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El Derecho de Libertad Religiosa en España: Análisis de la Jurisprudencia y la Legislación, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Preguntas respondidas para el examen oral.

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 06/11/2023

alumnaderecho13
alumnaderecho13 🇪🇸

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DERECHO ECLESIÁSTICO
DEL ESTADO
UNIVERSITAT DE VALÈNCIA
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¡Descarga El Derecho de Libertad Religiosa en España: Análisis de la Jurisprudencia y la Legislación y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

DERECHO ECLESIÁSTICO

DEL ESTADO

UNIVERSITAT DE VALÈNCIA

PREGUNTAS EXAMEN

Primera parte

1. Las relaciones entre el Estado y la religión en el mundo antiguo: Teocracias orientales, Grecia y Roma En el mundo antiguo encontramos una relación muy estrecha entre la religión y el Estado. En las culturas de oriente, observamos las teocracias. Es decir, la autoridad religiosa era también autoridad política, la estructura política existe porque debe obedecer a la autoridad religiosa. Observamos, un sistema en el que la política estaba subordinada a la religión y el monarca era divinizado, las instituciones del Estado estaban al servicio de la religión, siendo la pertenencia religiosa de mayor importancia que la estatal. En cambio, en las culturas de occidente vemos diferentes modelos: En Grecia la religión es un instrumento del Estado y no al revés. La polis emplea la religión como herramienta de unificación moral de los ciudadanos siendo el culto religioso, parte del servicio público de los magistrados. Este modelo sufre un cambio con la llegada de Alejando Magno debida a la expansión hacia oriente donde este se ve influido por los modelos de los pueblos conquistados. Vemos una progresión hacia la teocracia y una divinización a sí mismo. En Roma, originalmente encontramos una gran diversidad y tolerancia religiosa. Pero, con la caída de la República y la transformación a Imperio comienza un proceso de divinización de emperadores muertos. Dacian, es el primer emperador que se diviniza en vida, acercándose al modelo oriental, la unificación del imperio va trasladándose de la potencia militar hacia el culto al emperador. Los cristianos son los primeros en negarse a dar culto al emperador, por lo que son perseguidos por el peligro que suponen a la unificación imperial. Hasta la llegada de Constantino, que acabará legalizando el cristianismo y permitiendo la libertad de religión con el Edicto de Milán. Teodosio, posteriormente, convirtió el cristianismo en religión oficial, haciendo de esta la nueva fuerza unificadora del imperio. La autoridad competente para regular el factor religioso puede dividirse en dos modelos: ● Monismo: El Estado es competente para regular entero el factor social religioso. ● Dualismo: El Estado únicamente es competente en la esfera social o política. La Confesión es autónoma y se regula internamente. En el mundo antiguo predominaba el modelo de la Teocracia, es decir, el modelo de Dios, la divinidad siempre ha regido los destino de los hombres.

mientras que el dualismo se basa en que el Estado es únicamente competente en la esfera social o política, siendo autónoma la confesión religiosa para autorregularse internamente, es decir, el Estado no tiene capacidad suficiente como para influir en las decisiones que la iglesia toma. El monismo era característico del mundo antiguo. El poder político absorbía todos los fenómenos religiosos, incluidas las funciones sacerdotales y la organización del culto. Frente a tal concepción, los cristianos, siguiendo la enseñanza evangélica ‘dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios’, consideran a la comunidad de los creyentes como sociedad independiente del poder civil. Por lo tanto, frente al monismo antiguo, el cristianismo propugna un dualismo, en cuanto afirma que el gobierno de los hombres no está confiado a un solo poder, sino a dos: uno, es el de la jerarquía de la Iglesia, que tiene como competencia los asuntos de índole religiosa o espiritual; el otro, el de los gobernantes de la ciudad terrenal, ordenado a promover el bien temporal de la sociedad. Esta idea de dualismo de poderes está en la entraña de la civilización occidental

