Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Prácticas de Derecho Penal, Ejercicios de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal, Profesor: Carmen Sauquillo, Carrera: Trabajo Social, Universidad: UDIMA

Tipo: Ejercicios

2014/2015

Subido el 10/05/2015

cacatua12345
cacatua12345 🇪🇸

3.2

(33)

22 documentos

1 / 36

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
23516 Martes 14 julio 1998 BOE núm. 167
5. El arrendador financiero tendrá el derecho de abs-
tención del convenio de acreedores, regulado en el ar-
tículo 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo
ejercitar los derechos reconocidos en la Ley de forma
separada.
En los supuestos de quiebra o concurso de acree-
dores, los bienes cedidos en arrendamiento financiero
no se incluirán en la masa, debiéndose poner a dispo-
sición del arrendador financiero, previo reconocimiento
judicial, de su derecho.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes se enten-
derá, sin perjuicio del derecho del arrendador financiero,
al cobro de las cuotas adeudadas en la fecha de la decla-
ración del estado legal de suspensión de pagos, quiebra,
concurso de acreedores y quita y espera del arrenda-
miento financiero, en la forma prevista en la Ley para
dichos supuestos.
6. Los contratos de arrendamiento financiero se ins-
cribirán en una sección especial del Registro de Venta
a Plazos de Bienes Muebles.
Disposición adicional segunda.
Anotación preventiva
de demanda y embargo.
Cuando el mandamiento judicial ordene la práctica
de una anotación preventiva de embargo o, en su
caso, de demanda de propiedad, de un bien mueble
no inscrito, el acreedor o demandante podrá solicitar
del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del
deudor o demandado la inscripción previa y el depósito
o secuestro judicial del bien, bajo advertencia de que,
en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el Registro
de Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la
ejecución de la resolución judicial.
Dicha anotación tendrá una vigencia de cuatro años
y, una vez transcurrido dicho plazo, se cancelará de oficio
o a instancia de cualquier interesado, si no consta en
el Registro su prórroga.
Las mismas reglas se aplicarán a los procedimientos
administrativos de apremio, conforme a su propia natu-
raleza.
Disposición adicional tercera.
Registro de Bienes Mue-
bles.
El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se
integrará en el futuro Registro de Bienes Muebles, a
cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles,
conforme disponga su Reglamento.
Disposición transitoria única.
Los contratos de venta a plazos de bienes muebles,
nacidos al amparo de la Ley 50/1965, de 17 de julio,
se regirán por sus disposiciones. No obstante, los con-
tratos inscritos en el Registro, que hayan nacido bajo
el mandato de la Ley 50/1965, se regirán por la presente
Ley en todo cuanto no se oponga a lo dispuesto en
aquélla.
A los efectos de la aplicación a estos contratos del
procedimiento previsto en el artículo 16.2 de esta Ley,
servirá de tipo de la primera subasta el precio de venta
al contado según conste estipulado en los mismos.
Disposición derogatoria única.
1. Se deroga la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre
Venta a Plazos de Bienes Muebles.
2. Se deroga la disposición final segunda de la Ley
7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
3. Se deroga el Decreto 1193/1966, de 12 de
mayo, por el que se dictan disposiciones complemen-
tarias de la Ley 50/1965, sobre Venta a Plazos de Bienes
Muebles.
4. Queda en vigor la Orden de 15 de noviembre
de 1982, por la que se aprobó la Ordenanza para el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en todo
aquello que no se oponga a la presente Ley.
5. Quedan sin efecto cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera.
Habilitación al Gobierno.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros
de Justicia y de Economía y Hacienda, dictará las dis-
posiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de
esta Ley.
Disposición final segunda.
Habilitación al Ministro de
Justicia.
El Ministro de Justicia dictará las disposiciones rela-
tivas a la organización y funcionamiento del Registro
de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y auto-
ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 13 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
16718
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Justificación de la reforma
La Jurisdicción Contencioso-administrativa es una pie-
za capital de nuestro Estado de Derecho. Desde que
fue instaurada en nuestro suelo por las Leyes de 2 de
abrily6dejulio de 1845,yalolargo de muchas vici-
situdes, ha dado sobrada muestra de sus virtualidades.
Sobre todo desde que la Ley de 27 de diciembre de
1956 la dotó de las características que hoy tiene y de
las atribuciones imprescindibles para asumir la misión
que le corresponde de controlar la legalidad de la acti-
vidad administrativa, garantizando los derechos e inte-
reses legítimos de los ciudadanos frente a las extrali-
mitaciones de la Administración.
Dicha Ley, en efecto, universalmente apreciada por
los principios en los que se inspira y por la excelencia
de su técnica, que combina a la perfección rigor y sen-
cillez, acertó a generalizar el control judicial de la actua-
ción administrativa, aunque con algunas excepciones
notorias que imponía el régimen político bajo el que
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Prácticas de Derecho Penal y más Ejercicios en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

23516 Martes 14 julio 1998 BOE núm. 167

  1. El arrendador financiero tendrá el derecho de abs- tención del convenio de acreedores, regulado en el ar- tículo 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos reconocidos en la Ley de forma separada. En los supuestos de quiebra o concurso de acree- dores, los bienes cedidos en arrendamiento financiero no se incluirán en la masa, debiéndose poner a dispo- sición del arrendador financiero, previo reconocimiento judicial, de su derecho. Lo dispuesto en los párrafos precedentes se enten- derá, sin perjuicio del derecho del arrendador financiero, al cobro de las cuotas adeudadas en la fecha de la decla- ración del estado legal de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores y quita y espera del arrenda- miento financiero, en la forma prevista en la Ley para dichos supuestos.
  2. Los contratos de arrendamiento financiero se ins- cribirán en una sección especial del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Disposición adicional segunda. Anotación preventiva de demanda y embargo.

