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Prática de sistemas tributarios
Tipo: Ejercicios
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Como consecuencia de la defunción de la Sra.Mar�nez el día 11 de noviembre de 2016 residente en Cornellà de Llobregat, sus hijas Clara y Ana son las únicas herederas de todo el patrimonio de la Sra.Mar�nez. El Sr.Mar�nez había fallecido algunos años antes. El caudal relicto asciende a 1.000.000€. Con anterioridad, la Sra.Mar�nez había realizado las siguientes operaciones: vendía un apartamento a un tercero en la Costa del Sol por un importe de 240.000€ el día 1 de julio de 2016 que fue ingresado en un depósito bancario; el día 15 de marzo de 2016 vendía un solar a su hija Clara por 42.000€ aunque no puede jus�ficarse el des�no del dinero obtenido; y donó dos plazas de aparcamiento a su hija Ana el día 8 de octubre de 2014.
El hecho imponible que comporta el nacimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones �ende a estar compuesto y/o a suponer un seguido de operaciones tributarias que recibirán diferentes tratamientos fiscales. En este caso nos encontramos con:
a. La liquidación del régimen económico-matrimonial de los Sres. Mar�nez que, en caso de ser un régimen de sociedades gananciales, recibirá el tratamiento de transmisión patrimonial, por lo que será gravado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. b. La venta del inmueble que llevó a cabo la Sra. Mar�nez:
Sí; tal y como establece el ar�culo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , el ajuar domés�co formará parte del caudal relicto –esto es, que se incorporará como parte de la masa hereditaria en la base imponible-, y deberá valorarse por el 3 por ciento del importe de dicho caudal relicto (30.000€ en este caso) salvo que los herederos le asignen un valor superior o inferior de forma jus�ficada.
NIUB: 16624086
Así mismo, si bien la norma general establece que el ajuar domés�co formará parte del caudal relicto y deberá tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, el ar�culo 1321 CC y 231-30 y 231-31 CCCat establecen que podrá deducirse del caudal relicto, no por Derecho de Sucesiones sino por Derecho de Familia, todos los bienes que correspondiesen al cónyuge superviviente (la Sra. Mar�nez en este caso) como consecuencia de la disolución de la liquidación del régimen económico-matrimonial. Así, esta deducción se valorará por el 3% del valor de la vivienda habitual del matrimonio (salo que los interesados puedan acreditar jus�ficadamente un valor superior).
La Sra.Mar�nez poseía un paquete de acciones de sociedades valorado en 120.000€ que están gravados mediante una prenda que garan�za una deuda bancaria de 50.000€. Además, la vivienda habitual que ocupaba la Sra.Mar�nez está gravada mediante una hipoteca que garan�za un préstamo hipotecario de 15.000€. Ana sos�ene que su madre le debía 12.000€. La Sra.Mar�nez debía 6.000€ a la DECOSA Sociedad Limitada (esta sociedad pertenece en un 80% a Clara Mar�nez aunque la Sra. Mar�nez no posee par�cipación alguna). Aunque todavía no se ha pagado la cuota del IRPF de la Sra.Mar�nez correspondiente a 2016, la can�dad a pagar será de 13.000€.
a. Acciones de sociedades valoradas en 120.000€: tal y como establece el ar�culo 10 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una reducción específica del 95%. b. Deuda bancaria con valor de 50.000€: teniendo en cuenta que la deuda fue contraída antes del fallecimiento del causante y siempre y cuando pueda ser acreditada su existencia mediante documento público, esta deuda podrá ser deducible (ar�culo 1227 CC) c. Valor de la vivienda habitual: por la adquisición de la vivienda habitual del causante, se aplicará una reducción del 95% de su valor con un límite de 500.000€ (ar�culo 17 Ley 19/2010). d. Hipoteca con valor de 15.000€: teniendo en cuenta que las cargas se definen como derechos en cosa ajena que gravan los bienes y derechos contenidos en la masa hereditaria bruta y disminuyen el valor de estos bienes o derechos, la hipoteca no podrá ser deducible como carga pues no reduce el valor del bien. e. Deuda de la Sra. Mar�nez con su hija Ana: se trata de una deuda no deducible pues el acreedor es el mismo heredero. f. Deuda con valor de 6.000€ con DECOSA Sociedad Limitada: teniendo en cuenta que no serán deducibles las deudas cuyo acreedor sea el propio heredero, y par�endo de la base de que a sociedad es propiedad de su hija y heredera Clara, la deuda será deducible únicamente en el 20% de la sociedad que no es propiedad de la heredera.
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y cuando ambas herederas estén conformes con realizar este mecanismo, que pudieran
retiras los bienes, valores, efectos o dinero que se encuentren en depósito a nombre del
causante. En concreto, les sería posible retirar el efectivo que se encuentra en las dos
entidades bancarias La Caixa y BBVA cuya cuantía ascendería a 200.000€.
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