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PROCEDIMIENTOS Y SISTEMA TRIBUTARIO
DR. JOSÉ MARÍA TOVILLAS
CURSO 2025-
TEMA 8. LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.
NORMAS COMUNES Y PRINCIPIOS GENERALES
GUÍA PRÁCTICA
Se introduce en esta lección la aplicación del Derecho tributario formal o procedimental en el que se incluyen las normas que regulan las formas y procedimientos que las diferentes Administraciones tributarias siguen para dotar de efectividad a las obligaciones tributarias. A lo largo de esta Lección se analizan las siguientes cuestiones:
- Concepto y contenido de la aplicación de los tributos
- Concepto de gestión tributaria
- Conceptos de recaudación tributaria
- Conceptos de comprobación e inspección tributarias
- Estructura de los procedimientos tributarios. Inicio. Desarrollo. Finalización
- Prueba en los procedimientos tributarios
- Obligación de resolución y de motivación de las resoluciones
- Liquidación tributaria
- Notificaciones de actos tributarios.
- Entrada en el domicilio constitucionalmente protegidos
- Consultas tributarias
- Obligación de facilitar información con transcendencia tributaria
- IDEAS PREVIAS
Según el art. 17 LGT, la relación jurídico tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos, pudiendo derivarse de la misma obligaciones formales y materiales, tanto para el obligado tributario como para la Administración. En este contexto, el contenido de la relación jurídico tributaria se hace efectivo mediante la aplicación de los tributos, esto es, mediante el conjunto de actividades y actuaciones, llevadas a cabo tanto por la Administración como por los propios obligados tributarios, encaminadas a la correcta aplicación y ejecución de las disposiciones reguladoras de los tributos.
- La LGT ha introducido la expresión “aplicación de los tributos” (art.83 LGT) que comprende: o Actividades dirigidas a la información y asistencia de los obligados tributarios. o Actividades de gestión, inspección y recaudación-- los órganos que ejercen las funciones de gestión, inspección y recaudación son diferentes de los órganos dedicados a la resolución de cuestiones económico-administrativas o Actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias o La realización de actuaciones de asistencia mutua. Se entiende por asistencia mutua el conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que el Estado español preste, reciba o desarrolle con la Unión Europea y otras entidades internacionales o supranacionales o con otros Estados en virtud de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales.
- La LGT reconoce la realización de diversas funciones tributarias por parte de los órganos de la Administración (que son objeto de amplio desarrollo normativo): o La gestión tributaria o La inspección tributaria o La recaudación tributaria
- La gestión tributaria (art.117) consiste en: o La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con transcendencia tributaria o La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa o El reconocimiento y comprobación de los beneficios fiscales o La realización de controles del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y otras obligaciones formales o La realización de actuaciones de verificación de datos y comprobaciones limitadas y de valores y emisión de las liquidaciones correspondientes o La emisión de certificados tributarios
- La inspección tributaria (art.141) consiste en: o La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración o La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios
La voluntad de iniciar el procedimiento por parte del interesado se puede realizar de varias formas. Declaración: con la presentación a la Administración Tributaria de cualquier documento en el que el interesado reconoce o pone de manifiesto la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos (por ejemplo, la presentación de una declaración por el impuesto ICIO). Autoliquidación: documento en el que el obligado tributario, además de declarar la realización del hecho imponible y facilitar los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de carácter informativo, realiza las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, el importe a compensar o devolver (por ejemplo, la presentación de la autoliquidación de IRPF). Comunicación: documento en el que el obligado tributario solicita a la Administración tributaria la cantidad que ésta ha de proceder a devolver (desuso). Solicitud (por ejemplo la inclusión en el sistema de cuenta corriente tributaria). Cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria. Art. 114 LGT Denuncia pública.
- Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es
independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta ley.
- Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.
- No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.
- La Administración tributaria puede aprobar modelos y sistemas normalizados de presentación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o solicitudes.
- A nivel estatal se puede establecer la obligación de que la presentación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o solicitudes se efectúe por vía telemática.
- Los documentos de inicio de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir los siguientes datos: o Nombre, apellidos o razón social. o Número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
o Demás documentos previstos en el ordenamiento jurídico.
- En los procedimientos tributarios se prevé de forma general la existencia de un trámite de audiencia y de alegaciones previo a la propuesta de resolución. o Pero se puede prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución: Cuando se suscriben actas con acuerdo. Cuando las normas reguladoras del correspondiente procedimiento prevean un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.
- El trámite de alegaciones no podrá tener una durante inferior a diez días ni superior a quince.
- Una vez realizado el trámite de audiencia no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que el obligado demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite-- La Jurisprudencia ha admitido la aportación de más documentación en cualquier fase del proceso de revisión administrativa o contencioso-administrativa.
- En el caso de que se desee ampliar el plazo de presentación de alegaciones se puede solicitar tal ampliación con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar. o La ampliación no podrá exceder de la mitad de los plazos inicialmente establecidos. o No se podrá conceder más de un plazo de ampliación.
o El acuerdo concediéndolo o denegándolo no es susceptible de recurso. Silencio estimatorio.
- Prueba en los procedimientos tributarios (arts.105 a 108 LGT): no es necesario la apertura de un periodo específico de prueba ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.
