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Práctica de Derecho Procesal: Competencia Objetiva y Territorial, Ejercicios de Derecho Procesal

practicas procesal iii resueltas 1er cuatri

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 29/11/2021

laaurii09
laaurii09 🇪🇸

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Práctica segunda
1º) Las vecinas D. Ana E. y Dña. Carmen C., residentes en Cullera, perteneciente
al partido judicial de Sueca, acordaron costear a partes igual la instalación de un
seto con un árbol en la medianera que separaba los jardines de sus casas. Todo ello
vino a costar, incluida la mano de obra, la cantidad de 172 euros. Dña. Ana
adelantó el dinero al jardinero. Sin embargo, Dña. Carmen se niega a pagar
alegando que la colocación del árbol amenazaba con caer sobre los columpios de
sus hijos, además de no gustarle estéticamente cómo había quedado. Dada la
negativa al pago, Dña. Ana se plantea ante qué órgano jurisdiccional debe
formular la reclamación de cantidad que le debe su vecina.
Por su parte, Dña. Carmen, ante la posibilidad de pretender que un órgano
jurisdiccional resuelva sumariamente la eliminación del árbol por la amenaza que
supone, duda qué órgano jurisdiccional sería el objetivamente competente.
Por un lado, la competencia objetiva, atendiendo al art. 47 LEC, corresponderá al
Juzgado de Paz de Cullera, ya que se trata de un asunto civil de cuantía no superior a 90
euros, teniendo en cuenta que la cantidad que Dña. Ana le reclama a Dña. Carmen es la
mitad de 172 euros (86 euros).
2º) D. Juan Carlos N. S., miembro de la Asamblea Legislativa de la Comunidad de
Castilla La Mancha, ha adquirido un apartamento estudio en la playa de Jávea, a
D. José C. G. a tal efecto hizo entrega de 24.000 euros en concepto de arras,
estableciéndose como modo de pago, la cantidad de 90.000 euros en el momento de
formalización de la escritura pública y dos plazos bimensuales de 3.000 euros. En
el momento del último plazo de 3.000 euros, D. Juan Carlos se niega a efectuar el
pago, alegando que había tenido que gastar esa cantidad haciendo algunas
reparaciones y en la pintura del apartamento.
D. José se plantea si para la reclamación judicial se aplicará alguna norma especial
de competencia objetiva, dado el carácter de miembro de una Asamblea
Legislativa.
No se aplicará ninguna norma especial, ya que el art. 73.2 LOPJ indica que la sala de lo
civil del TSJ solo conocerá de asuntos relacionados con los miembros de la asamblea
legislativa cuando se trate de demandas de responsabilidad civil por hecho cometidos en
el ejercicio de sus funciones. Por este motivo, ya que no tiene nada que ver con sus
funciones, se le aplicará el fuero general de competencia objetiva (art. 45 LEC).
3º) Dña. María S.T. formula demanda en reclamación de cantidad de 114 euros,
esto es, 89 euros en concepto de principal, más 25 euros por intereses, frente a Dña.
Fernanda F. M, que residente en la localidad de Chiva, que forma parte del
partido judicial de Requena. Se pregunta ante qué órgano debe formular la
demanda.
A pesar de que pudiera pensarse que lo resolvería el Juzgado de Paz por ser una cuantía
menor de 90 euros, los intereses también forman parte de la cantidad, por lo que la
demanda de debería formular ante el Juzgado de Primera Instancia de Requena, según lo
indicado en el art. 85.1 LOPJ.
Laura Marco Puchalt 3º A
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Práctica segunda

