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presentacion power point tributario 2
Tipo: Resúmenes
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A lo largo de esta Lección se expone el contenido del procedimiento de devolución de cuotas tributarias satisfechas y se inicia la explicación de uno de los aspectos fundamentales de la aplicación de los tributos como es la comprobación de los mismos. A lo largo de las siguientes dos Lecciones se profundizará en esta última cuestión mediante al análisis del procedimiento de inspección tributaria. A lo largo de esta Lección se analizan las siguientes cuestiones:
o El plazo previsto en la normativa de cada tributo. o Si no se ha previsto plazo alguno, la Administración dispone de un plazo de seis meses desde el final del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación o, en su caso, desde la presentación de la autoliquidación extemporánea. o Si transcurrido el plazo la Administración no ha efectuado la devolución, la Administración quedará obligada al pago de intereses de demora calculados desde el final de plazo para efectuar la devolución y la fecha en que se ordene la devolución. 1.4. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES O COMUNICACIONES DE DATOS
o Caducidad derivada de la paralización (3 meses) del procedimiento imputable al interesado. o Inicio de procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. En el caso de autoliquidación comenzarán a devengarse intereses de demora una vez transcurrido el plazo de seis meses. En el caso de solicitudes o comunicaciones de datos, el silencio durante el plazo de seis meses genera la desestimación por silencio negativo.
notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración. La Administración tendrá derecho a reiniciar el procedimiento dentro del plazo de prescripción de cuatro años. En estos casos la Administración notificará al obligado tributario el acuerdo de reinicio del procedimiento. o Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto de la declaración. EL CONTROL DE LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
o Existen varios sistemas de comprobación administrativa: Procedimiento de verificación de datos Procedimiento de comprobación limitada Procedimiento de comprobación de valores
En tres supuestos (entre otros) no se admite nunca iniciar verificación de datos: en caso de que no exista una previa declaración o autoliquidación presentada, en caso de que el objeto del procedimiento sea realizar actuaciones de comprobación de valores, en caso de que el objeto del procedimiento verse sobre aclaraciones o justificaciones relativas al desarrollo de actividades económicas. El uso inadecuado de este procedimiento comporta la nulidad de pleno derecho (art. 217.1.e LGT) y, por tanto, la invalidez de las actuaciones realizadas en su desarrollo y, en su caso, la nulidad de la liquidación provisional que haya podido dictarse para dar fin al mismo. Esta circunstancia tiene una importante consecuencia jurídica: los actos nulos de pleno derecho no interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, de modo que si, posteriormente, la Administración quiere realizar una nueva comprobación mediante el procedimiento adecuado a tal fin (por ejemplo, una comprobación limitada) corre el riesgo de que la obligación tributaria ya haya prescrito. 3.1. INICIO
Ej. Contribuyente del IRPF que aplica el mínimo familiar por descendientes, careciendo, de acuerdo con los datos personales y familiares consignados en la autoliquidación, de descendiente alguno que le dé derecho a ello. Ej. Contribuyente del IRPF que aplica el mínimo personal incrementado como consecuencia de una discapacidad, careciendo, de acuerdo con los datos consignados en la autoliquidación, de discapacidad alguna. o Cuando los datos declarados por el obligado tributario no coincidan con los datos contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario o con los que obren en poder de la Administración tributaria. En el caso de que el obligado tributario objeto de comprobación esté en desacuerdo con los datos que se encuentran en poder de la Administración tributaria --- Solicitud al declarante la ratificación de los datos y la aportación de las pruebas referidas a terceros incluidos en las declaraciones presentadas (art.108.4 LGT) Ej. Contribuyente del IRPF que aplica la deducción por adquisición de vivienda habitual por unos importes que no coinciden con los facilitados por la entidad bancaria, por lo que la Administración puede corregir los datos incluidos en la autoliquidación y el contribuyente solicitar la ratificación de los datos por parte de la entidad bancaria. Ej. Contribuyente del IRPF que ha declarado unos ingresos procedentes del trabajo y se ha deducido unas retenciones que no coinciden con las declaradas por el pagador en la correspondiente declaración de retenciones.
Existe una serie tasada de fórmulas de finalización del procedimiento: a) Notificación de liquidación tributaria provisional que deberá ser motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho. b) Notificación de resolución expresa en la que se indique que no procede practicar la liquidación c) Subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato que determinó el inicio del procedimiento de verificación. Puede adoptarse mediante diligencia y no mediante resolución-- No es necesaria motivación. d) Por caducidad, cuando transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de inicio no haya sido notificada la liquidación provisional. En tal caso, la Administración podrá iniciar nuevamente un proceso de verificación de datos dentro del plazo de prescripción. e) Como consecuencia del inicio de un procedimiento de comprobación limitada o bien de un procedimiento de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos. La verificación de datos no imposibilita la posterior comprobación del objeto de la misma dentro del plazo de prescripción. No tiene efectos preclusivos de modo que nada impide una posterior comprobación del objeto del procedimiento sin limitación alguna. Las Administraciones tributarias abusaron en el pasado de la utilización de este procedimiento de comprobación de la situación tributaria del contribuyente. Se utilizó este procedimiento para comprobar cuestiones que no habrían de haberse comprobado a través de este tipo de procedimientos.
Sin embargo, tras una reciente reforma de la LGT se permite que los órganos de gestión efectúen el examen de la contabilidad limitándose a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obra en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento. En el caso de aportación de la contabilidad mercantil en el seno de un procedimiento de comprobación limitada ello no impedirá el examen posterior de la contabilidad en un procedimiento de inspección. o Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento. o Requerimientos al obligado tributario de la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria. Pero no puede requerir a terceros información sobre movimientos financieros.
que obra en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento La Sentencia del Tribunal Supremo número 412/2021 de 23 de marzo de 2021 (recurso de casación número 3688/2019) afirma que no se puede emplear el procedimiento de comprobación limitada para comprobar la correcta aplicación de regímenes fiscales especiales o de beneficios fiscales. Sin embargo, desde 2023 se ha previsto expresamente que se puede emplear el procedimiento de comprobación limitada para comprobar la correcta aplicación de regímenes fiscales especiales o de beneficios fiscales.