Cuando el mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación preventiva de embargo o, en su caso, de demanda de propiedad, de un bien mueble no inscrito, el acreedor o demandante podrá solicitar del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del deudor o demandado la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la ejecución de la resolución judicial.

Dicha anotación tendrá una vigencia de cuatro años y, una vez transcurrido dicho plazo, se cancelará de oficio o a instancia de cualquier interesado, si no consta en el Registro su prórroga.

Las mismas reglas se aplicarán a los procedimientos administrativos de apremio, conforme a su propia natu- raleza.

Disposición adicional tercera. Registro de Bienes Mue- bles.

El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el futuro Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, conforme disponga su Reglamento.

Disposición transitoria única.

Los contratos de venta a plazos de bienes muebles, nacidos al amparo de la Ley 50/1965, de 17 de julio, se regirán por sus disposiciones. No obstante, los con- tratos inscritos en el Registro, que hayan nacido bajo el mandato de la Ley 50/1965, se regirán por la presente Ley en todo cuanto no se oponga a lo dispuesto en aquélla.

A los efectos de la aplicación a estos contratos del procedimiento previsto en el artículo 16.2 de esta Ley, servirá de tipo de la primera subasta el precio de venta al contado según conste estipulado en los mismos.

Disposición derogatoria única.

  1. Se deroga la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles.
  2. Se deroga la disposición final segunda de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
  3. Se deroga el Decreto 1193/1966, de 12 de mayo, por el que se dictan disposiciones complemen- tarias de la Ley 50/1965, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles.
  4. Queda en vigor la Orden de 15 de noviembre de 1982, por la que se aprobó la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
  5. Quedan sin efecto cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Habilitación al Gobierno.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, dictará las dis- posiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda. Habilitación al Ministro de Justicia.

El Ministro de Justicia dictará las disposiciones rela- tivas a la organización y funcionamiento del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y auto- ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 13 de julio de 1998. JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

16718 LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de

la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Justificación de la reforma

La Jurisdicción Contencioso-administrativa es una pie- za capital de nuestro Estado de Derecho. Desde que fue instaurada en nuestro suelo por las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845, y a lo largo de muchas vici- situdes, ha dado sobrada muestra de sus virtualidades. Sobre todo desde que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la acti- vidad administrativa, garantizando los derechos e inte- reses legítimos de los ciudadanos frente a las extrali- mitaciones de la Administración. Dicha Ley, en efecto, universalmente apreciada por los principios en los que se inspira y por la excelencia de su técnica, que combina a la perfección rigor y sen- cillez, acertó a generalizar el control judicial de la actua- ción administrativa, aunque con algunas excepciones notorias que imponía el régimen político bajo el que

BOE núm. 167 Martes 14 julio 1998 23517

fue aprobada. Ratificó con énfasis el carácter judicial del orden contencioso-administrativo, ya establecido por la legislación precedente, preocupándose por la especialización de sus Magistrados. Y dio luz a un pro- cedimiento simple y en teoría ágil, coherente con su propósito de lograr una justicia eficaz y ajena a inter- pretaciones y prácticas formalistas que pudieran enervar su buen fin. De esta manera, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 abrió una vía nece- saria, aunque no suficiente, para colmar las numerosas lagunas y limitaciones históricas de nuestro Estado de Derecho, oportunidad que fue adecuadamente aprove- chada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doc- trina española del Derecho Administrativo.

Sin embargo, las cuatro décadas transcurridas desde que aquella Ley se aprobó han traído consigo numerosos y trascendentales cambios, en el ordenamiento jurídico, en las instituciones político-administrativas y en la socie- dad. Estos cambios exigen, para alcanzar los mismos fines institucionales, soluciones necesariamente nuevas, pues, no obstante la versatilidad de buena parte de su articulado, la Ley de 1956 no está ajustada a la evolución del ordenamiento y a las demandas que la sociedad diri- ge a la Administración de Justicia.

Ante todo, hay que tener en cuenta el impacto pro- ducido por la Constitución de 1978. Si bien algunos de los principios en que ésta se funda son los mismos que inspiraron la reforma jurisdiccional de 1956 y que fue deduciendo la jurisprudencia elaborada a su amparo, es evidente que las consecuencias que el texto cons- titucional depara en punto al control judicial de la acti- vidad administrativa son muy superiores. Sólo a raíz de la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país plenamente los postulados del Estado de Derecho y, entre ellos, el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, el some- timiento de la Administración pública a la ley y al derecho y el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales. La pro- clamación de estos derechos y principios en la Cons- titución y su eficacia jurídica directa han producido la derogación implícita de aquellos preceptos de la Ley Jurisdiccional que establecían limitaciones en el acceso a los recursos o en su eficacia carentes de justificación en un sistema democrático. Pero el alcance de este efec- to derogatorio en relación a algunos extremos de la Ley de 1956 ha seguido siendo objeto de polémica, lo que hacía muy conveniente una clarificación legal. Además, la jurisprudencia, tanto constitucional como contencio- so-administrativa, ha extraído de los principios y precep- tos constitucionales otras muchas reglas, que imponen determinadas interpretaciones de dicha Ley, o incluso sostienen potestades y actuaciones judiciales no con- templadas expresamente en su texto. Por último, la influencia de la Constitución en el régimen de la Juris- dicción Contencioso-administrativa no se reduce a lo que disponen los artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1. De manera más o menos mediata, la organización, el ámbito y exten- sión material y el funcionamiento de este orden juris- diccional se ve afectado por otras muchas disposiciones constitucionales, tanto las que regulan principios sus- tantivos y derechos fundamentales, como las que dise- ñan la estructura de nuestra Monarquía parlamentaria y la organización territorial del Estado. Como el resto del ordenamiento, también el régimen legal de la Juris- dicción Contencioso-administrativa debe adecuarse por entero a la letra y al espíritu de la Constitución.

