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Asignatura: Derecho y Factor Religioso., Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Exámenes
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La centralidad social y jurídica de la persona y, sobre todo, su protagonismo en estructuras cada vez más complejas, justifica el intento de planear una reflexión sobre la conciencia. Antes de seguir adelante, hemos de constatar que en ninguna de las civilizaciones antiguas existen testimonios de la existencia de un término para conceptualizar inequívocamente la realidad de la conciencia. Tampoco los léxicos contemporáneos escapan a la polivalencia significativa de este término. Tanto las lenguas romances como el inglés y el alemán, no ofrecen significados uniformes para el concepto conciencia.
El término conciencia es un térmico radicalmente polisémico , se usa, por ejemplo, para designar fenómenos o significaciones como la inferioridad, el conocimiento, el fundamento de ser persona, etc.
Desde nuestro punto de vista se ha de entender la conciencia como algo que resta de específica y fundamentalmente personal cuando el hombre se ve desprendido de todo, es decir, el ámbito o realidad donde el hombre puede reconocerse como sí mismo y sentirse, respecto a sí mismo y en relación a los otros, como único y diverso a los demás. Es necesaria la relación entre conciencia y dimensión moral del ser humano personal. Pues hablar de dignidad del hombre o de dignidad del ser humano equivale, según los casos, al ser humano. En la medida en que conciencia y dignidad humana se asocien o relacionen se estará asumiendo la determinación o definición del hombre como sujeto moral.
La Constitución de 1978 es el primer texto constitucional donde por primera vez en la historia del constitucionalismo español se reconoce al máximo nivel jurídico que el fenómeno religioso tiene una dimensión jurídica que exige el amparo jurídico del ordenamiento.
Esta dimensión jurídica se creó en Alemania en el s.XVI, cuando tiene lugar un movimiento religioso encabezado por Lutero, denominado el protestantismo, y ocurre una división, entre católicos y protestantes. Antes de esta, existían leyes religiosas, ese conjunto de leyes formaban un complejo jurídico que se llamaba KIRCHENRECHT, es decir, Derecho eclesiástico o Derecho canónico, y regía la vida socio-religiosa de unos y de otros. Sin embargo, este se rompe. Los protestantes sostenían que la fe no tiene normas, pero necesitan unas leyes para organizarse, y dichas leyes las hizo el propio Estado, y entonces, surgen unas series de leyes que conforman un complejo jurídico, el STAADSKIRCHENRECHT, es decir, Derecho Eclesiástico del Estado, donde las autoridades políticas comienzan a legislar sobre el fenómeno religioso y surge un cuerpo jurídico estatal. Esto quiere decir que el Estado reconoce que lo referido a la religión tiene una dimensión jurídica, social, que le obliga a elaborar una serie de normas sobre ello.
Por otro lado, en cuanto a Italia , se produce la unificación en contra de la voluntad del Papa, y el Estado, tras diversas disputas con la Iglesia Católica, empieza a legislar sobre materias religiosas, en el sentido que comienza a reconocer efectos jurídicos a un hecho meramente religioso, e inscribe en el registro civil a todos los católicos bautizados y a los matrimonios católicos.
Todo esto recibe el nombre de DIRITTO ECLESIÁSTICO, que es aquella legislación del Estado sobre materias religiosas, con lo cual se está reconociendo que el fenómeno religioso tiene una incidencia tanto social como jurídica, esto quiere decir que la religión tiene una referencia siempre con la POLÍTICA, es decir, que cuando hablamos de la dimensión socio-jurídica del fenómeno religioso nos referimos a la exigencia de la creación de espacios sociales donde el fenómeno religioso tenga una expresión jurídica.
La libertad religiosa es la capacidad personal para elegir una creencia religiosa u otra, para cambiar de religión o para no elegir ninguna. El Derecho de libertad religiosa es la facultad personal para exigir al Estado la posibilidad de tener unas creencias religiosas u otras, de cambiar de religión o de no tener ninguna. Por lo tanto, la libertad religiosa es una capacidad personal, el derecho de libertad religiosa es una facultad personal que yo tengo para exigir al estado algo. Cuando un estado, un régimen político, un partido político, un gobierno impide el derecho de libertad religiosa es un estado, régimen, gobierno o partido totalitario porque está impidiendo el ejercicio de un derecho. Por ejemplo, cuando se dice que la libertad religiosa o las creencias religiosas es una cuestión meramente privada y que no tiene transcendencia pública, eso es totalitarismo. Cuando un estado, un gobierno, régimen, partido priva de la libertad religiosa, estamos ante un régimen, estado, gobierno o partido perseguidor.
En primer lugar, la declaración de derechos humanos de la ONU de 1948, en su artículo 18, cita expresamente que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , firmado en Nueva York y ratificado en España el 13 de abril de 1977 , formula la libertad religiosa como uno de los más importantes de entre los derechos humanos en su art 18 : Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener en o de adoptar la religión o las creencias en su elección La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la saludad o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar la libertad de los padres y, en su caso de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. EN idéntico sentido, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , en su art 8 , expone:
Constitución viene como consecuencia de la restauración de la II república, el 14 de abril de 1931, y la Constitución se promulga el 9 de diciembre de 1931. Nos interesa tener en cuenta los artículos 25, 26 y 27 de esta Constitución. La inspiración de estos artículos estaba en la Constitución de la unión soviética. En primer lugar, en esos tres artículos (sobre todo en el 25) se establece el principio de igualdad y no discriminación por diversidad de opiniones ideológicas o de creencias religiosas. Por lo que respecta al tratamiento que hace de la religión hay que ir al artículo 26 y 27, en el artículo 26 se dice que las asociaciones religiosas se equiparan a asociaciones en sentido general, sin embargo, en el caso de las confesiones religiosas se establece también la nacionalización de todos sus bienes.
Según el artículo 27, la libertad de conciencia con lo que respecta a la libertad religiosa, se puede practicar libremente, sin embargo, las manifestaciones públicas de carácter religioso quedan sometidas a permiso gubernativo, es decir, que para la Constitución de 1931, la libertad religiosa o manifestación de esta, queda restringida al ámbito privado; solamente puede manifestarse público previo permiso gubernativo. Por ejemplo: se sometió a permiso gubernativo hasta el toque de las campanas.
Por lo tanto, queda limitado al ámbito estrictamente privado la manifestación de cualquier creencia. Por otra parte, establece la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, esta igualdad iba dirigida sobre todo a sacerdotes y religiosos. Pero, ni un religioso ni religiosa ni un sacerdote podían ser presidentes de la república ni presidente del consejo de ministros. Es decir, que siempre se proclama de igualdad, pero se acaban recordando los derechos para una creencia religiosa, especialmente, la católica.
En 1978, el 6 de diciembre, mediante referéndum se aprueba la Constitución actualmente vigente. La Constitución de 1978 con respecto al fenómeno religioso establece estas grandes líneas: en primer lugar, reconoce la libertad religiosa como un derecho fundamental, es decir, asume el derecho de libertad religiosa como un derecho que todo ciudadano tiene a que el estado le proteja y le garantice el ejercicio de su libertad religiosa. Esto significa que el estado asume como derecho fundamental la libertad religiosa, segundo, el estado asume una actitud de neutralidad religiosa, no interfiere en absoluto, se mantiene neutral. Tercero, según el artículo 16 el estado se compromete a establecer relaciones de cooperación con las confesiones religiosas. Cuarto, el estado establece los medios necesarios para conseguir una protección jurisdiccional de este derecho.
En primer lugar, los principios que regulan la relación de las fuentes son tres, son principios generales que sirven para cualquier planteamiento para cualquier ordenamiento. Estos 3 principios son: el principio de jerarquía (la norma superior prevalece sobre la norma inferior), principio de competencia (la diferencia no es jerárquica, sino competencial) y principio de especificidad (la que ley especial prevalece sobre la ley general).
Relación entre los acuerdos con la santa sede y la constitución:
Prevalece la Constitución según el art 95.1 CE. Esto no significa que los acuerdos con la santa sede fueran inconstitucionales; desde el punto de vista de su elaboración no son inconstitucionales. Ha habido varias ocasiones en las que distintos tribunales han planteado al Tribunal Constitucional cuestiones de inconstitucionalidad sobre los acuerdos, por ejemplo, el acuerdo de enseñanza y siempre el TC ha sentenciado que no es inconstitucional. Aún en el supuesto de que el TC sentenciara que los acuerdos con la santa sede son inconstitucionales, loso acuerdos seguirían vigentes, porque mientras el Estado no iniciara el procedimiento de denuncia del acuerdo serían aplicables.
Relación de los acuerdos con la Santa Sede y la Ley Orgánica de libertad religiosa
Hay que decir que los acuerdos con la Santa Sede desde un punto de vista jurídico es una fuente de derecho jerárquicamente superior a la Ley Orgánica de libertad religiosa ; porque si la Ley Orgánica de libertad religiosa fuese jerárquicamente inferior, la interpretación y aplicación de los acuerdos quedaría exclusivamente en manos del estado, con lo cual quebraría un principio básico del derecho internacional que es la bilateridad y quebraría una cláusula que establece que la interpretación y que la aplicación de los acuerdos es de ambas partes.
Acuerdos con la Santa Sede y los acuerdos con otras confesiones religiosas
Se debe a una discriminación ya que los acuerdos de otras confesiones son leyes ordinarias, por lo que el Estado quebraría un principio de igualdad y el principio de la neutralidad, ya que quedarían favoreciendo a una confesión sobre otra confesión. Desde un punto de vista formal, se estaría quebrando la igualdad, desde el punto de vista material; se estaría quebrando la neutralidad. Desde el punto de vista formal , el TC mantiene con respecto a la igualdad una doctrina constante que dice que en un sistema democrático en un estado de derecho, la igualdad consiste en tratar de la misma manera a lo que es idéntico y de distinta manera a lo que es diverso. Desde un punto de vista jurídico estricto, no son confesiones guales, ya que la Santa Sede es un sujeto de derecho internacional, por lo que no hay discriminación. Desde un punto de vista material el Estado quiebra la neutralidad porque en los aspectos fundamentales, el contenido es el mismo; matrimonio, fiestas religiosas, etc.
la información están contemplados en la Constitución y también están regulados por la Ley Orgánica. Destacan dos entre todos: la cláusula de conciencia, que consiste en que el profesional de la información está protegido por el derecho a revocar su contrato siempre que el medio de información cambie radicalmente su orientación editorial o bien, traslade forzosamente al profesional a un área dentro del medio o a otro medio en contra de la voluntad del profesional, tiene derecho a rescindir estos contratos en este caso. Y, aunque lo rescinda tiene derecho a recibir una indemnización que le corresponda por despido o la que le corresponda según el pacto contractual que tenga con la empresa. Este es un derecho que, es un derecho meramente testimonial porque es difícil encontrar a un profesional de la información.
En segundo lugar, el secreto profesional , que es el derecho que tiene el profesional de la información de no revelar sus fuentes de información ni al propietario del medio ni a sus jefes ni a las autoridades administrativas ni a las autoridades judiciales. Hay unos supuestos en los que este derecho cede o tiene límites: cuando el periodista es testigo de un delito; cuando tiene noticia previa de la posible comisión de un delito, es decir, por sus fuentes se entera de que tal persona o tal grupo va a cometer un asesinato o un robo…; cuando tiene información sobre la comisión de un delito que atente contra la seguridad del Estado.
El derecho de acceso se fundamenta en el art.20.3 CE. El derecho de acceso se limita a los medios públicos de comunicación, las cadenas privadas no tienen obligación e permitir el ejercicio de este derecho. Tiene además desde un punto de vista jurídico, una doble dimensión, por una parte, es un derecho autónomo, pero a la vez, es un derecho instrumental porque es un derecho que facilita y posibilita el ejercicio de otros derechos. Los derechos que garantiza: garantiza el ejercicio de los derechos que se derivan del principio del pluralismo y del principio de la formación de una opinión pública.
Para poder proponer la creación de un centro de gestión privada tienen esta capacidad las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española. Persona jurídica es una persona que está constituida como tal por una o varias personas distintas, puede ser una sociedad anónima, limitada, cooperativa. En cuanto reúnen los requisitos mínimos que prescriben la ley, en este caso la LODE, la administración está obligada a crear el centro. Respecto a la creación o proposición de centros de gestión privada hay unas limitaciones, es decir, hay situaciones en las que no se puede proponer centros. Estos límites son, en cuando a personas físicas:
En el caso de las personas jurídicas, tampoco pueden ser titulares de un centro de gestión privada aquellas personas jurídicas cuyo 20% de sus titulares o socios estén incursos en alguna de las circunstancias anteriores. Por ejemplo, se constituye una cooperativa para crear un centro educativo por 4 personas, una persona es funcionaria de la administración educativa autonómicas, como supone un 25%, no pueden ser titulares.
La libertad de creación de centros docentes no solamente supone libertad para crear un centro docente, sino que también implica la gestión de ese centro docente. Por eso, imparten enseñanza pública pero la gestión es privada.En Europa, con la excepción del caso de Italia, España es donde menos se protege la enseñanza de gestión privada. Los dos países teóricamente más católicos de Europa, que son España e Italia, es donde la enseñanza de gestión privada es donde menos protección y menos financiación tienen. Sin embargo, si nos vamos a las democracias nórdicas, la enseñanza de gestión privada tiene más protección y financiación, porque para ellos es primordial que se cumple el principio de pluralidad política. En los demás sitios, la financiación es al 100%, en las mismas condiciones que la escuela pública.
En algunos casos como puede ser en Holanda, Dinamarca, etc, se recurre al llamado “cheque escolar”, que consiste en que el estado evalúa lo que le cuesta un alumno y, entonces, a principio de curso los padres tienen unos cheques, con ese cheque se va al colegio que quiere elegir (tanto de gestión pública como de gestión privada) y cuando matricula a su hijo/a le entrega el chuque al director del centro. Luego hay otros casos como Francia y Alemania donde la subvención es al 100%.
En los colegios de gestión privada existe lo que se denomina el ideario, el ideario es el documento que define la orientación ideológica y pedagógica del centro. El ideario no se limita a una orientación religiosa o moral determinada, sino que es expresión de la libertad de enseñanza. Esta es una definición del Tribunal Constitucional. El ideario es en primer lugar un documento que tiene carácter jurídico, por lo tanto, como tiene carácter jurídico vincula o es eficaz tanto en el ámbito pedagógico como en el ámbito laboral. Ámbito pedagógico quiere decir que, si el centro es de orientación cristiana, todo lo que se explica, desde las matemáticas hasta la educación física, puede estar orientado desde una antropología cristiana. También tiene una dimensión en el ámbito laboral, los trabajadores tienen que respetar también esta idea. Esto puede generar conflictos con otros derechos, como la libertad de cátedra.
El TC distingue dos situaciones, primero las actividades escolares y las extraescolares. En lo que respecta a las actividades escolares, el profesor no está obligado a defender el ideario, pero, no puede ir en contra del ideario del centro o no puede omitir las exigencias del ideario del centro. En la situación extraescolar, el planteamiento es el siguiente; si el profesor en su vida o en sus opiniones es contraria al ideario del centro, según los casos, se le podrá también restringir el contrato, es decir, se analizará el caso y será el juez el que decida.
pertenezcan a la estructura jerárquica territorial de la iglesia católica o que no estuvieran inscritas antes de la entrada en vigor del acuerdo de 1979.
Por lo que respecta a la Iglesia católica, para obtener personalidad jurídica civil no tiene que inscribirse: la Iglesia Católica, la conferencia episcopal española, las entidades territoriales que forman parte de la constitución jerárquica de la Iglesia (diócesis, parroquias, etc).
Así mismo el Estado reconoce personalidad jurídica civil, es decir, capacidad plena de obrar, a las órdenes y confesiones religiosas y a otros institutos de vías consagradas.
Desde un punto de vista estrictamente jurídico es la aplicación de una medida jurídica, que es aplicar la teoría de los derechos adquiridos.
