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es una leve introduccion de lo que es derecho internacional privado. suerte
Tipo: Diapositivas
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Conjunto de normas jurídicas nacionales y supranacionales de derecho público que tienen por objeto solucionar controversias de carácter interestatal o internacional mediante la elección del juez competente para dirimirlas, de la ley aplicable al fondo de los asuntos o de la norma que específicamente les dará una solución directa.
Objeto puramente formal, que consistía simplemente en elegir entre una legislación y otra mediante la utilización de la norma de conflicto o conflictual (choise of law rule), con la cual se escogía al juez competente y el derecho de fondo aplicable en las controversias en que un aspecto determinado de la situación debatida estaba vinculado con leyes de diversos Estados o entidades federativas.
Crear normas materiales para regular de fondo un conflicto en el que convergen normas de varias entidades o países, y dar soluciones directas y específicas utilizando, en ocasiones, criterios diferentes de los adoptados en los asuntos con elementos puramente locales (ejemplo: compraventa internacional, adopción internacional, alimentos internacionales, franquicias internacionales, arrendamiento financiero internacional, factoraje financiero internacional, etcétera).
La pluralidad de leyes. Significa que en un momento determinado existe la posibilidad de aplicar una ley de entre varias que son susceptibles de ser aplicadas.
En la Grecia clásica existieron ciudades – Estado con legislación, instituciones y autoridades propias. Con un considerable tráfico de personas y bienes entre esas ciudades – Estado se produjeron múltiples problemas acerca de qué ley aplicar.
A la caída del Imperio romano, las tribus que lo habían conquistado (galos, francos, visigodos, hunos, etc.), convivieron en el mismo territorio y cada tribu elaboró sus propias leyes a partir del derecho romano. Deben de haberse presentado problemas interesantes en la medida que la ley se aplicaba de acuerdo con el origen tribal, o la raza de cada individuo.
En su Historia del derecho, Paul OURLIAC señala que el sistema de la personalidad de las leyes surge en esta época porque los reyes bárbaros, ocupados en la guerra, trataban de conservar las cosas como estaban, y la forma era no mezclarse, vivir cada grupo por su lado: bárbaros con bárbaros, romanos con romanos.
ESCUELA ITALIANA. En el siglo XI el monje IRNERIO descubrió en una biblioteca de Pisa, semiabandonado y polvoso, el Codex Secundus, que era la codificación más acabada del derecho romano. Lo llevo a Boloña, donde un nutrido grupo de juristas lo estudiaron e hicieron sus comentarios (glosas) sobre diversas partes de la obra a este movimiento se les llamo escuela de los glosadores
Escuela de los Glosadores. Dentro de esta escuela, dos autores establecieron las bases de los estatutos: en el siglo XII AZON , con su obra Summa codicis, y Carolus De Tocco con su glosa Statum non ligat nisi subditos"' (GUTZWILLER).
JACOBUS BALDUINI establece una distinción importante: en materia de procedimientos, el juez debe aplicar su propia ley (ad litem ordinanda) y en cuanto al fondo del asunto, en materia contractual (ad litem decidendam), la ley del lugar en donde el contrato se hubiese celebrado.
Escuela de los Posglosadores. Floreció a finales del siglo XIII y durante el siglo XIV. BARTOLO DE SASSOFERRATO es su autor más destacado y se le considera el fundador del DIPr moderno, ya que en sus glosas hace una síntesis de todos los estatutos que hasta la fecha existían en la materia y los tradujo en los principios que irían a regir hacia el futuro.
En Italia el feudalismo no tuvo las raíces profundas que alcanzó en el resto de Europa. La existencia de ciudades-Estado (principados, ducados, etc.), con sus propias leyes dentro de un territorio relativamente reducido, y el gran desarrollo del comercio provocaron la necesidad de contar con un sistema de solución al tráfico jurídico internacional que ahí se dio. De esa época provienen gran parte de los principios que aún siguen vigentes.
GUILLAUME DE CUN. Distinguió entre estatutos (leyes) reales, que rigen los bienes, y estatutos personales, que rigen a las personas. Los primeros, con efecto territorial: lex rei sitae, es decir, la ley de su ubicación rige a los bienes. Los segundos, con efecto extraterritorial: lex personae, rigen a las personas de acuerdo con su origen (lo que hoy en día llamamos nacionalidad).