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Supremacía de la Constitución: Jerarquía Normativa y Relación con la Ley - Prof. Varela, Apuntes de Derecho Constitucional

La supremacía de la constitución en el ordenamiento jurídico español y cómo condiciona la validez de las demás normas. Se abordan temas como la aplicabilidad de las leyes en conflicto, la relación entre la ley y la constitución, y las normas del gobierno con rango de ley. Además, se discuten los tratados internacionales y el control jurisdiccional de las normas con rango de ley.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 22/10/2017

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TEMA 1: CONSTITUCIÓN Y FUENTES DEL DERECHO
Las dos características que definen la Constitución son:
La supremacía.
La eficacia directa.
LA SUPREMACÍA
Es la nota esencial de la Constitución. ¿Qué implica esta supremacía? Implica que las restantes normas del
ordenamiento anterior, es decir, pre-constitucionales o posteriores, es decir, post-constitucionales tienen que estar de
acuerdo con la Constitución y esto es lo que implica la supremacía.
Supremacía: La Constitución ocupa el lugar más alto del ordenamiento jurídico y, por tanto, condiciona la
validez del resto de normas del ordenamiento. Esa supremacía viene rectificada en el artículo 9.1. del propio
texto y, esta supremacía debe garantizarla los tribunales, que serán distintos dependiendo del rango de la
norma y del momento de la aprobación.
NORMAS PRE-CONSTITUCIONALES
La supremacía significa que la Constitución contiene una disposición derogatoria que deroga todas las normas
anteriores que se opongan a el contenido material de la norma constitucional ya sean leyes o reglamentos.
¿Qué efecto produce esto en el ordenamiento jurídico? Produce que los jueces y tribunales puedan inaplicar
cualquier ley o reglamento anterior a la Constitución.
¿Qué ocurre si un juez duda? En estos casos, el juez acude al TC a preguntar. En caso de duda ‘cuestión de
inconstitucionalidad’, que es cuando pregunta al TC.
Este problema recibe el nombre de inconstitucionalidad sobrevenida, que quiere decir que la ley es
inconstitucional y esta derogada, por lo que tanto el Tribunal Constitucional como los Tribunales ordinarios
pueden actuar en este caso.
NORMAS POST-CONSTITUCIONALES
Tienen que respetar los contenidos materiales de la Constitución y además los procedimientos de elaboración de las
normas.
¿Qué puede hacer el juez? Respeto de las normas post-constitucionales, el juez que crea que son
inconstitucionales no las puede inaplicar. Esta obligado a aplicarlas, porque la ley post-constitucional tiene un
privilegio y es que solo la puede enjuiciar el TC.
¿Qué puede, entonces, hacer el juez? Plantear la cuestión de inconstitucionalidad. En cambio, si puede
inaplicar cualquier reglamento contrario a la Constitución.
La ley o norma será expulsada del ordenamiento jurídico porque es nula. Esta nulidad solo puede declararla el
Tribunal Constitucional porque las leyes tienen privilegios jurisdiccionales por el plus democrático en su
procedimiento de aprobación. La ley es nula ya desde el momento en el que se aprobó, no en el momento de la
declaración de la nulidad.
LA EFICACIA DIRECTA
La Constitución tiene aplicación directa por los jueces y tribunales. Artículo 9.1. son los jueces y tribunales los que la
tienen que aplicar y la parte que goza de una eficacia directa plena son los derechos fundamentales.
Inaplicación de normas inconstitucionales: la eficacia directa esta algo incompleta en este apartado, en el caso
de una ley pre-constitucional.
PARTE I: FUENTES DEL DERECHO Y JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
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TEMA 1: CONSTITUCIÓN Y FUENTES DEL DERECHO

Las dos características que definen la Constitución son:

  • (^) La supremacía.
  • La eficacia directa.

LA SUPREMACÍA

Es la nota esencial de la Constitución. ¿Qué implica esta supremacía? Implica que las restantes normas del ordenamiento anterior, es decir, pre-constitucionales o posteriores, es decir, post-constitucionales tienen que estar de acuerdo con la Constitución y esto es lo que implica la supremacía.

Supremacía: La Constitución ocupa el lugar más alto del ordenamiento jurídico y, por tanto, condiciona la validez del resto de normas del ordenamiento. Esa supremacía viene rectificada en el artículo 9.1. del propio texto y, esta supremacía debe garantizarla los tribunales, que serán distintos dependiendo del rango de la norma y del momento de la aprobación.

