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practicas primer cuatrimestre derecho procesal
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!











































1. La tutela jurisdiccional del Derecho Privado.
EXISTEN OTRAS VÍAS ALTERNATIVAS AL PROCESO PARA RESOLVER CONTROVERSIAS que son “medios adecuados de solución de controversias” (MASC). Como el arbitraje, la mediación y la autotutela.
Autotutela: (una de las partes del conflicto con superioridad le impone la solución (la guerra por ejemplo en el ámbito internacional)). La constitución no prohíbe la autotutela pero no significa que esté permitida porque los principios constitucionales se deriva que en conflicto no podemos tomar la justicia por nuestra mano, de ahí que el 24 CE reconozca la tutela judicial efectiva. Es decir, no está permitida en el ámbito del derecho privado la autotutela excepto casos específicos.
La conciliación y negociación son otras medidas.
En el caso de la negociación las partes en pie de igualdad pueden resolver los conflictos salvo que sean materias indisponibles (como la capacidad de las personas por ejemplo la ilegalización de un partido en donde se debe ir a la vía judicial). Estas indirectamente nos interesan, directamente no porque al final es un contrato (por ejemplo las partes firman un contrato de transacción para poner fin a ese proceso y esto en este caso nos interesa).
En la conciliación las partes están en pie de igualdad y el conciliador aproxima a las partes y les ayuda para que pongan fin a sus diferencias. Esto nos interesa porque este tercero puede ser una juez o jueza de paz no letrado de la administración de justicia y aquí ya se esta implicación personal de los Órganos Jurisdiccionales para reducir la carga de trabajo de los titulares de la potestad jurisdiccional.
El mediador además de aproximar la posición de las partes hace propuestas para solucionarlas, les indica a las partes cuál es la solución del problema y las partes son las que deciden si aceptan o no la propuesta.
Las fórmulas autocompositivas (negociación, conciliación y mediación) significa que las partes son las protagonistas del conflicto y de la solución, con ayuda o no de un tercero y cuando interviene hablamos de conciliación o mediación y este tercero ocupa una posición jurídica diferente, en la conciliación aproxima a las partes sin más y ordena el debate y lo dirige y en la medicina les ofrece la solución per las partes no están obligadas a aceptarla.
A diferencia de lo anterior tenemos la heterocomposición: las partes en conflicto en pie de igualdad se someten a la decisión de un tercero, es obligado cumplirla. Estas son el arbitraje y el proceso. Estas se diferencian entre sí en que en el arbitraje las partes deben firmar un convenio arbitral asumiendo la obligación de cumplir lo que el tercero decida, este nace de un contrato, el arbitraje en sí nos interesa
en los efectos que tiene y esto impacta en el proceso porque si la otra parte no cumple puedo demandar ante los tribunales. Un arbitraje también garantiza una mayor privacidad que el proceso, que son públicos. Sin embargo en el caso de proceso no hay que firmar ningún convenio antes de presentar una demanda contra la otra, no tengo que ponerme de acuerdo con ella para designar al juez. La reforma del 2025 ha supuesto, una de las novedades ha sido la de imponer acudir a un medio (MASC) antes de acudir al proceso. No se puede interponer una demanda civil o mercantil (derecho privado) sin antes acudir a un MASC aunque hay excepciones. Es decir, el legislador obliga a pasar por la conciliación, negociación, arbitraje… Uno de los documentos procesales que se debe aportar a la demanda es uno que indique si se han utilizado estos medios si no no nos la van aceptar a trámite.
2. El derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad procesal. El art 24.1 CE reconoce este derecho a todas las personas tanto nacionales como extranjeros en situación regular o no. El contenido esencial de este derecho: cuando se habla del acceso de la justicia como manifestación de la TJE implica el derecho al acceso al proceso de declaración (a través del cual los jueces juzgan, se aplica el derecho al caso concreto). En el proceso debe haber alguien que pida el proceso de declaración y este se pide con la demanda, alguien debe presentar la demanda contra alguien. El actor debe delimitar subjetiva y objetivamente ese proceso en la demanda y si no se formula bien la demanda estos hechos después no se pueden añadir a la demanda. Es decir, EL PROCESO NECESITA QUE ALGUIEN PIDA ESTE PROCESO. Delimitar subjetivamente el proceso (que lo debe hacer el actor) significa que se identifica el demandado (contra quien se dirige la demanda), el actor (quien la dirige) y el órgano jurisdiccional según las normas jurídicas. En la demanda el actor debe delimitarlo también objetivamente, es decir, que es lo que pide y que es lo que alega.
