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prácticas derecho procesal, Apuntes de Derecho Procesal

practicas primer cuatrimestre derecho procesal

Tipo: Apuntes

2025/2026

Subido el 03/02/2026

emparsantana18
emparsantana18 🇪🇸

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DERECHO PROCESAL II
EMPAR SANTANA BELLA
3ºA
TRABAJO: PROFUNDIZAR EN ESOS PUNTOS (NO IA NI COPIAR UN MANUAL) Y MIRAR
ALGUNA SENTENCIA O PUBLICACIÓN SOBRE ESE TEMA
TEMA 1: INTRODUCCIÓN
1. La tutela jurisdiccional del Derecho Privado.
EXISTEN OTRAS VÍAS ALTERNATIVAS AL PROCESO PARA RESOLVER CONTROVERSIAS
que son “medios adecuados de solución de controversias” (MASC).
Como el arbitraje, la mediación y la autotutela.
Autotutela: (una de las partes del conflicto con superioridad le impone la solución (la guerra por
ejemplo en el ámbito internacional)). La constitución no prohíbe la autotutela pero no significa que
esté permitida porque los principios constitucionales se deriva que en conflicto no podemos tomar la
justicia por nuestra mano, de ahí que el 24 CE reconozca la tutela judicial efectiva. Es decir, no está
permitida en el ámbito del derecho privado la autotutela excepto casos específicos.
La conciliación y negociación son otras medidas.
En el caso de la negociación las partes en pie de igualdad pueden resolver los conflictos salvo que
sean materias indisponibles (como la capacidad de las personas por ejemplo la ilegalización de un
partido en donde se debe ir a la vía judicial). Estas indirectamente nos interesan, directamente no
porque al final es un contrato (por ejemplo las partes firman un contrato de transacción para poner fin
a ese proceso y esto en este caso nos interesa).
En la conciliación las partes están en pie de igualdad y el conciliador aproxima a las partes y les ayuda
para que pongan fin a sus diferencias. Esto nos interesa porque este tercero puede ser una juez o jueza
de paz no letrado de la administración de justicia y aquí ya se esta implicación personal de los
Órganos Jurisdiccionales para reducir la carga de trabajo de los titulares de la potestad jurisdiccional.
El mediador además de aproximar la posición de las partes hace propuestas para solucionarlas, les
indica a las partes cuál es la solución del problema y las partes son las que deciden si aceptan o no la
propuesta.
Las fórmulas autocompositivas (negociación, conciliación y mediación) significa que las partes son
las protagonistas del conflicto y de la solución, con ayuda o no de un tercero y cuando interviene
hablamos de conciliación o mediación y este tercero ocupa una posición jurídica diferente, en la
conciliación aproxima a las partes sin más y ordena el debate y lo dirige y en la medicina les ofrece la
solución per las partes no están obligadas a aceptarla.
A diferencia de lo anterior tenemos la heterocomposición: las partes en conflicto en pie de igualdad se
someten a la decisión de un tercero, es obligado cumplirla. Estas son el arbitraje y el proceso. Estas se
diferencian entre sí en que en el arbitraje las partes deben firmar un convenio arbitral asumiendo la
obligación de cumplir lo que el tercero decida, este nace de un contrato, el arbitraje en sí nos interesa
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¡Descarga prácticas derecho procesal y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

DERECHO PROCESAL II

EMPAR SANTANA BELLA

3ºA

TRABAJO: PROFUNDIZAR EN ESOS PUNTOS (NO IA NI COPIAR UN MANUAL) Y MIRAR

ALGUNA SENTENCIA O PUBLICACIÓN SOBRE ESE TEMA

TEMA 1: INTRODUCCIÓN

1. La tutela jurisdiccional del Derecho Privado.

EXISTEN OTRAS VÍAS ALTERNATIVAS AL PROCESO PARA RESOLVER CONTROVERSIAS que son “medios adecuados de solución de controversias” (MASC). Como el arbitraje, la mediación y la autotutela.

Autotutela: (una de las partes del conflicto con superioridad le impone la solución (la guerra por ejemplo en el ámbito internacional)). La constitución no prohíbe la autotutela pero no significa que esté permitida porque los principios constitucionales se deriva que en conflicto no podemos tomar la justicia por nuestra mano, de ahí que el 24 CE reconozca la tutela judicial efectiva. Es decir, no está permitida en el ámbito del derecho privado la autotutela excepto casos específicos.

La conciliación y negociación son otras medidas.

En el caso de la negociación las partes en pie de igualdad pueden resolver los conflictos salvo que sean materias indisponibles (como la capacidad de las personas por ejemplo la ilegalización de un partido en donde se debe ir a la vía judicial). Estas indirectamente nos interesan, directamente no porque al final es un contrato (por ejemplo las partes firman un contrato de transacción para poner fin a ese proceso y esto en este caso nos interesa).

En la conciliación las partes están en pie de igualdad y el conciliador aproxima a las partes y les ayuda para que pongan fin a sus diferencias. Esto nos interesa porque este tercero puede ser una juez o jueza de paz no letrado de la administración de justicia y aquí ya se esta implicación personal de los Órganos Jurisdiccionales para reducir la carga de trabajo de los titulares de la potestad jurisdiccional.

El mediador además de aproximar la posición de las partes hace propuestas para solucionarlas, les indica a las partes cuál es la solución del problema y las partes son las que deciden si aceptan o no la propuesta.

Las fórmulas autocompositivas (negociación, conciliación y mediación) significa que las partes son las protagonistas del conflicto y de la solución, con ayuda o no de un tercero y cuando interviene hablamos de conciliación o mediación y este tercero ocupa una posición jurídica diferente, en la conciliación aproxima a las partes sin más y ordena el debate y lo dirige y en la medicina les ofrece la solución per las partes no están obligadas a aceptarla.