NORMAS PRE-CONSTITUCIONALES

La supremacía significa que la Constitución contiene una disposición derogatoria que deroga todas las normas anteriores que se opongan a el contenido material de la norma constitucional ya sean leyes o reglamentos.

  • ¿Qué efecto produce esto en el ordenamiento jurídico? Produce que los jueces y tribunales puedan inaplicar cualquier ley o reglamento anterior a la Constitución.
  • ¿Qué ocurre si un juez duda? En estos casos, el juez acude al TC a preguntar. En caso de duda ‘cuestión de inconstitucionalidad’, que es cuando pregunta al TC.

Este problema recibe el nombre de inconstitucionalidad sobrevenida, que quiere decir que la ley es inconstitucional y esta derogada, por lo que tanto el Tribunal Constitucional como los Tribunales ordinarios pueden actuar en este caso.

NORMAS POST-CONSTITUCIONALES

Tienen que respetar los contenidos materiales de la Constitución y además los procedimientos de elaboración de las normas.

  • ¿Qué puede hacer el juez? Respeto de las normas post-constitucionales, el juez que crea que son inconstitucionales no las puede inaplicar. Esta obligado a aplicarlas, porque la ley post-constitucional tiene un privilegio y es que solo la puede enjuiciar el TC.
  • ¿Qué puede, entonces, hacer el juez? Plantear la cuestión de inconstitucionalidad. En cambio, si puede inaplicar cualquier reglamento contrario a la Constitución.

La ley o norma será expulsada del ordenamiento jurídico porque es nula. Esta nulidad solo puede declararla el Tribunal Constitucional porque las leyes tienen privilegios jurisdiccionales por el plus democrático en su procedimiento de aprobación. La ley es nula ya desde el momento en el que se aprobó, no en el momento de la declaración de la nulidad.

LA EFICACIA DIRECTA

La Constitución tiene aplicación directa por los jueces y tribunales. Artículo 9.1. son los jueces y tribunales los que la tienen que aplicar y la parte que goza de una eficacia directa plena son los derechos fundamentales.

Inaplicación de normas inconstitucionales: la eficacia directa esta algo incompleta en este apartado, en el caso de una ley pre-constitucional.

EL SISTEMA DE FUENTES DE NUESTRO ORDENAMIENTO

JURÍDICO

  1. Aplicabilidad: en caso de conflicto entre las normas nos indica cual debemos utilizar sin que por ello la no escogida quede expulsada del ordenamiento jurídico.
  2. Validez: sujetan las normas a ciertos límites, es decir, las normas deben cumplir unos requisitos. La norma que los infringe es nula y queda fuera del ordenamiento jurídico.

▲ Principios de aplicabilidad y validez se utilizan principios de ambos tipos. Es la opción escogida en nuestra Constitución. Los principios de articulación normativa más usados en nuestra Constitución son los de validez, aunque también se usan algunos de aplicabilidad.

  1. Eficacia.

VALIDEZ

  • ¿Cuándo una norma es válida? Cuando respeta estos tres principios:
    • Principio de jerarquía normativa: la norma inferior de acuerdo con el contenido material de la norma superior. La norma superior tiene respecto de la inferior fuerza activa, capacidad para derogarla y fuerza pasiva. Capacidad para resistirse a ser derogada por la norma inferior.

Distribución de materias: delimita la materia que puede regular una norma y que solo puede regular esa materia. La manifestación más importante se da en el ámbito territorial con el principio de competencia.

  • La reserva: remitirse a la Ley Orgánica

Determinadas materias han de ser reguladas, necesariamente, por una norma jurídica determinada. Pero además, puede ocuparse de contenidos diferentes que los que tiene asignados.

‘Son tres principios compatibles, pero allí donde hay reserva o distribución de materias, la jerarquía no opera’

Conclusión: Todo es compatible, pero donde haya reserva o distribución de materias no opera la jerarquía.

  • Ejemplo: El Estado regula una ley de urbanismo post-constitucional. La Comunidad autónoma lo impugna y gana por el principio de competencia. Las CC.AA. regulan materias de urbanismo.

APLICABILIDAD

Hay que elegir entre una ley u otra, pero no las declaramos inválidas. Hay tres criterios:

  1. La primacía, derecho estatal, derecho comunitario. Cuando hay conflicto entre una norma europea y una norma española, hay que aplicar la europea.
  2. Prevalecencia del derecho estatal sobre el autonómico.
  3. Supletoriedad del derecho estatal sobre el autonómico.