Por otra parte, durante los últimos lustros la sociedad y la Administración españolas han experimentado enor- mes transformaciones. La primera es hoy incompara- blemente más desarrollada, más libre y plural, eman-

cipada y consciente de sus derechos que hace cuarenta años. Mientras, la Administración reducida, centralizada y jerarquizada de antaño se ha convertido en una orga- nización extensa y compleja, dotada de funciones múl- tiples y considerables recursos, descentralizada territorial y funcionalmente. Al hilo de estas transformaciones han variado en buena medida y se han diversificado las for- mas jurídicas de la organización administrativa, los fines, el contenido y las formas de la actividad de la Admi- nistración, los derechos que las personas y los grupos sociales ostentan frente a ella y, en definitiva, el sistema de relaciones regido por el Derecho Administrativo. Todos estos cambios repercuten de una u otra forma sobre la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Conce- bida en origen como jurisdicción especializada en la reso- lución de un limitado número de conflictos jurídicos, ha sufrido hasta la saturación el extraordinario incremento de la litigiosidad entre ciudadanos y Administraciones y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos tiempos. En este aspecto los problemas son comunes a los que los sistemas de control judicial de la Admi- nistración están soportando en otros muchos países. Pero además, el instrumental jurídico que en el nuestro se otorga a la Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines ha quedado relativamente desfasado. En particular, para someter a control jurídico las actividades materiales y la inactividad de la Administración, pero también para hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones judi- ciales y para adoptar medidas cautelares que aseguren la eficacia del proceso. De ahí que, pese al aumento de los efectivos de la Jurisdicción, pese al esfuerzo crea- tivo de la jurisprudencia, pese al desarrollo de la justicia cautelar y a otros remedios parciales, la Jurisdicción Con- tencioso-administrativa esté atravesando un período crí- tico ante el que es preciso reaccionar mediante las opor- tunas reformas. Algunas de ellas, ciertamente, ya han venido afron- tándose por el legislador en diferentes textos, más leja- nos o recientes. De hecho, las normas que han modi- ficado o que complementan en algún aspecto el régimen de la Jurisdicción son ya tan numerosas y dispersas que justificarían de por sí una refundición. La reforma que ahora se aborda, que toma como base los trabajos parlamentarios realizados durante la anterior Legislatura —en los que se alcanzó un estimable grado de consenso en muchos aspectos—, va bastante más allá. De un lado tiene en cuenta esas modificaciones parciales o indirectas, pero no sólo para incorporarlas a un texto único, sino también para corregir aquellos de sus elementos que la práctica judicial o la crítica doctrinal han revelado inapropiados o susceptibles de mejora. De otro lado, pretende completar la adecuación del régimen jurídico del recurso contencioso-administra- tivo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la nueva organización del Estado y la evolución de la doc- trina jurídica. Por último, persigue dotar a la Jurisdicción Contencioso-administrativa de los instrumentos necesa- rios para el ejercicio de su función, a la vista de las circunstancias en que hoy en día se enmarca. Desde este último punto de vista, la reforma com- pagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administra- tivo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preo- cupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efec-

BOE núm. 167 Martes 14 julio 1998 23519

lación sobre los conflictos jurisdiccionales y de atribu- ciones. En cambio, la Ley no recoge ya, entre estas exclu- siones, la relativa a los llamados actos políticos del Gobierno, a que se refería la Ley de 1956. Sobre este último aspecto conviene hacer alguna pre- cisión. La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, ver- dadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cual- quier categoría genérica de actos de autoridad —llámen- se actos políticos, de Gobierno, o de dirección política— excluida «per se» del control jurisdiccional. Sería cier- tamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencio- so-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. En reali- dad, el propio concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder eje- cutivo regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho. Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley señala —en términos positivos— una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones proce- dentes.

III. Los órganos de la Jurisdicción y sus competencias

Dado que, como se ha expuesto, la Jurisdicción Con- tencioso-administrativa se enfrenta a un gravísimo pro- blema por la avalancha creciente de recursos, es obvio que la reforma de sus aspectos organizativos debía con- siderarse prioritaria. La novedad más importante en este capítulo consiste en la regulación de las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. La creación de estos órganos judiciales, que previó la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue recibida en su día con división de opiniones. Si, por un lado, parecía imprescindible descongestionar a los Tribunales de lo Contencioso-administrativo de un buen número de asuntos, por otro surgieron dudas acer- ca de la idoneidad de los Juzgados, órganos uniperso- nales, para afrontar el ejercicio de las competencias que habrían de corresponderles en virtud de la cláusula gene- ral establecida en la citada Ley Orgánica. Ciertamente, la complejidad técnica de muchos de los asuntos y la trascendencia política de otros que habrían de enjuiciar a tenor de dicha cláusula ha dado origen a una larga controversia, que era necesario resol- ver para implantar definitivamente los Juzgados. La presente reforma aborda el problema con decisión y con cautela a la vez. Define la competencia de los Juzgados mediante un sistema de lista tasada. En la elaboración de esta lista se ha tenido en cuenta la con- veniencia de atribuir a estos órganos unipersonales un conjunto de competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que coti- dianamente se interponen ante los órganos de la Juris- dicción. De esta manera es posible aportar remedio a la saturación que soportan los Tribunales Superiores de Justicia, que se verán descargados de buen número de pleitos, aunque conservan la competencia para juzgar

en primera instancia los más importantes «a priori» y toda la variedad de los que se incluyen en la cláusula residual, que ahora se traslada a su ámbito competencial. Por su parte, los Juzgados obtienen un conjunto de com- petencias que pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia. Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia. De todas formas, es evidente que el éxito de la reforma depende más que nada de la pronta y adecuada selección y formación de los titulares de los Juzgados. No termina aquí la reforma en cuanto a órganos uni- personales. Se regulan también las competencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, con jurisdicción en toda España, para contribuir a paliar la sobrecarga de trabajo de órganos jurisdiccionales actualmente muy saturados.