En un proceso de declaración se pueden solicitar por el actor tres clases de tutela y es el actor quien lo debe de delimitar. Estas tres clases de tutela son: meramente declarativa, constitutiva o de condena.
El proceso de declaración llega a su fin y se dicta sentencia, cuando la sentencia es favorable para el actor y la tutela es declarativa o constitutiva la actividad jurisdiccional acaba aquí. Pero si se pide condenatoria aquí nos podemos encontrar con que el demandado pagara (todo o por partes) o no pagara, si paga el actor queda satisfecho pero si el deudor no paga en este caso necesitaré la otra manifestación de la tutela jurisdiccional, la ejecutiva, lo demando de nuevo mediante la vía ejecutiva (solo si la sentencia es de condena que no han sido cumplidas).
correspondiente. El demandado frente una demanda puede adoptar muchas actitudes: no contestar y no persones en el proceso lo que derivaría en rebeldía del demandado que sería la actitud más extrema, lo cual conduce a la suspensión; la otra posibilidad es que el demandado comparezca y conteste a la demanda y puede contestar pidiendo y alegando cosas; y además también puede demandar a su demandante, siempre que haya una relación. Normalmente los hechos en ese proceso si el demandado contesta a la demanda tenemos hechos controvertidos, si un hecho o varios son controvertidos en ese proceso es necesario la prueba y esto da lugar a la siguiente fase.
En el caso que tengamos sentencia de condena y haya pasado todos los recursos, donde al demandado se le ha puesto un deber de prestación y el demandado no cumple o cumple en parte el interés del actor en estos casos no está satisfecho y es posible el acceso al proceso de ejecución forzosa, a este acceden las sentencias condenatoria aunque hay veces que el legislador permite que otros documentos o títulos distintos a la sentencia pueden acceder a la ejecución por razones de política legislativa. Los procedimientos de ejecución forzosa son dos: procedimiento de ejecución de obligación pecuniaria y no pecuniaria.
La tercera manifestación de la tutela jurisdiccional es la tutela cautelar que consiste en garantizar por parte de la justicia la efectividad de un pronunciamiento que aún no ha llegado, es provisional.
TEMA 2: LA SOLUCIÓN NO JURISDICCIONAL DE LOS LITIGIOS DE DERECHO PRIVADO: MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (MASC)
La LO 1/2025 fija los MASC en vía no jurisdiccional. El título II cap I de esta ley es donde regula estos medios. Se busca una eficiencia, mejores resultados, con los mismos recursos. El legislador dice que para que la justicia sea más eficiente obliga a que las partes acudan a los MASC.
A efectos de esta ley, el art 2 dice: A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral. Es decir, nos da el concepto de MASC. Es un instrumento al que acuden las partes para solucionar sus diferencias. A continuación el legislador nos dice materias en las cuales no se pueden acudir a los MASC, es decir, las excepciones.
El artículo 3 de esta ley, respecto a estas excepciones, dice que cualquier conflicto mercantil o civil en el que esté implicado la Administración Pública no se puede acudir.
Tampoco es posible los MASC, según el art 4, en aquellas materias que son competencia de las secciones de violencia sobre la mujer. Las secciones de violencia sobre la mujer son la herencia de los juzgados de la violencia sobre la mujer y esta ley ha ampliado las competencias de esos antiguos juzgados de violencia de la mujer por lo que el legislador ha prohibido los MASC en aquellas materias que se pueden indirectamente negociarse, si aplicamos los MASC en este ámbito estamos obligando a la víctima de violencia a sentarse a negociar con quien ha sido su maltratador por eso no se aplican los MASC en este ámbito de la violencia de la mujer.
