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Asignatura: Derecho Penal, Profesor: Carmen Sauquillo, Carrera: Trabajo Social, Universidad: UDIMA
Tipo: Ejercicios
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23516 Martes 14 julio 1998 BOE núm. 167
Disposición adicional segunda. Anotación preventiva de demanda y embargo.
Cuando el mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación preventiva de embargo o, en su caso, de demanda de propiedad, de un bien mueble no inscrito, el acreedor o demandante podrá solicitar del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del deudor o demandado la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la ejecución de la resolución judicial.
Dicha anotación tendrá una vigencia de cuatro años y, una vez transcurrido dicho plazo, se cancelará de oficio o a instancia de cualquier interesado, si no consta en el Registro su prórroga.
Las mismas reglas se aplicarán a los procedimientos administrativos de apremio, conforme a su propia natu- raleza.
Disposición adicional tercera. Registro de Bienes Mue- bles.
El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el futuro Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, conforme disponga su Reglamento.
Disposición transitoria única.
Los contratos de venta a plazos de bienes muebles, nacidos al amparo de la Ley 50/1965, de 17 de julio, se regirán por sus disposiciones. No obstante, los con- tratos inscritos en el Registro, que hayan nacido bajo el mandato de la Ley 50/1965, se regirán por la presente Ley en todo cuanto no se oponga a lo dispuesto en aquélla.
A los efectos de la aplicación a estos contratos del procedimiento previsto en el artículo 16.2 de esta Ley, servirá de tipo de la primera subasta el precio de venta al contado según conste estipulado en los mismos.
Disposición derogatoria única.
Disposición final primera. Habilitación al Gobierno.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, dictará las dis- posiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final segunda. Habilitación al Ministro de Justicia.
El Ministro de Justicia dictará las disposiciones rela- tivas a la organización y funcionamiento del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y auto- ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 13 de julio de 1998. JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
I. Justificación de la reforma
La Jurisdicción Contencioso-administrativa es una pie- za capital de nuestro Estado de Derecho. Desde que fue instaurada en nuestro suelo por las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845, y a lo largo de muchas vici- situdes, ha dado sobrada muestra de sus virtualidades. Sobre todo desde que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la acti- vidad administrativa, garantizando los derechos e inte- reses legítimos de los ciudadanos frente a las extrali- mitaciones de la Administración. Dicha Ley, en efecto, universalmente apreciada por los principios en los que se inspira y por la excelencia de su técnica, que combina a la perfección rigor y sen- cillez, acertó a generalizar el control judicial de la actua- ción administrativa, aunque con algunas excepciones notorias que imponía el régimen político bajo el que
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fue aprobada. Ratificó con énfasis el carácter judicial del orden contencioso-administrativo, ya establecido por la legislación precedente, preocupándose por la especialización de sus Magistrados. Y dio luz a un pro- cedimiento simple y en teoría ágil, coherente con su propósito de lograr una justicia eficaz y ajena a inter- pretaciones y prácticas formalistas que pudieran enervar su buen fin. De esta manera, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 abrió una vía nece- saria, aunque no suficiente, para colmar las numerosas lagunas y limitaciones históricas de nuestro Estado de Derecho, oportunidad que fue adecuadamente aprove- chada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doc- trina española del Derecho Administrativo.
Sin embargo, las cuatro décadas transcurridas desde que aquella Ley se aprobó han traído consigo numerosos y trascendentales cambios, en el ordenamiento jurídico, en las instituciones político-administrativas y en la socie- dad. Estos cambios exigen, para alcanzar los mismos fines institucionales, soluciones necesariamente nuevas, pues, no obstante la versatilidad de buena parte de su articulado, la Ley de 1956 no está ajustada a la evolución del ordenamiento y a las demandas que la sociedad diri- ge a la Administración de Justicia.