IV. Las partes

La regulación de las partes que se contenía en la Ley de 27 de diciembre de 1956, fundada en un criterio sustancialmente individualista con ciertos ribetes corpo- rativos, ha quedado hace tiempo superada y ha venido siendo corregida por otras normas posteriores, además de reinterpretada por la jurisprudencia en un sentido muy distinto al que originariamente tenía. La nueva Ley se limita a recoger las sucesivas modificaciones, clari- ficando algunos puntos todavía oscuros y sistematizando los preceptos de la manera más sencilla posible. Lo que se pretende es que nadie, persona física o jurídica, pri- vada o pública, que tenga capacidad jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, concepto comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio, pueda verse privado del acceso a la justicia. Sobre esta base, que ya se deduce de la Constitución, las novedades de la Ley tienen un carácter esencialmente técnico. Las más significativas se incorporan en los pre- ceptos que regulan la legitimación. En cuanto a la activa, se han reducido a sistema todas las normas generales o especiales que pueden considerarse vigentes y con- formes con el criterio elegido. El enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha expe- rimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defen- sa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos, incluidos los de naturaleza política, mecanismo de control de legalidad de las Admi- nistraciones inferiores, instrumento de defensa de su autonomía, cauce para la defensa de derechos y liber- tades encomendados a ciertas instituciones públicas y para la del interés objetivo de la ley en los supuestos legales de acción popular, entre otros. Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio de fondo es el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En particular, carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por inte- rés legítimo. En cambio, ha parecido necesario precisar un poco más qué Administración tiene carácter de demandada en caso de impugnación de actos sujetos a fiscalización previa y, sobre todo, atribuir también este carácter, en caso de impugnación indirecta de una dis- posición general, a la Administración autora de la misma, aunque no lo sea de la actuación directamente recurrida. Esta previsión viene a dar cauce procesal al interés de cada Administración en defender en todo caso la lega- lidad de las normas que aprueba y constituye una de las especialidades de los recursos que versan sobre la conformidad a derecho de disposiciones generales, que se desgranan a lo largo de todo el articulado.

23520 Martes 14 julio 1998 BOE núm. 167

En cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos colegiados y unipersonales. En los pri- meros, procurador y abogado son obligatorios; en los segundos, el procurador es potestativo y el abogado obli- gatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impli- quen separación de empleados públicos inamovibles.

Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones públicas y órganos constituciona- les, la Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los contencioso-adminis- trativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en norma con rango de ley.

V. Objeto del recurso

Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título III contienen algunas de las inno- vaciones más importantes que la Ley introduce en nues- tro sistema de control judicial de la Administración. Se trata nada menos que de superar la tradicional y res- tringida concepción del recurso contencioso-administra- tivo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Pero al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pre- tensiones que pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción procesal uniforme. Sin merma de sus características comunes, empezando por el «nomen iuris», el recurso admite modulaciones de relieve en función del objeto sobre el que recae. Coho- nestar los elementos comunes y los diferenciales en un esquema simple y flexible es otro de los objetivos de la reforma.

Por razón de su objeto se establecen cuatro moda- lidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

Del recurso contra actos, el mejor modelado en el período precedente, poco hay que renovar. La Ley, no obstante, depura el ordenamiento anterior de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos con- firmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurí- dica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resul- ta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso admi- nistrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las noti- ficaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada.

En cambio, ha parecido necesario destacar en el texto de la Ley las peculiaridades de los recursos en que se enjuicia la conformidad a derecho de las disposiciones generales, hasta ahora no suficientemente consideradas. En realidad, los efectos que tienen estos tipos de recurso y, en particular, la declaración de ilegalidad de una dis- posición general por cualquier vía que se produzca, no pueden compararse, en términos generales, con los del recurso contra actos. La diferencia asume cada vez mayor relieve en la práctica, si se tiene en cuenta la extensión y relevancia que en el polifacético Estado moderno ha asumido la producción reglamentaria. La nueva Ley asegura las más amplias posibilidades de someter a control judicial la legalidad de las dispo- siciones generales, preservando los que se han dado en llamar recursos directo e indirecto y eliminando todo rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la legislación anterior. Ahora bien, al mismo tiempo pro- cura que la impugnación de las disposiciones generales se tramite con celeridad y que aboque siempre a una decisión judicial clara y única, de efectos generales, con el fin de evitar innecesarios vacíos normativos y situa- ciones de inseguridad o interinidad en torno a la validez y vigencia de las normas. Este criterio se plasma, entre otras muchas reglas de detalle, en el tratamiento pro- cesal que se da al denominado recurso indirecto. Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría jurídica y en la práctica judicial sobre los efectos de esta clase de recurso, cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a derecho. Y, lo que es más grave, el carácter difuso de este tipo de control ha generado situaciones de inseguridad jurí- dica y desigualdad manifiesta, pues según el criterio de cada órgano judicial y a falta de una instancia unificadora, que no siempre existe, determinadas disposiciones se aplican en unos casos o ámbitos y se inaplican en otros. La solución pasa por unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre a esa decisión de efectos «erga omnes». De ahí que, cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nuli- dad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que puede conocer del recurso directo contra la dis- posición de que se trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad. La regulación de este procedimiento ha tenido en cuenta la experiencia de la cuestión de inconstitucio- nalidad prevista por el artículo 163 de la Constitución y se inspira parcialmente en su mecánica; las analogías acaban aquí. La cuestión de ilegalidad no tiene otro sig- nificado que el de un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del regla- mento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcan- zar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamien- to indirecto sobre su validez. Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administra- ción, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Admi- nistración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio adminis- trativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en