A diferencia de lo anterior tenemos la heterocomposición: las partes en conflicto en pie de igualdad se someten a la decisión de un tercero, es obligado cumplirla. Estas son el arbitraje y el proceso. Estas se diferencian entre sí en que en el arbitraje las partes deben firmar un convenio arbitral asumiendo la obligación de cumplir lo que el tercero decida, este nace de un contrato, el arbitraje en sí nos interesa

en los efectos que tiene y esto impacta en el proceso porque si la otra parte no cumple puedo demandar ante los tribunales. Un arbitraje también garantiza una mayor privacidad que el proceso, que son públicos. Sin embargo en el caso de proceso no hay que firmar ningún convenio antes de presentar una demanda contra la otra, no tengo que ponerme de acuerdo con ella para designar al juez. La reforma del 2025 ha supuesto, una de las novedades ha sido la de imponer acudir a un medio (MASC) antes de acudir al proceso. No se puede interponer una demanda civil o mercantil (derecho privado) sin antes acudir a un MASC aunque hay excepciones. Es decir, el legislador obliga a pasar por la conciliación, negociación, arbitraje… Uno de los documentos procesales que se debe aportar a la demanda es uno que indique si se han utilizado estos medios si no no nos la van aceptar a trámite.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad procesal. El art 24.1 CE reconoce este derecho a todas las personas tanto nacionales como extranjeros en situación regular o no. El contenido esencial de este derecho: cuando se habla del acceso de la justicia como manifestación de la TJE implica el derecho al acceso al proceso de declaración (a través del cual los jueces juzgan, se aplica el derecho al caso concreto). En el proceso debe haber alguien que pida el proceso de declaración y este se pide con la demanda, alguien debe presentar la demanda contra alguien. El actor debe delimitar subjetiva y objetivamente ese proceso en la demanda y si no se formula bien la demanda estos hechos después no se pueden añadir a la demanda. Es decir, EL PROCESO NECESITA QUE ALGUIEN PIDA ESTE PROCESO. Delimitar subjetivamente el proceso (que lo debe hacer el actor) significa que se identifica el demandado (contra quien se dirige la demanda), el actor (quien la dirige) y el órgano jurisdiccional según las normas jurídicas. En la demanda el actor debe delimitarlo también objetivamente, es decir, que es lo que pide y que es lo que alega.

En un proceso de declaración se pueden solicitar por el actor tres clases de tutela y es el actor quien lo debe de delimitar. Estas tres clases de tutela son: meramente declarativa, constitutiva o de condena.

  • MERAMENTE DECLARATIVA : el actor lo que pide es una sentencia que declare la existencia o inexistencia de un derecho o situación jurídica. Esta tutela además puede ser positiva o negativa: positiva ( por ejemplo la acción declarativa de dominio) es cuando quiere que se declare la existencia de un derecho o situación jurídica y la negativa (cuando un contrato se firma bajo violencia y se pide a los tribunales que lo declare nulo o también por ejemplo el matrimonio cuando se ha realizado bajo violencia o intimidación de algún cónyuge) es en la que se pide la inexistencia de un derecho o situación jurídica. - CONSTITUTIVA: el actor pide una sentencia que altere la realidad jurídica, que modifique una relación jurídica que suponga el nacimiento o la extinción de una situación jurídica. Por ejemplo el divorcio. - DE CONDENA: solicitar a la jurisdicción que al demandado se le imponga un deber de prestación, que se le condene a algo, que al demandado se le imponga un deber de hacer o dejar de hacer algo o dar algo (como dinero, una cosa mueble, inmueble o una cosa genérica).

El proceso de declaración llega a su fin y se dicta sentencia, cuando la sentencia es favorable para el actor y la tutela es declarativa o constitutiva la actividad jurisdiccional acaba aquí. Pero si se pide condenatoria aquí nos podemos encontrar con que el demandado pagara (todo o por partes) o no pagara, si paga el actor queda satisfecho pero si el deudor no paga en este caso necesitaré la otra manifestación de la tutela jurisdiccional, la ejecutiva, lo demando de nuevo mediante la vía ejecutiva (solo si la sentencia es de condena que no han sido cumplidas).

correspondiente. El demandado frente una demanda puede adoptar muchas actitudes: no contestar y no persones en el proceso lo que derivaría en rebeldía del demandado que sería la actitud más extrema, lo cual conduce a la suspensión; la otra posibilidad es que el demandado comparezca y conteste a la demanda y puede contestar pidiendo y alegando cosas; y además también puede demandar a su demandante, siempre que haya una relación. Normalmente los hechos en ese proceso si el demandado contesta a la demanda tenemos hechos controvertidos, si un hecho o varios son controvertidos en ese proceso es necesario la prueba y esto da lugar a la siguiente fase.

  1. PROBATORIA
  2. CONCLUSIONES: tras la fase de pruebas es necesario que las partes concluyan, se hace una recapitulación del proceso y a partir de aquí el proceso queda visto para sentencia.
  3. DECISORIA: la decisión la toma el Órgano Jurisdiccional, normalmente se toma con sentencia, es el modo normal de terminación de un proceso de declaración, y veremos que en algunos casos se puede dictar sentencia verbalmente pero si no, se puede dictar pasado un plazo por escrito.
  4. IMPUGNACIÓN: el legislador ha articulado un sistema de recursos contra las resoluciones judiciales porque a veces puede haber errores y tras la sentencia se puede iniciar una fase de impugnación frente un superior para iniciar una fase de apelación y tras esta a veces es posible una casación ante TS.

