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Asignatura: Derecho y Factor Religioso, Profesor: ... ..., Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 1997 don José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales y de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, interpuso recurso de amparo contra Sentencia citada en el encabezamiento de esta resolución.
a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta de liquidación núm. 989/93 por diferencias de cotización correspondientes a los servicios prestados como ayudante de cocina en el Colegio que la recurrente tiene en la localidad de Sagunto por doña Prima Micaela Alejos Casado. Se hace constar que la referida señora, en el período en que prestó servicio a la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, cotizó en calidad de asimilada a trabajador por cuenta ajena como ministro de culto, a los efectos establecidos en el art. 1 del Real Decreto 2398/77, de 27 de agosto, y la Orden de 2 de marzo de 1987, p or lo que no había cotizado por las contingencias profesionales (desempleo, formación profesional, Fondo de Garantía Salarial, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) sino por el tipo único de cotización vigente en el Régimen General de la Seguridad Social con deducción de las fracciones correspondientes a las contingencias comunes excluidas de la acción protectora (incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional y subsidio por recuperación profesional). L a Administración entendió que tal forma de cotización de la trabajadora fue incorrecta, pues debió cotizar por el tipo general y no por el reducido, hacerlo por las contingencias profesionales a las que hemos hecho referencia y, además, h aber efectuado la cotización por las contingencias comunes sobre las bases calculadas conforme a los salarios que tenía derecho a percibir según los Convenios Colectivos vigentes para los Centros de Enseñanza Privada sin ningún nivel concertado o subvencionado. Para llegar a tal conclusión se utiliza un doble razonamiento: En primer término, que el régimen de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, contenido en la citada Orden de 2 de marzo de 1987, sólo es de aplicación (art. 1.2) “a los que se dediquen, de forma estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o formación religiosa”, no pudiendo hacerse extensivo a otras actividades distintas a las citadas (v.gr.: cocina del Colegio, docencia, etc.)”. En segundo lugar, que doña Prima Micaela Alejos Casado había sido trabajadora por cuenta ajena en sentido propio, y no asimilada, lo que había sido reconocido por ambas partes en el acta de conciliación 5213 del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales (SMAC), en la que literalmente se decía: “Llegándose al siguiente acuerdo: reconociendo la improcedencia del despido y la imposibilidad de readmitir, la empresa ofrece y la parte actora acepta, como saldo de cuantas [sic] y finiquito de la relación laboral, hoy dada por extinguida, la cantidad de 555.334 pesetas, que incluye la indemnización por despido superior a 35 días de salario del demandante de amparo y que será abonada mediante la entrega en este acto de un cheque por dicho importe...”.
El acta de liquidación fue confirmada por Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 1993, y ésta por otra del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada deducido por la ahora entidad demandante de amparo.
b) Contra tales resoluciones la entidad demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el núm. 2531/94, el cual concluyó con
Sentencia de 18 de noviembre de 1997 por la que se desestimaba el recurso. El órgano judicial rechaza la
Avanzando un paso más el Abogado del Estado afirma que los datos fácticos del caso revelan la inconsistencia de la solicitud de la actora, de suerte que la propia demanda reconoce que la señora Alejos Casado trabajaba en la cocina del Colegio prestando las funciones propias de esa dependencia, que percibía una compensación mensual de aproximadamente 50.000 pesetas, que, ante la disminución de alumnos, hubo de dársele de baja momentánea, y que, si accedió en el acto de conciliación ante el SMAC a indemnizar a la referida señora, fue para evitar complicaciones y
amparo, fueron fundamentales en la decisión administrativa y luego en la judicial. Finalmente recuerda que el ámbito subjetivo de aplicación del régimen especial de cotización contenido en las normas citadas requiere que la certificación acreditativa de que la señora Alejos Casado desempeñaba las funciones propias de un ministro de culto abarque la dedicación “estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o formación religiosa”, lo que no sucede en el presente caso, en el cual se reconoce que las funciones desempeñadas eran las de ayudante de cocina. Y es que, ya en la STC63/1994, se afirmó que la cualidad de miembro de una orden religiosa no puede determinar la deslaboralización automática de la actividad profesional que se presta. En lo atinente a la aducida vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) comienza por destacar las diferencias existentes con el supuesto resuelto en la STC63/1994, que la hacen inaplicable, y, seguidamente, partiendo de las declaraciones de esta misma resolución constitucional, afirma que no es posible apreciar lesión del derecho a la igualdad en la medida en que no se alegan resoluciones contradictorias de la propia Sala sentenciadora.