LEY AUTONÓMICA = LEY ESTATAL

La ley es la norma jurídica aprobada con tal nombre por las Cortes Generales o por los Parlamentos autonómicos. La ley es aquella que aparece con tal nombre en el Boletín Oficial del Estado. El fundamento de la ley es el principio democrático.

PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DE LA LEY

Las leyes se presumen legítimas. Una vez que se publican se presumen válidas. No hay en nuestro país un control previo de constitucionalidad. Una ley que hacen las Cortes se empieza a aplicar al día siguiente de su publicación en el BOE. Si pensamos que es inconstitucional hay que aplicarla igual.

PRIVILEGIO JURISDICCIONAL DE LA LEY

El único que puede declarar la inconstitucionalidad de una ley es el TC. La Constitución establece dos conceptos de ley.

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO (ESTATAL)

Son tres fases:

  1. Iniciativa.
  2. Decisión / Aprobación.
  3. Promulgación, sanción y publicación. 1. INICIATIVA: existen dos posibilidades:
  4. Proyecto de ley: cuando el que propone la ley es el Gobierno. Artículo 87.1. CE “La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras”. Es prioritaria y es obligatorio tramitarla. Está exenta de un trámite que se llama ‘toma de consideración’ que significa que cuando el Gobierno presenta ante la mesa del Congreso una propuesta de ley, el Congreso está obligado a tramitarla.
  5. Proposición de ley: también pueden proponerla el Congreso, el Senado, los Parlamentos autonómicos y la iniciativa legislativa popular, pero estas no son prioritarias. Tienen un trámite de toma en consideración y la mesa del Congreso o del Senado las pueden rechazar. 2. DECISIÓN / APROBACIÓN: En esta fase se debate y discute la ley en el Congreso. Se introducen enmiendas y una vez que es aprobada en el Congreso pasa al Senado que también la tiene que aprobar. Si el Senado la veta, la ley vuelve al Congreso que puede levantar este veto por mayoría absoluta o transcurridos dos meses por mayoría simple. 3. PROMULGACIÓN, SANCIÓN Y PUBLICACIÓN: se realiza por parte del rey mandando hacer cumplir la ley y declarándola aprobada. Y finalmente, publicándola en el BOE en el caso de las leyes estatales; y en el BOE y en-- el BOPA en el caso de las leyes autonómicas. Todas las leyes llevan el requisito de la publicación, solo se exceptúan las normas comunitarias que basta que la publique el DOUE (Diario Oficial de la Unión Europea).

DOS TIPOS DE LEYES QUE HAY EN NUESTRO DERECHO:

  • Categoría -ley: La Constitución recoge dos tipos de leyes: Ley Orgánica y Ley ordinaria. Las dos valen los mismo, es decir, que entre ellas no hay una relación de jerarquía. Sino que hay una relación de reserva.
  • Dos conceptos alrededor de la reserva de ley:
  • La CE recoge a través de su articulado una serie de materias que tienen que regularse por ley, a esto se llama reserva material de ley. Es una reserva cerrada, estricta e indisponible (el legislador no puede optar regularlo por otra forma jurídica), nunca nos ofrece dudas porque ha sido el legislador el que dice que estas materias tienen que regularse por ley.
  • Y el resto de materias sobre las que la CE no dice nada y el legislador ha guardado silencio. El resto de materias sobre las que no hay una reserva material, se pueden regular por cualquier forma jurídica (tanto por ley como por reglamento) en principio, indistintamente, con los límites generales que tienen los reglamentos (ni regulan derechos fundamentales ni establecen sanciones).
  • Dos grandes bloques de materias:
  • Reservas material: aquellas materias que el constituyente prevé que se tienen que regular por ley.
  • El resto: cuando una ley entra a regular una materia no reservada, se produce la reserva formal o congelación de rango normativo de modo que esa materia que en principio no era necesario que estuviera regulado por la ley, en el futuro solo puede derogarse o modificarse por otra ley, sin poder regularlo ya los reglamentos.

RELACION ENTRE LA LEY ORGÁNICA Y LA LEY ORDINARIA

La ley ordinaria es el fruto de la tramitación del procedimiento legislativo ordinario, y se distingue de la ley orgánica en dos cuestiones:

  1. En el procedimiento: requiere a diferencia de la ordinaria mayoría absoluta en el Congreso para poder ser aprobada. El Senado, interviene en su tramitación como en cualquier ley ordinaria, pero no es necesario que la apruebe por mayoría absoluta.
  2. Requisito material: la ley orgánica se ocupa de las materias reguladas en el art 81 de la CE que son desarrollo de DDFF, estatutos de autonomía, régimen electoral general y otras materias previstas en la CE.