En el caso que tengamos sentencia de condena y haya pasado todos los recursos, donde al demandado se le ha puesto un deber de prestación y el demandado no cumple o cumple en parte el interés del actor en estos casos no está satisfecho y es posible el acceso al proceso de ejecución forzosa, a este acceden las sentencias condenatoria aunque hay veces que el legislador permite que otros documentos o títulos distintos a la sentencia pueden acceder a la ejecución por razones de política legislativa. Los procedimientos de ejecución forzosa son dos: procedimiento de ejecución de obligación pecuniaria y no pecuniaria.

La tercera manifestación de la tutela jurisdiccional es la tutela cautelar que consiste en garantizar por parte de la justicia la efectividad de un pronunciamiento que aún no ha llegado, es provisional.

TEMA 2: LA SOLUCIÓN NO JURISDICCIONAL DE LOS LITIGIOS DE DERECHO PRIVADO: MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (MASC)

La LO 1/2025 fija los MASC en vía no jurisdiccional. El título II cap I de esta ley es donde regula estos medios. Se busca una eficiencia, mejores resultados, con los mismos recursos. El legislador dice que para que la justicia sea más eficiente obliga a que las partes acudan a los MASC.

A efectos de esta ley, el art 2 dice: A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral. Es decir, nos da el concepto de MASC. Es un instrumento al que acuden las partes para solucionar sus diferencias. A continuación el legislador nos dice materias en las cuales no se pueden acudir a los MASC, es decir, las excepciones.

El artículo 3 de esta ley, respecto a estas excepciones, dice que cualquier conflicto mercantil o civil en el que esté implicado la Administración Pública no se puede acudir.

Tampoco es posible los MASC, según el art 4, en aquellas materias que son competencia de las secciones de violencia sobre la mujer. Las secciones de violencia sobre la mujer son la herencia de los juzgados de la violencia sobre la mujer y esta ley ha ampliado las competencias de esos antiguos juzgados de violencia de la mujer por lo que el legislador ha prohibido los MASC en aquellas materias que se pueden indirectamente negociarse, si aplicamos los MASC en este ámbito estamos obligando a la víctima de violencia a sentarse a negociar con quien ha sido su maltratador por eso no se aplican los MASC en este ámbito de la violencia de la mujer.

En el art 5 se establece un listado de materias o procesos en el que no es obligatorio (pero no necesariamente se tienen que excluir) acudir a los MASC:

  • los procesos para la protección de Derechos Fundamentales (como el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen).
  • medidas previstas en el art 158 CC (régimen de visitas de los abuelos)
  • adopción medidas judiciales de protección a las personas con discapacidad
  • procesos sobre filiación, maternidad o paternidad
  • las formas de tutelas sumarias de los derechos
  • en el juicio cambiario (que son juicios para reclamar el pago de obligaciones que estan en títulos cambiarios como un cheque)
  • cuando se vaya a iniciar el proceso de ejecución formosa, solicitar medidas preliminares diligencias preliminares.

Estos MASC solo se circunscriben al proceso de declaración, cualquier proceso posterior no. PREGUNTAR

¿Qué pasa en el caso en el que se presente demanda y no se haya acudido a los MASC? La consecuencia del incumplimiento de la obligación de acudir a los MASC es la inadmisión a trámite de la demanda. El demandante puede acreditar que ha acudido a estos medios acompañando la demanda de la prueba/documento de que se ha acudido a un MASC pero no se ha podido negociar, que lo ha intentado y no se ha podido por ello se acude al proceso.

Si no se aporta en la demanda un documento de carácter procesal, el tribunal debe de dar la oportunidad de subsanar (si falta el documento en el que se demuestra que se ha acudido a un MASC, el tribunal da la oportunidad de subsanar y si pasa este tiempo y no se corrige, se inadmite ).

Si las partes adoptan un acuerdo a través de estos MASC y se plasma en un documento y el deudor no cumple, el actor puede pedir la ejecución forzosa porque la ley 1/2025 dice que ese acuerdo que se ha obtenido mediante algún MASC si se eleva a escritura pública tiene fuerza ejecutiva. Si la ley no previera esto, el actor debería demandar al deudor en un proceso de declaración y esperar a obtener una sentencia condenatoria para el deudor.

Hay MASC que se regulan dentro de esta ley 1/2025 y otros MASC que se regulan fuera.

MASC FUERA DE LA LEY 1/2025: MASC CON REGULACIÓN ESPECIAL

estados parte regulen la mediación en litigios transfronterizos y los estados mtb lo han regulado para litigios nacionales. Esta ley establece que quien intervenga como mediador tiene el deber de confidencialidad. El acuerdo de mediación para que sea atractivo para las partes el legislador permite que tenga fuerza ejecutiva, esto en 2012 era muy atrayente, pero ahora con la ley de 2025 todas las formas de MASC si se elevan a escritura pública pueden tener esta fuerza ejecutiva por lo que ha perdido un poco el atractivo la mediación, ya que cualquiera puede tener fuerza ejecutiva.