23522 Martes 14 julio 1998 BOE núm. 167

siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la mayor trascendencia que «a priori» tienen todos estos asuntos. La Ley eleva sustancialmente la cuantía de los que tienen acceso a la casación ordinaria y en menor medida la de los que pueden acceder a la casación para uni- ficación de doctrina. Aunque rigurosa, la medida es nece- saria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las cuantías fijadas por la Ley 10/1992 no han permitido reducir la abrumadora carga de trabajo que pesa sobre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Si bien las nuevas reglas eliminan la posibilidad de doble instancia en muchos supuestos, la alternativa sería consentir el agravamiento progresivo de aquella carga, ya hoy muy superior a lo que sería razonable. Los efectos de tal situación son mucho más perniciosos, pues se corre el riesgo de alargar la reso- lución de los recursos pendientes ante el Tribunal Supre- mo hasta extremos totalmente incompatibles con el dere- cho a una justicia efectiva. Por otro lado, no es posible aumentar sustancialmente el número de Secciones y Magistrados del Alto Tribunal, que ha de poder atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial. Se regulan dos modalidades de recurso para la uni- ficación de doctrina, cuyo conocimiento corresponderá, respectivamente, al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia. Se ha considerado oportuno mantener el recurso de casación en interés de la Ley, que se adapta a la creación de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y que, junto al tradicional recurso de revisión, cierra el sistema de impugnaciones en este orden jurisdiccional.

  1. La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sis- tema contencioso-administrativo. El punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las reso- luciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la juris- prudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios tér- minos. La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Consti- tución frente al que no caben excusas. La Ley Orgánica del Poder Judicial, que eliminó la potestad gubernativa de suspensión e inejecución de sentencias, abrió paso, en cambio, a la expropiación de los derechos reconocidos por éstas frente a la Admi- nistración. Sin embargo, no especificó las causas de uti- lidad pública e interés social que habrían de legitimar el ejercicio de esta potestad expropiatoria. La Ley atiende a esta necesidad, concretando tres supuestos muy deter- minados, entre los que debe destacarse el de la pre- servación del libre ejercicio de los derechos fundamen- tales y libertades públicas. A salvo lo anterior, la Ley regula la forma de ejecutar las sentencias que condenan a la Administración al pago de cantidad, sin eliminar la prerrogativa de inembarga- bilidad de los bienes y derechos de la Hacienda Pública, ya que dicha modificación no puede abordarse aisla- damente en la Ley Jurisdiccional, sino —en su caso—

a través de una nueva regulación, completa y sistemática, del estatuto jurídico de los bienes públicos. Pero com- pensa al interesado económicamente frente a cualquier retraso injustificado; previene frente a las ejecuciones aparentes, declarando la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a los pronunciamientos y estable- ciendo una forma rápida para anularlos, y especifica las formas posibles de ejecución forzosa de las sentencias que condenan a la Administración a realizar una actividad o dictar un acto y otorga a los órganos judiciales potes- tades sancionadoras para lograr la efectividad de lo man- dado, aparte las consecuencias que se deduzcan en el ámbito penal. Dos novedades importantes completan este capítulo de la Ley. La primera se refiere a la posibilidad de exten- der los efectos de una sentencia firme en materia de personal y en materia tributaria a personas distintas de las partes que se encuentren en situación idéntica. Aun regulada con la necesaria cautela, la apertura puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa. La segunda consiste en otorgar al acuerdo de conciliación judicial la misma fuerza que a la sentencia a efectos de ejecución forzosa, lo que refuerza el interés de la Ley por esta forma de terminación del procedimiento.

  1. De los recursos especiales se ha suprimido el de personal, aunque subsisten algunas especialidades relativas a esta materia a lo largo del articulado. Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más rele- vante novedad es el tratamiento del objeto del recurso —y, por tanto, de la sentencia— de acuerdo con el fun- damento común de los procesos contencioso-adminis- trativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la con- formidad de la actuación administrativa con el ordena- miento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fun- damentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. El procedimiento de la cuestión de ilegalidad, que se inicia de oficio, aúna la garantía de defensa de las partes con la celeridad que le es inherente. Por último, el procedimiento en caso de suspensión administrativa previa de acuerdos se adapta a los supues- tos legales de suspensión previstos en la legislación vigente, al tiempo que establece las reglas que permiten su rápida tramitación.
  2. De las disposiciones comunes sobresale la regu- lación de las medidas cautelares. El espectacular desarro- llo de estas medidas en la jurisprudencia y la práctica procesal de los últimos años ha llegado a desbordar las moderadas previsiones de la legislación anterior, cer- tificando su antigüedad en este punto. La nueva Ley actualiza considerablemente la regulación de la materia, amplía los tipos de medidas cautelares posibles y deter- mina los criterios que han de servir de guía a su adopción. Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan ase- gurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario. La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas las medidas cautelares, cualquiera que

BOE núm. 167 Martes 14 julio 1998 23523

sea su naturaleza. El criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la dis- posición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación sufi- cientemente motivada de todos los intereses en con- flicto. Además, teniendo en cuenta la experiencia de los últimos años y la mayor amplitud que hoy tiene el objeto del recurso contencioso-administrativo, la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede constituir ya la única medida cautelar posible. La Ley introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo. No existen para ello especiales restricciones, dado el fundamento común a todas las medidas cautelares. Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que, según las circunstancias, fuesen necesarias. Se regulan medidas «inaudita parte debitoris» —con comparecencia posterior sobre el levan- tamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada—, así como medidas previas a la interposición del recurso en los supuestos de inactividad o vía de hecho.

TÍTULO I

Del orden jurisdiccional

contencioso-administrativo

CAPÍTULO I

Ámbito

Artículo 1.

  1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencio- so-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Adminis- traciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los lími- tes de la delegación.
  2. Se entenderá a estos efectos por Administracio- nes públicas:

a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autó- nomas. c) Las Entidades que integran la Administración local. d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comu- nidades Autónomas o las Entidades locales.