Ante todo, hay que tener en cuenta el impacto pro- ducido por la Constitución de 1978. Si bien algunos de los principios en que ésta se funda son los mismos que inspiraron la reforma jurisdiccional de 1956 y que fue deduciendo la jurisprudencia elaborada a su amparo, es evidente que las consecuencias que el texto cons- titucional depara en punto al control judicial de la acti- vidad administrativa son muy superiores. Sólo a raíz de la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país plenamente los postulados del Estado de Derecho y, entre ellos, el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, el some- timiento de la Administración pública a la ley y al derecho y el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales. La pro- clamación de estos derechos y principios en la Cons- titución y su eficacia jurídica directa han producido la derogación implícita de aquellos preceptos de la Ley Jurisdiccional que establecían limitaciones en el acceso a los recursos o en su eficacia carentes de justificación en un sistema democrático. Pero el alcance de este efec- to derogatorio en relación a algunos extremos de la Ley de 1956 ha seguido siendo objeto de polémica, lo que hacía muy conveniente una clarificación legal. Además, la jurisprudencia, tanto constitucional como contencio- so-administrativa, ha extraído de los principios y precep- tos constitucionales otras muchas reglas, que imponen determinadas interpretaciones de dicha Ley, o incluso sostienen potestades y actuaciones judiciales no con- templadas expresamente en su texto. Por último, la influencia de la Constitución en el régimen de la Juris- dicción Contencioso-administrativa no se reduce a lo que disponen los artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1. De manera más o menos mediata, la organización, el ámbito y exten- sión material y el funcionamiento de este orden juris- diccional se ve afectado por otras muchas disposiciones constitucionales, tanto las que regulan principios sus- tantivos y derechos fundamentales, como las que dise- ñan la estructura de nuestra Monarquía parlamentaria y la organización territorial del Estado. Como el resto del ordenamiento, también el régimen legal de la Juris- dicción Contencioso-administrativa debe adecuarse por entero a la letra y al espíritu de la Constitución.
Por otra parte, durante los últimos lustros la sociedad y la Administración españolas han experimentado enor- mes transformaciones. La primera es hoy incompara- blemente más desarrollada, más libre y plural, eman-
cipada y consciente de sus derechos que hace cuarenta años. Mientras, la Administración reducida, centralizada y jerarquizada de antaño se ha convertido en una orga- nización extensa y compleja, dotada de funciones múl- tiples y considerables recursos, descentralizada territorial y funcionalmente. Al hilo de estas transformaciones han variado en buena medida y se han diversificado las for- mas jurídicas de la organización administrativa, los fines, el contenido y las formas de la actividad de la Admi- nistración, los derechos que las personas y los grupos sociales ostentan frente a ella y, en definitiva, el sistema de relaciones regido por el Derecho Administrativo. Todos estos cambios repercuten de una u otra forma sobre la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Conce- bida en origen como jurisdicción especializada en la reso- lución de un limitado número de conflictos jurídicos, ha sufrido hasta la saturación el extraordinario incremento de la litigiosidad entre ciudadanos y Administraciones y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos tiempos. En este aspecto los problemas son comunes a los que los sistemas de control judicial de la Admi- nistración están soportando en otros muchos países. Pero además, el instrumental jurídico que en el nuestro se otorga a la Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines ha quedado relativamente desfasado. En particular, para someter a control jurídico las actividades materiales y la inactividad de la Administración, pero también para hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones judi- ciales y para adoptar medidas cautelares que aseguren la eficacia del proceso. De ahí que, pese al aumento de los efectivos de la Jurisdicción, pese al esfuerzo crea- tivo de la jurisprudencia, pese al desarrollo de la justicia cautelar y a otros remedios parciales, la Jurisdicción Con- tencioso-administrativa esté atravesando un período crí- tico ante el que es preciso reaccionar mediante las opor- tunas reformas. Algunas de ellas, ciertamente, ya han venido afron- tándose por el legislador en diferentes textos, más leja- nos o recientes. De hecho, las normas que han modi- ficado o que complementan en algún aspecto el régimen de la Jurisdicción son ya tan numerosas y dispersas que justificarían de por sí una refundición. La reforma que ahora se aborda, que toma como base los trabajos parlamentarios realizados durante la anterior Legislatura —en los que se alcanzó un estimable grado de consenso en muchos aspectos—, va bastante más allá. De un lado tiene en cuenta esas modificaciones parciales o indirectas, pero no sólo para incorporarlas a un texto único, sino también para corregir aquellos de sus elementos que la práctica judicial o la crítica doctrinal han revelado inapropiados o susceptibles de mejora. De otro lado, pretende completar la adecuación del régimen jurídico del recurso contencioso-administra- tivo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la nueva organización del Estado y la evolución de la doc- trina jurídica. Por último, persigue dotar a la Jurisdicción Contencioso-administrativa de los instrumentos necesa- rios para el ejercicio de su función, a la vista de las circunstancias en que hoy en día se enmarca. Desde este último punto de vista, la reforma com- pagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administra- tivo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preo- cupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efec-
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lación sobre los conflictos jurisdiccionales y de atribu- ciones. En cambio, la Ley no recoge ya, entre estas exclu- siones, la relativa a los llamados actos políticos del Gobierno, a que se refería la Ley de 1956. Sobre este último aspecto conviene hacer alguna pre- cisión. La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, ver- dadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cual- quier categoría genérica de actos de autoridad —llámen- se actos políticos, de Gobierno, o de dirección política— excluida «per se» del control jurisdiccional. Sería cier- tamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencio- so-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. En reali- dad, el propio concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder eje- cutivo regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho. Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley señala —en términos positivos— una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones proce- dentes.