  • El ARBITRAJE: es una institución heterocompositiva y puede ser un tercero el que resuelva la controversia. Las partes en conflicto se someten a la decisión de un tercero, y a diferencia del proceso, se debe de cumplir con la solución de ese tercero, mientras que para ir a juicio las partes no deben pactar nada. Hay varias formas de arbitraje: el arbitraje de derecho o de equidad y va a depender de la voluntad de las partes, son las que deciden si el árbitro resuelve conforme a derecho o conforme a equidad. Si optan por arbitraje de derecho los árbitros deberán ser juristas y si es de equidad no será necesaria esta condición. También puede ser institucional (las partes encargan a una intuición/asociación la gestión del arbitraje, la designación es indirecta) o ad hoc (las partes designen a los árbitros directamente). Hay otro arbitraje que es el interno y el internacional. El convenio arbitral es el negocio jurídico constitutivo del que nacen principalmente dos obligaciones: la obligación de acudir al arbitraje como vía de resolución de controversias y la de cumplir la decisión arbitral. Este negocio jurídico puede ser un contrato autónomo o introducirse como cláusula en un contrato. Este convenio arbitral vincula a las partes y se puede dejar sin efecto de dos maneras: que las partes expresamente se pongan de acuerdo y lo dejen sin efecto mediante un contrato posterior y también mediante una renuncia tácita (esto es A y B firman un convenio arbitral y B demanda a A y esta demanda sería válida y aceptada a trámite, debe ser A, el demandado, quien me informe (al juez o tribunal) de que existe un convenio arbitral entre A y B, pero si el demandado no hiciera esta alegación (es decir, dice que existe un convenio arbitral) cuando toca, se entiende como renuncia tácita al arbitraje pactado). Cuando el demandado quiera denunciar que existe sumisión al arbitraje deberá iniciar una declinatoria. Deberá presentar la demanda, el tribunal comprueba y admite a trámite la demanda y le da un plazo al demandado para que conteste y esta se contesta por escrito, en esta contestación es donde el demandado debe incorporar sus defensas frente al actor, las defensas materiales van todas a la contestación escrita y las defensas procesales también menos una, esta deberá ser utilizada por el demandado, si la quiere utilizar, antes de contestar la demanda y esta es la declinatoria, poniendo de manifiesto que el tribunal no tiene competencia. Mientras se formula la declinatoria se suspende el plazo para responder a la demanda. En este plazo de formulación de la declinatoria vamos a ver si el tribunal tiene la competencia o jurisdicción, porque si no la tuviera no tendría ningún sentido seguir y obligar al demandado a contestar y que formule todas las defensas que tiene frente al actor.

Las partes también pueden pactar en un contrato o en la cláusula del contrato que quieren acudir a mediación, el juego en este caso, sería el mismo que en el arbitraje, se sigue el mismo proceso. Este es el tratamiento procesal del sometimiento al arbitraje.

Cuando encontremos tratamiento procesal de algo hay que pondréis a estas dos preguntas:

  1. Esa cuestión que analizamos es controlable de oficio por el tribunal o no.
  2. Con independencia de que el tribunal haya de controlar de oficio o no, ¿cómo y cuándo el demandado puede denunciar que no se ha cumplido con ese requisito o presupuesto (en este caso la sumisión a arbitraje)? La sumisión a arbitraje y la sumisión a mediación no son controlables de oficio en el momento de admitir a trámite la demanda, por lo que como hemos visto el tribunal debe de admitir la demanda y debe ser la otra parte la que señale que exista ese convenio arbitral. En este caso el demandado puede denunciar la sumisión a arbitraje antes de la contestación a la demanda mediante la declinatoria.

En el caso de que finalmente se acuda al arbitraje, lo que hacen el árbitro o los árbitros es juzgar o el equivalente a juzgar y resolver la controversia. La estructura arbitral coincide con la estructura del proceso jurisdiccional (alegaciones, pruebas, conclusiones). El laudo es la resolución con la que se pone fin al proceso arbitral y la sentencia la que pone fin a un proceso jurisdiccional. El arbitraje excluye la función declarativa por lo que no interviene la jurisdicción pero esto no implica que la jurisdicción no intervenga en otros supuesto con ocasión de un arbitraje, a pesar de que se acuda al arbitraje donde la jurisdicción no va a juzgar no es cierto decir que el arbitraje descarga de tareas a la jurisdicción porque hay supuesto en donde a pesar que se desarrolle un arbitraje la jurisdicción va a tener que actuar. Estos supuestos están en la ley 60/2003, ley de arbitraje, en su art 8:

  • El PRIMER SUPUESTO ES EL NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS. En el arbitraje ad hoc es donde podemos encontrar esta controversia, ya que las partes no se ponen de acuerdo a que jueces nombrar, las partes están de acuerdo de acudir al arbitraje pero no son capaces de ponerse de acuerdo en la designación de los árbitros y en este caso deben de acudir a a jurisdicción para que proceda a nombrar a los árbitros, la jurisdicción ayuda a que el arbitraje tenga éxito. El órgano competente para esto es el TSJ (tribunal superior de justicia) de la CCAA (comunidad autónoma) en la que se vaya a desarrollar el arbitraje.
  • Para la PRÁCTICA DE PRUEBAS porque los árbitros hacen el equivalente a juzgar pero a veces se pueden encontrar con dificultades para la práctica de pruebas y en este caso puede solicitar los árbitros el auxilio de la jurisdicción y el tribunal competente en este caso sería el tribunal de instancia del partido judicial donde se desarrolle el arbitraje.
  • Dictado el laudo este se puede impugnar ante la jurisdicción ante la sala de lo civil y penal del TSJ de la CA correspondiente. Se puede impugnar por ejemplo cuando el convenio arbitral era nulo o siendo válido incluía que se arbitrara sobre materia que no se puede arbitrar o cuando el laudo se ha dictado fuera de plazo o es contrario al orden público.
  • La ejecución del laudo en caso de incumplimiento de condena
  • Las medidas cautelares en un arbitraje las ejecuta la jurisdicción
  • Revisión de laudos firmes: los laudos una vez firme son inimpugnables igual que las sentencias, firmeza es sinónimo de inimpugnabilidad, pero a pesar de esto hay supuestos excepcionales en los que por razones de justicia se puede atacar un laudo o sentencia firme, por ejemplo aportar un documento falso en sentencia penal, y en este caso lo puede impugnar la jurisdicción.