¿QUÉ RELACIÓN GUARDA CON LA LEY ORDINARIA?

  • ¿Puede una ley ordinaria regular materia propia de ley orgánica? NO, nunca.
  • ¿Puede una ley orgánica regular materia de ley ordinaria? SÍ PUEDE; siempre que sea una materia conexa.
  • ¿Qué pasa cuando una ley orgánica regula materia de ley ordinaria? Hay tres teorías:
    1. La formal: produce una congelación de rango.
    2. La material: es la que sigue el TC, dice que no se congela el rango, de modo que una ley ordinaria posterior puede modificar la materia ordinaria incluida en una ley orgánica. Toda ley orgánica dice el TC ‘tiene que tener una disposición que nos diga que parte de la ley es orgánica y cual ordinaria’.
    3. Procedimental: cualquier ley ordinaria posterior puede modificar la materia ordinaria incluida en una ley orgánica, sin que sea necesario lo de las materias conexas que dice el TC.
  • Un derecho fundamental tiene dos aspectos:
  1. Desarrollo: reserva de ley orgánica.
  2. Ejercicio: basta ley ordinaria.

EL REGLAMENTO

Es una norma de rango infra-legal, se define por su relación con la ley, es decir, porque está debajo y no tiene privilegio jurisdiccional, lo que significa que puede ser controlado por jueces y tribunales ordinarios. Los jueces pueden declarar el reglamento ilegal. Tipos de reglamentos:

TEMA 3: NORMAS DEL GOBIERNO CON RANGO DE LEY

DECRETO-LEY (Potestad originaria del Gobierno)

Es una norma con rango de ley, de vigencia provisional limitada dictada por el Gobierno en casos de extraordinaria o urgente necesidad, en base al artículo 86 CE. Presupuestos:

  1. Presupuesto habilitante: extraordinaria o urgente necesidad. ¿Qué es la extraordinaria o urgente necesidad? Es la necesidad de legislar ya, sin esperar el procedimiento legislativo ordinario que es largo y lento.
  2. Límites materiales: ¿Qué materias no puede tocar el decreto-ley? Las materias recogidas en el artículo 86 CE.
  3. Límite temporal: es una norma provisional, tiene una vigencia máxima de 30 días.

PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

  1. Lo hace el Gobierno, es su conjunto, como órgano colegiado.
  2. Entra en vigor el día que se publica en el BOE.
  3. En el plazo de 30 días, hay que llevar el decreto-ley al CONGRESO, para que el Congreso se pronuncie sobre él. Se llama trámite de la convalidación. El Congreso tiene dos opciones: convalidarlo o derogarlo. Y es una votación que no admite modificaciones en el texto presentado por el Gobierno. Convalidar es decir sí o no, a que el decreto quede en el tiempo. Se aprueba por mayoría simple.
  4. El mismo día de la convalidación el presidente del Congreso, pregunta si algún grupo parlamentario quiere que el decreto-ley se CONVIERTA EN LEY, y si es así se inicia el procedimiento de la conversión, que es un procedimiento sucesivo del anterior (requiere previa convalidación).

Tiene dos diferencias con la convalidación: 1.-Interviene el Senado

2.-Caben enmiendas parciales.

3.-Se tramita por el procedimiento de urgencia.

CONTROL DEL DECRETO-LEY

El Tribunal Constitucional es el encargado de hacer el control de del decreto-ley, como toda norma con rango de ley. Controla si se ha hecho bien el procedimiento, sí se cumplen los 30 días, también controla si se han infringido los limites materiales o si se ha infringido o no el presupuesto habilitante.

EL DECRETO LEGISLATIVO (Potestad delegada)

Es una norma jurídica con rango de ley dictada por el Gobierno, previa delegación de las Cortes. ¿Cómo es esta delegación?

  1. Expresa
  2. A través de una ley ordinaria
  3. Para una materia concreta
  4. Sujeta a plazo ( te doy un año para hacerla)
  1. Sujeta a término (para una sola vez, concreta y con fin)

Hay dos tipos:

  1. Delegación para aprobar textos articulados. Las Cortes encargan al Gobierno que hagan un texto nuevo, que innoven el ordenamiento jurídico y se requiere una LEY DE BASES. Consiste en habilitar al Gobierno, pero dándole el contenido de lo que quieres que realice.
  2. Delegación que ordena refundir textos y entonces, basta una ley ordinaria (sin que sea de bases). No está regulado, se realiza como el Gobierno quiera.

Control: existen dos controles:

  1. El Parlamentario: es el que realizan las Cortes que han delegado, dicen a ver como lo estás haciendo. Lo tiene que prever la Ley de Delegación.
  2. El Jurisdiccional: lo controla el TC, pero aquí hay una especialidad cuando el decreto-ley incurre ultra vires además del TC, lo pueden controlar e inaplicar los tribunales ordinarios. Ultra vires, es cuando se va mas allá de lo que permite la Ley de Delegación.

La Revocación: como las Cortes delegan también pueden revocar. Puede ser:

♦ Expresa, por una ley posterior a la que el Gobierno no se puede oponer.

♦ Tácita: una vez que ha delegado comienzan a tramitar una ley contraria a la delegación en vigor. Aquí el Gobierno sí se puede oponer.

TEMA 4: TRATADOS INTERNACIONALES Y DERECHO

COMUNITARIO

de una norma post-constitucional con rango de ley y vamos a estudiar los procesos donde el TC realiza esta labor de constatación de las normas con rango de ley a la CE.

  • ¿Hay alguna excepción? SÍ, los decretos legislativos que incurren en ultra vires, que pueden ser controlados por los jueces y tribunales ordinarios. Y vamos a ver dos procedimientos fundamentales, que se llaman recurso y cuestión de inconstitucionalidad. Los 2 procedimientos tienen en común el objeto, el objeto son normas con rango de ley o asimiladas, y son: 1. Ley estatal orgánica u ordinaria 2. Ley autonómica 3. Decreto-ley y Decreto-legislativo estatal y autonómico 4. Tratados internacionales 5. Reglamento del Congreso y Senado y de las Asambleas legislativas de las CCAA. 6. Ley orgánica del TC

Todo esto puede ser objeto de un control de constitucionalidad

  1. RECURSO: control abstracto de normas con rango de ley publicadas en el BOE, post-constitucionales. Abstracto quiero decir que la norma se ha publicado pero todavía no se está aplicando directamente en el ordenamiento jurídico se empieza a aplicar pero no está relacionada con un caso concreto.
  2. LEGITIMACIÓN: ¿Quién puede interponer el recurso articulo 162.1 a)
    • Presidente del Gobierno, solo el presidente
    • 50 diputados
    • 50 senadores
    • Defensor del pueblo
    • Órgano colegiado ejecutivo (Gobierno autonómico) y Parlamento autonómico. Pero estas últimas solo respecto de leyes estatales que afecten a su ámbito de autonomía.
  • PLAZO PARA INTERPONERLO:

3 meses desde que se publica en el BOE o en el boletín de la CC.AA.

  • PROCEDIMIENTO:

Artículos 80- 95 Ley orgánica del TC, artículos 31 a 34.

  • EFECTOS DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO:

No se suspende la vigencia de la ley, es decir, se sigue aplicando salvo que el presidente del gobierno invoque respecto de una ley autonómica, el artículo 161.2. CE, único caso en el que se puede suspender la vigencia de aplicación de una ley.

CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Se llama control concreto y no hay plazo. Se da contra leyes post-constitucionales vigentes publicadas en el BOE, y contra leyes pre-constitucionales cuando un juez dude de su constitucionalidad. Y respecto de las leyes post- constitucionales tienen que ser aplicables al caso concreto que el juez está conociendo.

• LEGITIMACION:

Están legitimados para interponer la cuestión estrictamente jueces y tribunales, las partes del proceso lo pueden pedir pero el juez no queda vinculado por esta petición de las partes o el fiscal

• PROCEDIMIENTO:

Hay dos fases:

  1. Una fase judicial : durante la realización del juicio el juez se plantea la duda de si la norma que tiene que aplicar al caso y de cuya validez depende el fallo sea contraria a la CE. Plazo: el juicio se celebra hasta su fin, el juicio es cuestión de pruebas y esto cuestión jurídica y una vez concluido el juez plantea la cuestión de inconstitucionalidad dentro del plazo para dictar sentencia. Aquí el juez suspende este plazo
  2. Fase ante el TC : el juez le envía al TC la cuestión que admitida a trámite (35-37 ley orgánica TC). Va a dar lugar a que el tribunal diga si la ley es constitucional o no es constitucional.

