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Asignatura: derecho financiero, Profesor: Juan Jose Hinojosa Torralvo, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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Angel gutierrez rosso 76876380f practicum II financiero II
Indemnización de 2004 (DOCUMENTO 1)
El documento 1 (1A y 1B) recoge las indemnizaciones por Invalidez e Incapacidad satisfechas por la Aseguradora al Sr. Interesado a raíz de su accidente, a las que da el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario conforme a la Ley 40/1998, del IRPF (luego refundida en el RD Legislativo 5/2004, TR de la Ley del IRPF).
1ª.- Identificar las reformas legislativas que ha sufrido la materia objeto de gravamen (rendimientos correspondientes a indemnizaciones por invalidez o incapacidad por accidente no laboral) en el IRPF desde 2004 hasta la fecha y exponer los cambios sucesivos (2 puntos). Todas estas reformas que veremos a continuacion desde el año 2004 hasta nuestro dias tienen que ver en la materia de objeto de gravamen sobre los correspondientes a indemnizaciones por invalidez o incapacidad por accidente, las cuales son :
- Hay una reforma inicial del RD 3/2004 art 23. - Hay una reforma de la ley 35/2006 del art 25.3 el cual ha sido modificado el Número 1 de la letra a) del apartado 3 del artículo 25 redactado por el apartado catorce del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias («B.O.E.» 28 noviembre). Vigencia: 1 enero 2015 y que estara en vigor hasta el año 2017
2ª.- Explicar qué tipos de obligaciones tributarias hay y cuáles son los sujetos intervinientes en la situación documentada en 1A-1B (1 punto). Desde un punto de vista legal, el artículo 17 de la LGT define en su apartado primero a la relación jurídico-tributaria como "el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos". Por tanto, de la relación jurídico-tributaria nace un conjunto de obligaciones, derechos y deberes que son los que analizaremos a continuación.
1. obligaciones tributarias materiales: La obligación tributaria principal. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. a)El hecho imponible.El concepto legal del hecho imponible nos lo proporciona el artículo 20 de la
LGT, estableciendo que "el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal".
b)El devengo.El artículo 21 de la LGT define el devengo como "el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal".
c)Las exenciones.Es necesario diferenciar el concepto de exención del de no sujeción. Ambos conceptos van a provocar un mismo resultado: que no se pague el tributo. Sin embargo, en esencia son conceptos jurídicamente distintos. La exención supone:
En cambio, la no sujeción implica que los supuestos por ella contemplados no están contenidos en la norma delimitadora del hecho imponible, es decir, la no sujeción delimita negativamente el hecho imponible.
La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta. Se recoge en el artículo 23 de la LGT, el cual la define como la obligación tributaria de satisfacer un importe a la Administración Tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.
La LGT permite a las leyes propias de cada tributo que establezcan cantidades a deducir diferentes a las fijadas por los pagos a cuenta realizados.
2. Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo : Se recogen en el artículo 24 de la LGT. El referido artículo las define como las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios, calificando como obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente. 3. Las obligaciones tributarias accesorias: Las obligaciones tributarias accesorias se definen en el artículo 25 de la LGT de una manera residual, es decir, lo son todas aquellas obligaciones de carácter pecuniario distintas de las demás que se deban satisfacer a la Administración Tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Entre las obligaciones tributarias accesorias se incluyen la obligación de satisfacer el interés de
conocimiento de los procedimientos de revisión de actos tributarios en vía tributaria y en vía jurisdiccional (2 puntos).
La base legal del procedimiento se encuentra en los art.14, art.15, art.16 de Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. (BOE de 27 de mayo) art.221 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, cuando se trate de los siguientes supuestos:
las vias de revision adminstrativas pueden ser nulos anulables correccion de errores revocacion o la devolucion de ingresos indebidos se puede interpoer recurso de resposicion reclamación económico-administrativa pero antes debe habrse agotado todas las vias adminstrativas para acudir a la via jurisdiccional
por lo que en este supuesto se puede observar que el sujeto no interpone previamente una via adminitrativa si no que recurre directamente a la via jurisdiccional qedando esta sin capacidad de valor ya que previamente debe agotar como hemos dicho anteiormente todas las vias adminstrativas y una vez agotadas esta si podra reclamar la cantiad de dinero debia ante un organo jurisdicional estos recursos son :
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del TSJA (DOCUMENTO 2)
No se aporta la resolución del TEARA, pero el documento 2 (tres páginas) es una sentencia de la Sala de Málaga del TSJA de 7 de mayo de 2012, dictada a raíz de la impugnación que el Sr. Interesado formuló en tiempo y forma contra la liquidación del IRPF de 2004, en la que la AEAT aplicó los conceptos y cuantías en la forma pagada por la Aseguradora. En ella se resuelve sobre la reclamación económico-administrativa en los términos descritos en el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia misma. En la REA el Sr. Interesado había pedido en vía principal la exención de las
En la actualidad se está utilizando un criterio parecido al civil; la ventaja es que se condena en costas también a la Administración por la obviedad del error del acto administrativo.El art. 139.2 de la Ley de jurisdicción contenciosa-administrativa establece que en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sólo se impondrán las costas en aquellos supuestos en los que el Tribunal razone debidamente que el sostenimiento de la acción o la interposición del recurso han sido con mala fe o temeridad.