La inscripción de las entidades o asociaciones religiosas en el registro del Ministerio de Justicia tienen carácter constitutivo, no meramente declarativo, es decir, que hasta que no se ha inscrito no se le reconoce la persona jurídica civil. Y, que tienen carácter declarativo quiere decir que cunado una asociación se inscribe en el registro ya tiene personalidad jurídica civil pero, no se declara oficialmente, no surgen efectos jurídicos respecto a terceros.
Es constitutiva, porque respecto a las entidades religiosas se establece en el ordenamiento español un derecho especial favorable, en el sentido de que las entidades religiosas que están inscritas en el registro de entidades religiosas, asumen y se les reconocen unas competencias que no tienen otras asociaciones. Como adquieren unos derechos que otras asociaciones no tienen, la inscripción que se hace es constitutiva de la personalidad jurídica civil, porque le añade a los derechos comunes unos derechos especiales.
La petición de la inscripción la tiene que hacer la correspondiente asociación. Tiene que poner: denominación de la entidad, sea iglesia, federación, etc, el domicilio, los fines religiosas, con lo cual tiene que presentar una serie de estatutos, régimen de funcionamiento y órganos representativos y, potestativamente de esto depende la relación nominal de las personas que forman esa comunidad.
Son dos fundamentalmente: si esta inscripción por parte de la Administración implica un control de mera formalidad o un control de tipicidad.
Y, en segundo lugar, otro problema que presenta es si el derecho a acceder al registro forma parte del derecho de libertad religiosa o no.
Primero, el control formal es aquel en que la administración, se le presenta la documentación. El control de tipicidad es aquel en que la administración entra a valorar. Después de una sentencia del Tribunal Constitucional; 46/2001 sobre la Iglesia de la cienciología, la doctrina se inclina a que el control es meramente formal y que, si luego, en la práctica no responde a sus fines religiosos o tiene otros fines, la administración podrá revocar la inscripción.
La segunda cuestión es si el derecho de inscripción forma parte del derecho de libertad religiosa; esta sentencia dice que sí, pero, en cambio a esto hay más
oposiciones. El control es meramente formal, y, en segundo lugar, está en duda de que forme parte del derecho de libertad religiosa.
2.- Capacidad jurídica de las confesiones religiosas
La capacidad jurídica tiene dos expresiones fundamentales:
Es la aptitud para ser titular de derechos y deberes La capacidad jurídica significa también la capacidad de obrar jurídicamente, es decir, la capacidad de realizar actos jurídicos. Como estamos hablando de confesiones religiosas, en principio, les he aplicable el artículo 37 CC. La capacidad de obrar, civil de las corporaciones se regularán por la as leyes que las hayan creado o reconocido. Para el CC hay tres tipos de personas jurídicas: corporaciones, asociaciones y confesiones.
3.- Capacidad de obrar de las confesiones religiosas en cuanto personas jurídicas
Se regula en el artículo 38 CE. Hay dos grandes teorías jurídicas sobre la persona jurídica. Una, que estuvo vigente durante siglos defendía que la persona jurídica era un ficción jurídica, es decir, evidentemente es un conjunto de personas, pero a la hora de relacionarse jurídicamente con otras fingimos que es una persona física.
La segunda es la que se conoce como teoría realista. Esta reconoce que la persona jurídica es igual que una persona física con las limitaciones que se derivan de su propio ser. Por lo tanto, en principio, a la persona jurídica se le reconocen los mismos derechos a la hora de obrar jurídicamente que a las personas físicas. Solamente se le reconoce la capacidad de obrar que sea necesaria para la consecución de sus fines. Por ejemplo; unas fundaciones de beneficencia privada.
La segunda teoría dice pues, que, los fines determinan la capacidad de obrar. Por ejemplo, una persona física puede cometer un asesinato, una persona jurídica no.
La persona jurídica en cuanto realidad, es decir, según la teoría realista, tiene los siguientes derechos:
Derechos de personalidad; por eso tiene un nombre, una nacionalidad, un domicilio, tiene oficinas, delegaciones, etc.
Derecho al honor: una persona jurídica tiene derecho al honor
Respecto al derecho de familia según el artículo 242 CC una persona jurídica puede ser tutor de otra persona.
Respecto al derecho de bienes, conforme al artículo 238 CC , la persona jurídica tiene capacidad de ser titular de bienes.
Tiene capacidad para suceder según el artículo 746 CC.
Y, tiene capacidad penal, porque si en nombre de una persona jurídica se comete un asesinato, tiene capacidad penal, que recae en los administradores de esa persona jurídica.
La financiación de otras confesiones religiosas, art. 11 de sus acuerdos. Cuando en el año 2007 se planteó esta modificación, el resto de confesiones religiosas no quisieron entrar en el sistema de asignación tributaria, excepto los musulmanes que querían entrar, pero no con el sistema de la Iglesia católica que técnicamente suponía para hacienda una complejidad tal que lo hacía inviable.
Las sometidas al régimen común, tiene que pagar impuestos como cualquier persona con una excepción, la que les corresponde a las asociaciones sin ánimo de lucro.
Confesiones que tienen acuerdos con el estado. Con respecto a la iglesia católica:
Respecto al impuesto sobre patrimonio y sociedades, del impuesto de patrimonio también está exenta, pero a condición de que ese patrimonio no le rinda beneficios sino tiene que pagar el impuesto.
El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras también está exento. Es un impuesto real, y por tratarse de ser una sociedad sin ánimo de lucro, no tiene que pagarlo.Están exentas también del impuesto de sucesiones, donaciones y actos jurídicos documentados, como cualquier entidad de carácter público.
Por lo que se refiere al resto de confesiones religiosas, art 11 de los acuerdos, exactamente las mismas excepciones que para la iglesia católica. Por lo tanto, desde un punto de vista jurídico la conclusión es que con respecto a la iglesia católica no estamos ante ninguna situación privilegiada, sino que es una norma que se somete al derecho común pero aplicado a la iglesia católica.
En primer lugar, están los tribunales y juzgados ordinarios. Las lesiones de los derechos fundamentales son inmediatamente denunciables ante un órgano jurisdiccional aun cuando el código penal no haya tipificado esos derechos porque hay una doctrinal constante del TC que dice que los derechos fundamentales son de ejercicio y aplicación inmediata, por lo tanto, aunque no estén desarrolladas las leyes y que las adoptan y protegen, cualquier ciudadano puede acudir a un tribunal. El procedimiento tenía que ser urgente y prioritario.
Al tratarse de la lesión de un derecho fundamental, el privado, si no está de acuerdo con las sentencias pronunciadas, tiene la posibilidad de recursos de amparo ante el TC.
La liberta religiosa goza de la protección y tutela de las normas del Derecho Internacional contemporáneo alcanzando los mecanismos de protección en el ámbito europeo unos niveles significativos de eficacia jurídica. Destacan la protección que otorga el Convenio Europeo a través del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el comité de Derechos Humanos de la ONU.
En el ámbito internacional, cabe también el recurso al tribunal europeo de derechos humanos porque en el convenio de noviembre de 1950 la libertad religiosa aparece como uno de los derechos enumerado y protegido por este convenio. En razón por esta protección, si uno no está conforme con el TC español puede recurrir al tribunal europeo. Los recursos del tribunal europeo de derecho humanos son siempre personales son colectivos.
Dentro del Tribunal europeo de derechos humanos cabe también un recurso, que es extraordinario, a lo que se llama “la Grand Chambre” y es el pleno del tribunal que sentencia.
Cuando se recurre al Tribunal europeo se recurre siempre contra un estado, por eso hay que haber agotado toda la vía jurisdiccional del propio estado.
2.2.- La forma jurídica de celebración del matrimonio
La forma jurídica son los requisitos, los ritos, las formalidades que se han de observar para que el consentimiento sea jurídicamente válido. Hay tres tipos de formalidades: previas a la celebración, formalidades de celebración y posteriores a la celebración.
Formalidades previas: realización de un expediente en el que se pruebe y se demuestra la capacidad para contraer matrimonio, este expediente se realiza ante el juez encargado del registro civil.
Formalidades de celebración: el consentimiento formal debe ser presentado ante el juez del registro civil, el alcalde o un concejal delegado por el alcalde y, dos testigos mayores de edad.
Formalidades posteriores: inscripción del matrimonio en el registro civil. Estas competencias pasarán a los registros mercantiles.