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práctica de carmen callejo rodríguez
Tipo: Ejercicios
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Sentencia 561/2021, de 23 de julio de 2021. Recurso (CAS) 2749/ Reclamación por el comprador de un vehículo por la instalación de un dispositivo fraudulento que manipula el control de la emisión de gases contaminantes de un vehículo. Empresa distribuidora y prestadora de servicios postventa que, con sus actos, asume la responsabilidad de la sociedad matriz fabricante. El incumplimiento doloso da lugar a indemnizar los daños morales causados al comprador. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado en parte el recurso de un comprador contra la sentencia que consideró que la empresa importadora y distribuidora de vehículos, que no había ido la vendedora, carecía de responsabilidad como fabricante por la instalación en ellos de un dispositivo fraudulento que manipulaba el control de la emisión de gases contaminantes. El comprador se dirigió contra la empresa vendedora y contra la distribuidora de los vehículos en España. En su demanda solicitaba la nulidad del contrato de compraventa o, alternativamente, la resolución por su incumplimiento. Reclamaba, además, 11.376 euros por los daños morales sufridos y 6.644, euros por los intereses y gastos de financiación satisfechos. Subsidiariamente solicitaba 15.020,12 euros como indemnización por los daños y perjuicios causados por la depreciación sufría en el valor del vehículo. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda y el demandante recurre en casación el rechazo de imputación de responsabilidad contractual de la empresa distribuidora y de la indemnización por daños morales solicitada. La Sala considera que la empresa distribuidora asumió en España la posición de responsabilidad contractual propia del fabricante. Para alcanzar esta conclusión se funda en dos hechos. En primer lugar, la distribuidora se encontraba participada indirectamente en el 100% de su capital social por la fabricante. Y, en segundo lugar, la distribuidora había remitido una carta a los adquirentes y usuarios de vehículos de las marcas del grupo en la que reconocía la «incidencia de los motores Diésel EA189», les tranquilizaba respecto de la seguridad de los vehículos y les ofrecía solucionarla a través de «nuestros servicios oficiales». Los términos de esta comunicación eran expresión de su asunción de responsabilidad como fabricante y generaron en los destinatarios tal confianza. Consecuentemente, el Tribunal aplica al distribuidor demandado la doctrina contenida en la sentencia 167/2020, de 11 de marzo que imputa responsabilidad contractual al fabricante respecto del comprador final por la instalación del dispositivo fraudulento.
La Sala considera que el demandante, en el contexto del escándalo público que supuso el descubrimiento del comportamiento de la fabricante, sufrió un daño moral consistente en la incertidumbre y el desasosiego derivado de las consecuencias inciertas de este (repercusiones de la intervención que habría de realizarse en el vehículo, penalizaciones fiscales, posibilidad de paralización administrativa del vehículo o restricción de acceso a determinadas zonas urbanas, etc.), teniendo en cuenta la importancia que para un comprador de automóvil tiene la seguridad de que no se verá privado, aunque sea temporalmente, de su uso o restringido a determinadas áreas. La Sala califica como intencionado, doloso, el incumplimiento contractual del distribuidor por lo que debe responder de todos los daños y perjuicios derivados, incluidos los morales. Sin embargo, al no acreditarse que el concesionario conociera siquiera la instalación del dispositivo, no le atribuye intencionalidad, ni le imputa responsabilidad por los daños morales. La Sala considera manifiestamente desproporcionada la cantidad reclamada teniendo en cuenta la entidad del desasosiego e incertidumbre padecidos y la reducción de las expectativas del comprador por el tiempo transcurrido entre la adquisición y el descubrimiento del fraude, de modo que el vehículo había consumido una parte considerable de su vida útil. Estima parcialmente la demanda y condena a la empresa distribuidora al pago de 500 euros con los intereses desde la fecha de la sentencia. Desestima la demanda respecto de la empresa vendedora. Gabinete Técnico, Área Civil Julio, 2021