Decir que el arbitraje descarga de trabajo a la jurisdicción en parte es realidad pero también como hemos visto no es la solución a la sobrecarga de los OJ.

El legislador por esta ley de 2025 ha impuesto como obligatorio acudir al MASC que sea, que pasa si una persona no cumple con esta obligación legal? que no se pase por un masc siendo oblygatorio es

Hay dos supuestos en los que nos interesa este tercero procesal porque lo que se disputa en el proceso puede afectar directamente en la esfera jurídica de un tercero. Por ello la LEC permite que este tercero pueda intervenir en el proceso. Tendremos que prestar atención en los casos en los que un proceso puede afectar a un tercero porque en este caso este tercero puede intervenir en el proceso, el primer caso donde el tercero ve afectada directamente (litisconsorcial)su esfera jurídica o la segunda posición que es cuando ve afectada indirectamente o de forma refleja (adhesiva simple) su esfera jurídica. En estos casos el tercero puede solicitar su intervención, en ambos casos se sufre un daño.

LAS POSICIONES DEL MINISTERIO FISCAL EN EL PROCESO CIVIL No es normal que el MF intervenga en un proceso civil ya que hay intereses privados en juego, lo normal es que intervenga en el penal. Pero hay supuestos donde el fiscal si interviene en un proceso civil:

  • En calidad de dictaminador
  • En calidad de representante provisional de determinadas personas (en un proceso donde hay un menor representado por sus progenitores y durante este fallecen sus progenitores, en este casi provisionalmente mientras se nombra al tutor del menor, la fiscalía asumirá la representación del menor)
  • En calidad de parte, hay procesos civiles donde la fiscalía puede ser parte, es decir, puede interponer demanda por ejemplo de nulidad matrimonial, en temas de filiación, en un proceso de ilegalización de partidos políticos…

+ AQUÍ CLASE DE ZOOM: LECCIÓN 5: REQUISITOS DE APTITUD DE LAS PARTES (lo que hay a continuación es un poco de la clase grabada)

-Requisitos:

  1. CAPACIDAD PARA SER PARTE: aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones derivados de un derecho. Las personas físicas obviamente somos aptos para ser parte, con independencia de la edad, cualquier persona puede ser parte; cuestión distinta es el nasciturus que se le tiene por nacido para todos los efectos que se le sean favorables por lo que solo puede ser parte demandante. El legislador reconoce capacidad para ser parte también al patrimonio en un concurso, y lo mismo con la herencia yacente (que aun no la han aceptado o rechazado) o también las entidades jurídicas a las que la ley reconoce capacidad para actuar en el proceso.Esta capacidad para ser parte es presupuesto del proceso, no lo tendremos bien constituido el proceso si no hay capacidad de alguna de las partes y al ser presupuesto será controlable de oficio por lo que si se admite a trámite la demanda y si esta falta no cabe declinatoria ya que no estamos hablando de falta de competencias del tribunal.
  2. CAPACIDAD DE ACTUACIÓN PROCESAL: aptitud para comparecer en el proceso y realizar eficazmente los actos procesales y actuar en el proceso. En este caso esta capacidad la tienen las personas físicas si son mayores de edad o menores emancipados salvo para aquellos actos que el derecho civil dice que se requiere la capacidad de los padres. Los menores tienen capacidad para ser parte pero no para actuar. Este también es un presupuesto procesal por lo que también, como en el caso anterior, es controlable de oficio y tampoco cabe la declinatoria.
  3. LA POSTULACIÓN PROCESAL: necesidad que las partes actúen por persona técnica (abogado) y representadas por otra persona técnica (procurador) y esto es así porque las partes pueden no saber cómo se actúa en un proceso y así se puedan proteger sus derechos. También el presupuesto procesal por lo que también es controlable de oficio y tampoco cabe la declinatoria.

Estos tres anteriores (capacidad para ser parte, actuación procesal y postulación procesal) son presupuesto procesales, para que un proceso que constituya correctamente, sin embargo la legitimación es presupuesto de la pretensión concreta que se interpone en un proceso determinado.