En el art 5 se establece un listado de materias o procesos en el que no es obligatorio (pero no necesariamente se tienen que excluir) acudir a los MASC:
Estos MASC solo se circunscriben al proceso de declaración, cualquier proceso posterior no. PREGUNTAR
¿Qué pasa en el caso en el que se presente demanda y no se haya acudido a los MASC? La consecuencia del incumplimiento de la obligación de acudir a los MASC es la inadmisión a trámite de la demanda. El demandante puede acreditar que ha acudido a estos medios acompañando la demanda de la prueba/documento de que se ha acudido a un MASC pero no se ha podido negociar, que lo ha intentado y no se ha podido por ello se acude al proceso.
Si no se aporta en la demanda un documento de carácter procesal, el tribunal debe de dar la oportunidad de subsanar (si falta el documento en el que se demuestra que se ha acudido a un MASC, el tribunal da la oportunidad de subsanar y si pasa este tiempo y no se corrige, se inadmite ).
Si las partes adoptan un acuerdo a través de estos MASC y se plasma en un documento y el deudor no cumple, el actor puede pedir la ejecución forzosa porque la ley 1/2025 dice que ese acuerdo que se ha obtenido mediante algún MASC si se eleva a escritura pública tiene fuerza ejecutiva. Si la ley no previera esto, el actor debería demandar al deudor en un proceso de declaración y esperar a obtener una sentencia condenatoria para el deudor.
Hay MASC que se regulan dentro de esta ley 1/2025 y otros MASC que se regulan fuera.
MASC FUERA DE LA LEY 1/2025: MASC CON REGULACIÓN ESPECIAL
estados parte regulen la mediación en litigios transfronterizos y los estados mtb lo han regulado para litigios nacionales. Esta ley establece que quien intervenga como mediador tiene el deber de confidencialidad. El acuerdo de mediación para que sea atractivo para las partes el legislador permite que tenga fuerza ejecutiva, esto en 2012 era muy atrayente, pero ahora con la ley de 2025 todas las formas de MASC si se elevan a escritura pública pueden tener esta fuerza ejecutiva por lo que ha perdido un poco el atractivo la mediación, ya que cualquiera puede tener fuerza ejecutiva.
Las partes también pueden pactar en un contrato o en la cláusula del contrato que quieren acudir a mediación, el juego en este caso, sería el mismo que en el arbitraje, se sigue el mismo proceso. Este es el tratamiento procesal del sometimiento al arbitraje.
Cuando encontremos tratamiento procesal de algo hay que pondréis a estas dos preguntas:
En el caso de que finalmente se acuda al arbitraje, lo que hacen el árbitro o los árbitros es juzgar o el equivalente a juzgar y resolver la controversia. La estructura arbitral coincide con la estructura del proceso jurisdiccional (alegaciones, pruebas, conclusiones). El laudo es la resolución con la que se pone fin al proceso arbitral y la sentencia la que pone fin a un proceso jurisdiccional. El arbitraje excluye la función declarativa por lo que no interviene la jurisdicción pero esto no implica que la jurisdicción no intervenga en otros supuesto con ocasión de un arbitraje, a pesar de que se acuda al arbitraje donde la jurisdicción no va a juzgar no es cierto decir que el arbitraje descarga de tareas a la jurisdicción porque hay supuesto en donde a pesar que se desarrolle un arbitraje la jurisdicción va a tener que actuar. Estos supuestos están en la ley 60/2003, ley de arbitraje, en su art 8:
Decir que el arbitraje descarga de trabajo a la jurisdicción en parte es realidad pero también como hemos visto no es la solución a la sobrecarga de los OJ.
El legislador por esta ley de 2025 ha impuesto como obligatorio acudir al MASC que sea, que pasa si una persona no cumple con esta obligación legal? que no se pase por un masc siendo oblygatorio es
Hay dos supuestos en los que nos interesa este tercero procesal porque lo que se disputa en el proceso puede afectar directamente en la esfera jurídica de un tercero. Por ello la LEC permite que este tercero pueda intervenir en el proceso. Tendremos que prestar atención en los casos en los que un proceso puede afectar a un tercero porque en este caso este tercero puede intervenir en el proceso, el primer caso donde el tercero ve afectada directamente (litisconsorcial)su esfera jurídica o la segunda posición que es cuando ve afectada indirectamente o de forma refleja (adhesiva simple) su esfera jurídica. En estos casos el tercero puede solicitar su intervención, en ambos casos se sufre un daño.