Es parte recurrente D. XXXX, representado por el procurador D. Roberto Alonso Verdú y bajo la dirección letrada de D. Norberto José Martínez Blanco. Son parte recurrida Volkswagen Audi España S.A., representado por el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Ruiz García; y M. Conde Premium S.L. representado por el procurador D. José Ramón Couto Aguilar y bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel Sánchez Álvarez. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Tramitación en primera instancia. 1.- El procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de D. XXXX, interpuso demanda de juicio ordinario contra Volkswagen Audi España S.A. y M. Conde Premium S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia: «[…] estimando la demanda por la que: » Primero.- Se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado por mi mandante con la parte demandada, o alternativamente, la resolución del mismo por incumplimiento. » Segundo.- Se condene en todo caso a la demandada, a indemnizar en concepto de daños morales sufridos por la comercialización fraudulenta y/o dolosa del vehículo en la cantidad de 11.376,00 euros, así como al abono de los intereses y gastos abonados por la financiación por importe de 6.644,71 euros. » Y subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la nulidad contractual o alternativamente, la resolución por incumplimiento, se condene, además de los conceptos reseñados por daños morales y gastos de financiación, a indemnizar por la demandada a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios causados por la depreciación sufrida en el valor del vehículo afectado, valorados en la cantidad de 15.020,12 euros, más los intereses legales pertinentes en cualquiera de los casos.
» Tercero.- En todo caso, se condene a la parte demandada a la imposición de las costas procesales». 2.- La demanda fue presentada el 27 de mayo de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Leganés, fue registrada con el núm. 387/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada. 3.- El procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en representación de M. Conde Premium S.L., contestó a la demanda, solicitó su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora. El procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de Volkswagen Audi España S.A., contestó a la demanda, solicitó su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora. 4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Leganés, dictó sentencia 82/2017 de 5 de junio, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia. 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. XXXX. Las representaciones de M. Conde Premium S.L. y de Volkswagen Audi España S.A. se opusieron al recurso. 2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 663/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 14 de marzo de 2018, que desestimó el recurso, condenando en costas y a la pérdida del depósito constituido. TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- El procurador D. Roberto Alonso Verdú, en representación de D. XXXX, interpuso recurso de casación. Los motivos del recurso de casación fueron:
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2020, que inadmitió el motivo quinto, admitió los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición. 3.- M. Conde Premium S.L. y Volkswagen Audi España S.A. se opusieron al recurso. 4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2021. 5.- Por providencia de 26 de mayo de 2021 se acordó suspender la deliberación y que pasara a conocimiento del Pleno de la Sala a cuyo efecto se señaló el día 14 de julio de 2021, en que se llevó a cabo la deliberación, votación y fallo del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- Los hechos más relevantes del caso objeto del recurso pueden sintetizarse así: i) El 18 de agosto de 2008, D. XXXX (en adelante, el comprador) compró a M. Conde Premium S.L. (en lo sucesivo, MCP), concesionario oficial de vehículos de la marca Audi perteneciente al grupo de automoción Volkswagen AG, un vehículo Audi modelo A3 propulsado por un motor diésel tipo EA 189 fabricado por Volkswagen AG. El precio de venta fue 37.920,01 euros, que se financió a través de un préstamo suscrito con una entidad financiera.