LECCIÓN 6: LA LEGITIMACIÓN

  1. LEGITIMACIÓN: sin legitimación activa o pasiva o ambas no se va a poder conceder la tutela que se solicita. si la legitimación en presupuesto de la tutela concreta que se pide en un proceso, deberemos analizar cada clase de tutel que tiene una legitimación: a. tutela DE CONDENA: cuando pedimos esta tutela estamos pidiendo un deber de prestación (de dar, hacer o no hacer). Si hablamos de derechos de crédito quien tiene la legitimación activa la tiene el acreedor. La legitimación activa ordinaria en la tutela de condena se tiene por titularidad de derecho, como podemos ver. Hay veces donde el legislador sí reconoce legitimación activa a quien no es titular del derecho, a veces se pueden hacer valer derechos ajenos porque el ordenamiento jurídico lo permite, esto es una excepción y pueden obtener una sentencia de condena aunque no sea el titular pero esto es una excepción de unos casos concretos. Por ejemplo, A no consigue la satisfacción de su derecho por parte de B, puede dirigirse a C como deudor de B y cobrarse la deuda en base al artículo… del CC. Pero hay otros derechos de carácter más social que el legislador también protege por esta vía. El art 11 LEC para proteger derechos de consumidores y usuarios y las asociaciones de consumidores y usuarios pueden agruparse en una misma demanda, sustituirá los usuarios y consumidores por las asociaciones. Además el art 11 bis de la ley 15/ establece supuesto de sustitución procesal en materia de igualdad. b. tutela DECLARATIVA y CONSTITUTIVA: se pretende la mera declaración de la existencia de un derechos. En este caso de la declarativa positiva la legitimación activa se tiene por titularidad de derecho. En la meramente declarativa negativa y constitutiva el legislador establece los sujetos titulares de un interés. Ejemplo: divorcio que es meramente declarativa negativa el ordenamiento le da la legitimación a los cónyuges ni al hijo ni a los padres de los cónyuges. La legitimación no es controlable de oficio porque no es presupuesto procesal solo para que se conceda la tutela solicitada en ese proceso por lo que sólo se puede controlar a instancia del demandado en la contestación a la demanda pero hay veces que el legislador trata a la legitimación como si fuera presupuesto procesal y como no interesa perder tiempo para llegar a la sentencia este tema que es de fondo se trata como si fuera procesal, que el demandante acompañe en su demanda un documento demostrando su legitimación y si no es así y no lo subsana no se la admitiré. Esto pasa en algunos documentos de retracto o de herencia.
  • Administraciones Públicas como parte del proceso A veces las AAPP son parte de un proceso civil, aunque no es lo normal.

Una de las especialidades es que las AAPP no se someten a los MASC, mientras que para cualquier otro sujeto es obligado, en el ámbito de reclamaciones a la AAPP no es obligatorio.

En segundo lugar, las AAPP están exentas de constituir depósitos, cauciones o fianzas.

valorará si acepta la sucesión o no en función de los argumentos de la contraparte. Si el tribunal da la razón a A, C puede solicitar la intervención, la posición litisconsorcial (colocarse con B en el proceso en lugar de sucederlo).

LECCIÓN 7: PLURALIDAD DE PARTES (O LEGITIMACIÓN PLURAL)

Tenemos que ver cuando en un proceso hay pluralidad de partes, tanto en la activa como en la pasiva o en ambas. No hay que confundir partes con posición procesal (ya lo vimos): POCIONES HAY DOS (ACTIVA O PASIVA) Y DENTRO DE CADA POSICIÓN PUEDE HABER PLURALIDAD DE PARTES.

Vamos a clasificarlos según el momento en el que se produzca:

  1. Pluralidad de partes INICIAL: es inicial desde que comienza el proceso, es decir la demanda la presenta varios, la demanda se presenta contra varios o varios demandan a varios. Se distingue a su vez entre supuestos de: a. LITISCONSORCIO NECESARIO que puede ser a su vez: ACTIVO NECESARIO o PASIVO NECESARIO. En cuanto al activo necesario, es aquel en el que la demanda legítimamente hablando debe necesariamente interponer de manera conjunta por varios y esto se da cuando un derecho pertenece a varias personas, pero no es necesario que presentes todos la demanda por lo que los litisconsorcios se den en el lado pasivo, es decir, la demanda necesariamente debe dirigirse contra varias para obtener la tutela que se solicita, si no están todos demandados la tutela no se puede obtener. El pasivo necesario afecta a la legitimación, es un tratamiento de fondo al que el legislador también le ha dado un tratamiento procesal y si el legislador detecta que no se ha demandado a todos hay un periodo para que el demandante subsane y demande a todos. Cuando hay una necesidad de partes en el lado pasivo necesariamente no significa que todos los codemandados deban actuar en el proceso de la misma manera (osea asistidos del mismo abogado, procurador, estrategias… pueden contestar la demanda cada uno como estime oportuno). Hay dos actos que se deben hacer de manera conjunta: admitir hecho y actos de disposición procesal (por ejemplo un allanamiento). El tratamiento procesal del litisconsorcio pasivo necesario: la LEC no regula si es controlable de oficio o no pero la jurisprudencia entiende mayoritariamente que sí, si el tribunal debe verificar que todos los deudores están en el proceso. El demandado puede alegar la falta de deudores en la contestación en la demanda, no se puede demandar mediante declinatoria. Cuando el demandado alega en su contestación a la demanda defensas procesales estas luego son objeto de discusión en una audiencia sanadora que hay después. La legitimación es un tema de fondo, recordar, pero para evitar una actividad procesal inútil el legislador trata a la legitimación como si fuera procesal de manera que el tribunal puede ver si el demandado está integrado y permitir que el demandado conteste a la demanda alegando la falta de uno aunque sea un tema de fondo.

b. LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO: consiste en que tenemos pluralidad de partes en el lado activo o pasivo pero que no era necesario para obtener la tutela que se solicita. Se hubiera podido desarrollar sin esta pluralidad de partes. Puede ser activo cuasinecesario o pasivo cuasinecesario. Que haya una pluralidad de partes no implica que todos deban actuar de la misma manera (como antes), solo cuando quieran realizar actos de disposición procesal o admitir hechos.

