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Asignatura: proteccion al consumidor, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Por Alberto BOVINO**
¿Qué clase de trato es éste que han imaginado las gentes doctas? El fiscal no es sino un acusador público, el ejecutor de la ley. Y el ejecutor no puede dispensar o alterar un ápice de la ley... Este imaginario contrato no puede ser sino un sueño y un sofisma forense. F. M. P AGANO,Considerazioni sul processo criminale (1787).
Cuando hablamos de juicio por jurados y, especialmente, del proce- dimiento abreviado como alternativa posible frente a la imposibilidad pronosticada —quizá sin demasiado fundamento— de que todos los juicios criminales ordinarios terminen por jurados, la inmediata compa-
casi automática. Sin embargo, esta opción, aparentemente inevitable, es errónea. La primera decisión que se debe considerar en nuestro marco constitucional es qué delitos merecerán ser juzgados por nuestros conciudadanos.
La Corte Suprema estadounidense, en este sentido, y a pesar de que su texto constitucional es similar al nuestro, ha limitado el derecho al
York); Profesor de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, Universidad de Buenos Aires; Abogado externo del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y S OCIALES (CELS, Buenos Aires).
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juicio por jurados a cierto tipo de delitos. El Artículo III, Sección 2,
acusado debe gozar del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial...”). El sentido literal de ambas disposiciones parece aludir a todo tipo de delitos^1.
La Corte ha resuelto, como regla, que toda infracción que previera en abstracto una pena máxima mayor a seis meses de privación de libertad requería un juicio por jurados. En “District of Columbia v. Clawans” (1937), sostuvo que si la pena posible no era mayor a seis meses de privación de libertad no se requería jurado, si por ésa y otras
para determinar si se trataba de un delito serio y podía, por sí misma, si era lo suficientemente severa, exigir el juicio por jurados de la Enmienda VI. En “Duncan v. Louisiana” (1968), la Corte extendió la garantía a los estados. En “Baldwin v. New York” (1970), afirmó que si la pena autorizada era mayor a seis meses de privación de libertad no se trataba
Vegas” (1989), la Corte aclaró que aun cuando el máximo de la pena privativa de libertad no excediera los seis meses, el imputado podía probar que otras consecuencias adicionales la distinguían de una infracción menor. Sin embargo, la restricción jurisprudencial es realmente poco significativa, pues la legislación penal estadounidense se caracteriza por prever penas máximas mucho más altas que las de nuestro derecho, debido al régimen de penas indeterminadas de ese sistema jurídico^2. A
(^1) El término “crimes” —sinónimo de “offense”— incluye infracciones penales denominadas “felonies” y “misdemeanors” (cf. G IFIS ,Law Dictionary, p. 110). La categoría de “felony” es un término genérico para distinguir los delitos más graves de las infracciones más leves llamadasmisdemeanors (cf. G IFIS ,Law Dictionary, p. 183). Estas últimas son infracciones penales menos graves, sancionadas con penas menos severas. (^2) En el sistema de pena indeterminada, la ley penal define la conducta prohibida y, respecto de la pena, sólo establece un límite máximo. Así, el robo puede estar definido, como comportamiento prohibido, con una pena máxima de veinte años de prisión —los
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juicio por jurados? Si así fuera, ¿resultaría adecuado un mecanismo procesal como el mal llamado “juicio abreviado”? ¿Resulta racional, en nuestro sistema, abreviar el juicio? A simple vista, parecería que el debate regulado en los arts. 363 y ss. del Código procesal penal de la Nación — en adelante, CPP Nación— ya es, en sí mismo, un juicio abreviado. Ello pues por su particular regulación, en la práctica se ha vaciado de contenido a la etapa de debate, circunstancia que ha impedido que el juicio se constituya en la etapa central del procedimiento penal, tal como lo exige la Constitución Nacional —en adelante, CN— en su art. 18.