ii) Cuando el demandante compró el citado vehículo, Volkswagen- Audi España, S.A. (en lo sucesivo, Vaesa), sociedad participada íntegramente por Volkswagen AG a través de otras sociedades del grupo Volkswagen, distribuía en España los vehículos del citado grupo de automoción alemán y prestaba servicios de postventa. iii) Años después de la compra de este vehículo salió a la luz el conocido como caso Dieselgate , que implicaba a dicho grupo industrial alemán en el fraude consistente en la instalación en sus vehículos de un programa informático diseñado para falsear las mediciones de las emisiones de gases contaminantes. En síntesis, la manipulación consistía en que el software instalado (dispositivo de desactivación) permitía que el vehículo detectase cuándo estaba pasando un control de emisiones de óxidos de nitrógeno (en lo sucesivo, NOx) en banco de pruebas, bajo determinados parámetros, y que redujera sus niveles y ofreciera unos datos de emisión inferiores a los que se obtendrían de hacerse la medición en condiciones de conducción reales. Se trataba de un dispositivo ilegal pues infringía la normativa europea en esta materia, en concreto, el art. 5.2, en relación con el 3.10, del Reglamento [CE] nº 715/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros [Euro 5 y Euro 6] y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, en la interpretación dada por el TJUE en su sentencia de 17 de diciembre de 2020, asunto C-693/18. iv) En septiembre de 2015 Volkswagen AG admitió públicamente el fraude y asumió su responsabilidad por la referida manipulación. El demandante pudo comprobar a través de la propia web de Audi, introduciendo el número de bastidor del vehículo, que el suyo era uno de los afectados. v) El demandante recibió la siguiente carta remitida por Vaesa: «Información sobre motores Diésel. EA » A la atención de: ENRIQUE JIMENEZ BELEÑA
todas las pretensiones, y también el concesionario que le vendió el vehículo. Como pretensión principal, el comprador solicitó en la demanda que se declarase la nulidad del contrato de compraventa del vehículo, o alternativamente, la resolución del mismo por incumplimiento y, en uno u otro caso, se condenara a la parte demandada a indemnizarle en 11. euros por los daños morales sufridos por la comercialización «fraudulenta y/o dolosa» del vehículo y 6.644,71 euros por los intereses y gastos de financiación pagados por el comprador. Y, como petición subsidiaria, para el caso de no ser estimada la pretensión de nulidad o de resolución por incumplimiento, se condenara a la parte demandada, además de al pago de los referidos daños morales y gastos de financiación, a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por la depreciación sufrida en el valor del vehículo afectado, valorados en la cantidad de 15.020,12 euros, más los intereses legales pertinentes en cualquiera de los casos. Respecto de los daños morales, el demandante alegaba: «la parte demandada deberá abonar a mi mandante la cantidad valorada de 11.376,00 euros en concepto de daños morales sufridos al haber sido engañado por la parte actora con la ocultación intencionada y premeditada durante la comercialización del vehículo, de la colocación de un dispositivo prohibido legalmente, habiendo estado engañado sobre la contaminación real que ha estado emitiendo su vehículo y consumo, y por las molestias ocasionadas en relación a la obligación de iniciar este procedimiento judicial, de cómo se verá afectado su vehículo en cuanto a potencia y consumo tras la reparación del mismo, así como si pasará favorablemente o no las preceptivas homologaciones técnicas para seguir circulando, las próximas inspecciones técnicas de vehículos, y como quedará afectado en materia de impuestos, tras las deducciones en el impuesto de vehículos, tasas municipales a la hora de circular por tratarse de un vehículo que estará a partir de ahora más penalizado por ser más contaminante, y si pudiera derivar alguna consecuencia negativa fiscal en relación a las deducciones efectuadas en el momento de la compra al tratarse de un producto "ecológico" y por lo tanto con mejor tratamiento fiscal». 3.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Consideró que Vaesa carecía de legitimación pasiva porque todas las acciones ejercitadas en la demanda tenían naturaleza contractual y dicha entidad no había sido parte en el contrato de compraventa del vehículo litigioso al ser