  1. Pluralidad de partes SOBREVENIDA: aquella en la que un tercero acaba siendo parte del proceso. C deja de ser tercero en el proceso para pasar a formar parte. A frente a B y estando pendiente el proceso C deja de ser tercero y pasa a formar parte, estos son supuestos de intervención procesal. Esto no es lo mismo que sucesión procesal, estos son supuestos en donde una parte deja de ser parte y en lugar entra otro. La intervención procesal son casos en los que un tercero entra en el proceso pero no “sale” nadie. a. INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL: tiene lugar cuando el tercero solicita intervenir en el proceso, adquirir la condición de parte, para evitar un perjuicio directo en su esfera jurídica y precisamente por eso el ordenamiento jurídico le autonomiza para dirigirse al tribunal y solicite formar parte el proceso. Tiene todas las posibilidades de actuación de las partes en el proceso, va a poder aportar pruebas, recurrir… El art 13 de la LEC permite que este interés le permita solicitar la intervención listisconsorical y al ser parte tiene las mismas posibilidades de actuación y esto lo puede hacer para defender mejor el derecho de la que el tercero es titular. Se puede solicitar cuando el tercero es titular del derecho que se está discutiendo en el proceso o cotitular del derecho que se está discutiendo. Cuando el tercero es titular le va a afectar claramente de manera directa. Un ejemplo: es posible que estan activo un proceso donde A es demandante y B demandado, B pase la cosa litigiosa a C, y C puede solicitar la sucesión procesal de la posición que ocupaba B pero es posible que A alege que no quiera que B salga entonces C si no lo consigue puede solicitar la intervención litisconsorcial, se admite que adquiera la condición de codemandado junto a B de manera que estando en el proceso ocupando la misma posición que B puede evitar ese perjuicio directo en su esfera jurídica. Cuando el tercero es co titular: A demandante y B y C codeudores solidarios y A decide reclamar toda la deuda a B. En este caso, una mala actuación de B va a acabar perjudicando a C por ello nada impide que si C quiere intervenir en el proceso pueda solicitar su intervención en calidad de interviniente litisconsorcial colocándose junto a B. El interviniente litisconsorcial, el tercero, puede solicitar su intervención en cualquier momento del proceso, ahora bien asume el proceso en el estado en el que se encuentre y es parte a todos los efectos y puede realizar cualquier acto procesal siempre que estemos en una fase que se puedan realizar esos actos

b. INTERVENCIÓN ADHESIVA SIMPLE: Tiene lugar cuando el tercero no es titular ni cotitular del derecho discutido, sino que es titular de un derecho dependiente de esa relación jurídica que se está discutiendo en el proceso. Por ejemplo, un arrendador, arrendatario y subarrendatario. El estatuto de este es

inmunidad y evitar que el proceso siga teóricamente mediante declinatoria pero el legislador se ha olvidado de regular en la declinatoria este supuesto por lo que en la práctica aunque en un supuesto de falta de jurisdicción no se puede denunciar mediante declinatoria , si no en la contestación a la demanda, lo correcto hubiera sido que el legislador hubiera contemplado este supuesto en la declinatoria pero como no lo hizo debe ser en la contestación a la demanda.

  1. Una controversia civil o mercantil se ajustada por un órgano administrativo: por ejemplo, la protección de los derechos de propiedad intelectual. La comisión de protección de la propiedad intelectual (órgano administrativo) juzga que una página web está permitiendo descargas en línea de derechos de propiedad intelectual o enlacen a otras que permitan descargas ilegales, esta comisión es la que decide en cierre de esta paginas web. La ley sinde le atribuye esta competencia a la comisión, no a los tribunales. El demandado puede denunciar mediante la contestación a la demanda ya que la declinatoria tampoco lo contempla.

El siguiente paso es aplicar las normas de COMPETENCIA GENÉRICA. Estas son normas que sirven:

  1. para saber qué clase de asuntos son los que juzgan los órganos del orden civil : La LOPJ es la que dispone que competencia tiene cada uno de esos órdenes. El artículo 9 de esta ley dice: Los jueces y juezas, así como los Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. La técnica que utiliza el legislador es en positivo y en negativo: positivo aquellas que le son propias (abarca las controversias del derecho civil y mercantil (dº privado)) y negativas aquellas que no conozca otro orden social. Hay supuestos de controversias civiles pero que no son competencia del orden civil sino de una jurisdicción especial o de otros órdenes jurisdiccionales. En cuanto al orden militar, en tiempos de guerra, el orden civil no tiene competencia en cuestiones sucesorias en relación con los integrantes de las fuerzas armadas, sino que se encargaría el orden militar. También el tribunal de cuentas en cuanto exigir responsabilidad contable por el manejo de fondos públicos, es una cuestión civil que no se encarga el orden civil, si no el tribunal de cuentas. Además hay casos civiles que juzgan otras jurisdicciones: lo penal también pueden juzgar sobre la responsabilidad civil derivada del delito para proteger mejor los derechos de las víctimas de manera que si la víctima no quiere la fiscalía puede ejercitar en su lugar las acciones civiles de esta víctima aunque la víctima también puede reservarse esta acción civil para un proceso posterior y si será un juez quien conozca sobre la cuestión. Hay otras excepciones a la inversa donde los órganos civiles conocen de materias que no son civiles, aunque no es lo normal, esto principalmente pasa en los supuestos de concurso, los jueces del orden civil también conocen de las cuestiones laborales vinculadas a esa empresa que ha entrado en concurso. La otra parte de este artículo “aquellos asuntos que no estén atribuidos a otro orden jurisdiccional” con esto establece una fuerza atractiva para el orden civil para aquellas controversias que no estén atribuidas al orden penal, social o contencioso-administrativo. 2. también nos permiten identificar los órgano jurisdiccionales adscritos al orden civil : los órganos adscritos (que tiene competencia en materia civil) al orden civil son: - jueces y juezas de paz - tribunales de instancia
  • audiencias provinciales
  • tribunales superiores de justicia
  • tribunal supremo

Esta competencia genérica si es controlable de oficio, el tribunal en el momento que se presente una demanda debe comprobar que es civil. El demandado puede denunciar la falta de competencia mediante declinatoria.