Efectos:

  1. El TC nunca entra a valora el caso concreto, no entra a valorar el litigio solo si la ley es constitucional o no.
  2. Pero la sentencia del TC decidiendo si la ley es o no inconstitucional si afecta al juez a la hora de dictar su sentencia.
  3. Mientras se sustancia la cuestión en el TC, la ley sigue en vigor.

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DEL TC

En general para todos los procesos:

  1. Efecto de cosa juzgada.
  2. Vinculan a todos los poderes públicos.
  3. Se publican en el BOE.
  4. Tienen efectos ‘erga omnes’ (con la excepción de las que vienen de un recurso de amparo, que tienen efectos’ inter partes’ ).

• EXTENSIÓN:

  • La inconstitucionalidad se puede basar en cualquier precepto de la ley y se puede extender a cualquier artículo que haya sido invocado o no por los recurrentes, pero no se pueden declarar otras leyes que no se hayan impugnado expresamente inconstitucionales.
  • Tienen efectos ex tunc (desde entonces), tienen efectos retroactivos siempre que no sean situaciones firmes. Si adquirieron firmeza ya no se afecta a las situaciones de hecho, salvo aquellos procedimientos sancionadores penales o administrativos en los que como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad haya que revisar la condena de una persona.

elige en su estatuto entre las competencias del 148 y del 149, que se pueden asumir que algunas son exclusivas del Estado. Una segunda manera, es las leyes del artículo 150 donde el Estado amplia la competencia autonómica o la armoniza con 3 técnicas (PREGUNTA EXAMEN):

  1. Leyes marco: es una ley ordinaria del Estado que permite a la comunidad autónoma legislar en una materia de competencia estatal, pero en el marco de unos principios o normas que el Estado le da o sea que la comunidad autónoma no es libre para legislar
  2. Ley de transferencia o delegación: esta es una ley orgánica y aquí el Estado delega o transfiere la competencia de una manera plena sin directrices ni principios.
  3. Leyes de armonización: esta ley permite uniformar la legislación de las CC.AA. cuando son muy dispares, es una ley ordinaria pero para aprobarse requiere mayoría absoluta de cada cámara.

El Estado también realizar una legislación básica sobre materias compartidas o concurrentes de manera que el Estado fija unos mínimos comunes sin vaciar de contenido legislativo la materia. La legislación tiene que ser expresa y con preferencia de la regulación por ley al reglamento.

REGLA DE LA PREVALENCIA

En caso de que haya competencias concurrentes entre las comunidades autónomas y el estado, rige la del Estado. La supletoriedad hoy en día es una técnica entre fuentes permite al Estado aplicar sus leyes supletoriamente en una CCAA, siempre que las CCAA no hayan asumido en alguna parte de España esas competencias.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA LEGISLACION AUTONÓMICA

a. De normas autonómicas con rango de ley: es decir, ley autonómica, decreto-ley autonómico, decreto legislativo autonómico.

  • ¿Cómo se pueden controlar este principio de competencias? El Tribunal Constitucional, recurso y cuestión de inconstitucionalidad.

b. Si son normas infra-legales, de las comunidades autónomas reglamentos o actos administrativos, en principio son los tribunales ordinarios los que lo tiene que controlar, pero en la CCAA cuando el reglamento o el acto administrativo infringe el principio de competencia solo cabe acudir a dos procesos ante el TC, que se laman conflicto de competencias y que puede ser positivos y negativos.

  • Un conflicto es positivo cuando el Estado y las CCAA o dos CCAA entre sí dicen que SON competentes. Ejemplo: acto de referéndum de Cataluña.
  • Un conflicto es negativo cuando el Estado y las CCAA, o dos entre sí dice que NO SON competentes.

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS consiste en la reivindicación de una competencia frente a un reglamente u acto que la vulnera. Está legitimado para interponerlos el Gobierno estatal y el Gobierno autonómico y tiene el siguiente procedimiento:

  1. Requerimiento del Estado o de la comunidad autónoma para dejar de hacer la usurpación de la competencia (si es el Estado no está obligado a ellos)
  2. Formalización del conflicto ante el TC (el Estado puede alegar el artículo 161.2 CE que es la posibilidad de suspender el reglamento o acto durante 5 meses)
  3. Sentencia del TC declarando quien tiene derecho a la competencia controvertida, articulo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.