mera importadora o distribuidora en España de los vehículos del grupo Volkswagen. El comprador la demandó como fabricante del vehículo, pero el fabricante era Volkswagen AG, y Vaesa era importador y distribuidor. Respecto de la vendedora, MCP, el juzgado argumentó que no concurrían los requisitos exigidos para poder estimar la acción de anulabilidad, al faltar la prueba de que el comprador hubiera adquirido el vehículo «persuadido y motivado por el bajo nivel de emisiones de óxido de nitrógeno», y de que la vendedora supiera al vender el vehículo de la existencia del software ilícito. Tampoco se había producido un incumplimiento contractual de la vendedora con efectos resolutorios (es decir, grave y esencial) pues la instalación de un software que ofrecía una medición de los gases NOx diferente según el vehículo se encontrase en banco de pruebas «en laboratorio» o en conducción real no podía considerarse un incumplimiento grave, porque el vehículo siempre fue apto para circular, lo estuvo haciendo durante unos nueve años, ninguna autoridad nacional ni comunitaria decretó su retirada, no representaba mayor peligro para el medio ambiente que otros productos similares, encontrándose el vehículo en cuanto a emisiones en un nivel medio-bajo en comparación con otros vehículos similares, por lo que no se había entregado una cosa distinta a la ofertada ni el vehículo en cuestión era inhábil. En segundo lugar, porque de existir el incumplimiento, este sería de escasa importancia, ya que el demandante podía conseguir que se reparase el vehículo, sin merma en cuanto a las características del mismo. Por último, el juzgado consideró que no se había producido un incumplimiento contractual que hubiera generado los daños y perjuicios cuya indemnización se reclamaba, al no haberse probado por el comprador la realidad de los daños y perjuicios en la conducción real (pues lo único acreditado era que el software ilícito alteraba las mediciones de los niveles de emisiones NOx en laboratorio), ni indicado por dicha parte las bases para cuantificarlos mediante una mera operación aritmética. 4.- El comprador apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que es relevante para resolver el recurso de
en la existencia de una acción u omisión causalmente determinante del daño, y en este caso, la causa del daño estaba en la configuración o diseño del software ilícito, o en su implantación en los motores, lo que implica que solo cabe responsabilizar a la diseñadora o al fabricante de los motores (Volkswagen AG), no a quien se limita a distribuir los vehículos en España como Vaesa. En segundo lugar, Vaesa tampoco puede responder con fundamento en la responsabilidad por bienes o productos defectuosos ya que esta acción no se ejercitó en la demanda y la invocación de los preceptos del TRLDCU referentes a ella constituía una cuestión nueva en apelación. En tercer lugar, Vaesa tampoco responde como parte del grupo VW, pues la titularidad de las marcas del grupo solo corresponde a la matriz alemana, y no a Vaesa, quien tampoco ha actuado en ningún momento atribuyéndose su titularidad. iii) La ilicitud administrativa de la implantación de ese tipo de dispositivo, carece de relevancia para este litigio, pues no toda infracción administrativa entraña incumplimiento contractual generador de un daño, y en este caso concreto, no existe normativa ni nacional ni europea que establezca un límite máximo a las emisiones de gases NOx durante la circulación de vehículos, ni la implantación del citado dispositivo afecta a la homologación del vehículo para circular. En suma, la colocación del dispositivo «no afecta al contrato de compraventa ni al vehículo que constituye su objeto». iv) No existe un incumplimiento contractual imputable a Vaesa (motivo cuarto). Aunque se ha probado que se instaló el dispositivo para reducir las emisiones durante las pruebas de laboratorio, y que dicho dispositivo era ilegal, «no está probado, ni siquiera indiciariamente que su implantación resultara determinante, ni relevante, en la homologación de los vehículos», al haberse acreditado, por el contrario, que «no afecta a la aptitud o a la homologación declarada de los vehículos afectados ni entraña incumplimiento normativo de la emisión de gases NOx durante su circulación, ni el actual nivel de emisión de gases NOx durante la circulación supera la media de vehículos de la misma gama». En todo caso, no existiría título de imputación contra las demandadas.