Uno podría afirmar que existen razones de peso para limitar el derecho al juicio por jurados a un conjunto determinado de delitos y, también, que existen fundamentos para permitir mecanismos alternativos al juzgamiento por jurados de los delitos que integren ese conjunto. Dejaremos de lado, en esta discusión, aquellos delitos respecto de los cuales se pudiera acordar que no involucran el derecho a un juicio por jurados^4. De todos modos, estos delitos continuarían exigiendo la realiza- ción de un juicio oral, público, contradictorio y continuo, con las debidas garantías, ante un tribunal independiente e imparcial. Este último derecho surge tanto del art. 8 de la Convención Americana sobre Dere- chos Humanos —en adelante, CADH— como del art. 14 del Pacto Inter.- nacional de Derechos Civiles y Políticos —en adelante, PIDCP—, y
alguna.
ser renunciado sin demasiadas exigencias^5. Para todo jurista de nuestra
(^4) Durante su exposición sobre este mismo tema, en el “Seminario sobre juicio por jurados”, el profesor Gustavo BRUZZONE dio buenos argumentos para sostener que la expresión “juicios ordinarios” del art. 118 de la CN no se refiere atodos los juicios penales, en el sentido de que sólo resulta excluido el supuesto de juicio político. (^5) Ésta es, por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema. En “Patton v. US”, 281 US 276 (1930), la Corte Suprema definió al juicio por jurados como un derecho al que el imputado podía renunciar voluntariamente. La Corte también se refirió al juicio por jurados como un “privilegio” y no como un “requisito imperativo”, y decidió, además, que el imputado no tenía un derecho absoluto a ser juzgado sin jurado (precedente
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tradición jurídica que esté a favor del procedimiento abreviado, de mane- ra análoga, el derecho al juicio previo —con o sin jurados— también es renunciable. A pesar de las similitudes de ambas afirmaciones, ellas tienen un significado completamente distinto y, por ende, producen consecuencias completamente diversas.
La considerable diferencia de significado entre la renuncia al juicio por jurados estadounidense y la renuncia al juicio previo de nuestro derecho no se vincula con el modelo de juicio penal propio de cada país, sino, en todo caso, con el principio estructural que organiza la persecu- ción penal pública en uno y en otro.
II
En los EE.UU. rige el principio de disposición absoluta de los fiscales —federales o estatales— sobre la acción penal pública. De allí la ausencia de todo criterio de legalidad procesal que oriente la persecución pública, y las facultades reconocidas al fiscal para negociar la imputación con el acusado^6. La idea de que el fiscal pueda ser obligado por el legislador a iniciar la persecución en términos generales —como lo dispone nuestro CP, 71—, o aun para cierto tipo de delitos, resulta inimaginable para un jurista estadounidense, dado que el sistema no admite que el fiscal pueda ser obligado por el juez a perseguir en un caso concreto.
Por ello, se considera que una "de las características más asombrosas del sistema estadounidense es el amplio rango de discreción, casi comple- tamente incontrolada, que ejercen los fiscales"^7. La decisión de iniciar la persecución es una de las funciones más importantes del fiscal. Pero esa decisión es sólo uno de los aspectos de la discreción de fiscal, pues en
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citado en “Singer v. US”, 380 US 24 [1965], parcialmente transcripto en I SRAEL , K AMISAR , y LAF AVE ,Criminal Procedure and the Constitut on, p. 540). (^6) Elprincipio dispositivo es laregla absoluta del sistema que los tribunales han respetado, a pesar de que algunas leyes establecen el carácter obligatorio de la persecución penal, en términos similares a los de nuestro derecho positivo (cf. WELLING,V ctims in the Criminal Process: A Utilitarian Analysis of Victim Participation in the Charging Decision, p. 106). La legislación federal, por ejemplo, establece que "cada fiscal de distrito...debe... perseguirtodos los delitos contra los Estados Unidos..." [28 USC § 547 (1966) (destacado nuestro). En términos similares la legislación de Kentucky, Ky. Rev. Stat. §15.725(1) (1985)]. (^7) LAF AVE ,The Prosecutor's Discretion in the United States, p. 532.