3. El Cesaropapismo. Para poder hablar del cesaropapismo, primero es necesario entender en qué consiste y en que se basa. Consiste en la unificación en una sola persona, el emperador, de los poderes político y religioso, el cesaropapismo se basaba en que el emperador gobernaba todo, tanto las relaciones civiles como las de la iglesia. El cesaropapismo es una de las causas que provocan la aparición de las iglesias ortodoxas, gobernadas por el obispo principal que seguirá las indicaciones del emperador. El origen del cesaropapismo es diferente en Oriente y en Occidente. En Oriente, el origen del cesaropapismo se encuentra en la caída del imperio y en consecuencia, la incomunicación del papado con el emperador; así fue como el emperador de oriente comenzó a encontrarse en asuntos eclesiásticos en los que debía hacerse cargo. Esto tiene algunas consecuencias, tales como el surgimiento de dos potestades diferentes para el gobierno del mundo, ambas de origen divino, en las que los gobernantes están mutuamente sometidos y ninguna está por encima de la otra. Sin embargo, el cesaropapismo en Occidente nació en el año 800 cuando el Papa León III coronó a Carlomagno como emperador del imperio romano, lo que más tarde se llamaría imperio carolingio. Debido a la relación entre el Papa y el nuevo emperador, la iglesia apoyó al estado y viceversa. Este apoyo mutuo derivó en el cesaropapismo, que sostenía la teoría del origen divino de los reyes y les daba el poder absoluto sobre la religión y el gobierno a la vez.

4. El Hierocratismo El hierocratismo es una forma monista de predominio del poder religioso sobre el político. El término procede de la Alta Edad Media, cuando tras la caída del Imperio Romano la jerarquía religiosa ejerció de hecho un control del poder en la Europa cristiana. El hierocratismo en Occidente surgió a causa de la invasión de los pueblos germánicos, la romanización y el prestigio del papado. Con la caída del Imperio de Occidente, Europa pasa a ser una Europa bárbara donde el único vínculo de cultura y unidad era la Iglesia. En los monasterios se conservó la cultura grecolatina. En esta situación, Carlomagno, restablece el Imperio Romano y crea el Sacro Imperio Romano-Germánico, da prestigio al Papado creando los Estados Pontificios, dotando al Papa de independencia frente al poder temporal. Los Papas entienden que la superioridad de los fines espirituales les autoriza a controlar el poder político, por lo que llegan a destituir a los príncipes o los excomulgan. La historia de la Edad Media son las continuas luchas entre el cesaropapismo (adoptado por los Emperadores del Sacro Imperio) y el hierocratismo (adoptado por el Papa). Por otro lado, el hierocratismo en Oriente seguirá vigente hasta su definitiva caída ante los turcos en el siglo XV. El cesaropapismo no fue ajeno a las frecuentes tensiones entre las iglesias orientales y los papas de Roma. En el hierocratismo de Oriente tuvo ciertas consecuencias, tales como la aparición de la sociedad feudal y en consecuencia, las relaciones vasalláticas, contrato entre vasallo y señor. Este contrato estaba garantizado por el juramento, lo que era la promesa ante Dios, lo que significa que su no cumplimiento conllevaba un castigo divino, es decir, ir al infierno. El Papa era el único que podía romper el juramento de los vasallos para evitar que estos pecasen igual que su señor. El Papa también podía quitar al Emperador para evitar el pecado, por medio del “ ratione peccatti”. Esta sociedad entra en crisis con la aparición de los Estados, que van contra el poder del emperador acompañado de la reforma protestante, que atacará al Papa. 5. Repercusión de la reforma protestante en las relaciones Iglesia-Estado La reforma protestante fue promovida especialmente por Lutero, Calvino y Zwinglio en el siglo XVI. Se criticaba la idea de una iglesia jerárquicamente estructurada que reconoce como cabeza al Papa. El protestantismo rechazaba la Iglesia jurídica y jerárquica. Las guerras de religión, que enfrentan a Estados Absolutos que se autodefinen como católicos o protestantes contribuyen a crear la idea de Estado confesional. El equilibrio europeo se estableció sobre la base del principio cuius regio illius religio que permitía a cada príncipe imponer su religión a los súbditos de su reino. Se practicó la intolerancia religiosa paralelamente a las confesiones tolerantes. Se propuso una iglesia que se apoyaba únicamente en la Sagrada Escritura,