  1. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:

a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Con- greso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Cons- titucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones auto- nómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 2.

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fun- damentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos. b) Los contratos administrativos y los actos de pre- paración y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas. c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de fun- ciones públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscaliza- ción dictados por la Administración concedente, respec- to de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades admi- nistrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurri- dos directamente ante este orden jurisdiccional de con- formidad con la legislación sectorial correspondiente. e) La responsabilidad patrimonial de las Adminis- traciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudien- do ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social. f) Las restantes materias que le atribuya expresa- mente una Ley.

Artículo 3.

No corresponden al orden jurisdiccional contencio- so-administrativo:

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. b) El recurso contencioso-disciplinario militar. c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Adminis- tración.

Artículo 4.

  1. La competencia del orden jurisdiccional conten- cioso-administrativo se extiende al conocimiento y deci- sión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
  2. La decisión que se pronuncie no producirá efec- tos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

Artículo 5.

  1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
  2. Los órganos de este orden jurisdiccional apre- ciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

BOE núm. 167 Martes 14 julio 1998 23525

Artículo 10.

  1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos de las Entidades locales y de las Admi- nistraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo cono- cimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Con- tencioso-administrativo. b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comuni- dades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patri- monial. d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribu- nales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.

e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Econó- mico-Administrativo Central en materia de tributos cedi- dos.

f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporacio- nes locales, en los términos de la legislación electoral. g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.

i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Esta- do en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órga- nos de este orden jurisdiccional.

  1. Conocerán, en segunda instancia, de las apela- ciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.
  2. También les corresponde, con arreglo a lo esta- blecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
  3. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
  4. Conocerán del recurso de casación para la uni- ficación de doctrina previsto en el artículo 99.
  5. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley previsto en el artículo 101.

Artículo 11.

  1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros

y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el esca- lafonamiento y destinos. b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con compe- tencia en todo el territorio nacional. c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tri- bunales Superiores de Justicia. d) De los actos de naturaleza económico-adminis- trativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).

  1. Conocerá, en segunda instancia, de las apelacio- nes contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.
  2. Conocerá de los recursos de revisión contra sen- tencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
  3. También conocerá de las cuestiones de compe- tencia que se puedan plantear entre los Juzgados Cen- trales de lo Contencioso-administrativo.

Artículo 12.

  1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tri- bunal Supremo conocerá en única instancia de los recur- sos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos y disposiciones del Consejo de Minis- tros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial. c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

  1. Conocerá también de:

a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los corres- pondientes recursos de queja. b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento. c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1.o^ de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Asimismo conocerá de:

a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación elec- toral. b) Los recursos deducidos contra actos de las Jun- tas Electorales adoptados en el procedimiento para elec- ción de miembros de las Salas de Gobierno de los Tri- bunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

23526 Martes 14 julio 1998 BOE núm. 167

Artículo 13.

Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependien- tes o vinculadas a cada una de ellas. b) La competencia atribuida a los Juzgados y Tri- bunales para el conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho. c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribu- ción de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

CAPÍTULO III

Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales

Artículo 14.

  1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará con- forme a las siguientes reglas:

Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropia- torias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.

  1. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juz- gados o Tribunales competentes según las reglas ante- riores, la competencia vendrá atribuida al órgano juris- diccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

CAPÍTULO IV

Constitución y actuación de las Salas de lo Contencioso-administrativo

Artículo 15.

  1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tri- bunal Supremo actuará dividida en Secciones, cuyo Pre- sidente será el que lo fuere de la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección, salvo en el supuesto previsto en el artículo 96.6 en el que la Sección a que se refiere será presidida por el Presidente del Tribunal Supremo.
  2. Para la vista o deliberación y fallo será necesaria la concurrencia del que presida y de los Magistrados siguientes:

a) Todos los que componen la Sección para decidir los recursos de casación y revisión. b) Cuatro en los demás casos.

  1. Para el despacho ordinario será suficiente la con- currencia del que presida y dos Magistrados.

Artículo 16.

  1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se compondrá de las Secciones que aconseje el número de asuntos, cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala o el Magistrado más antiguo de los integrantes de la Sección.
  2. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de sus miembros exceda de cinco, actuarán divididas en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.
  3. Para la vista o deliberación y fallo, y despacho ordinario, será suficiente la concurrencia del que presida y dos Magistrados.
  4. La resolución de los recursos de casación en inte- rés de la ley, de casación para la unificación de doctrina y de revisión se encomendará a una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Pre- sidente de dicha Sala que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso- administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos; y por los Magis- trados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros. Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magis- trados que presten servicio en la Sala o Salas.

CAPÍTULO V

Distribución de asuntos

Artículo 17.

  1. La distribución de asuntos entre las diversas Salas de un mismo Tribunal, o entre las diversas Secciones de una misma Sala, será acordada por la Sala de Gobier- no del respectivo Tribunal, teniendo en cuenta la natu- raleza y homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos.
  2. Idéntico criterio se tendrá en cuenta para la dis- tribución de asuntos entre los diversos Juzgados de lo Contencioso-administrativo de una misma población. La aprobación corresponderá a la Sala de Gobierno del Tri- bunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces de este orden jurisdiccional.
  3. Los acuerdos sobre distribución de asuntos se adoptarán cada dos años y se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial al solo efecto de su publi- cación, antes de la apertura de Tribunales, en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma, según corresponda. En caso de resultar alterada la competencia de los distintos Juzgados con sede en un mismo partido judicial, de las diversas Salas de un mismo Tribunal o de las diversas Secciones de una Sala por razón de una nueva distribución de asuntos, de los procesos en tramitación continuará conociendo y fallará el órgano jurisdiccional que resultare competente al tiempo de la interposición del recurso, según los acuerdos entonces vigentes.