Indemnización de la Aseguradora efectuada en 2003. (DOCUMENTO 3) y Solicitud de devolución de ingresos correspondientes a 2003 (DOCUMENTO 4) El documento número 3 es el del pago de una indemnización que la Aseguradora había satisfecho en 2003 por el mismo accidente, en concepto de incapacidad. Una vez obtenida la anterior sentencia favorable, el Sr. Interesado saca a la luz por primera vez este documento. Obviamente, la AEAT había liquidado el IRPF de 2003 igual que luego liquidó el de 2004, es decir tomando en consideración las cantidades tal como habían sido calificadas y pagadas por la Aseguradora. El documento número 4 es una solicitud de devolución de ingresos indebidos que el Sr. Interesado, a la vista de todo lo anterior, hace a la Administración de Torremolinos para recuperar las cantidades que dice que le corresponden.
6ª.-¿Cuándo comienza a computarse el plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos conforme a la LGT? ¿Puede el Sr. Interesado solicitar la devolución de ingresos indebidos correspondiente al IRPF de 2003 en el año 2013? (1 punto). La prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebido comienza a computarse desde el día en que la acción pudo ser ejercitada. En el caso que se nos presenta, la acción se ejercita al amparo de la sentencia 1290/2012 de Tribunal Contencioso Administrativo, actuación permitida por la Ley al ser posible pedir la devolución al amparo de sentencias firmes a favor del contribuyente.
El plazo comienza a computarse desde el día siguiente al que adquiere firmeza la resolución. Según el art. 66 LGT, se establece un plazo de prescripción de 4 años. Debemos añadir que dicho plazo ha sido interrumpido por el interesado, el cual, obtuvo una sentencia en 2012. Sin embargo, no puede solicitar la devolución de ingresos indebidos correspondiente al IRPF de 2003 en el año 2013
7ª.- ¿Qué conceptos tendría que devolver la AEAT si accediese a lo solicitado? (1 punto). Tiene que devolver la cuota exenta. Según el art. 221 LGT 58/2003, a la cuota correspondiente a esa base imponible se le aplica el tipo medio de gravamen; se hace nueva liquidación descontando esos rendimientos y se devuelve la diferencia con intereses de demora. Se tienen que devolver los ingresos indebidos y los intereses de demora. debería devolver los ingresos indebidos por no aplicar en el ejercicio de 2003 de la declaración del IRPF el total de base imponible exenta en la misma y que ascendería a 150.253,02€. Cabe destacar también el art. 32 de la misma ley, que establece que el interés de demora se devenga desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Por lo tanto, tendría que devolver el principal más los intereses de demora.
8ª.- ¿Pueden computarse las indemnizaciones pagadas por la Aseguradora por cada año de pago (es decir, distinguir entre 2003 y 2004) a efectos de la aplicación de la exención o han de computarse conjuntamente? (1 punto). Debemos atender al art.9.1 e) donde se regula el tipo de exención que se aplicaría al caso concreto y cuyo tenor establece que las indemnizaciones derivadas de contrato de seguro del tipo de daños estarán exentas hasta 25 millones de pesetas (150.463€). El periodo impositivo será de un año natural y el impuesto devengará el 31 de diciembre de cada año.
Ahora bien, podemos distinguir dos posturas.
a) En primer lugar, podemos decir que la indemnización deberá tenerse en cuenta por separado con aplicación a cada una de ellas de la exención en virtud del art. 12 y 14 del RDL 3/2004 puesto que especifica que el período impositivo será de un año natural y el impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año.
b) Por otro lado, se podría considerar de forma conjunta puesto que tiene origen en el mismo hecho. Es circunstancial y favorable para el contribuyente porque le elimina los efectos nocivos de la progresividad el hecho de que se haya pagado.