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Principios del Derecho Administrativo: Igualdad, Procedimientos y Actos (70 characters) - , Apuntes de Administración de Empresas

Este documento analiza el principio de igualdad en el derecho administrativo español, especificando cuáles desigualdades de trato constituyen una infracción de la constitución. Además, se examina el procedimiento tributario y los elementos del acto administrativo, incluyendo el concepto de actos reglados y discretionales. El texto también aborda la importancia de la motivación en los actos administrativos, especialmente en aquellos ejercicios de potestades discretionales.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 09/07/2014

mariajesus14855377
mariajesus14855377 🇪🇸

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PROCEDIMIENT
O TRIBUTARIO
Rivero, Abogados & Asesores
Tributarios.
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¡Descarga Principios del Derecho Administrativo: Igualdad, Procedimientos y Actos (70 characters) - y más Apuntes en PDF de Administración de Empresas solo en Docsity!

PROCEDIMIENT

O TRIBUTARIO

Rivero, Abogados & Asesores

Tributarios.

Ordenamiento Jurídico.

  • (^) El Sistema Tributario Español.
    • (^) Es un conjunto de tributos tendente a financiar los gastos públicos basado en una serie de principio, criterios u objetivos.
    • (^) ¿ Cómo contribuimos cada uno a lo que le corresponde?
      • (^) Múltiple índole: cada uno paga en función de lo que tiene hasta territorial ( colonias aporten más que otros etc ) El sistema tributario se refeirer, exclusivamente, a esos ingresos públicos en que resulta determinante la coactividad de los término de obtención del ingreso: según la Ley General Tributaria son los Impuestos, Tasas y Contribuciones especiales.

El Procedimiento Tributario: El Ordenamiento Jurídico.

  • (^) Impuestos directos: Se aplica sobre una manipulación directa o inmediata de la capacidad económica ( v.gr. Obtención de la renta ). Gravan la riqueza obtenida.
  • (^) Impuestos indirectos: Son los que se aplican sobre una manifestación indirecta o mediata de la capacidad económica plasmada en actos de disposición patrimoniales. Grava cómo se utiliza la riqueza.

El Procedimiento Tributario: El Ordenamiento Jurídico. Régimen Común Regímenes Forales

Ordenamiento Jurídico.

  • (^) Ley Orgánica 13/1982 de Reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, artículo 45. - (^) “ La actividad tributaria y financiera de Navarra se regulará por el sistema del Convenio Económico. Navarra tiene potestad para manterner, establecer y regular su propio régimen tributario. “

Ordenamiento Jurídico

  • Competencias

Exclusivas del Estado:

  • Derechos de Importación

y gravámenes de

importación en los

Impuestos Especiales y

en el IVA.

  • Regulación Régimen

Tributario de los no

residentes.

  • Impuesto sobre la renta.
  • Impuesto sobre

Sociedades.

  • Impuesto sobre

Sucesiones y

Donaciones.

  • IVA ( sólo en lo relativo a

los formularios )

  • Impuesto sobre

Transmisiones.

  • Tasas y previos públicos

de los servicios prestados

por Navarra

Ordenamiento Jurídico.

  • (^) Principio de Capacidad Económica.
    • (^) Es la aptitud para adquirir y ser titular de bienes y servicios económicos.
    • (^) Se suele denominar también capacidad de pago.
    • (^) Es un principio que se aplica únicamente a los impuestos y no a las tasas ni contribuciones especiales.

Ordenamiento Jurídico.

  • (^) Ley de Tasas y Precios Públicos de 1989.
    • (^) “ En las transmisiones onerosas por actos inter vivos de bienes y derechos que se realicen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, cuando el valor comprobado a efectos del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales exceda del consigando por las partes en ekl correspondiente documento en más de un 20% y dicho exceso sea superior a 200000€, este último tendrá la tributación que corresponda por el impuesto citado, tendrá para el transmitente y adquirente las repercusiones tributarias que correspondan de las operaciones a título gratuito. “

Ordenamiento Jurídico.

  • (^) Principio de Generalidad.
    • (^) “ Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos “
    • (^) Este principio es básico al sistema tributaria y al tributo como instrumento de política económica siendo compatible con la existencia de exenciones y bonificaciones.”

Ordenamiento Jurídico.

  • (^) Principio de Igualdad:

Ordenamiento Jurídico.

  • (^) STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9.º A): "Sobre el alcance del principio de igualdad ante
  • la ley, este Tribunal ha elaborado en numerosas sentencias una matizada doctrina cuyos
  • rasgos esenciales pueden resumirse como sigue: a) No toda desigualdad de trato en la
  • (^) ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución Española, sino que dicha
  • (^) infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre
  • (^) situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y
  • razonable; b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hechos se
  • (^) apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos
  • (^) de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea
  • (^) arbitraria o carezca de fundamento racional; c) El principio de igualdad no prohíbe al
  • legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten
  • artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y
  • (^) suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente
  • (^) aceptados; d) Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no
  • (^) basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además
  • que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y
  • (^) proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el
  • (^) resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de
  • (^) proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o
  • desmedidos

Ordenamiento Jurídico.

  • (^) Principio de Progresividad.
    • (^) De acuerdo con este principio, la cantidad a pagar en concepto de Impuesto no sólo es más alta cuanto mayor sea la base de tributación, sino que el tipo en función es creciente conforma mayor es la bases.
    • (^) A mayor base -------- mayor tipo.
    • (^) Solo produce el efecto buscado cuando la base a la que se aplica la tarifa progresiva es la manifestación de una magnitud que sea manifestación global de capacidad económica---- No se aplica a los impuestos indirectos sino a los que representan testimonios parecidos de riqueza

Ordenamiento Jurídico.

  • (^) Consiste en la interdicción de la agresión al contenido sustancial del derecho de propiedad mediante el instrumento tributario, lo que implica la supresión total, por ejemplo, de la capacidad de ahorro e inversión.
  • (^) Debe entenderse en relación con el principio de capacidad económica del sujeto afectado en el sentido de que el impuesto no debe despojarle de un mínimo vital debiendo tenerse en cuenta múltiples factores tales como la acumulación de tributaos, la periodicidad de éstos etc

Ordenamiento Jurídico.

  • Sentencia Tribunal Constitucional 150/
  • (^) 12. El sistema fiscal tendría efecto confiscatorio si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución; como sería, asimismo, y con mayor razón, evidente el resultado confiscatorio de un Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas cuya progresividad alcanzara un tipo medio de gravamen del 100 por 100 de la renta. Pero, excluidos aquel límite absoluto y esta evidencia aritmética, y asumiendo la dificultad de situar con criterios técnicamente operativos la frontera en la que lo progresivo o, quizá mejor, lo justo, degenera en confiscatorio, sí resulta posible rechazar que la aplicación del recargo autonómico de que tratamos conculque el art. 31.1 de la Constitución por su eventual superación de los límites cuantitativos o porcentuales establecidos por el legislador estatal para el Impuesto sobre la Renta; pues en tal caso no podría establecerse recargo alguno, o bien habría ello de hacerse en detrimento de los principios de igualdad y progresividad de los tributos, que, asimismo, proclama el art. 31.1 de la Constitución.