que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento. El Consejo —a propuesta de la comisión— elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por profesores de cada especialidad y de áreas generales de la formación jurídica designados por concurso en universidades nacionales públicas.
El jurado quedará conformado en cada caso por los cuatro (4) miembros de dichas listas de especialistas que resulten sorteados por la comisión. El sorteo deberá efectuarse públicamente por mecanismos que garanticen la transparencia del acto. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días, debiendo la comisión expedirse en un plazo de veinte (20) días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario
junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal.
La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática del concursante.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de la comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría absoluta del total de sus miembros y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa (90) días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.
D) Publicidad. Este requisito se cumplimentará con la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial, en tres (3) diarios de circulación nacional y en dos (2) diarios de circulación local —según la jurisdicción de la vacante a concursar— en cuatro (4) medios de comunicación audiovisual nacional y en dos (2) medios de comunicación audiovisual local —según la jurisdicción de la vacante a concursar— en la que se indicará con claridad, el llamado a concurso, las vacantes a concursar y todos los datos correspondientes, individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, a lo que se agregará la obligación de comunicar a los colegios de abogados, a las universidades nacionales y a las asociaciones de magistrados y abogados, nacionales y de la jurisdicción de la vacante a concursar. El Consejo deberá mantener actualizada, a través de sus órganos de documentación y comunicación, la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
E) Subrogancias. Es de la competencia de la comisión proponer la designación de magistrados subrogantes nacionales y federales, de acuerdo a la normativa legal vigente y elevar dicha propuesta al plenario para su consideración.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y
resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte (120) días.
D) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.
El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un magistrado.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)
ARTICULO 15. — Comisión de Reglamentación. Es de su competencia:
a) Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario y las comisiones;
b) Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente;
c) Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a través de la presidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición y reordenación;
d) Emitir dictámenes a requerimiento de la presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los casos en que se planteen conflictos de interpretación derivados de la aplicación de reglamentos.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la
Nación, según el alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)
ARTICULO 16. — Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar y aprobar la gestión de la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías, efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello al plenario del Consejo.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)
I. Oficina de Administración y Financiera
ARTICULO 17. — Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del administrador general del Poder Judicial.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia.)
ARTICULO 18. — Funciones. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la ley 23.853 de autarquía judicial y la ley 24.156 de administración financiera y elevarlo a consideración de su presidente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial.
c) Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes.
d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial.
e) Llevar el registro de estadística e informática judicial.
f) Proponer a la Comisión de Administración y Financiera lo referente a la
Organización
ARTICULO 21. — Competencia. El juzgamiento de los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia.)
ARTICULO 22. — Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por siete miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1.- Dos jueces que serán: de cámara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal.
2.- Cuatro legisladores, dos por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación, debiendo efectuarse dos listas por Cámara, una con los representantes de la mayoría y la otra con los de la primera minoría.
3.- Un abogado de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 23. — Constitución y carácter del desempeño. Duración. Elección de autoridades. El Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados entrará en
funciones ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura y designará entre sus miembros a su presidente. La calidad de miembro del jurado no será incompatible con el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado.
Durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y sólo con relación a éstos. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.
El desempeño de las funciones será considerado una carga pública. Ninguna persona podrá integrar el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados en más de una oportunidad. Los jueces de cámara y los legisladores no podrán ser nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares, en los términos previstos en el artículo 22 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 24. — Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los abogados de la matrícula federal podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.
Por igual mayoría podrá recomendar la remoción de los representantes del Congreso, a cada una de las Cámaras, según corresponda. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia.)
CAPITULO II
Procedimiento
ARTICULO 25. — Disposiciones generales. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos tercios de sus miembros.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 27. Aclaratoria. Contra el fallo sólo procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá interponerse ante el jurado dentro de los tres (3) días de notificado.
TITULO III
Disposición Transitorias y Complementarias
ARTICULO 28. Incompatibilidades. Licencias. La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados.
Los abogados deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos. No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
Los jueces podrán solicitar licencia en sus cargos durante el período en el cual deban desempeñar funciones en el Consejo de la Magistratura o en el Jurado de Enjuiciamiento, cuando existan motivos fundados que les impidieren ejercer ambas tareas simultáneamente.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 29. — Carácter de los servicios. El desempeño de los miembros magistrados y legisladores del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, debiendo percibir las remuneraciones que les correspondan por sus respectivos cargos. Los demás miembros, cualesquiera sea
su representación, percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de la Cámara Nacional de Casación Penal. En el caso del Jurado de Enjuiciamiento, la percibirán desde la plena y efectiva constitución del jurado. Se entiende por plena y efectiva constitución del jurado su puesta en funcionamiento para el juzgamiento de un caso en concreto hasta el dictado de la sentencia o, en su caso, de la aclaratoria.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 30. — Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia mientras no sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del ámbito de su competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia general sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendo ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámaras nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes; con excepción del Consejo de la Magistratura de la Nación que ejercerá su propia superintendencia.
Los reglamentos vinculados al Poder Judicial y las facultades de superintendencia deberán garantizar un eficaz servicio de justicia, considerando los siguientes principios:
a) Fijación de horarios mínimos de jornada laboral para magistrados, funcionarios y empleados.
b) Limitación de licencia por vacaciones a los períodos establecidos en las ferias judiciales de verano e invierno; que podrán ser exceptuadas con carácter excepcional por razones de salud o de servicio.
c) Criterio amplio de habilitación de días y horas de funcionamiento del Poder Judicial tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva.
d) Desempeño ético en el ejercicio de la función que resguarde los principios de reserva, derecho a la intimidad de las partes e imparcialidad.
e) Incompatibilidad del ejercicio de la docencia en el horario de trabajo.
f) Presencia efectiva de los magistrados y funcionarios en los actos procesales que las leyes de fondo y de forma establezcan.
g) Celeridad en la respuesta jurisdiccional.
h) Trato digno e igualitario a los justiciables, letrados y auxiliares de la justicia.
i) Transparencia en la gestión.
j) Publicidad de los actos.