v) La vulneración de la buena fe es irrelevante porque de haberse apreciado la ineficacia del contrato, o la existencia de un incumplimiento contractual imputable a las demandadas, las pretensiones de la demanda habrían sido estimadas «con independencia de que se hubiera constatado buena o mala fe en la actuación de aquellas». vi) Además de no apreciarse un vínculo causal entre la conducta de las demandadas y el supuesto daño, tampoco se aprecia la existencia de un auténtico daño moral indemnizable, pues tan pronto como se divulgó en prensa el problema, la diseñadora y fabricante del producto (la alemana VW AG) se dirigió al comprador, a través de Vaesa, ofreciéndole solucionar el problema actualizando el software de modo gratuito, lo que despejaba sin tardanza la posible incertidumbre inicial. Y tampoco se ha generado un daño patrimonial, teniendo en cuenta que la colocación del dispositivo ilícito no entrañó falta de aptitud del vehículo para circular, ni una emisión de gases NOx superior a los vehículos de la misma gama, ni provocó su depreciación, ni afectó a sus características y prestaciones. vii) Las infracciones administrativas invocadas no tienen relevancia en este juicio civil al no traducirse en actuaciones imputables a las demandadas, determinantes de ineficacia negocial o de responsabilidad por incumplimiento contractual. 5.- El comprador ha interpuesto un recurso de casación basado en cinco motivos, de los que han sido admitidos los cuatro primeros. 6.- Los dos primeros motivos cuestionan los razonamientos de la sentencia recurrida en los que se ha basado la absolución de la codemandada Vaesa. Los dos últimos motivos afectan a ambas codemandadas. 7.- Aunque este recurso tiene algunos puntos en común con el que fue resuelto en nuestra sentencia 167/2020, de 11 de marzo, debemos remarcar que en esa anterior sentencia solo se resolvió la cuestión relativa a la responsabilidad contractual del fabricante del vehículo que llevaba instalado el dispositivo de desactivación. No se cuestionaba la responsabilidad del concesionario que vendió el vehículo ni la existencia de daños morales, pues ambas cuestiones habían resultado fijadas en la
un acto propio de asunción de responsabilidad por Vaesa, cuestión que también fue objeto de enjuiciamiento por la Audiencia Provincial. Por tanto, no existe una mutatio libelli ni se trata de una cuestión nueva, sino que, por el contrario, fue introducida por las partes desde el primer momento en el proceso y fue objeto de pronunciamiento en las dos instancias. 5.- La Audiencia Provincial ha negado virtualidad al hecho de que Vaesa esté participada al 100%, a través de sociedades del grupo, por el fabricante Volkswagen AG y ha afirmado que la carta remitida no supone una asunción de responsabilidad constitutiva de un «acto propio» que impida a Vaesa negar su responsabilidad por los daños derivados de la colocación del dispositivo de desactivación en el vehículo comprado por el demandante. 6.- Esta sala, por el contrario, considera que el hecho de que Vaesa no solo sea una sociedad del grupo Volkswagen sino que además esté íntegramente participada por Volkswagen AG, a través de otras sociedades del grupo, explica su conducta de asumir en España la posición de responsabilidad propia del fabricante, al remitir una carta a los adquirentes y usuarios de vehículos Audi, Volkswagen y de otras marcas del mismo grupo, en términos que solo el fabricante puede asumir, pues no solo reconoció que «la incidencia de los motores Diésel EA189» afectaba al vehículo comprado por el demandante y le instó a permanecer tranquilo respecto de la seguridad del vehículo, sino que además comunicó a los compradores cómo se abordaría la «incidencia» y ofertó su realización a través de «nuestros Servicios Oficiales». 7.- En esa carta, Vaesa asume la responsabilidad propia del fabricante del vehículo en que se instaló el dispositivo fraudulento (que, como se ha dicho, era indirectamente el titular del 100% de su capital social) y constituye un acto propio, expresión de una verdadera asunción de legitimación en la que los destinatarios de esa comunicación podían confiar y que en este litigio ha pretendido negar, con lo que no solo va contra sus propios actos sino que además pretende obstaculizar gravemente las posibilidades de resarcimiento de los perjudicados, que tendrían que litigar en Alemania o bien hacerlo en España pero realizando un gasto