declaraciones ejercerán una notable influencia sobre las posteriores relaciones I-E. Pese a que ambas revoluciones se basan en la ideología ilustrada, el tratamiento del factor religioso en las declaraciones de derechos no es idéntico en Estados Unidos y en Francia. ESTADOS UNIDOS Los colonos del Atlántico norte no estaban condicionados por la existencia de instituciones del pasado, se sentían movidos por un fuerte ideal religioso y querían construir una convivencia entre distintas confesiones, superando la intolerancia del viejo continente. El art. 16 de la Declaración de Derechos de Virginia (1776) decía: «La religión, o el deber que tenemos para nuestro Creador, y la manera de cumplirlo, sólo puede regirse por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; todos los hombres tienen igual derecho al libre ejercicio de la religión, de acuerdo a los dictados de su conciencia; y que es deber de todos practicar la benevolencia cristianos y el amor y la caridad hacia los otros.» La declaración considera la religión como algo positivo, inspirando un planteamiento de la libertad religiosa que daría lugar a una mayor protección jurídica de las manifestaciones de religiosidad. Sienta las bases del pluralismo religioso. La primera de las diez enmiendas constitucionales que entraron en vigor de 1791 consagra la separación entre el Estado y las confesiones: “El Congreso no podrá hacer ninguna ley para el reconocimiento de cualquier religión, o para prohibir el libre ejercicio del culto”. FRANCIA La revolución francesa se enfrentó a las instituciones de un Estado absoluto y confesional católico, de ahí que existiese un clima de tensiones religiosas. La Declaración de derechos del hombre y del ciudadano (1789) se hace “en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo”. Es una manifestación que supone una referencia a Dios y que a la vez refleja el clima de desapego hacia las religiones positivas. Dice la declaración: «Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su manifestación no altere el orden público establecido por la Ley.» No se alude al culto, solamente a las opiniones, para cuya manifestación el orden público constituye un límite.

8. Las relaciones Iglesia-Estado en el siglo XX: totalitarismos y estados democráticos. Tras la Primera Guerra Mundial, surgieron en algunos países ideologías totalitarias. En ellos la religión fue perseguida, por considerar que podía oponerse a la voluntad todopoderosa del Estado. Las dramáticas consecuencias derivadas de la lucha contra los totalitarismos que supuso la Segunda Guerra Mundial, favoreció una reflexión sobre la importancia de los derechos humanos como base de una convivencia pacífica. Se elaboró la Declaración de los derechos humanos del Hombre (1948), entre los que estaba la libertad religiosa. Los países confesionales han evolucionado hacia sistemas aconfesionales, por considerar que estos favorecen la libertad religiosa. La laicidad agresiva de algunos países ha dado paso a un

respeto de la autonomía de lo religioso como ámbito en el que el Estado no está legitimado para intervenir. Varios son los sistemas que se han instaurado:

- Confesionalismo cristiano : procede a un reconocimiento generoso y efectivo de la libertad religiosa. Costa Rica. - Separatismo estricto : estado aconfesional y existe una neta separación entre este y las confesiones religiosas. El derecho de la libertad de las personas está totalmente garantizado. Principio de igualdad. - Separatismo laicista : La libertad religiosa se encuentra plenamente asegurada, sin embargo el estado pone un especial énfasis en que ningún aspecto religioso tenga relevancia civil. Francia o México. - Aconfesionalismo cooperacionista : El estado no adopta ninguna religión como oficial. Se reconoce la libertad religiosa en el plano individual y colectivo, y considera los valores religiosos como valores positivos para la sociedad. El estado facilita el ejercicio de la libertad religiosa y se permite colaborar institucionalmente con las confesiones para alcanzar ese objetivo. España - Confesionalismo marxista : ideología de carácter totalitario. En los antiguos países comunistas, en la práctica su confesionalidad atea, régimen de persecución contra las confesiones. Damos paso al siglo XX tras la Segunda Guerra Mundial en Europa, la cual se había visto sacudida por la guerra más grande jamás recordada, y las tensiones dentro y fuera de las naciones no hacían más que aumentar, augurando la llegada de la Segunda Guerra Mundial. Lombardía define los totalitarismos de la siguiente manera: “Forma de organización política caracterizada por su oposición a los planteamientos democráticos-liberales y cuya pretensión es la instauración de un Estado fuerte, con aspiración de totalidad, que realice directamente y por sí cuanto considere necesario para la vida de los hombres. En este tipo de Estado no tiene sentido la protección de los individuos mediante la afirmación de los derechos fundamentales, pues el mayor servicio social es precisamente la afirmación del Estado”. Los estados totalitarios surgieron debido a la inestabilidad política y económica del país. Como consecuencia, se intentan llevar a cabo proyectos para mejorar la sociedad, así surgen los líderes de los partidos que llevan a cabo el totalitarismo. A partir de aquí, surgen las ideas más radicales, tales como podemos apreciar a continuación. Algunas características de los estados totalitarios son:

  • La exaltación del Estado propia de los totalitarismos anula la acción de la sociedad y de la persona.

la superioridad de los fines espirituales les autoriza a controlar el poder político, por lo que llegan a destituir a los príncipes o los excomulgan. La historia de la Edad Media son las continuas luchas entre el cesaropapismo (adoptado por los Emperadores del Sacro Imperio) y el hierocratismo El hierocratismo es una forma monista de predominio del poder religioso sobre el político. El término procede de la Alta Edad Media, cuando tras la caída del Imperio Romano la Jerarquía (religiosa) ejerció de hecho un control del poder en la Europa cristiana. El hierocratismo en Occidente se causó debido a la invasión de los pueblos Germánicos, la romanización y el prestigio del papado. Con la caída del Imperio de Occidente, Europa pasa a ser una Europa bárbara donde el único vínculo de cultura y unidad era la Iglesia. En los monasterios se conservó la cultura grecolatina. En esta situación, Carlomagno, restablece el Imperio Romano y crea el Sacro Imperio Romano-Germánico, da prestigio al Papado creando los Estados Pontificios, dotando al Papa de independencia frente al poder temporal. Los Papas entienden que la superioridad de los fines espirituales les autoriza a controlar el poder político, por lo que llegan a destituir a los príncipes o los excomulgan. La historia de la Edad Media son las continuas luchas entre el cesaropapismo (adoptado por los Emperadores del Sacro Imperio) y el hierocratismo (adoptado por el Papa). Por otro lado, el hierocratismo en Oriente seguirá vigente hasta su definitiva caída ante los turcos en el siglo XV. El cesaropapismo no fue ajeno a las frecuentes tensiones entre las iglesias orientales y los papas de Roma. En el hierocratismo de Oriente tuvo ciertas consecuencias, tales como la aparición de la sociedad feudal y en consecuencia, las relaciones vasalláticas, contrato entre vasallo y señor. Este contrato estaba garantizado por el juramento, lo que era la promesa ante Dios, lo que significa que su no cumplimiento conllevaba un castigo divino, es decir, ir al infierno. El Papa era el único que podía romper el juramento de los vasallos para evitar que estos pecasen igual que su señor. El Papa también podía quitar al Emperador para evitar el pecado, por medio del “ratione peccatti”. Esta sociedad entra en crisis con la aparición de los Estados, que van contra el poder del emperador acompañado de la reforma protestante, que atacará al Papa. (adoptado por el Papa). Por otro lado, el hierocratismo en Oriente seguirá vigente hasta su definitiva caída ante los turcos en el siglo XV. El cesaropapismo no fue ajeno a las frecuentes tensiones entre las iglesias orientales y los papas de Roma. En el hierocratismo de Oriente tuvo ciertas consecuencias, tales como la aparición de la sociedad feudal y en consecuencia, las relaciones vasalláticas, contrato entre vasallo y señor. Este contrato estaba garantizado por el juramento, lo que era la promesa ante Dios, lo que significa que su no cumplimiento conllevaba un castigo divino, es decir, ir al infierno. El Papa era el único que podía romper el juramento de los vasallos para evitar que estos pecasen igual que su señor. El Papa también podía quitar al Emperador para evitar el pecado, por medio del “ratione peccatti”. Esta sociedad entra en crisis con la aparición de los Estados, que van contra el poder del emperador acompañado de la reforma protestante, que atacará al Papa de la doctrina social de la Iglesia del momento. El fascismo, que había nacido como régimen anticlerical y antirreligioso, acabó firmando los Pactos de Letrán, el 11 de febrero de 1929, que ponen fin a 58 años de fricciones entre la Iglesia y

