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Este documento analiza un recurso de amparo presentado por josé antonio bosch valero contra la sentencia del colegio de abogados de sevilla. El recurso se basaba en la supuesta vulneración de su libertad religiosa, el principio de igualdad y la tutela judicial efectiva. El tribunal constitucional examinó la significación de los símbolos religiosos del colegio y concluyó que no atentaban contra la neutralidad religiosa del estado. La discusión incluye referencias a la constitución española, la sentencia stc 94/1985 y el artículo 2.3 de los estatutos del colegio de abogados.
Tipo: Ejercicios
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Zoe Gálvez Flórez. Grupo A Derecho- RR.LL y RR.HH. SENTENCIA STC 34/2011, de 28 de marzo 1.- Fecha de la sentencia. 28 de marzo de 2011 2.- Jurisdicción o Tribunal que dicta la sentencia y el nombre del magistrado ponente de la sentencia. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados 3.- Las partes que intervienen en el litigio y en calidad de qué. Don José Antonio Bosch Valero, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri en calidad de demandante y la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de abril de 2006 en calidad de demandado. 4.- Asunto principal y palabras clave. Asunto principal: recurso de amparo promovido por José Antonio por considerar que la citada sentencia admite que el Colegio de abogados vulnere su derecho a la libertad religiosa, el principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva. Palabras clave: recurso de amparo, vulneración de los derechos de igualdad, libertad religiosa y tutela judicial efectiva, colegios de abogados. 5.- Disposiciones legales aplicadas por el Tribunal. Artículo 16 CE; STC 94/1985, de 29 de julio; artículo 2.3 de los estatutos del Colegio de Abogados. 6.- Fallo. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don José Antonio Bosch Valero 7.- Síntesis de los hechos principales. Don José Antonio decide interponer un recurso de amparo, debido a que el Colegio de Abogados, de carácter aconfesional por pertenecer al Estado tiene símbolos religiosos que atentan, según su juicio, a su libertad religiosa y vulneran el principio de neutralidad del
Estado. Además considera vulnerado su derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva al no considerarse su anteriores demandas. 8.- Principales argumentos jurídicos. …Es preciso examinar a continuación si, como el recurrente sostiene, la norma estatutaria controvertida tiene una significación incompatible con el deber de neutralidad religiosa. Como ya se ha adelantado, el art. 2.3 de los estatutos contiene una declaración inequívoca: «El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional», siendo el inciso siguiente –«si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Inmaculada Concepción»– el que el recurrente juzga incompatible con el art. 16.3 CE… …Es propio de todo ente o institución adoptar signos de identidad que contribuyan a dotarle de un carácter integrador ad intra y recognoscible ad extra, tales como la denominación – elemento de individualización por excelencia–, pero contingentemente también los emblemas, escudos, banderas, himnos, alegorías, divisas, lemas, conmemoraciones y otros múltiples y de diversa índole… …Sobre la importancia de estos elementos representativos señalamos en la STC 94/1985, de 29 de julio, que «no puede desconocerse que la materia sensible del símbolo … trasciende a sí misma para adquirir una relevante función significativa. Enriquecido con el transcurso del tiempo, el símbolo [político allí] acumula toda la carga histórica de una comunidad, todo un conjunto de significaciones que ejercen una función integradora y promueven una respuesta socioemocional, contribuyendo a la formación y mantenimiento de la conciencia comunitaria… …Por consiguiente, es obvio que no basta con constatar el origen religioso de un signo identitario para que deba atribuírsele un significado actual que afecte a la neutralidad religiosa que a los poderes públicos impone el art. 16.3 CE… …Por último, siguiendo a la antes citada STEDH de 18 de marzo de 2011, caso Lautsi y otros c. Italia, § 72 (con remisión a las SSTEDH Zengin c. Turquía, § 64; y Folgerø y otros c. Noruega, § 94) debemos valorar la menor potencialidad para incidir sobre la neutralidad religiosa del Estado de los símbolos o elementos de identidad esencialmente pasivos frente a otras actuaciones con capacidad para repercutir sobre la conciencias de las personas, como son los discursos didácticos o la participación en actividades religiosas. Proyectadas estas consideraciones sobre el enjuiciamiento constitucional del art. 2.3 de los tan citados estatutos, debemos resaltar que la disposición contiene dos proposiciones aparentemente antitéticas –«el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional» y «tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada»– cuya debida compresión se obtiene a partir de las palabras que les sirven de unión: «si bien por secular tradición». Claramente se advierte que la finalidad de la norma estatutaria es conservar una de las señas de identidad del Colegio de Abogados de Sevilla… 9.- Conclusiones. Considero que el fallo del Tribunal Constitucional está en lo cierto, ya que basándonos en la STC 94/1985, de 29 de julio, que remarca la importancia histórica de ciertos símbolos y el último caso citado en el apartado anterior, la institución cumple su función neutral a pesar de tener símbolos religiosos en él, ya que son muestra de identidad histórica.