- Principio general: En los procedimientos tributarios quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. o Corresponde a la Administración la prueba de la realización del hecho imponible y la cuantificación del mismo (realización de ventas; obtención de rentas e ingresos). o Corresponde al obligado tributario la prueba de la exención, de la existencia y deducibilidad de los gastos, del derecho a la aplicación de reducciones, deducciones y bonificaciones.
- Se puede revisar en vía administrativa y en vía contencioso-administrativa la valoración de las pruebas efectuadas por los órganos administrativos en sus liquidaciones o resoluciones.
- Problemática: Los procedimientos de comprobación e inspección tienen carácter inquisitivo y pretenden conseguir la regularización de la situación tributaria acorde con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones de un procedimiento tributario tienen la naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se pruebe lo contrario. Las normas tributarias y no sólo la Ley tributaria podrán establecer presunciones que admitan prueba en contrario. La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse mediante prueba en contrario. Existe jurisprudencia del TS que afirma las escrituras públicas de adquisición o transmisión de terrenos tienen la misma presunción de certeza que las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente (SSTS de 18 de mayo de julio de 2018 y 74/2020). Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y
aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas 2.3. TERMINACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
- Art.100 LGT enumera las fórmulas de terminación de los procedimientos tributarios: o Resolución Se considera resolución la contestación efectuada por la Administración de forma automatizada en los procedimientos en los que esté prevista esta forma de terminación. o El desistimiento (puedes volver a instar tu pretensión, por ejemplo aplazamiento). o La renuncia al derecho en que se fundamenta la solicitud (no puedes). o La imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas (por ejemplo, fallecimiento del infractor). o La caducidad (se produce por el incumplimiento de la obligación de la Administración de resolver en los plazos legalmente estipulados en el marco de los procedimientos iniciados de oficio. Debe tenerse en cuenta que cuando un procedimiento finaliza por caducidad, la Administración puede abrir un nuevo procedimiento, sea el mismo u otro diferente y con el mismo u otro alcance distinto, dentro del plazo de prescripción).
o En los procedimientos en los que se produzca la renuncia o el desistimiento de los interesados. o Sin embargo, el interesado puede solicitar expresamente de la Administración la declaración de que se ha producido alguna de las circunstancias anteriores. OBLIGACIÓN DE MOTIVAR
- El art.103.1 LGT enumera una serie de actos administrativos en los que será necesaria la motivación con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.
- Se trata de los siguientes: o Los actos de liquidación. o Los actos de comprobación de valor. o Los actos que impongan una obligación. o Los actos que denieguen un beneficio fiscal. o Los actos que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos. o Cualquier acto en los que así se disponga en la normativa vigente. 3.2. PLAZOS DE RESOLUCIÓN
- La resolución del procedimiento administrativo debe ser notificada en el plazo máximo fijado en la normativa vigente con el límite máximo de seis meses, salvo que sea establecido otro plazo en una norma con rango de ley o en la normativa comunitaria (art. 104.1 LGT).
- El plazo de seis meses no se aplica en el caso del procedimiento de apremio.
- A efectos del cómputo de los seis meses no se incluirán: o Los períodos de interrupción justificada de las actuaciones que se especifican reglamentariamente. o Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria. o Con la reforma de la LGT de 2015 dejan de tenerse en cuenta estos elementos en relación con el plazo de duración del procedimiento de inspección. Para la determinación de dies a quo los plazos de resolución y notificación se computan de manera distinta según el procedimiento se haya iniciado de oficio o a instancia de parte: o En los procedimientos iniciados de oficio: el plazo empezará a correr desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. o En los procedimientos iniciados a instancia del interesado: el plazo se contará desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Respecto al dies ad quem, el plazo de notificación se entiende cumplido cuando la Administración acredita que se ha realizado un intento de notificación con el texto
trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado b) La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten. c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar. 3.3. EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN
- Existe un completo régimen jurídico relativo a los efectos de la falta de resolución de los procedimientos administrativos en plazo (art. 104.3, 4 y 5 LGT):
- En el caso de procedimientos iniciados a instancia de parte: o Se aplica los efectos que establezca la normativa propia de cada procedimiento. El RD 1065/2007 enumera 91 procedimientos en los que los procedimientos iniciados a instancia de parte se entienden desestimados por haber vencido el plazo máximo de resolución.
o En defecto de dicha regulación, se entenderá estimada la solicitud salvo las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de petición del art.29 CE y en la impugnación de actos y disposiciones. o Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.
- En el caso de procedimientos iniciados de oficio: o Se aplica los efectos que establezca la normativa propia de cada procedimiento. o Si no se ha previsto la consecuencia en el ordenamiento jurídico: Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o la constitución de derechos, se entenderán desestimados por silencio negativo los posibles efectos favorables. Si se trata de procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento. Producida la caducidad, se archivan las actuaciones de oficio o a instancia de parte. La caducidad conlleva que las actuaciones realizadas a lo largo del procedimiento no interrumpen el plazo de prescripción ni se consideran requerimientos administrativos a los efectos del art. 27 LGT. La Administración puede reiniciar el procedimiento administrativo si respeta el plazo de prescripción y los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado conservarán su validez y eficacia en los otros procedimientos que pudieran iniciarse.