III. Los órganos de la Jurisdicción y sus competencias
Dado que, como se ha expuesto, la Jurisdicción Con- tencioso-administrativa se enfrenta a un gravísimo pro- blema por la avalancha creciente de recursos, es obvio que la reforma de sus aspectos organizativos debía con- siderarse prioritaria. La novedad más importante en este capítulo consiste en la regulación de las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. La creación de estos órganos judiciales, que previó la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue recibida en su día con división de opiniones. Si, por un lado, parecía imprescindible descongestionar a los Tribunales de lo Contencioso-administrativo de un buen número de asuntos, por otro surgieron dudas acer- ca de la idoneidad de los Juzgados, órganos uniperso- nales, para afrontar el ejercicio de las competencias que habrían de corresponderles en virtud de la cláusula gene- ral establecida en la citada Ley Orgánica. Ciertamente, la complejidad técnica de muchos de los asuntos y la trascendencia política de otros que habrían de enjuiciar a tenor de dicha cláusula ha dado origen a una larga controversia, que era necesario resol- ver para implantar definitivamente los Juzgados. La presente reforma aborda el problema con decisión y con cautela a la vez. Define la competencia de los Juzgados mediante un sistema de lista tasada. En la elaboración de esta lista se ha tenido en cuenta la con- veniencia de atribuir a estos órganos unipersonales un conjunto de competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que coti- dianamente se interponen ante los órganos de la Juris- dicción. De esta manera es posible aportar remedio a la saturación que soportan los Tribunales Superiores de Justicia, que se verán descargados de buen número de pleitos, aunque conservan la competencia para juzgar
en primera instancia los más importantes «a priori» y toda la variedad de los que se incluyen en la cláusula residual, que ahora se traslada a su ámbito competencial. Por su parte, los Juzgados obtienen un conjunto de com- petencias que pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia. Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia. De todas formas, es evidente que el éxito de la reforma depende más que nada de la pronta y adecuada selección y formación de los titulares de los Juzgados. No termina aquí la reforma en cuanto a órganos uni- personales. Se regulan también las competencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, con jurisdicción en toda España, para contribuir a paliar la sobrecarga de trabajo de órganos jurisdiccionales actualmente muy saturados.
