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Asignatura: civil 2, Profesor: maria jesus monfort', Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Ejercicios
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PRIMERA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA: Condiciones generales de la contratación, cláusulas predispuestas y cláusulas abusivas.
Manuel Jesús Marín López y Rafael Verdera Server.
El catedrático Manuel Jesús Marín López comienza dividiendo la sesión en nueve puntos, siendo los primeros ocho la parte teórica:
Comienza exponiendo la necesidad de una ley para proteger a los consumidores en relación a la contratación general, hace referencia a que el empresario que hace uso de las cláusulas en sus contratos, las utiliza en beneficio propio. Por este motivo es por el que el legislador debe intervenir, debiéndose proteger a la parte débil, en este caso el consumidor, y sus derechos. Éstas se tratan de cláusulas no negociadas, por tanto se hace necesario la protección de los consumidores.
Actualmente, la mayoría de los contratos son realizados en base a las reglas de la contratación general, lo que es positivo desde el punto de vista económico. No obstante, esto es contrario al principio de la autonomía de la voluntad de partes que recoge el Código Civil, ya que las partes no negocian el contenido del contrato, sino que éste ya viene redactado, imponiendo el empresario determinadas cláusulas al consumidor que deberá aceptar si quiere contratar.
Es aquí cuando las leyes de protección del consumidor son esenciales, precisamente para evitar esto. Sirven para determinar cuándo estas cláusulas son válidas o no, los requisitos que éstas deben cumplir y lo que sucede con dicho contrato cuando las cláusulas no son válidas.
Esto viene regulado en la Ley de Seguros de 1980, artículo 3. Posteriormente, se regula en la Ley General para la Protección de los Consumidores y a partir del 93, en Europa se dicta la directiva de cláusulas abusivas, debiéndose incorporar en todos los países de la UE. En España, concretamente, se incorpora en el año 1998, mediante la Ley 7/1998 que regula las condiciones generales de la contratación y que modifica la Ley del
Posteriormente, en el año 2006, esta ley sufre una modificación por el texto refundido sobre protección en la contratación general aprobada en diciembre de 2007.
Las condiciones generales de la contratación reguladas en el año 1998, se caracterizan porque concurren 4 características:
i. La contractualidad, es decir, que la cláusula debe ser incorporada a un contrato.
ii. Predisposición. Que las cláusulas han sido elaboradas por el empresario antes de la fase de negociación del empresario.
iii. Imposición: como anteriormente se mencionada, que sean cláusulas NO negociadas, es decir, no están sometidas a la posibilidad de negociación con el consumidor. iv. Generalidad. Quiere decir que no debe entenderse en sentido objetivo, sino subjetivo, que el empresario tenga la intención de aplicarlo en varios contratos.
En el caso de las cláusulas predispuestas a los consumidores, reguladas en el año 2007 de la Ley General de Consumidores, se aplica cuando concurre contractualidad, predisposición e imposición, pero NO debe concurrir la generalidad. Siendo esto lo que determina la aplicación de unas u otras. La diferencia se halla en el carácter subjetivo, aplicándose las condiciones generales de la contratación a un consumidor o empresario, y las cláusulas predispuestas exigen que el adherente sea un consumidor.
Para que una cláusula predispuesta sea válida tiene que superar un control de inclusión y otro de contenido. Sin embargo, las condiciones generales de la contratación serán válidas siempre que superen el primer control, el de la inclusión.
El control de inclusión quiere decir que cualquier cláusula que no supere este control, es una cláusula nula. Se tiene por no puesta. Aplicados a contratos entre consumidor y empresario y a contratos entre empresario y empresario.
Su finalidad no es otra que asegurar que el adherente ha tenido la posibilidad de las cláusulas debiendo ser comprensible y accesible.
El control de contenido es cuando la cláusula supera el control de inclusión para que sea válida y además debe superar también este segundo control. Solo se aplica en los casos en los que el adherente es el consumidor.
Su finalidad en este caso es examinar el contenido de la cláusula y ver si se ajusta a las previsiones de la ley o al derecho en general. Toda cláusula que no supere este control, será una cláusula abusiva.
Las cláusulas serán abusivas cuando las estipulaciones causen un desequilibrio importante en las condiciones de las partes. Puede ser abusiva también una práctica, es decir, un modo de actuar. Por tanto, son cláusulas abusivas cuando en contra de las exigencias de la buena fe, causan desequilibrios en las condiciones de las partes, debiendo ser este IMPORTANTE Y NOTORIO.