considerable en la traducción al alemán de la demanda y documentación aneja, y debiendo posteriormente promover la ejecución de la sentencia en Alemania, lo que en litigios de cuantía baja o moderada supone un obstáculo difícil de superar para el perjudicado. CUARTO.- Formulación del segundo motivo 1.- En el encabezamiento del segundo motivo, el comprador denuncia que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido del artículo 1257 del Código Civil al apreciar la falta de legitimación pasiva de Vaesa. 2.- En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que la sentencia recurrida niega la legitimación pasiva a Vaesa por ejercitarse en la demanda acciones derivadas del contrato de compraventa y no ser dicha entidad parte del contrato, con base en una interpretación arcaica del principio de relatividad de los contratos, que no se compadece con la jurisprudencia actual que ha reconocido legitimación pasiva tanto al vendedor como al fabricante y al distribuidor. QUINTO.- Decisión del tribunal: reiteración de doctrina contenida en la sentencia 167/2020, de 11 de marzo 1.- Este segundo motivo es sustancialmente idéntico al que fue resuelto en nuestra sentencia 167/2020, de 11 de marzo. Las afirmaciones sustanciales que hicimos en esa sentencia son las siguientes: i) En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan
2.- En el encabezamiento de este cuarto motivo, el recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido los artículos 1101 y 1124 del Código Civil en relación al daño moral in re ipsa. 3.- En el desarrollo del motivo, se argumenta que aunque es regla general que los daños objeto de resarcimiento no se presumen sino que deben ser probados por el que los sufre, como excepción la jurisprudencia admite que existen daños que se presumen. Son los daños que se deducen necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o que son consecuencia forzosa, natural e inevitable, daños incontrovertibles, evidentes y patentes, llamados in re ipsa. Esta doctrina es aplicable al caso, pues el empleo de un dispositivo de software ilegal constituye un incumplimiento contractual que entraña un daño moral ex re ipsa. SÉPTIMO.- Decisión del tribunal: estimación del motivo 1.- El demandante, al formular el recurso de casación, ha abandonado las pretensiones relativas a la nulidad del contrato de compraventa por error vicio, de resolución del contrato por incumplimiento y de indemnización de daños patrimoniales, y ha mantenido exclusivamente la pretensión de indemnización de los daños morales. 2.- Esta sala, en numerosas resoluciones, ha declarado que la existencia y valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva pero ello no impide que los tribunales puedan declarar su existencia y valorar estimativamente la indemnización de los mismos ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso. 3.- El daño moral sufrido por el demandante viene causado no tanto porque los niveles reales de emisiones contaminantes sean superiores a determinados límites como por la incertidumbre y el desasosiego derivado del descubrimiento, en el contexto de un grave escándalo en la opinión pública, de que el vehículo que ha comprado incorporaba un dispositivo ilegal que falseaba los resultados de las pruebas de homologación del vehículo en lo relativo a emisiones de gases contaminantes, con consecuencias inciertas (repercusiones de la intervención que habría de realizarse en el vehículo, penalizaciones fiscales, posibilidad de
paralización por no corresponder la autorización de circulación al tipo homologado debido al dispositivo de desactivación prohibido por el art. 5. del Reglamento 715/2007, posibilidad de restricción de acceso a determinadas zonas urbanas, etc.), teniendo en cuenta la importancia que para un comprador de automóvil tiene la seguridad de que no se verá privado, aunque sea temporalmente, de su uso o restringido a determinadas áreas. 4.- Ahora bien, la procedencia de una indemnización de los daños morales exige no solamente que se aprecie una causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los hechos en que tales daños se concretan, sino también que pueda establecerse una imputación objetiva. 5.- Por lo general, cuando se exigen daños morales por el incumplimiento de un contrato de contenido puramente económico, sin implicaciones respecto de los bienes de la personalidad, aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños morales (en el sentido amplio de daños no patrimoniales) que hubiera podido sufrir el demandante, no podría establecerse una imputación objetiva con base en el criterio del fin de protección de la norma cuando, como ocurre en el caso objeto del recurso, explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad moral, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas. 6.- Pero en el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso, como ocurre con el atribuido al fabricante que instaló el dispositivo fraudulento (y de la entidad íntegramente participada por tal fabricante que asumió, frente a los compradores españoles, la responsabilidad de dicho fabricante), el título de imputación se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que «en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación». En este sentido, en nuestra sentencia 366/2010, de 15 de junio, declaramos: