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Asignatura: mercantil 2, Profesor: sotillo sotillo, Carrera: Enfermería, Universidad: Nebrija
Tipo: Exámenes
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Para hacer posible la rapida y segura transmision de creditos, eludiendo la transmision a las reglas civiles de la “cesion de creditos”, se recurrio a incorporar en un documento el derecho cuya circulacion queria facilitarse; la posesion de un papel equivalía a la posesion del credito, de forma que únicamente puede invocar y ejercitar el derecho quien esta en posesion del documento.
Se invento algo material que poseido equivale a poseer algo inmaterial >>> la incorporacion : meter, introducir; hacer corporeo, algo que es inmaterial lo hacemos material.
El origen del derecho incorporado radica en un negocio separado ; y la causa de la incorporacion suele ser un pacto o convenio explicito o implicito entre los sujetos de la relacion o negocio fundamental ( pactum cambii ).
El verdadero logro del invento consiste en unir a este fenomeno de la incorporacion dos efectos, dos principios fundamentales, caracteristicas que van a poner fin a todos los problemas:
La “Autonomia” atribuye al adquirente de buena fe una tutela en el orden juridico-real, frente al riesgo de que el transmitente no fuera titular, posibilitando en consecuencia la adquisicion a non domino. Ello se refleja, en que el deudoremisor del titulo no puede oponer al segundo y posteriores poseedores de buena fe excepciones personales que podria oponer al poseedor originario.
Cada poseedor adquiere ex novo , como si lo fuera originariamente y no a título derivativo, el dº incorporado al título, sin subrogarse en la posicion personal de su transmitente. La posicion juridica del segundo y posteriores adquirentes viene delimitada por la escritura del titulo (Literalidad) y no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor.
La “Autonomia” se inicia cuando el primer poseedor transmite el titulo a un segundo poseedor.
La naturaleza, el ámbito y el contenido del dº incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en la escritura
La “Literalidad” significa que las relaciones entre el deudor y el acreedor del documento se han de regular por lo que expresa el titulo mismo, cualquiera que fuese el contenido y el régimen del dº incorporado según el negocio que lo hizo nacer.
Los titulos-valor son documentos de necesaria presentacion y de necesario rescate : el deudor solo estaria obligado al pago contra entrega del documento. Esta forma de agilizar la legitimacion opera, no solo a favor del acreedor al facilitarle y simplificarle el ejercicio del derecho, sino tambien a favor del propio deudor, al liberarle de su obligacion simplemente con probar que pago de buena fé al poseedor del titulo, aunque este no fuera titular del dº.
Hay muchos documetos que no son titulos valores pero que incorporan un credito y tienen las caracteristicas de los titulos valores, pero no los son, solo se paresen.
firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista, o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado , a no ser que el portador exija que se fije la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, hará constar esa omisión mediante protesto, levantado en tiempo hábil. Cabe modalidades en la aceptación??? Cabe que cuando se acepte se diga algo mas? No siempre. Art.30 LCC: La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad. Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación.
o Cabe la aceptación parcial, se acepta por la mitad del importe; o No cabe aceptaciones condicionadas; la aceptación tiene que ser pura y simple. Si hay condición, no hay aceptación. El aceptante que ha dicho algo queda obligado a lo que ha dicho.
Si no hay aceptación, el librado sigue siendo el librado, aunque no haya aceptado a el se le presentará la letra para pagarla. Una letra sin aceptar tiene un obligado cambiario menos, pierde valor, pero eso no quita que el librado no la tenga que pagar.
Es obligatorio que el librado acepte??? No, no es obligatorio. El debe una cantidad de dinero, tiene que pagar al librador, pero no es obligado en pagar al tomador, no puede obligarle el librador a aceptar la letra.
1ª). Primera consecuencia: No esta obligado porque no podrá oponer excepciones al nuevo adquirente como podría oponer al primero. 2ª). Segunda consecuencia: Contra el librado, en caso de haber aceptado la letra y no la paga, se puede iniciar un procedimiento judicial – el cambiario, mucho mas severo, mas riguroso, que si fuera un proceso por una simple compraventa. Si se acepta la letra,
se tendría un juicio ordinario. El juicio ordinario se transforma en juicio cambiario, mucho mas riguroso, que requiere el pago, de la deuda, inmediato.
Conclusión: el librado no tiene ninguna obligación de aceptar, porque la aceptación tendrá unos efectos y unas consecuencias. Si no acepta, el tomador podrá no aceptar la letra.
Es obligatorio presentar la letra a la aceptación??? Depende: hay casos que si y hay casos que no. Solo en dos casos es obligatorio pedirle al librado que acepte: o Si la letra lo dice: sí hay cláusulas “con aceptación”. El tomador deberá solicitar al librado la aceptación de la letra antes del vencimiento; o Sí son letras guiadas a un plazo de aceptación desde la vista: se deberá pedir la aceptación del librado desde este plazo.
En el resto de letras no es obligatorio. Artículo 26. [Necesidad de presentación a la aceptación de la letra de cambio. Condiciones y prohibición de la misma] En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello. También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo que sea pagadera en el domicilio de un tercero, o en una localidad distinta de la del domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazo desde la vista. Podrá, asimismo, establecer que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha. Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación.
Artículo 27. [Plazo para presentar a la aceptación la letra de cambio] Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes.
Efectos de la aceptación y de la no aceptación: o Si el librado acepta, éste se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento; El tomador tendrá dos demandados posible solidariamente obligados. o Si el librado niega la aceptación, no acepta, art.50 LCCH:
El la letra no pone nada de “a la orden”; Son títulos valores que por su propia naturaleza son a la orden, que no se falta que se diga esto en la letra.
Si pone “No a la orden”, no se podrá transmitir el cheque/pagare/ letra, solo la persona que lo obtiene podrá cobrarlo.
Formas del endoso : art.15 LCC El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita. El endoso parcial será nulo. El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco.
El endoso se escribe en el dorso de la letra de cambio. En el dorso pone, páguese a …. X…. Con domicilio en … calle Z; fecha y lugar.
clases de endoso : o Endosos completos: el que esta completamente relleno, con los nombres, la fecha, la firma.
o Endoso en blanco: endosos que solo consta el nombre del endosante y no consta el endosatario (art.16 LCCH), no contra el nombre del que recibe la letra; pero no pasa nada, el endoso vale. El endosante autoriza a persona indeterminada y cualquier endosarlo podrá reclamar el pago.
Art.17 LCC : Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá:
El ultimo endosarlo podrá completar la letra y presentarla para cobrar.
5.- Efectos del endoso. Los endosos limitados. Es valido tanto el endoso completo como el endoso en blanco.
1).Transmisión de la propiedad del dº incorporado, aquello que sucedía en el dº común, mediante la cesión de crédito; un mecanismo mas rápido y mas ágil.
2). La legitimación : el endosatario adquiere una legitimación para cobrar la letra, se convierte en legitimado para cobrar la letra; no basta sola la posesión, se requiere la posesión legitima; la posesión en cadena de endosos tiene que ir del tomador de la letra hasta el ultimo tenedor de la misma, que pueda demostrar esta cadena. El que la tiene esta legitimado.
Art.19 LCC: “ El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco. Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente no estará obligado a devolver la letra si la adquirió de buena fe”.
La legitimación se produce por una cadena regular no interrumpida, no rota la cadena. Eso significa que el ultimo tenedor es el tenedor cambiario que va a reclamar el pago de los que han firmado la letra.
Art.20 LCC: “ El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor”. Este articulo contiene la autonomía y literalidad del dº incorporado.
Las relaciones personales entre el librado y el librador, no se pueden oponer al tenedor. Si el tenedor demanda al tomador, entre ellos puede haber negocios jurídicos. El tomador si demanda al librado, éste no podrá oponer a aquel sus relaciones excepcionales que podría oponer al librador; pero si demanda al librador mediante la acción de regreso, como entre
sus relaciones personales con el endosante que las transmitió en garantía , a menos que el tenedor, al recibir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Por los efectos, hay endosos, plenos y limitados algunos de los efectos no están presentes. En caso de los Endosos limitados, puede haber letras no a la orden, que no se quiere endosar o puede que no se quiere hacer un endoso.
Además de las letras se puede hacer una transmisión de letra mediante la cesión de créditos? Si, se puede, mediante el sistema prehistórico común. El los títulos no a la orden, no cabe el endoso y tendremos que hacer una transmisión normal, mediante la cesión de créditos.
Para comprobar si es letra de cambio : Primero se tiene que ver si es una letra o es un simple papel. Segundo se debe comprobar si la cadena de endosos existe y es regular.
Es una fianza. Es una garantía escrita, formal, que figura en la letra, por la que un 3º, una persona que no es obligado cambiario, aparece como garante de uno de los obligados cambiarios, y con su firma se obliga solidariamente como los demás obligados. Desde el punto de vista ontológico, conceptual, el aval es una fianza.
Formalidades : “Aval” fiador, afianzado, palabras que tienen un origen histórico mas antiguo. “Aval” se utiliza mas en el contrato mercantil, como un termino mucho mas usado en el lenguaje común.
Art.35 LCCH: “ El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe”.
“Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra”. Es una garantía que podrá prestarla el tercero.
“El aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación de pago de la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avalado de su obligación cambiaria”. Puede ser anterior o posterior al vencimiento.
Se tiene que poner los datos del avalista, su domicilio y la fecha. Art.36 LCCH: “ El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante las palabras «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista”.
“La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador”.
“El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador”. No se falta poner el nombre del avalado, solo nombrar si es el librado o el librador.
“No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado”. Valdrán como fianza civil, pero no como aval cambiario.
En ningún sitio se habla de que sea obligatorio que el aval sea puro y simple.
La duda surge porque la ley permite el aval parcial, pero si la ley guarda silencio, quiere decir que prohíbe otros tipos de avales?
Es normal ver en los bancos que ponga que el aval será valido hasta x días después del vencimiento, como máximo 30 días siguientes al vencimiento.
Se permitiría ciertos avales a plazo
7.- Características y efectos del aval (examen). La fianza civil, salvo pactos en contrario, tiene las siguientes características : 1º. La Accesoriedad : la fianza se une a la obligación principal y sigue el régimen de esta; lo que pase con la obligación principal, la fianza lo mismo. Si la deuda principal es nula, la fianza también será nula, si la deuda principal se pacta, la fianza también. Si la deuda principal se prorroga, la
Solo hay accesoriedad, cuando por defecto de forma se anula el aval.
1.- El pagaré. Concepto y características.
Art.94 a 97 LCC. Este documento esta mucho mas usado que las letras de cambio, tiene muchos mas ventajas, mucho mas sencillo, mas agil; contiene menos democracias, menos costes, no tiene formato oficial. Historicamente nace despues. Era algo que corresponde a la promesa de pago: “Yo pagaré”.
No es un mandato de pago, es una promesa de pago que el firmante hace a alquien mencionado en el pagare o a la orden de quienes se diga en este documento. Es un compromiso de pagar al beneficiario del pagaré. El FIRMANTE se lo da al BENEFICIARIO o TOMADOR, y si es a la orden, éste ultimo la puede transmitir mediante ENDOSO. Si el pagare no se endosa, hay solo un obligado, el firmante y un solo acreedor, el beneficiario. Es la comuna promesa de pago, de una cantidad determinada, que el firmante hace a alquien o a la orden de quienes se diga, quedando obligados solidarios todos los firmantes.
Art.97 LCC: El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.
No hay acciones de regreso si el pagare no circula; pero si circula, mediante endoso, si que habra acciones de regreso. Contra el avalisata no puede haber una accion de regreso, contra el habra una accion cambiaria, porque respondera de igual manera que el firmante.
Primero.– La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
Segundo.– La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Tercero.– La indicación del vencimiento. Vencimento a fecha fija.
Cuarto.– El lugar en que el pago haya de efectuarse. Es la cuenta corriente, estan directamente domiciliados en la cuenta corriente del firmante. Si no se indica el lugar de pago, sera el domicilio del firmante.
Quinto.– El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar: el Tomador. Si se añade la exprecion : ”No a la orden”, no puede transmitirse por endoso, sino solo por cesion ordinaria o compraventa de credito del CC.
Sexto.–La fecha y el lugar en que se firme el pagaré. El lugar donde esta domiciliado el banco en el que se tiene la cuenta corriente.
Séptimo.–La firma del que emite el título, denominado firmante. Por detrás se haran los ENDOSOS (siempre si en el documento no pone “No a la orden”). El protesto es igual que en la letra de cambio, se necesitara el protesto si se quiere ir en via de regreso, el tenedor contra el tomador/ endosante. STS 1 diciembre de 2006, 555/2007: acciones por falta de pago de un pagaré. Excepciones del deudor, extracambiarias; exceptio doli procedente. Inexistencia de la condicion del tercero cambiario del demandante, frente a el se puden oponer excepciones personales o causales. El beneficiario, al saber que el negocio entre él y el firmante esta mal, para evitar que éste ultimo le pueda oponer excepciones personales, transmite el pagare mediante endoso; y cuando el tenedor reclama el pago al firmante, este no le podra oponer las excepciones personales que podria oponer al beneficiario/tomador.
2.- Posición jurídica del librador del pagaré. Acciones y excepciones.
Art.96 LCCH: Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes : Al endoso (artículos 14 a 24 ). Al vencimiento (artículos 38 a 42 ).
Problema: si no hay cuenta corriente o si no hay fondos en esta. Es un riesgo mayúsculo, porque no se sabe si hay fondos. Con este régimen, se puede explicar porque el cheque no se usa. Con el tiempo aparecieron modalidades especiales para evitar este tipo de problemas. En Francia, se usa mucho mas el cheque que la tarjeta, porque su régimen jurídico hasta una determinada cantidad, no muy importante, por ejemplo 200 euros; el banco pagara los cheques que se presente aunque no haya fondos en la cuanta corriente de su cliente. El cheque es menos falsificado que la tarjeta de crédito. El cheque es un papel, firmado manuscritamente y es mas difícil de falsificar.
4.- Requisitos formales y materiales del cheque. Clases especiales de cheques.
Artículo 106. [Requisitos formales esenciales del cheque] El cheque deberá contener: Primero.– La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título. Muchos bancos utilizan la expresión “talón”, pero no es correcto.
Segundo.– El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Tercero.– El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco. No hay cheques referidos a no bancos, entre particulares. Siempre ha de ser el librado un banco.
Cuarto.– El lugar de pago: la cuenta. Si no se pone la cuenta corriente el lugar del pago será el domicilio del librado.
Quinto.– La fecha y el lugar de la emisión del cheque. Si nos olvidamos, cualquier fecha al lado del librado/firmador. La fecha se debe poner en letras, menos el año que se puede poner en cifras.
Sexto.– La firma del que expide el cheque, denominado librador.
No hay ningún requisito formal de a quien se debe pagar. Es raro ver problemas de requisitos formales en los cheques.
27.10.2011 Artículo 108. [Emisión del cheque con y sin fondos] El cheque ha de librarse contra un Banco o Entidad de crédito que tenga fondos a disposición del librador, y de conformidad con un acuerdo expreso o tácito, según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos. No obstante, la falta de estos requisitos, excepto el de la condición de Banco o Entidad de crédito del librado, el título será válido como cheque.
El cheque debe reunir dos condiciones:
Si el cheque se emite contra alguien que no es un banco, no será valido, pues el librador debe de ser un Banco.
Ha de existir fondos, pero puede no haberlos y puede que no se sepa eso es un riesgo del cheque porque no garantiza si hay o no fondos.
Si no hay fondos, el cheque sigue valido (habrá un problema de impago pero no un problema de validez), pero si no hay banco el cheque será nulo. En este caso hablaremos de una estafa, sanción penal como tipo agravado, siempre que se demuestre el engaño suficiente; perjuicio y beneficio. La pena se agravaría si concurriera la estafa con la sanción civil.
El librador que emite un cheque sin tener provisión de fondos en poder del librado, por la suma en él indicada, deberá pagar al tenedor, además de ésta, el 10 por 100 del importe no cubierto del cheque, y la indemnización de los daños y perjuicios.
La no existencia de fondos tiene una consecuencia para el que firma el cheque: se le impondrá una sanción civil que se podrá reclamar en juicio cambiario: el importe del cheque + 10% + los daños y perjuicios causados.
Se tiene que acreditar la autenticidad del cheque por parte del banco. También el banco debe acreditar existencia de fondos suficientes, en la cuenta de su cliente librador. El Banco cuando da la conformidad del cheque, saca el dinero de las cuentas de su librador y lo ingresa en cuentas especiales; de este modo el dinero ya no lo tiene el cliente en su cuenta. El Banco hace eso para dar este dinero a quien presenta el cheque en el plazo establecido, durante el plazo de conformidad o durante el plazo de presentación del cheque. Hay una acción de responsabilidad contra el Banco por parte del tenedor; es una acción extracontractual por haber incumplido su responsabilidad. STS 15 de julio de 2008: condena al banco por no haber pagado cuando haya conformidad del cheque. En esta sentencia el TS coge el art. LCCH y le dice al Banco que tiene que responder por no cumplir la obligación de pagar al tercero por un cheque conformado. Los cheques conformados son útiles para evitar los problemas de fondos.
2). Cheque garantizado: Se utiliza muy poco. Por ejemplo el caso del “cheque gasolina” se tenia la absoluta seguridad de que había fondos, se trataba de cantidades pequeñas. Casi no se utiliza, pero algo parecido podrían ser los “cheques hotel”. Salvo estos pocos casos, estos cheques caen en desuso, por el uso de la tarjeta de crédito.
3). cheque viaje: ha sido muy utilizado, pero ahora ya menos. Se trata con este cheque de garantizar la identidad de la persona, verificar si el cheque es correcto y que haya fondos. Se pide al banco; cada cheque por un importe que el cliente pida. Al comprar los cheques en el Banco, ya se pagan, se redacta el talonario y se firma delante del fondo. Cuando se llega al destino se entra en una oficina y se dan los cheques viajes para convertir en dinero. Aunque no haya países que le sea difícil de aceptar o pagar los cheques viajes, si se acepta se vuelve a firmar, a identificar a la persona y ya se paga. Con este cheque se emiten muchos robos. Si hay fondos el cheque es correcto. En la actualidad deja de ser usado.
1). chueqe cruzado: son dos líneas paralelas por el adverso del cheque con las que se dice que solo se puede cobrar en Banco y en cuenta corriente por el Banco que diga el cheque o el que diga las dos líneas (si hay líneas y no dicen nada, será el cheque que diga el banco).
Art.143 LCCH: El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo por medio de dos barras paralelas sobre el anverso. El cheque cruzado puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la mención «Banco» y «Compañía» o un término equivalente. Es especial si entre las barras se escribe el nombre de un Banco determinado. El cruzado general puede transformarse en especial; pero el especial no puede transformarse en general. Cualquier tachadura se considerará como no hecha.
Art.144 LCCH: El librado no podrá pagar el cheque con cruzado general más que a un Banco o a un cliente de aquél. El librado sólo podrá pagar el cheque cruzado especial al Banco designado, o si éste es el mismo librado, a un cliente suyo. No obstante, el Banco designado puede encargar a otro Banco el cobro del cheque. Un Banco sólo podrá adquirir cheques cruzados de sus clientes o de otro Banco. No podrá cobrarlos por cuenta de personas distintas de las antedichas. Un cheque con varios cruzados especiales no puede ser pagado por el librado , salvo que contenga solamente dos, y uno de ellos sea para el cobro mediante una Cámara o sistema de compensación. El librado o el Banco que no observe las disposiciones anteriores responde de los perjuicios causados hasta una suma igual al importe del cheque.
2). cheuqe para abonar en cuEnta: solo se puede cobrar por cuenta corriente. Art.145 LCCH : El librador o el tenedor del cheque pueden prohibir su pago en efectivo, insertando en el anverso la mención transversal «para abonar en cuenta», o una expresión equivalente. En este caso, el librado sólo podrá abonar el cheque mediante un asiento en su contabilidad. Este asiento equivale al pago. Cualquier tachadura de la mención «para abonar en cuenta» se considera como no hecha. El librado que no observe las disposiciones anteriores, responderá de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.
5.- Posición jurídica del librador del cheque y de la entidad de crédito librada.