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imputado debe decidir qué actitud procesal adopta. Si se declara no
en las concesiones que el fiscal realiza a cambio de obtener la admisión de
cambio de una recomendación del fiscal para que el juez imponga una pena determinada —o no imponga penas a cumplir consecutivamente en
En el segundo caso, el fiscal acusa por un hecho más leve, o bien imputa menor cantidad de hechos cuando se trata de la sospecha de un concurso real. Dado que la decisión acerca del contenido de la imputación es exclusiva del fiscal, su decisión, en principio, no puede ser revisada judi- cialmente^15. El fiscal ofrece reducir los cargos o solicitar una sentencia determinada. La concesión del imputado, en cambio, es siempre la misma: su admisión de culpabilidad.
III
ser pronunciado por legos, sino también por ser una decisión sobre los hechos del caso, que el tribunal puede aceptar o rechazar para fundar su resolución. En un caso penal, el veredicto de culpabilidad del jurado
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(^13) Cf. ALSCHULER ,Plea Bargaining and Its H story, ps. 3 y siguiente. (^14) Cf. O DIAGA ,The Ethics of Judicia Discretion in Plea Bargaining, p. 695. Este tipo de acuerdos puede presentar problemas pues la determinación de la pena es una tarea a cargo del juez y, por ende, la recomendación del fiscal no obliga al juez. (^15) Cf. O DIAGA,The Ethics of Judicia Discretion in Plea Bargaining, ps. 695 y siguiente.
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cual individualizará e impondrá la pena aplicable al condenado, en una audiencia especial convocada al efecto.
más hechos punibles, que acepta como verdadera, e implica la renuncia a sus derechos constitucionales^17 —v. gr., a un juicio por jurados—. La función del jurado en el juicio penal es determinar la cuestión de hecho acerca de la culpabilidad del acusado. Por ello, cuando el acusado admite su propia culpabilidad, el jurado se queda sin función alguna que cumplir, y el juicio no se realiza^18.
mismo fin: determinar la cuestión de hecho acerca de su culpabilidad. Así, el control judicial de la declaración del imputado no tendrá el mismo fin asignado al juicio, pues ese fin ya ha sido realizado con la declaración del imputa-do, que tiene idéntico valor al veredicto del jurado. Ahora bien, como esa declaración representa la renuncia a varios derechos constitucionales, el control judicial anterior a la resolución condenatoria tiene por objeto verificar los presupuestos de validez del acto de renuncia a tales dere-chos.
(^16) Cf. Durant v. US, C.A. Mass. 1969, 410 F. 2d 689. Cf., también, US ex rel. McCloud v. Rundle, C.A. Pa. 1968, 402 F. 2d 853, certiorari denegado 90 S.Ct. 1822, 398 US 929, 26 L.Ed. 2d 92; US v. Morin, C.A. Pa. 1959, 265 F. 2d 241; Lam v. Peyton, D.C. Va. 1967, 268 F. Supp. 253; US ex rel. Hairston v. Myers, D.C. Pa. 1965, 237 F. Supp. 472, certiorari denegado 85 S.Ct. 1781, 381 US 943, 14 L.Ed. 2d 706. (^17) Cf. Bankey v. Sanford, D.C. Ga. 1947, 74 F. Supp. 756, confirmada 165 F. 2d 788, certiorari denegado 68 S.Ct. 649, 333 US 847, 92 L. Ed. 1130. (^18) Cf., por ej., US v. Bialkin, C.A.N.Y. 1964, 331 F. 2d 956.
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para ser cumplidas consecutivamente^23 , circunstancia que afecta directamente el máximo real de la pena eventualmente aplicable.
En cuanto a la determinación de las “bases fácticas suficientes”, en realidad no se toman demasiados recaudos, pues toda exigencia de averiguación de la “verdad real”, una vez pactada la imputación con el fiscal, sólo serviría para hacer caer la condena, pero jamás para perseguir por el delito más grave eventualmente cometido, pues el fiscal no tiene obligación alguna de perseguir todos los delitos, ni de cambiar la califi- cación jurídica por la que ha acusado. Por ello, los tribunales han
que el imputado sostenga su inocencia, y la Corte Suprema afirmó expre-
renuncia al juicio por jurados y en una admisión expresa de culpabilidad, esta última circunstancia no era un requisito constitucional para la imposición de una sanción penal (North Carolina v. Alford, 1970).