23528 Martes 14 julio 1998 BOE núm. 167

curador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abo- gado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

  1. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procu- rador y ser asistidas por Abogado.
  2. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

Artículo 24.

La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.

TÍTULO III

Objeto del recurso contencioso-administrativo

CAPÍTULO I

Actividad administrativa impugnable

Artículo 25.

  1. El recurso contencioso-administrativo es admisi- ble en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
  2. También es admisible el recurso contra la inac- tividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 26.

  1. Además de la impugnación directa de las dis- posiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son con- formes a Derecho.
  2. La falta de impugnación directa de una dispo- sición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dis- puesto en el apartado anterior.

Artículo 27.

  1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso- administrativo hubiere dictado sentencia firme estima- toria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilega- lidad ante el Tribunal competente para conocer del recur- so directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
  2. Cuando el Juez o Tribunal competente para cono- cer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer

del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

  1. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición gene- ral cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

Artículo 28.

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Artículo 29.

  1. Cuando la Administración, en virtud de una dis- posición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio adminis- trativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Admi- nistración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencio- so-administrativo contra la inactividad de la Administra- ción.
  2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso con- tencioso-administrativo, que se tramitará por el proce- dimiento abreviado regulado en el artículo 78.

Artículo 30.

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido for- mulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá dedu- cir directamente recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO II

Pretensiones de las partes

Artículo 31.

  1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
  2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

Artículo 32.

  1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.

BOE núm. 167 Martes 14 julio 1998 23529

  1. Si el recurso tiene por objeto una actuación mate- rial constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artícu- lo 31.2.

Artículo 33.

  1. Los órganos del orden jurisdiccional contencio- so-administrativo juzgarán dentro del límite de las pre- tensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
  2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los intere- sados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.
  3. Esto mismo se observará si, impugnados direc- tamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razo- nes de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.

CAPÍTULO III

Acumulación

Artículo 34.

  1. Serán acumulables en un proceso las pretensio- nes que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación.
  2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.

Artículo 35.

  1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.
  2. Si el órgano jurisdiccional no estimare pertinente la acumulación, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días y, si no lo efectuare, se tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.

Artículo 36.

  1. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.
  2. De esta petición, que producirá la suspensión del curso del procedimiento, se dará traslado a las partes para que presenten alegaciones en el plazo común de cinco días.
  3. Si el órgano jurisdiccional accediere a la amplia- ción, continuará la suspensión de la tramitación del pro- ceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que tuviere el procedimiento inicial.
  4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos con- tencioso-administrativos interpuestos contra actos pre- suntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmen- te deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma.

Artículo 37.

  1. Interpuestos varios recursos contencioso-admi- nistrativos con ocasión de actos, disposiciones o actua- ciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acu- mulación de oficio o a instancia de alguna de ellas.
  2. Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pen- diente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional podrá no acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspen- diendo el curso de los demás hasta que se dicte sen- tencia en los primeros. La sentencia deberá ser notificada a las partes afectadas por la suspensión, quienes podrán optar por solicitar la extensión de sus efectos en los términos del artículo 111, por la continuación de su pro- cedimiento o por el desistimiento.

Artículo 38.

  1. La Administración comunicará al Tribunal, al remi- tirle el expediente administrativo, si tiene conocimiento de la existencia de otros recursos contencioso-adminis- trativos en los que puedan concurrir los supuestos de acumulación que previene el presente capítulo.
  2. El Secretario Judicial pondrá en conocimiento del Juez los procesos que se tramiten en su Secretaría en los que puedan concurrir los supuestos de acumulación que previene el presente capítulo.

Artículo 39.

Contra las resoluciones sobre acumulación, amplia- ción y tramitación preferente sólo se dará recurso de súplica.

CAPÍTULO IV

Cuantía del recurso

Artículo 40.

  1. El órgano jurisdiccional fijará la cuantía del recur- so contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes

BOE núm. 167 Martes 14 julio 1998 23531

o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

  1. El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presen- tado el escrito de interposición. Si con éste no se acom- pañan los documentos expresados en el apartado ante- rior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsa- nación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones.
  2. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las le- tras a) y d) del apartado 2 de este artículo.
  3. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan ter- ceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los docu- mentos que procedan de los previstos en el apar- tado 2 de este artículo.

Artículo 46.

  1. El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impug- nada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.
  2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al ven- cimiento de los plazos señalados en dicho artículo.
  3. Si el recurso contencioso-administrativo se diri- giera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo esta- blecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
  4. El plazo para interponer el recurso contencio- so-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recur- so potestativo de reposición o en que éste deba enten- derse presuntamente desestimado.
  5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
  6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda pre- suntamente rechazado.

Artículo 47.

  1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el Juzgado o la Sala, en el siguiente día hábil, acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órga- no autor de la actividad administrativa recurrida. El Juz- gado o la Sala podrá también acordar de oficio la publi- cación, si lo estima conveniente.
  2. Si se hubiera iniciado el recurso mediante deman- da en los supuestos previstos por el artículo 45.5, deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sos- tener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, se pro- cederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados que se hubieran personado.

Artículo 48.

  1. El órgano jurisdiccional, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante resolución si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Admi- nistración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes tra- mitados en grados o fases anteriores, antes de devol- verlos a su oficina de procedencia.
  2. No se reclamará el expediente en el caso del apartado 2 del artículo anterior, sin perjuicio de la facul- tad otorgada por el apartado 5 de este artículo 48.
  3. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro gene- ral del órgano requerido. La entrada se pondrá en cono- cimiento del órgano jurisdiccional.
  4. El expediente, original o copiado, se enviará com- pleto, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve.
  5. Cuando el recurso contra la disposición se hubie- re iniciado por demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración. Recibido el expediente, se pondrá de manifiesto a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.
  6. Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto ofi- cial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran los documentos excluidos.
  7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclama- ción, y si no se enviara al término de diez días contados como dispone el apartado 3, se impondrá una multa coercitiva de 50.000 a 200.000 pesetas a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido. De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable,

23532 Martes 14 julio 1998 BOE núm. 167

la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el res- ponsable.