IV. Las partes
La regulación de las partes que se contenía en la Ley de 27 de diciembre de 1956, fundada en un criterio sustancialmente individualista con ciertos ribetes corpo- rativos, ha quedado hace tiempo superada y ha venido siendo corregida por otras normas posteriores, además de reinterpretada por la jurisprudencia en un sentido muy distinto al que originariamente tenía. La nueva Ley se limita a recoger las sucesivas modificaciones, clari- ficando algunos puntos todavía oscuros y sistematizando los preceptos de la manera más sencilla posible. Lo que se pretende es que nadie, persona física o jurídica, pri- vada o pública, que tenga capacidad jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, concepto comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio, pueda verse privado del acceso a la justicia. Sobre esta base, que ya se deduce de la Constitución, las novedades de la Ley tienen un carácter esencialmente técnico. Las más significativas se incorporan en los pre- ceptos que regulan la legitimación. En cuanto a la activa, se han reducido a sistema todas las normas generales o especiales que pueden considerarse vigentes y con- formes con el criterio elegido. El enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha expe- rimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defen- sa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos, incluidos los de naturaleza política, mecanismo de control de legalidad de las Admi- nistraciones inferiores, instrumento de defensa de su autonomía, cauce para la defensa de derechos y liber- tades encomendados a ciertas instituciones públicas y para la del interés objetivo de la ley en los supuestos legales de acción popular, entre otros. Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio de fondo es el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En particular, carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por inte- rés legítimo. En cambio, ha parecido necesario precisar un poco más qué Administración tiene carácter de demandada en caso de impugnación de actos sujetos a fiscalización previa y, sobre todo, atribuir también este carácter, en caso de impugnación indirecta de una dis- posición general, a la Administración autora de la misma, aunque no lo sea de la actuación directamente recurrida. Esta previsión viene a dar cauce procesal al interés de cada Administración en defender en todo caso la lega- lidad de las normas que aprueba y constituye una de las especialidades de los recursos que versan sobre la conformidad a derecho de disposiciones generales, que se desgranan a lo largo de todo el articulado.
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En cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos colegiados y unipersonales. En los pri- meros, procurador y abogado son obligatorios; en los segundos, el procurador es potestativo y el abogado obli- gatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impli- quen separación de empleados públicos inamovibles.
Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones públicas y órganos constituciona- les, la Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los contencioso-adminis- trativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en norma con rango de ley.
V. Objeto del recurso
Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título III contienen algunas de las inno- vaciones más importantes que la Ley introduce en nues- tro sistema de control judicial de la Administración. Se trata nada menos que de superar la tradicional y res- tringida concepción del recurso contencioso-administra- tivo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Pero al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pre- tensiones que pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción procesal uniforme. Sin merma de sus características comunes, empezando por el «nomen iuris», el recurso admite modulaciones de relieve en función del objeto sobre el que recae. Coho- nestar los elementos comunes y los diferenciales en un esquema simple y flexible es otro de los objetivos de la reforma.
Por razón de su objeto se establecen cuatro moda- lidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.
Del recurso contra actos, el mejor modelado en el período precedente, poco hay que renovar. La Ley, no obstante, depura el ordenamiento anterior de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos con- firmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurí- dica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resul- ta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso admi- nistrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las noti- ficaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada.
En cambio, ha parecido necesario destacar en el texto de la Ley las peculiaridades de los recursos en que se enjuicia la conformidad a derecho de las disposiciones generales, hasta ahora no suficientemente consideradas. En realidad, los efectos que tienen estos tipos de recurso y, en particular, la declaración de ilegalidad de una dis- posición general por cualquier vía que se produzca, no pueden compararse, en términos generales, con los del recurso contra actos. La diferencia asume cada vez mayor relieve en la práctica, si se tiene en cuenta la extensión y relevancia que en el polifacético Estado moderno ha asumido la producción reglamentaria. La nueva Ley asegura las más amplias posibilidades de someter a control judicial la legalidad de las dispo- siciones generales, preservando los que se han dado en llamar recursos directo e indirecto y eliminando todo rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la legislación anterior. Ahora bien, al mismo tiempo pro- cura que la impugnación de las disposiciones generales se tramite con celeridad y que aboque siempre a una decisión judicial clara y única, de efectos generales, con el fin de evitar innecesarios vacíos normativos y situa- ciones de inseguridad o interinidad en torno a la validez y vigencia de las normas. Este criterio se plasma, entre otras muchas reglas de detalle, en el tratamiento pro- cesal que se da al denominado recurso indirecto. Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría jurídica y en la práctica judicial sobre los efectos de esta clase de recurso, cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a derecho. Y, lo que es más grave, el carácter difuso de este tipo de control ha generado situaciones de inseguridad jurí- dica y desigualdad manifiesta, pues según el criterio de cada órgano judicial y a falta de una instancia unificadora, que no siempre existe, determinadas disposiciones se aplican en unos casos o ámbitos y se inaplican en otros. La solución pasa por unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre a esa decisión de efectos «erga omnes». De ahí que, cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nuli- dad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que puede conocer del recurso directo contra la dis- posición de que se trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad. La regulación de este procedimiento ha tenido en cuenta la experiencia de la cuestión de inconstitucio- nalidad prevista por el artículo 163 de la Constitución y se inspira parcialmente en su mecánica; las analogías acaban aquí. La cuestión de ilegalidad no tiene otro sig- nificado que el de un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del regla- mento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcan- zar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamien- to indirecto sobre su validez. Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administra- ción, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Admi- nistración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio adminis- trativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en
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siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la mayor trascendencia que «a priori» tienen todos estos asuntos. La Ley eleva sustancialmente la cuantía de los que tienen acceso a la casación ordinaria y en menor medida la de los que pueden acceder a la casación para uni- ficación de doctrina. Aunque rigurosa, la medida es nece- saria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las cuantías fijadas por la Ley 10/1992 no han permitido reducir la abrumadora carga de trabajo que pesa sobre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Si bien las nuevas reglas eliminan la posibilidad de doble instancia en muchos supuestos, la alternativa sería consentir el agravamiento progresivo de aquella carga, ya hoy muy superior a lo que sería razonable. Los efectos de tal situación son mucho más perniciosos, pues se corre el riesgo de alargar la reso- lución de los recursos pendientes ante el Tribunal Supre- mo hasta extremos totalmente incompatibles con el dere- cho a una justicia efectiva. Por otro lado, no es posible aumentar sustancialmente el número de Secciones y Magistrados del Alto Tribunal, que ha de poder atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial. Se regulan dos modalidades de recurso para la uni- ficación de doctrina, cuyo conocimiento corresponderá, respectivamente, al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia. Se ha considerado oportuno mantener el recurso de casación en interés de la Ley, que se adapta a la creación de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y que, junto al tradicional recurso de revisión, cierra el sistema de impugnaciones en este orden jurisdiccional.
a través de una nueva regulación, completa y sistemática, del estatuto jurídico de los bienes públicos. Pero com- pensa al interesado económicamente frente a cualquier retraso injustificado; previene frente a las ejecuciones aparentes, declarando la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a los pronunciamientos y estable- ciendo una forma rápida para anularlos, y especifica las formas posibles de ejecución forzosa de las sentencias que condenan a la Administración a realizar una actividad o dictar un acto y otorga a los órganos judiciales potes- tades sancionadoras para lograr la efectividad de lo man- dado, aparte las consecuencias que se deduzcan en el ámbito penal. Dos novedades importantes completan este capítulo de la Ley. La primera se refiere a la posibilidad de exten- der los efectos de una sentencia firme en materia de personal y en materia tributaria a personas distintas de las partes que se encuentren en situación idéntica. Aun regulada con la necesaria cautela, la apertura puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa. La segunda consiste en otorgar al acuerdo de conciliación judicial la misma fuerza que a la sentencia a efectos de ejecución forzosa, lo que refuerza el interés de la Ley por esta forma de terminación del procedimiento.
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sea su naturaleza. El criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la dis- posición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación sufi- cientemente motivada de todos los intereses en con- flicto. Además, teniendo en cuenta la experiencia de los últimos años y la mayor amplitud que hoy tiene el objeto del recurso contencioso-administrativo, la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede constituir ya la única medida cautelar posible. La Ley introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo. No existen para ello especiales restricciones, dado el fundamento común a todas las medidas cautelares. Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que, según las circunstancias, fuesen necesarias. Se regulan medidas «inaudita parte debitoris» —con comparecencia posterior sobre el levan- tamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada—, así como medidas previas a la interposición del recurso en los supuestos de inactividad o vía de hecho.
Ámbito
Artículo 1.
a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autó- nomas. c) Las Entidades que integran la Administración local. d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comu- nidades Autónomas o las Entidades locales.
a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Con- greso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Cons- titucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones auto- nómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 2.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
a) La protección jurisdiccional de los derechos fun- damentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos. b) Los contratos administrativos y los actos de pre- paración y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas. c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de fun- ciones públicas.
d) Los actos administrativos de control o fiscaliza- ción dictados por la Administración concedente, respec- to de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades admi- nistrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurri- dos directamente ante este orden jurisdiccional de con- formidad con la legislación sectorial correspondiente. e) La responsabilidad patrimonial de las Adminis- traciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudien- do ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social. f) Las restantes materias que le atribuya expresa- mente una Ley.
Artículo 3.
No corresponden al orden jurisdiccional contencio- so-administrativo:
a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. b) El recurso contencioso-disciplinario militar. c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Adminis- tración.
Artículo 4.
Artículo 5.
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Artículo 10.
a) Los actos de las Entidades locales y de las Admi- nistraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo cono- cimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Con- tencioso-administrativo. b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comuni- dades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patri- monial. d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribu- nales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Econó- mico-Administrativo Central en materia de tributos cedi- dos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporacio- nes locales, en los términos de la legislación electoral. g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Esta- do en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órga- nos de este orden jurisdiccional.
Artículo 11.
a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros
y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el esca- lafonamiento y destinos. b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con compe- tencia en todo el territorio nacional. c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tri- bunales Superiores de Justicia. d) De los actos de naturaleza económico-adminis- trativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).
Artículo 12.
a) Los actos y disposiciones del Consejo de Minis- tros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial. c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.
a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los corres- pondientes recursos de queja. b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento. c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1.o^ de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación elec- toral. b) Los recursos deducidos contra actos de las Jun- tas Electorales adoptados en el procedimiento para elec- ción de miembros de las Salas de Gobierno de los Tri- bunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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Artículo 13.
Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependien- tes o vinculadas a cada una de ellas. b) La competencia atribuida a los Juzgados y Tri- bunales para el conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho. c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribu- ción de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.
Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales
Artículo 14.
Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropia- torias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.
Constitución y actuación de las Salas de lo Contencioso-administrativo
Artículo 15.
a) Todos los que componen la Sección para decidir los recursos de casación y revisión. b) Cuatro en los demás casos.
Artículo 16.
Distribución de asuntos
Artículo 17.
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curador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abo- gado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
Artículo 24.
La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.
Actividad administrativa impugnable
Artículo 25.
Artículo 26.
Artículo 27.
del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
Artículo 28.
No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Artículo 29.
Artículo 30.
En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido for- mulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá dedu- cir directamente recurso contencioso-administrativo.
Pretensiones de las partes
Artículo 31.
Artículo 32.
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Artículo 33.
Acumulación
Artículo 34.
Artículo 35.
Artículo 36.
Artículo 37.
Artículo 38.
Artículo 39.
Contra las resoluciones sobre acumulación, amplia- ción y tramitación preferente sólo se dará recurso de súplica.
Cuantía del recurso
Artículo 40.
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o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
Artículo 46.
Artículo 47.
Artículo 48.
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la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el res- ponsable.
SECCIÓN 3.a^ EMPLAZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS Y ADMISIÓN DEL RECURSO
Artículo 49.
Artículo 50.
hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren opor- tunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cual- quier otra forma, notificaciones de clase alguna.
Artículo 51.
a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal. b) La falta de legitimación del recurrente. c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
S ECCIÓN 4.a^ D EMANDA Y CONTESTACIÓN
Artículo 52.
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Artículo 61.
SECCIÓN 7.a^ VISTA Y CONCLUSIONES
Artículo 62.
Artículo 63.
Artículo 64.
Artículo 65.
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sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.
Artículo 66.
Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de preferencia y, una vez conclusos, serán ante- puestos para su votación y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de dere- chos fundamentales.
S ECCIÓN 8.a^ SENTENCIA
Artículo 67.
Artículo 68.
a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-adminis- trativo. b) Estimación o desestimación del recurso conten- cioso-administrativo.
Artículo 69.
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-adminis- trativo carezca de jurisdicción. b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litis- pendencia. e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Artículo 70.
Artículo 71.
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actua- ción impugnada. b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y res- tablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obli- gatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo. d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obli- gado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
Artículo 72.
Artículo 73.
Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la efi- cacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcan- zara efectos generales, salvo en el caso de que la anu- lación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
S ECCIÓN 9.a^ OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 74.