el estado italiano en la llamada “cuestión romana”. Por otra parte, la minoría israelita estuvo regulada por una legislación racista unilateral del Estado, a imagen de lo que Hitler, gran aliado de la Italia fascista, hacía en Alemania. Nazismo alemán (1933) El aspecto históricamente más recordado del régimen nazi fue la sistemática y cruel persecución por parte del Estado de los judíos: el holocausto. Católicos y luteranos fueron tratados inicialmente de modo benévolo, aunque con el paso del tiempo fueron objeto de políticas persecutorias racistas y totalitarias. El artículo 4 de la Ley Fundamental De La República Federal De Alemania del 23 de mayo de 1949 dice que «la libertad de creencia y de conciencia y la libertad de confesión religiosa e ideológica son inviolables», así como también que «se garantizará el libre ejercicio del culto.» La lucha contra los totalitarismos fue el motor de la Segunda Guerra Mundial. La reivindicación de los derechos humanos en general y del derecho de libertad religiosa en particular, propiciará la comprensión de la dimensión social del factor religioso y de los valores positivos de la religiosidad. Reconocimiento de la Libertad Religiosa como derecho de la persona Tras los horrores de la Segunda Guerra Mundial, se produce un rechazo generalizado e internacional hacia las violaciones de los derechos naturales, entre ellos el de libertad religiosa. Se produce una positivización del derecho de libertad religiosa: los ordenamientos jurídicos de cada país comienzan a incluir estos derechos, que quedan protegidos, reconocidos. A) Impulso constitucional: ● Impulsó su reconocimiento ● Enriqueció su contenido ● Configuró su naturaleza jurídica ● Garantizó su tutela y protección. B) Impulso internacional: ● Declaraciones de derechos fundamentales ● Protección

9. El Estado confesional: concepto y clases. El estado confesional es aquel estado adherido a una determinada religión (acto de fe), a la que considera como oficial mediante un reconocimiento normativo, protege especialmente (estatuto privilegiado) y sigue como criterio inspirador de su ordenamiento (principio hermenéutico). En otras palabras, un estado confesional es aquel que reconoce una religión como tal.

  • Separación plena o absoluta : indiferencia o neutralidad ante el fenómeno religioso, que se regula dentro del contexto general de las asociaciones. El Estado se muestra indiferente ante el fenómeno religioso, lo ignora, considerando a las asociaciones religiosas como a cualquier otra asociación, sin atender a su especificidad. La fórmula jurídica que se concibió para lograr el respeto a la libertad religiosa en el pluralismo fue la separación entre el Estado y las Confesiones Religiosas, que se consagró en Estados Unidos: “El Congreso no podrá hacer ley alguna para el reconocimiento de cualquier religión o para prohibir el libre ejercicio del culto”. El liberalismo europeo no se limitó a eliminar privilegios del pasado sino que quiso incidir sobre los grupos religiosos mismos: suprimió o limitó las órdenes y congregaciones religiosas e intentó modificar la estructura misma de los grupos religiosos, imponiéndose criterios democráticos contrarios a la estructura que se deriva de sus propias tradiciones doctrinales.
  • Separación militante o laicista : hostilidad frente al fenómeno religioso Actitud hostil ante la religión en general o ante las Iglesias en particular. Propugna separación Estado e Iglesia, tal como se dio en la II República española, con origen en la separación Estado e Iglesia de la Revolución Francesa.
  • Separación semiplena o cooperacionista : cooperación con las confesiones religiosas El Estado considera a las asociaciones religiosas como asociaciones de Derecho Público con capacidad para adquirir bienes y derechos. En ocasiones firma Concordatos. El Estado tiene el deber de cooperar con las distintas confesiones religiosas como dispone el art 16.3 de la CE, sin que ninguna de ellas adquiera carácter estatal. Por tanto, se trata de equilibrar la necesaria separación entre los poderes públicos y las confesiones religiosas, con valoración del fenómeno religioso en cuanto inspira la realización de determinadas conductas con relevancia social. Así puestos en relación los arts. 10 y 9.2 de la CE, aparece un deber de Estado que reconoce y tutela la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y comunidades a través del 16.1 de la CE y no impone más limitación que la del orden público porque considera que lo religioso contribuye al bien común de la sociedad y por ello es preciso defenderla y promocionarla. Esto es lo que llama el Tribunal Constitucional “laicidad positiva del Estado”. *Laicidad positiva: El Estado es neutral, hay separación Iglesia-Estado y es posible la cooperación del Estado con las confesiones religiosas. De ahí el término Estado cooperacionista (Constitución española de 1978) La sentencia 46/2001, de 15 de febrero señala que “ el orden público no puede ser interpretado en el sentido de una cláusula preventiva frente a eventuales riesgos, porque en tal caso ella misma se convierte en el mayor peligro cierto para el ejercicio de ese derecho de libertad”.Y ello viene a cuento de lo dispuesto en el art 16 de la CE que señala que la libertad religiosa se garantiza “sin más limitación , en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”.