1º) Las vecinas D. Ana E. y Dña. Carmen C., residentes en Cullera, perteneciente al partido judicial de Sueca, acordaron costear a partes igual la instalación de un seto con un árbol en la medianera que separaba los jardines de sus casas. Todo ello vino a costar, incluida la mano de obra, la cantidad de 172 euros. Dña. Ana adelantó el dinero al jardinero. Sin embargo, Dña. Carmen se niega a pagar alegando que la colocación del árbol amenazaba con caer sobre los columpios de sus hijos, además de no gustarle estéticamente cómo había quedado. Dada la negativa al pago, Dña. Ana se plantea ante qué órgano jurisdiccional debe formular la reclamación de cantidad que le debe su vecina. Por su parte, Dña. Carmen, ante la posibilidad de pretender que un órgano jurisdiccional resuelva sumariamente la eliminación del árbol por la amenaza que supone, duda qué órgano jurisdiccional sería el objetivamente competente. Por un lado, la competencia objetiva, atendiendo al art. 47 LEC, corresponderá al Juzgado de Paz de Cullera, ya que se trata de un asunto civil de cuantía no superior a 90 euros, teniendo en cuenta que la cantidad que Dña. Ana le reclama a Dña. Carmen es la mitad de 172 euros (86 euros). 2º) D. Juan Carlos N. S., miembro de la Asamblea Legislativa de la Comunidad de Castilla La Mancha, ha adquirido un apartamento estudio en la playa de Jávea, a D. José C. G. a tal efecto hizo entrega de 24.000 euros en concepto de arras, estableciéndose como modo de pago, la cantidad de 90.000 euros en el momento de formalización de la escritura pública y dos plazos bimensuales de 3.000 euros. En el momento del último plazo de 3.000 euros, D. Juan Carlos se niega a efectuar el pago, alegando que había tenido que gastar esa cantidad haciendo algunas reparaciones y en la pintura del apartamento. D. José se plantea si para la reclamación judicial se aplicará alguna norma especial de competencia objetiva, dado el carácter de miembro de una Asamblea Legislativa. No se aplicará ninguna norma especial, ya que el art. 73.2 LOPJ indica que la sala de lo civil del TSJ solo conocerá de asuntos relacionados con los miembros de la asamblea legislativa cuando se trate de demandas de responsabilidad civil por hecho cometidos en el ejercicio de sus funciones. Por este motivo, ya que no tiene nada que ver con sus funciones, se le aplicará el fuero general de competencia objetiva (art. 45 LEC). 3º) Dña. María S.T. formula demanda en reclamación de cantidad de 114 euros, esto es, 89 euros en concepto de principal, más 25 euros por intereses, frente a Dña. Fernanda F. M, que residente en la localidad de Chiva, que forma parte del partido judicial de Requena. Se pregunta ante qué órgano debe formular la demanda. A pesar de que pudiera pensarse que lo resolvería el Juzgado de Paz por ser una cuantía menor de 90 euros, los intereses también forman parte de la cantidad, por lo que la demanda de debería formular ante el Juzgado de Primera Instancia de Requena, según lo indicado en el art. 85.1 LOPJ. Laura Marco Puchalt 3º A

4º) D. Julián B., con domicilio en la ciudad de Castellón de la Plana, reclama a D. Richard O., de nacionalidad británica y con residencia en Benidorm, la cantidad de 9.000 euros por la colocación en su casa de la playa, de una cocina con chapa de roble y bancada de granito. Dado que D. Richard no efectúa el pago a pesar de las reiteradas reclamaciones extraprocesales, D. Julián se decide a formular demanda judicial. Determínese la competencia objetiva y territorial. Por un lado, la competencia objetiva la tendría el Juzgado de Primera Instancia (art. 45 LEC). Por otro lado, la competencia territorial la tendrían los tribunales de Benidorm según lo dispuesto en el art. 50 LEC que indica que “la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado”. 5º) Dña. Pilar H, con domicilio en la ciudad de Zaragoza, no está de acuerdo con el testamento de su padre, que vivió toda su vida en la ciudad extremeña de Badajoz, por el que mejoró a sus hermanos, fruto de un segundo matrimonio del finado, D. José, Dña. Paloma y D. Jorge, residentes en Valencia, Madrid y Barcelona, respectivamente. Determinar la competencia objetiva y territorial. En primer lugar, la competencia objetiva la tendría el Juzgado de Primera instancia (art. 45 LEC). En segundo lugar, la competencia territorial se les atribuye a los tribunales de Badajoz en virtud del art. 52.1 4º LEC: “En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio”. 6º) Mientras D. Héctor S., residente en Albacete, estaba parado con su vehículo matrícula V-1234 GX, ante un semáforo en rojo en la Avenida del Cid de la ciudad de Valencia, fue golpeado por detrás por otro vehículo conducido por D. Mauro H., súbdito italiano que residía en la ciudad de Valencia. A D. Héctor se le producen unos daños materiales en su vehículo por importe de 1.200 euros y como no es posible una solución amistosa, puesto que el otro conductor no reconoce la culpa, decide formular demanda de reclamación de la cantidad indicada. Determinar la competencia objetiva y territorial. Por un lado, la competencia objetiva la tiene el Juzgado de Primera Instancia (art. 45 LEC). Por otro lado, la competencia territorial la tienen los tribunales de Valencia en virtud del art. 52.1. 9º LEC “En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños”.