En conclusión, dado que los estadounidenses tratan a la admisión
cumple con ciertos requisitos mínimos de validez. En cuanto a la verifica- ción acerca de la veracidad de los hechos que admite el imputado, el control no es demasiado exigente, por dos razones. En primer lugar, pues al concederse a la declaración del imputado el mismo valor que al
segundo lugar, porque el Estado nada gana si se preocupara demasiado por esa cuestión. Por el contrario, podría resultar perjudicado, en todos los casos en que las pruebas sean realmente escasas. Tal como señala
(^23) Cf. Paradiso v. US, C.A.N.J. 1973, 482 F. 2d 409. Las penas pueden ser impuestas
concurrente o consecutivamente. En el primer supuesto, el plazo de cumplimiento de ambas penas se computa de manera simultánea. Así, quien ha sido condenado a dos penas de dos años de prisión de manera concurrente, luego de esos dos años, ha cumplido con ambas penas. En el segundo caso, el cumplimiento de las penas consecutivas transcurre de manera separada, pues para comenzar a cumplir la segunda pena debe haberse cumplido previamente con la anterior. Si en ejemplo anterior las penas fueran consecutivas, luego de los dos años sólo se ha cumplido con una de las penas, y a partir de ese momento recién comienza a contarse el cumplimiento de la segunda, con lo cual se duplica el tiempo que el condenado debe pasar efectivamente en prisión.
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LANGBEIN , las exigencias impuestas por la regla 11 se han transformado, básicamente, en un formulismo^24.
décadas, en el principal método de atribución de responsabilidad penal. Como tal, tiene sus críticos y sus defensores. Sus defensores sostienen que esta práctica brinda beneficios tanto al acusado como al fiscal, pues la admisión de culpabilidad ahorra, al imputado, el esfuerzo y los gastos que el juicio requiere cuando no es probable que éste obtenga un resultado favorable. También ofrece al imputado la ventaja de una menor exposición pública al acelerar el proceso que conduce, casi directamente, a las etapas de imposición de la condena y de la pena. Para los fiscales, las ventajas consisten en reducción de gastos, eficiencia administrativa en la utilización de recursos escasos y la protección del público^25. Por otro lado, las críticas son varias y referidas a diferentes cuestio- nes. Una de las críticas más usuales destaca la gran discreción otorgada al fiscal^26. Las críticas más fuertes destacan el efecto coercitivo de las
tativamente comparable a la tortura. L ANGBEIN , por ejemplo, afirma que existe "una diferencia entre sufrir quebraduras de huesos y sufrir algunos años adicionales de prisión si uno se rehusa a confesar, pero la diferencia
coercitivo"^27. Debido a que la sentencia que será impuesta después del juicio por jurados será considerablemente más grave que la que se impo- ne evitando el juicio, este efecto coercitivo presiona al acusado para obte- ner su confesión. Por ello, L ANGBEIN ha señalado que el índice de confe- siones refleja que en EE.UU., en el siglo XX, se ha duplicado la experien- cia central del procedimiento penal europeo medieval: se ha abandonado, en la práctica, el sistema contradictorio de atribución de responsabilidad penal, adoptando un modelo basado, casi exclusivamente, en confesiones obtenidas coercitivamente^28. De este modo, la única diferencia entre el derecho estadounidense actual y el derecho europeo de la Edad Media es que, mientras en este último el poder aparecía concentrado en la figura
(^24) Cf. LANGBEIN ,Sobre el mito de las constituciones escritas: la desaparación del juicio penal por jurados, p. 52. (^25) Cf. R EDDY,Guilty Pleas and Practice, p. 1117. (^26) Cf., p. ej., A LSCHULER,The Prosecutor's Role in Plea Bargaining, p. 50. (^27) LANGBEIN ,Torture and Plea Bargaining, ps. 12 y siguiente. (^28) LANGBEIN ,Torture and Plea Bargaining, p. 12.