  1. Aquel a quien se le hubiere impuesto la multa prevista en el apartado anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado, sin necesidad de Procu- rador o Abogado, ante el Juez o Tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto con- tra el que no cabrá recurso alguno.
  2. Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se harán efectivas por vía judicial de apre- mio.
  3. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Minis- terio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.

SECCIÓN 3.a^ EMPLAZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS Y ADMISIÓN DEL RECURSO

Artículo 49.

  1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.
  2. Hechas las notificaciones, se enviará el expedien- te al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fija- do para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación de los empla- zamientos una vez se ultimen.
  3. Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.
  4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el Juez o Tribunal mandará insertar el correspondiente edicto en el mismo periódico oficial en que se hubiera publicado el anuncio de la interposición. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda.
  5. En el supuesto previsto en el artículo 47.2 se estará a lo que en él se dispone.
  6. El emplazamiento de los demandados en el recur- so de lesividad se efectuará personalmente por plazo de nueve días.

Artículo 50.

  1. El emplazamiento de la Administración se enten- derá efectuado por la reclamación del expediente.
  2. Las Administraciones públicas se entenderán per- sonadas por el envío del expediente.
  3. Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo

hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren opor- tunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cual- quier otra forma, notificaciones de clase alguna.

Artículo 51.

  1. El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuan- do constare de modo inequívoco y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal. b) La falta de legitimación del recurrente. c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

  1. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuan- do se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionan- do, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias.
  2. Cuando se impugne una actuación material cons- titutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legal- mente establecido. Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.
  3. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el moti- vo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acom- pañen los documentos a que hubiera lugar.
  4. Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento pro- cesal posterior.
  5. Declarada la inadmisión al amparo de lo esta- blecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3.

S ECCIÓN 4.a^ D EMANDA Y CONTESTACIÓN

Artículo 52.

  1. Recibido el expediente administrativo en el Juz- gado o Tribunal y comprobados, y en su caso comple- tados, los emplazamientos, se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días. Cuando los recurrentes fuesen varios y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará en original o copia.
  2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.

23534 Martes 14 julio 1998 BOE núm. 167

  1. Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 56.4.
  2. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de tras- cendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la reso- lución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una san- ción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.
  3. La prueba se desarrollará con arreglo a las nor- mas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.
  4. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magis- trados o en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo la práctica de todas o algunas de las diligencias pro- batorias, y el representante en autos de la Administración podrá, a su vez, delegar en un funcionario público de la misma la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.
  5. En el acto de emisión de la prueba pericial el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a tres días para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.

Artículo 61.

  1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el reci- bimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas esti- me pertinentes para la más acertada decisión del asunto.
  2. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cual- quier diligencia de prueba que estimare necesaria.
  3. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.
  4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el resultado de la prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.
  5. El Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedi- mientos conexos. A los efectos de la aplicación de las normas sobre costas procesales en relación al coste de estas pruebas se entenderá que son partes todos los intervinientes en los procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas.

SECCIÓN 7.a^ VISTA Y CONCLUSIONES

Artículo 62.

  1. Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
  2. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de tres días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación decla- rando concluso el período de prueba.
  3. El Juzgado o Tribunal proveerá según lo que coin- cidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el deman- dante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo soli- cite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61.
  4. Si las partes no hubieran formulado solicitud algu- na el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índo- le del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.

Artículo 63.

  1. Si se acordara la celebración de vista, la fecha de la audiencia será señalada por riguroso orden de anti- güedad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción de la Ley o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estan- do conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho.
  2. En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntua- licen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para deli- mitar el objeto del debate.

Artículo 64.

  1. Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.
  2. El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo una misma repre- sentación.
  3. El señalamiento de día para votación y fallo se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior.
  4. Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facul- tad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61, en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas.

Artículo 65.

  1. En el acto de la vista o en el escrito de con- clusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contes- tación.
  2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los ale- gados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas

BOE núm. 167 Martes 14 julio 1998 23535

sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.

  1. En el acto de la vista, o en el escrito de con- clusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.

Artículo 66.

Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de preferencia y, una vez conclusos, serán ante- puestos para su votación y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de dere- chos fundamentales.

S ECCIÓN 8.a^ SENTENCIA

Artículo 67.

  1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y deci- dirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.
  2. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sen- tencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes.

Artículo 68.

  1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-adminis- trativo. b) Estimación o desestimación del recurso conten- cioso-administrativo.

  1. La sentencia contendrá además el pronuncia- miento que corresponda respecto de las costas.

Artículo 69.

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-adminis- trativo carezca de jurisdicción. b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litis- pendencia. e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

Artículo 70.

  1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impug- nados.
  2. La sentencia estimará el recurso contencioso- administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fija- dos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 71.

  1. Cuando la sentencia estimase el recurso conten- cioso-administrativo:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actua- ción impugnada. b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y res- tablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obli- gatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo. d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obli- gado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

  1. Los órganos jurisdiccionales no podrán determi- nar la forma en que han de quedar redactados los pre- ceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discre- cional de los actos anulados.

Artículo 72.

  1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.
  2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las senten- cias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico ofi- cial en que lo hubiera sido la disposición anulada. Tam- bién se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad inde- terminada de personas.
  3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individua- lizada sólo producirá efectos entre las partes. No obs- tante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111.

Artículo 73.

Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la efi- cacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcan- zara efectos generales, salvo en el caso de que la anu- lación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

S ECCIÓN 9.a^ OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 74.

  1. El recurrente podrá desistir del recurso en cual- quier momento anterior a la sentencia.