TEMA 9: LOS TRIBUNALES Y SU COMPETENCIA (II)

El siguiente paso son las normas de COMPETENCIA OBJETIVA: estas sirven para identificar qué clase de órgano jurisdiccional de estos que hemos enunciado pueden conocer ese asunto civil o mercantil en primera instancia. Cuando hablamos de competencia objetiva tenemos que tener en cuenta que las audiencias provinciales nunca tienen competencia objetiva porque las audiencias provinciales son órganos principalmente para recursos, es decir, para la segunda instancia y a nosotros ahora nos interesa la primera instancia. Esto significa que todos los demás que hemos mencionado anteriormente si conocen el asunto en primera instancia (jueces y juezas de paz, tribunal de instancia, TSJ y TS).

El legislador utiliza determinados materiales para atribuir la competencia objetiva: criterio subjetivo: determinadas personas por determinados criterios son determinados ante un determinado tribunal. En otra se acude a un criterio objetivo: atiende a la cuantía del asunto litigioso. En otras ocasiones utilizan un criterio objetivo por la materia: determinadas materias son materia de determinados tribunales.

Vamos a ver esta competencia en los órganos jurisdiccionales que hemos mencionado anteriormente:

-JUEZ Y JUEZA DE PAZ: solo existen en los municipios que no sean cabeza de partido. Su competencia objetiva la fija el art 47 LEC: A los jueces y juezas de paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 150 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250. Este artículo también tiene una parte positiva y negativa. El artículo 250 es el que utiliza el legislador, además de para más cosas, para excluir competencias de los jueces de paz.

-TRIBUNALES DE INSTANCIA: pasan a ser órganos integrados por varios jueces y juezas, pero el elevador ha estimado oportuno que se dividan en determinadas secciones integradas cada una de ellas por un juez. Ámbito territorial es el partido judicial (84 LOPJ). El básico es el que tiene competencia en materia civil y penal. Pero hay más secciones: art 84 LOPJ: a) De Familia, Infancia y Capacidad. b) De lo Mercantil. c) De Violencia sobre la Mujer. d) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. e) De lo Penal. f) De Menores. g) De Vigilancia Penitenciaria. h) De lo Contencioso-Administrativo.

Normas de COMPETENCIA TERRITORIAL Sirven para determinar dónde se va a presentar la demanda.

Hay dos supuesto en donde aplicadas las normas de competencia objetiva ya sabemos donde se debe de presentar la demanda: el primer caso es el de las marcas comunitarias, nos dirigimos a la sección de los mercantil de alicante y lo mismo pasa con el TS, si queremos demandar a un ministro independientemente del lugar donde sea, se debe presentar ante el TS. En los restantes casos a aparte de estos dos supuestos si son necesarias las normas de competencia territorial.

El art 52 LEC enumera unos litigios mercantiles y civiles y dice donde se debe presentar la demanda pero este artículo no agota todos los litigios que se pueden plantear por lo que si no nos es útil este art 52 debemos ir al art 50 si la persona es física y 51 si el demandado es persona jurídica. El art 52 establece fueros imperativos en materia de competencia territorial, por ello nos dirigimos primeros a este y si no se puede, al 50 y 51. FUEROS ART 52 LEC:

  • los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa
  • los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio
  • los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad será competente el Tribunal del lugar en que resida (no domicilio) la persona con discapacidad
  • En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante
  • En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños

El art 50 dice que salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.

El art 51 dice que salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público.

Los fueros del art 52 son imperativos, en estos casos mencionados en este artículo si o si se debe presentar donde indique este artículo. Su tratamiento procesal es controlable de oficio e insubsanable por lo que hay que estar alerta y si se me presenta una demanda sobre alguno de los asuntos que indica

este art 52 tengo que inadmitirla para que se presente en el tribunal competente indicado por este artículo y en caso de ser aceptada por un tribunal que no tiene la competencia el demandado puede denunciar mediante la declinatoria.

Los artículos 50 y 51 son dispositivos por lo que las partes pueden pactar sobre ellos. Esto no es controlable de oficio por lo que el tribunal no debe comprar si tiene competencia en ese asunto por lo que el demandado si comparece y no cuestiona la competencia de ese tribunal (que realmente no la tiene) se somete a la competencia de ese tribunal de instancia pero si decide denunciar lo debe hacer mediante declinatoria.

DECLINATORIA Defensa procesal que puede utilizar el demandado para cuestionar la falta de jurisdicción o competencia del tribunal. Se puede utilizar en los siguiente casos:

  • CJI
  • SUMISIÓN PREVIA DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN
  • FALTA COMPETENCIA GENÉRICA
  • FALTA COMPETENCIA OBJETIVA
  • FALTA COMPETENCIA TERRITORIAL

ART 63 LEC: Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante. También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundase en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.

ART 64 LEC: la declinatoria está sometida a plazo: La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda.

El juicio verbal es más sencillo y el juicio ordinario es más complejo. Hay determinadas materias que siempre se tramitan por el juicio verbal (250.1 LEC tutela sumaria de la posesión)y otras siempre por el ordinario (249.1 LEC derechos fundamentales). Si por la materia no podemos determinarlo, atenderemos a la cuantía, hasta 15.000 euros verbal y si excede esta cifra ordinario. Si no podemos cuantificar en última instancia el criterio que se sigue es el ordinario. El juicio verbal comienza con demanda escrita y se le da un plazo de 10 días al demandado para persones y que conteste. Si pasan estos 10 días y no se persona, se le declara en rebeldía. En el ordinario se le da un plazo al demandado de 20 días.

El momento para formular o presentar la declinatoria es el mismo si es oral u ordinario como dice el artículo 64 LEC: La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el letrado de la Administración de Justicia.