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del mismo resultado (la condena) pero a través dos métodos completa- mente distintos: o bien vencen en juicio al imputado, soportando el ejercicio de todos sus derechos, o bien llegan a un acuerdo con él, que evita toda necesidad de enfrentamiento judicial. En ese sistema, la renun- cia al juicio significa, precisamente, eso, pues equivale a un veredicto de culpabilidad sin necesidad de ser juzgado.
IV
del CPP Nación, la aplicación del “juicio abreviado” depende, exclusiva- mente, de la decisión del ministerio público, pues es este órgano quien solicita la vía abreviada cuando “estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aun procedente en forma conjunta con aquélla” (inc. 1).
La regulación legal le da un tremendo poder al fiscal, pues el acusador público puede, a su entera discreción, solicitar la vía abreviada y, también, seleccionar la pena que estima “suficiente”, obligando al tribunal a imponer esa pena o, en todo caso, una pena menor. En muchos casos, sin embargo, el fiscal tendrá, en la práctica, el poder de determinar casi exactamente la pena que deberá aplicar el tribunal. Ello sucederá siempre que la pena solicitada por el fiscal sea equivalente o apenas mayor al mínimo legal previsto para el tipo penal de que se trate. Así, si el mínimo del delito es tres años de prisión y el fiscal estima suficiente esos tres años, es él, en realidad, quien determina la pena a aplicar en el caso concreto, antes que el juez. Si tenemos en cuenta, en este contexto, que el fiscal regularmente ofrecerá una pena relativamente baja, para incentivar la confesión del imputado, es probable que esta práctica no resulte nada inusual.
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política criminal inquisitiva y el ar. 14 de la ley penal tributaria; BOVINO ,Simplificación de procedimiento y “juicio abreviado”; BINDER, Lím tes y posibilidades de la simplificación del proceso; D AILEY,Prison and Race in Minnesota; LANGBEIN ,Sobre e m to de las constituciones escritas: la desaparación del juicio penal por jurados; LANGBEIN ,Torture and Plea Bargain ng; CHRISTIE,La industria del control del delito; F REED y M ILLER ,Departure Visible and invisible; F REED y M ILLER,Plea Bargained Sentences Disparity and “Guidelines.Justice”.
A LBERTO BOVINO
Se requiere, además, “la conformidad del imputado, asistido por su
recaída” (inc. 2, destacado agregado). Si el tribunal de juicio no rechaza “el acuer-do de juicio abreviado” (inc. 4), dictará sentencia, que “deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso, en la admisión a que se refiere el punto 2 y no podrá imponer una pena supe-rior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal” (inc. 5). El tribunal de juicio sólo podrá rechazar el “acuerdo” si existe “necesidad de un mejor conocimiento de los hechos” o si discrepa fundadamente “con la calificación legal admitida” (inc. 3).
A pesar de que la norma hace referencia a la “conformidad” del imputado, su manifestación, presentada por escrito, es valorada como una confesión^36 , a pesar de que no reviste ninguna de las exigencias requeridas para ésta por el código nacional. Así lo reconoce expresa- mente el autor del proyecto de ley que incorporó el “juicio abreviado” al
pudiera haber prestado el acusado, en el marco del acuerdo... deberá ser verosímil y concordante con aquellas probanzas [recogidas en la investi- gación], lo que ratificará (reforzándolo) su valor conviccional”. La sentencia se debe fundar, exclusivamente, en las pruebas de la instruc- ción y en la confesión escrita del imputado.
V
La primera pregunta que debemos responder es si el derecho al juicio por jurados es renunciable. El art. 18 de la CN establece: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”. El “juicio previo” mencionado en el art. 18, entre otras exigencias, requiere la participación de un jurado. Así, el art. 24 dispone: “El Congreso promoverá... el establecimiento del juicio por jurados”. El art. 75, inc.12, obliga al Congreso a “Dictar... especial- mente leyes generales para toda la Nación... y las que requiera el estable- cimiento del juicio por jurados”. Finalmente, el art. 118 exige: “Todos los juicios criminales ordinarios... se terminarán por jurados...”. El principio
(^36) CAFFERATA N ORES ,Cues iones t actuales sobre el proceso penal, p. 84 (destacado agregado).