11. Clasificación de las fuentes del Derecho Eclesiástico español Las fuentes del derecho eclesiástico español según el artículo 1.1 del CC son: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. El Código Civil no ofrece una definición de lo que son las fuentes del derecho, por ello pueden ser entendidas como: - Los instrumentos a través de los cuales se genera el derecho y sus diferentes niveles normativos. - Las normas que regulan la producción normativa. - El origen o procedimiento establecidos para su creación o modificación. Se puede distinguir entre fuentes formales o materiales. Las formales son aquellas a través de las cuales se exteriorizan las normas jurídicas. Por otro lado, las materiales son aquellas cuyos procesos sociales promueven su creación. Dentro de las fuentes del derecho eclesiástico encontramos y distinguimos entre: 1. Fuentes según el órgano de que las emana: unilaterales, aquellas que proceden exclusivamente de la actividad del Estado y por tanto de la voluntad de los órganos estatales (CE y LOLR) o pacticias, aquellas que tienen su origen en los acuerdos del Estado con otros Estados. Los acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español que regulan el estatuto jurídico de la iglesia católica en el ordenamiento jurídico español. Las diferenciamos entre bilaterales (concordatos) o multilaterales (acuerdos internacionales). 2. Fuentes según los destinatarios: básicas o comunes, como la CE, el Derecho Comunitario, las Declaraciones y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la LO 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. 3. Fuentes peculiares o típicas: Los Acuerdos con la Santa Sede, los Acuerdos celebrados al amparo del artículo 7 de la LOLR y los Acuerdos Autonómicos. 12. Fuentes básicas: La Constitución Española. Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor religioso en la Constitución de 1978. La Constitución española actual es la del 27 de diciembre de 1978, y tiene una serie de valores superiores, los cuales son: - Sus preceptos son integradores, interpretadores e inspiradores. - En materia de derechos fundamentales, sus preceptos son directamente aplicables por los tribunales. - Artículos fundamentales: 1, 9, 10, 14 y 16: los cuales hablan de: la soberanía residente en el pueblo, el respeto a la ley, principio de libertad e igualdad, garantías jurídicas, derechos de la persona, la igualdad ante la ley y sobre la libertad ideológica y religiosa.

Art. 17: La UE respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas. Se mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones. Las Declaraciones Internacionales de Protección de Derechos Humanos son una de las fuentes básicas en el ordenamiento español a través del artículo 10.2 CE, el cual dice lo siguiente: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Tienen la obligación de interpretar la libertad religiosa según textos internacionales ratificados por España. En cuanto a su naturaleza jurídica se puede decir que existen dos tipos: aquellos que tienen fuerza vinculante y aquellos que no la tienen.

  1. Sin fuerza vinculante:
  • En el ámbito universal (ONU): Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, Declaración sobre la eliminación de intolerancia y discriminación de 1981.
  • En el ámbito de la organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE): Actas Finales de Conferencias: entre la que destacamos la de Helsinki de 1975, la de Madrid de 1983 y la de Viena de 1989.
  1. Por otro lado, encontramos aquellas que sí tienen fuerza vinculante:
  • En el ámbito universal (ONU): los Pactos de 1966 que desarrollan la Declaración Universal de Derechos Humanos: Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estos pactos crean dos organismos internacionales para tutela: Comité de Derechos Humanos y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  • En el ámbito Europeo: el Consejo de Europa ha proclamado el Convenio Europeo de Derechos Humanos y libertades Fundamentales de 1950. Creó el Tribunal de Derechos Humanos. Por último, cabría destacar en el ámbito de derecho privado la Resolución del 22 de mayo de