LAS POSICIONES DEL MINISTERIO FISCAL EN EL PROCESO CIVIL No es normal que el MF intervenga en un proceso civil ya que hay intereses privados en juego, lo normal es que intervenga en el penal. Pero hay supuestos donde el fiscal si interviene en un proceso civil:
+ AQUÍ CLASE DE ZOOM: LECCIÓN 5: REQUISITOS DE APTITUD DE LAS PARTES (lo que hay a continuación es un poco de la clase grabada)
-Requisitos:
Estos tres anteriores (capacidad para ser parte, actuación procesal y postulación procesal) son presupuesto procesales, para que un proceso que constituya correctamente, sin embargo la legitimación es presupuesto de la pretensión concreta que se interpone en un proceso determinado.
Una de las especialidades es que las AAPP no se someten a los MASC, mientras que para cualquier otro sujeto es obligado, en el ámbito de reclamaciones a la AAPP no es obligatorio.
En segundo lugar, las AAPP están exentas de constituir depósitos, cauciones o fianzas.
valorará si acepta la sucesión o no en función de los argumentos de la contraparte. Si el tribunal da la razón a A, C puede solicitar la intervención, la posición litisconsorcial (colocarse con B en el proceso en lugar de sucederlo).
Tenemos que ver cuando en un proceso hay pluralidad de partes, tanto en la activa como en la pasiva o en ambas. No hay que confundir partes con posición procesal (ya lo vimos): POCIONES HAY DOS (ACTIVA O PASIVA) Y DENTRO DE CADA POSICIÓN PUEDE HABER PLURALIDAD DE PARTES.
Vamos a clasificarlos según el momento en el que se produzca:
b. LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO: consiste en que tenemos pluralidad de partes en el lado activo o pasivo pero que no era necesario para obtener la tutela que se solicita. Se hubiera podido desarrollar sin esta pluralidad de partes. Puede ser activo cuasinecesario o pasivo cuasinecesario. Que haya una pluralidad de partes no implica que todos deban actuar de la misma manera (como antes), solo cuando quieran realizar actos de disposición procesal o admitir hechos.
b. INTERVENCIÓN ADHESIVA SIMPLE: Tiene lugar cuando el tercero no es titular ni cotitular del derecho discutido, sino que es titular de un derecho dependiente de esa relación jurídica que se está discutiendo en el proceso. Por ejemplo, un arrendador, arrendatario y subarrendatario. El estatuto de este es
inmunidad y evitar que el proceso siga teóricamente mediante declinatoria pero el legislador se ha olvidado de regular en la declinatoria este supuesto por lo que en la práctica aunque en un supuesto de falta de jurisdicción no se puede denunciar mediante declinatoria , si no en la contestación a la demanda, lo correcto hubiera sido que el legislador hubiera contemplado este supuesto en la declinatoria pero como no lo hizo debe ser en la contestación a la demanda.
El siguiente paso es aplicar las normas de COMPETENCIA GENÉRICA. Estas son normas que sirven:
Esta competencia genérica si es controlable de oficio, el tribunal en el momento que se presente una demanda debe comprobar que es civil. El demandado puede denunciar la falta de competencia mediante declinatoria.
El siguiente paso son las normas de COMPETENCIA OBJETIVA: estas sirven para identificar qué clase de órgano jurisdiccional de estos que hemos enunciado pueden conocer ese asunto civil o mercantil en primera instancia. Cuando hablamos de competencia objetiva tenemos que tener en cuenta que las audiencias provinciales nunca tienen competencia objetiva porque las audiencias provinciales son órganos principalmente para recursos, es decir, para la segunda instancia y a nosotros ahora nos interesa la primera instancia. Esto significa que todos los demás que hemos mencionado anteriormente si conocen el asunto en primera instancia (jueces y juezas de paz, tribunal de instancia, TSJ y TS).
El legislador utiliza determinados materiales para atribuir la competencia objetiva: criterio subjetivo: determinadas personas por determinados criterios son determinados ante un determinado tribunal. En otra se acude a un criterio objetivo: atiende a la cuantía del asunto litigioso. En otras ocasiones utilizan un criterio objetivo por la materia: determinadas materias son materia de determinados tribunales.