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sición sobre la pena...”^41. MAGARIÑOS señala, en el mismo sentido, que la exigencia de “juicio previo” no es sólo una garantía individual contenida
en razón de lo establecido en el art. 118 de la Ley Fundamental”^42.
En segundo lugar, se destaca la estrecha interrelación entre las garantías penales y las garantías procesales. En este aspecto, FERRAJOLI pone de manifiesto esta inseparable vinculación:
“Las garantías penales, al subordinar la pena a los presupuestos sustanciales del delito —lesión, acción y culpabilidad— serán efectivas en la medida en que éstos sean objeto de un juicio en el que resulten aseguradas al máximo la imparcialidad, la veracidad y el control. Por eso las garantías procesales, y en general las normas que regulan la
La correlación funcional es, por lo demás, biunívoca, dado que las garantías penales pueden, a su vez, considerarse necesarias para garantizar juicios que no sean arbitrarios: en su ausencia, en efecto, juicio y pena estarían desvinculados de límites legalmente preestablecidos y resultarían no menos potestativas que si faltasen las garantías procesales. Es decir, tanto las garantías penales como las procesales valen no sólo por sí mismas, sino también unas y otras como garantía recíproca de efectividad”^43.
La correlación funcional entre ambas garantías se refleja de manera
de su art. 18 se condensan el principio de legalidad sustantivo y la exigencia de juicio previo. De esta manera, la CN vincula ambas garan-
principio de legalidad sustantivo. Tampoco admite ninguna excepción al principio de inocencia que autorice a imponer una pena sin juicio previo.
(^41) M AIER ,Derecho procesal penal, t. I, ps. 486 y s. (destacado en el original). (^42) M AGARIÑOS , voto en disidencia en el caso “Osorio Sosa” (destacado agregado). (^43) F ERRAJOLI ,Derecho y razón, p. 537 (destacado en el original).
P ROCEDIMIENTO A BREVIADO Y JUICIO POR J URADOS
La doctrina ha sido pacífica en ambas cuestiones, al menos hasta la incorporación del instituto del “juicio abreviado”. La supuesta “renunciabilidad” del juicio previo, sin fundamento normativo alguno, ha encontrado repentinos defensores sólo a partir de la regulación del “juicio abreviado” que, además de no ser un juicio, opera, como veremos, con una racionalidad perversa.
La doctrina ha reiterado por años que una persona, por culpable que sea, no puede por su propia voluntad dirigirse a la cárcel a cumplir su pena sin que su culpabilidad sea declarada en una sentencia firme dictada como consecuencia de la realización de un juicio. Del mismo modo, ningún procesado puede aceptar voluntariamente cumplir con una pena antes de que se dicte una sentencia válida. La exigencia no puede eludirse ilegítimamente denominando “juicio” a algo que no lo es, es decir, a algo que no cumple con las exigencias mínimas del “juicio previo”. Si esto fuera posible, bastaría que el legislador permitiera dictar sentencia al juez de instrucción, cuando culmina la investigación prepa- ratoria, para imponer una pena. Como veremos, el “juicio abreviado”
supuesto que al verdadero “juicio previo”.
Parece razonable afirmar que el consentimiento del imputado no puede ser eficaz para renunciar al juicio previo, del mismo modo que ese consentimiento no podría ser eficaz para renunciar al principio de legalidad material. ¿Cuál podría ser la diferencia sustancial entre aplicar una pena por un hecho punible sin juicio previo y aplicar una pena después de un juicio por un hecho que no es punible? Por lo demás, ¿cómo podremos determinar con certeza la existencia del hecho punible sin la realización del juicio previo? La única posibilidad de alcanzar el grado de certeza necesario para imponer una sanción penal, depende, necesariamente, de la realización de tal juicio. Ello pues hasta el momen- to, sólo ese mecanismo nos permite garantizar con cierto grado de confiabilidad de la determinación que afirma la existencia del hecho punible y la responsabilidad personal del imputado.