14. Fuentes básicas: La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. El artículo 16 de la constitución española desarrolla el contenido esencial de la libertad religiosa: Art. 16 : libertad ideológica, religiosa y de culto. Limitación: mantenimiento del orden público. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna

confesión tendrá carácter estatal y se mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Los artículos a destacar de la LOLR son los siguientes:

  • Contenido esencial de la LOLR se encuentra comprendidos entre los art. 1 a 4 Art.1: Garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución. No discriminación por creencias religiosas (trabajo, actividad, desempeño de cargos públicos. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Art. 2: Derecho a: a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas. b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole; elegir para los menores no emancipados e incapacitados, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral d) Reunirse, manifestarse públicamente y asociarse, Derecho a lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos. Art. 3: Único límite: el derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales; la seguridad, la salud y la moral pública, en el ámbito de una sociedad democrática. Quedan fuera los relacionados con fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos Art. 4: Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional Condiciones generales que regulan las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones religiosas: art. 5 a 8
  1. Emitir informe de las cuestiones relacionadas con la inscripción y cancelación de las entidades religiosas, que le sean sometidas a su consulta.
  2. Elaborar y elevar anualmente un informe al Gobierno sobre la situación del derecho de libertad religiosa en España. Composición: Presidente -> Ministro de Justicia Vicepresidente -> El titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia Secretario -> un funcionario adscrito a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones y licenciado o graduado en Derecho u otro título universitario de grado equivalente, nombrado por el Presidente de la Comisión Vocales -> Un representante, con la categoría de Director General o asimilado, propuesto por cada uno de los Departamentos Ministeriales de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Interior, de Educación, Cultura y Deporte, de Empleo y Seguridad Social, de la Presidencia y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Doce representantes de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, entre las que, en todo caso, estarán las que tengan notorio arraigo en España, propuestos por las respectivas confesiones religiosas. Seis personas de reconocida competencia en el campo de la libertad religiosa, propuestas por el Ministerio de Justicia. 15. Fuentes típicas: Los Acuerdos con la Santa Sede. También son llamados Concordatos, Pactos, Modus vivendi, etc. A partir de la consolidación de la fórmula política del Estado moderno, la Iglesia católica optó por la realización de Acuerdos de carácter solemne con distintos Estados. La finalidad de estos pactos está en constituir una regulación que, además de determinar la posición jurídica de la Iglesia en el ordenamiento jurídico del Estado con el que se suscribe el pacto, reglamente aquellas materias que interesan tanto a éste como a la iglesia, materias que tradicionalmente reciben el nombre de mixtas. Como destaca Lombardía, desde el punto de vista material, los Concordatos , nombre que reciben estos acuerdos- regulan las cuestiones relativas al “estatuto jurídico de la Iglesia católica en el ordenamiento jurídico del Estado, y a los derechos y deberes de los fieles católicos relacionados con el ejercicio de los derechos civiles en materia religiosa”. En el ámbito diplomático, un modus vivendi es un instrumento que registra un acuerdo internacional de naturaleza temporal o provisional que luego será reemplazado por un acuerdo de un carácter más permanente o detallado, generalmente, un tratado.

En cuanto a su naturaleza jurídica, podemos decir que sin tratados internacionales debido a:

  • Reconocimiento de la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede
  • Tramitación por vía diplomática. Tres fases en su gestación: negociación entre diplomáticos, firma solemne instrumentos jurídicos y ratificación por ministros plenipotenciarios.
  • Cumplimiento de los artículos 93 a 96 de la Constitución (De los Tratados Internacionales) Art. 93: Se pueden autorizar tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, y las Cortes Generales o el Gobierno se encargarán de garantizar el cumplimiento de estos tratados Art. 94: Para que el Estado se comprometa en un tratado, se requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados Art. 95: Un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. Art. 96: Una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. Extinción -Para entender cómo pueden llegar a extinguirse los acuerdos con la Santa Sede, es necesario aplicar el principio de “pacta sunt servanda”, el cual se basa en lo siguiente: *Principio pacta sunt servanda : los firmantes se encuentran obligados en un ámbito jurídico superior al de sus respectivos ordenamientos internos. También se obligan las partes a que las normas de sus respectivos ordenamientos jurídicos estén en consonancia con lo dispuesto bilateralmente pues, aunque una vez promulgado el texto concordatario forme parte del