Vamos a ver esta competencia en los órganos jurisdiccionales que hemos mencionado anteriormente:
-JUEZ Y JUEZA DE PAZ: solo existen en los municipios que no sean cabeza de partido. Su competencia objetiva la fija el art 47 LEC: A los jueces y juezas de paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 150 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250. Este artículo también tiene una parte positiva y negativa. El artículo 250 es el que utiliza el legislador, además de para más cosas, para excluir competencias de los jueces de paz.
-TRIBUNALES DE INSTANCIA: pasan a ser órganos integrados por varios jueces y juezas, pero el elevador ha estimado oportuno que se dividan en determinadas secciones integradas cada una de ellas por un juez. Ámbito territorial es el partido judicial (84 LOPJ). El básico es el que tiene competencia en materia civil y penal. Pero hay más secciones: art 84 LOPJ: a) De Familia, Infancia y Capacidad. b) De lo Mercantil. c) De Violencia sobre la Mujer. d) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. e) De lo Penal. f) De Menores. g) De Vigilancia Penitenciaria. h) De lo Contencioso-Administrativo.
Normas de COMPETENCIA TERRITORIAL Sirven para determinar dónde se va a presentar la demanda.
Hay dos supuesto en donde aplicadas las normas de competencia objetiva ya sabemos donde se debe de presentar la demanda: el primer caso es el de las marcas comunitarias, nos dirigimos a la sección de los mercantil de alicante y lo mismo pasa con el TS, si queremos demandar a un ministro independientemente del lugar donde sea, se debe presentar ante el TS. En los restantes casos a aparte de estos dos supuestos si son necesarias las normas de competencia territorial.
El art 52 LEC enumera unos litigios mercantiles y civiles y dice donde se debe presentar la demanda pero este artículo no agota todos los litigios que se pueden plantear por lo que si no nos es útil este art 52 debemos ir al art 50 si la persona es física y 51 si el demandado es persona jurídica. El art 52 establece fueros imperativos en materia de competencia territorial, por ello nos dirigimos primeros a este y si no se puede, al 50 y 51. FUEROS ART 52 LEC:
El art 50 dice que salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.
El art 51 dice que salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público.
Los fueros del art 52 son imperativos, en estos casos mencionados en este artículo si o si se debe presentar donde indique este artículo. Su tratamiento procesal es controlable de oficio e insubsanable por lo que hay que estar alerta y si se me presenta una demanda sobre alguno de los asuntos que indica
este art 52 tengo que inadmitirla para que se presente en el tribunal competente indicado por este artículo y en caso de ser aceptada por un tribunal que no tiene la competencia el demandado puede denunciar mediante la declinatoria.
Los artículos 50 y 51 son dispositivos por lo que las partes pueden pactar sobre ellos. Esto no es controlable de oficio por lo que el tribunal no debe comprar si tiene competencia en ese asunto por lo que el demandado si comparece y no cuestiona la competencia de ese tribunal (que realmente no la tiene) se somete a la competencia de ese tribunal de instancia pero si decide denunciar lo debe hacer mediante declinatoria.
DECLINATORIA Defensa procesal que puede utilizar el demandado para cuestionar la falta de jurisdicción o competencia del tribunal. Se puede utilizar en los siguiente casos:
ART 63 LEC: Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante. También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundase en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.
ART 64 LEC: la declinatoria está sometida a plazo: La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda.
El juicio verbal es más sencillo y el juicio ordinario es más complejo. Hay determinadas materias que siempre se tramitan por el juicio verbal (250.1 LEC tutela sumaria de la posesión)y otras siempre por el ordinario (249.1 LEC derechos fundamentales). Si por la materia no podemos determinarlo, atenderemos a la cuantía, hasta 15.000 euros verbal y si excede esta cifra ordinario. Si no podemos cuantificar en última instancia el criterio que se sigue es el ordinario. El juicio verbal comienza con demanda escrita y se le da un plazo de 10 días al demandado para persones y que conteste. Si pasan estos 10 días y no se persona, se le declara en rebeldía. En el ordinario se le da un plazo al demandado de 20 días.
El momento para formular o presentar la declinatoria es el mismo si es oral u ordinario como dice el artículo 64 LEC: La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el letrado de la Administración de Justicia.