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factor religiosos sentencia, Apuntes de Derecho

Asignatura: Derecho y Factor Religioso, Profesor: ... ..., Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 14/11/2015

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. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 1997 don José Luis Martín Jaureguibeitia,
Procurador de los Tribunales y de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España,
interpuso recurso de amparo contra Sentencia citada en el encabezamiento de esta resolución.
2. Los hechos de los que el presente recurso de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los
siguientes:
a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta de liquidación núm. 989/93 por diferencias de
cotización correspondientes a los servicios prestados como ayudante de cocina en el Colegio que la recurrente
tiene en la localidad de Sagunto por doña Prima Micaela Alejos Casado. Se hace constar que la referida
señora, en el período en que prestó servicio a la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de
España, cotizó en calidad de asimilada a trabajador por cuenta ajena como ministro de culto, a los efectos
establecidos en el art. 1 del Real Decreto 2398/77, de 27 de agosto, y la Orden de 2 de marzo de 1987, por lo
que no había cotizado por las contingencias profesionales (desempleo, formación profesional, Fondo de
Garantía Salarial, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) sino por el tipo único de cotización
vigente en el Régimen General de la Seguridad Social con deducción de las fracciones correspondientes a las
contingencias comunes excluidas de la acción protectora (incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional
y subsidio por recuperación profesional). L a Administración entendió que tal forma de cotización de la
trabajadora fue incorrecta, pues debió cotizar por el tipo general y no por el reducido, hacerlo por las
contingencias profesionales a las que hemos hecho referencia y, además, haber efectuado la cotización por las
contingencias comunes sobre las bases calculadas conforme a los salarios que tenía derecho a percibir según
los Convenios Colectivos vigentes para los Centros de Enseñanza Privada sin ningún nivel concertado o
subvencionado. Para llegar a tal conclusión se utiliza un doble razonamiento: En primer término, que el
régimen de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España,
contenido en la citada Orden de 2 de marzo de 1987, sólo es de aplicación (art. 1.2) “a los que se dediquen, de
forma estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o formación religiosa”, no pudiendo
hacerse extensivo a otras actividades distintas a las citadas (v.gr.: cocina del Colegio, docencia, etc.)”. En
segundo lugar, que doña Prima Micaela Alejos Casado había sido trabajadora por cuenta ajena en sentido
propio, y no asimilada, lo que había sido reconocido por ambas partes en el acta de conciliación 5213 del
Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales (SMAC), en la
que literalmente se decía: “Llegándose al siguiente acuerdo: reconociendo la improcedencia del despido y la
imposibilidad de readmitir, la empresa ofrece y la parte actora acepta, como saldo de cuantas [sic] y finiquito de
la relación laboral, hoy dada por extinguida, la cantidad de 555.334 pesetas, que incluye la indemnización por
despido superior a 35 días de salario del demandante de amparo y que será abonada mediante la entrega en
este acto de un cheque por dicho importe...”.
El acta de liquidación fue confirmada por Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de
fecha 28 de octubre de 1993, y ésta por otra del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades
Colaboradoras de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada deducido por la ahora entidad
demandante de amparo.
b) Contra tales resoluciones la entidad demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo,
que fue tramitado ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana con el núm. 2531/94, el cual concluyó con
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. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 1997 don José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales y de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, interpuso recurso de amparo contra Sentencia citada en el encabezamiento de esta resolución.

  1. Los hechos de los que el presente recurso de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta de liquidación núm. 989/93 por diferencias de cotización correspondientes a los servicios prestados como ayudante de cocina en el Colegio que la recurrente tiene en la localidad de Sagunto por doña Prima Micaela Alejos Casado. Se hace constar que la referida señora, en el período en que prestó servicio a la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, cotizó en calidad de asimilada a trabajador por cuenta ajena como ministro de culto, a los efectos establecidos en el art. 1 del Real Decreto 2398/77, de 27 de agosto, y la Orden de 2 de marzo de 1987, p or lo que no había cotizado por las contingencias profesionales (desempleo, formación profesional, Fondo de Garantía Salarial, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) sino por el tipo único de cotización vigente en el Régimen General de la Seguridad Social con deducción de las fracciones correspondientes a las contingencias comunes excluidas de la acción protectora (incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional y subsidio por recuperación profesional). L a Administración entendió que tal forma de cotización de la trabajadora fue incorrecta, pues debió cotizar por el tipo general y no por el reducido, hacerlo por las contingencias profesionales a las que hemos hecho referencia y, además, h aber efectuado la cotización por las contingencias comunes sobre las bases calculadas conforme a los salarios que tenía derecho a percibir según los Convenios Colectivos vigentes para los Centros de Enseñanza Privada sin ningún nivel concertado o subvencionado. Para llegar a tal conclusión se utiliza un doble razonamiento: En primer término, que el régimen de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, contenido en la citada Orden de 2 de marzo de 1987, sólo es de aplicación (art. 1.2) “a los que se dediquen, de forma estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o formación religiosa”, no pudiendo hacerse extensivo a otras actividades distintas a las citadas (v.gr.: cocina del Colegio, docencia, etc.)”. En segundo lugar, que doña Prima Micaela Alejos Casado había sido trabajadora por cuenta ajena en sentido propio, y no asimilada, lo que había sido reconocido por ambas partes en el acta de conciliación 5213 del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales (SMAC), en la que literalmente se decía: “Llegándose al siguiente acuerdo: reconociendo la improcedencia del despido y la imposibilidad de readmitir, la empresa ofrece y la parte actora acepta, como saldo de cuantas [sic] y finiquito de la relación laboral, hoy dada por extinguida, la cantidad de 555.334 pesetas, que incluye la indemnización por despido superior a 35 días de salario del demandante de amparo y que será abonada mediante la entrega en este acto de un cheque por dicho importe...”.

El acta de liquidación fue confirmada por Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 1993, y ésta por otra del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada deducido por la ahora entidad demandante de amparo.

b) Contra tales resoluciones la entidad demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el núm. 2531/94, el cual concluyó con

Sentencia de 18 de noviembre de 1997 por la que se desestimaba el recurso. El órgano judicial rechaza la

4. Mediante providencia de 27 de abril de 1998 la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir

a trámite el presente recurso de amparo. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC,

acordó dirigir atenta comunicación a la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades

colaboradoras de la Seguridad Social a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese

certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente relativo a la

resolución de 26 de julio de 1994, desestimatoria de recurso de alzada deducido contra la

Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de 28 de octubre de

1993, confirmatoria del acta de liquidación núm. 989/93. Del mismo modo acordó dirigir atenta

comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Valencia para que, en el mismo plazo, remitiese certificación o fotocopia

adverada del recurso contencioso-administrativo núm. 2531/94, debiendo emplazarse previamente

a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto a la parte recurrente en amparo, para que

pudiesen comparecer ante este Tribunal en el término de diez días.

  1. Mediante providencia dictada el 19 de octubre de 1999 la Sala Segunda acordó abrir pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión conforme se solicitaba en la demanda. En dicha pieza recayó Auto de 13 de noviembre de 1999 denegatorio de la suspensión solicitada.
  2. Por providencia de 18 de junio de 1998 la Sección Tercera acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, quien había formulado solicitud en tal sentido mediante escrito presentado el 5 de mayo del mismo año. Igualmente acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.
  3. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de julio de 1998 solicitando la desestimación del recurso. Tras un resumen de los hechos y de las quejas aducidas por la entidad demandante de amparo pasa a estudiar cada una por separado. En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad religiosa (art. 16 CE), en su dimensión “comunitaria”, realiza un estudio de los pronunciamientos de este Tribunal en torno al significado y contenido de tal libertad fundamental en las STC 166/1996 y 24/1982, concluyendo que la calificación de laboral otorgada a la relación existente entre la entidad demandante de amparo y la señora Alejos Casado, a la que se vincula en la demanda la lesión del derecho fundamental por afectar a la autonomía de la confesión religiosa, en nada limita, menoscaba, restringe u obstaculiza el ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Tal afirmación vendría reforzada por la petición de la demanda, la cual no solicita la remoción de ningún obstáculo que impida el libre ejercicio de la libertad religiosa, sino que solamente requiere que se declare que la relación indicada no era laboral. De ahí, se afirma, que se encubra como una vulneración de la libertad religiosa lo que no es sino un asunto de pura legalidad ordinaria: la calificación de laboral o religiosa que, conforme al Real Decreto 2398/1987, de 27 de agosto, y la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1987, merece la relación entre la señora Alejos Casado y la confesión demandante de amparo, lo cual es ajeno al ámbito propio del recurso de amparo.

Avanzando un paso más el Abogado del Estado afirma que los datos fácticos del caso revelan la inconsistencia de la solicitud de la actora, de suerte que la propia demanda reconoce que la señora Alejos Casado trabajaba en la cocina del Colegio prestando las funciones propias de esa dependencia, que percibía una compensación mensual de aproximadamente 50.000 pesetas, que, ante la disminución de alumnos, hubo de dársele de baja momentánea, y que, si accedió en el acto de conciliación ante el SMAC a indemnizar a la referida señora, fue para evitar complicaciones y

amparo, fueron fundamentales en la decisión administrativa y luego en la judicial. Finalmente recuerda que el ámbito subjetivo de aplicación del régimen especial de cotización contenido en las normas citadas requiere que la certificación acreditativa de que la señora Alejos Casado desempeñaba las funciones propias de un ministro de culto abarque la dedicación “estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o formación religiosa”, lo que no sucede en el presente caso, en el cual se reconoce que las funciones desempeñadas eran las de ayudante de cocina. Y es que, ya en la STC63/1994, se afirmó que la cualidad de miembro de una orden religiosa no puede determinar la deslaboralización automática de la actividad profesional que se presta. En lo atinente a la aducida vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) comienza por destacar las diferencias existentes con el supuesto resuelto en la STC63/1994, que la hacen inaplicable, y, seguidamente, partiendo de las declaraciones de esta misma resolución constitucional, afirma que no es posible apreciar lesión del derecho a la igualdad en la medida en que no se alegan resoluciones contradictorias de la propia Sala sentenciadora.

  1. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el 21 de julio de 1998. Toda su argumentación parte de que, pese a que este Tribunal no puede entrar en el conocimiento de los hechos por mor de lo dispuesto en el art. 44.1.b LOTC, nos encontramos en un terreno cercano a la valoración de la prueba, pues la problemática suscitada descansa en gran parte sobre la acreditación de determinadas circunstancias fácticas. Así, la aplicación de un régimen especial de cotización más benigno, exige que se certifique la pertenencia de la persona afectada a la Iglesia Adventista y que en tal certificación conste que dicha persona se dedica de forma estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia o formación religiosa. En el presente supuesto sólo se cuenta con un documento privado en el cual la persona afectada afirma su condición de profesante- comulgante de la Iglesia Adventista con cualificación profesional de misionera autorizada, pero sin que conste con claridad su condición de ministro de culto. Tal documento no resulta suficiente, sobre todo si se tiene en cuenta que la entidad demandante de amparo admitió expresamente el carácter laboral de la trabajadora, la realidad del despido y su carácter de improcedente, por lo que la apreciación probatoria del órgano judicial no puede sino calificarse de razonable, pese a que no estemos en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). De ahí que el Fiscal aluda a que apoyaría el recurso de amparo si se encontrara acreditado que se trataba de una persona que ostentara la condición de ministro del culto y que sus servicios derivasen de sus compromisos religiosos, que desde luego no son asimilables a una relación laboral conforme con la doctrina emanada de la STC 63/1994. Termina resaltando las contradicciones, a su juicio existentes, entre la demanda y la conducta del demandante de amparo: de una parte en la vía judicial alegó que la competencia debía haber corresponder a la jurisdicción social, pero fue la conciliación con avenencia la que cerró dicha vía ante la jurisdicción social y, al propio tiempo, proporcionó elementos probatorios a la Inspección de Trabajo que efectuaba la liquidación por diferencias de cotización. Esto último es lo que, además, determinó la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa ante la que acudió la propia entidad demandante de amparo.
  2. Por providencia de 31 de mayo de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de junio del mismo año