VI
P ROCEDIMIENTO A BREVIADO Y JUICIO POR J URADOS
carácter político de este derecho ciudadano no sólo surge de la circunstancia de que existe una cláusula que establece la institución del jurado en los casos penales en la parte orgánica de nuestra Constitución, el art. 118. Además, y principalmente, surge del significado que siempre representa la interven-ción de los individuos ajenos a la justicia estatal en la decisión de las causas penales. La facultad ocasional de un particular de tomar parte en el proceso de decisión de los órganos de la justicia penal es, induda-blemente, una facultad para intervenir significativamente en el proceso de decisión de un órgano de uno de los tres poderes del Estado. En este sentido, MAIER destaca, tras señalar la función de garantía del imputado, que desde el punto de vista de las formas de distribución del poder político, “el juicio por jurados comporta
las decisiones estatales”^46. N INO señala, en sentido coincidente, que “el
inmediata de la coacción estatal”^47.
El juicio por jurados, al estar incorporado a la parte orgánica de nuestra Constitución, es un derecho político. Los ciudadanos de este país tenemos derecho a intervenir en la decisión de las acusaciones penales, y
fundamento esencial de la institución del jurado impide a los jueces profesionales y permanentes que integran los órganos estatales de la justicia penal, precisamente, que ellos puedan decidir todas las cuestiones involucradas en un caso penal, en el cual se discute la posible aplicación de una medida punitiva, eludiendo todo control popular.
Además, por tratarse de un principio fundante de la legitimidad de nuestra justicia penal, nuestro interés como ciudadanos no termina en el
participa-ción ciudadana en la resolución de los casos penales. Si el voto popular es un deber, es porque cada uno de nosotros tiene derecho a que nuestras instituciones democráticas sean representativas de todos los
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(^46) M AIER ,Derecho procesal penal, t. I, ps. 777 y s. (destacado agregado). (^47) N INO ,Fundamentos de de echo constitucional, p. 451 (destacado agregado).
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grupos sociales. Del mismo modo, tenemos un derecho a intervenir en las principales decisiones de la justicia penal, y un derecho a que las decisiones de nuestra justicia penal, en todos los casos posibles, garanti- cen el control ciudadano. Si ello no fuera así, deberíamos aceptar que las personas que por determinadas circunstancias no podemos intervenir como jurados en un juicio penal —v. gr., los abogados— carecemos de todo derecho a exigir que la justicia penal se someta al mandato constitucional y, en consecuencia, al control de los demás ciudadanos.
Por estas y otras razones, se reconoce, como regla, que si bien el imputado tiene derecho a un juicio penal público y por jurados, no tiene, en principio, derecho a un juicio a puertas cerradas o sin jurados. Sin embargo, el “juicio abreviado” permite que el Estado, con la conformidad del imputado, eluda la exigencia de publicidad y de participación ciudadana, sin motivo legítimo alguno. El “juicio abreviado” ha venido a disminuir aún más la reducida exposición pública de la justicia penal en su actuación represiva.
El mejor ejemplo de la manifiesta ilegitimidad del supuesto derecho al “juicio abreviado” consiste en la posibilidad de que funcionarios públicos imputados por delitos de función opten por el “juicio abrevia- do” para evadir la publicidad propia del juicio penal ordinario. Esta circunstancia, por sí sola, demuestra los perniciosos efectos de este mecanismo de simplificación de dudosa utilidad en cuanto tal^48. Sin embargo, el legislador ha consagrado este derecho.
(^48) La racionalidad político-criminal de simplificar el procedimiento suprimiendo su etapa central carece de sustento. En nuestro sistema jurídico, el efecto simplificador de este mecanismo no puede producir efectos significativos. En primer lugar, el “juicio abreviado” viene a suprimir la etapa más sencilla del proceso que, por lo demás, es la única constitucionalmente necesaria —a diferencia de nuestra arcaica etapa de instrucción—. Por otra parte, su aplicación ni siquiera afecta mínimamente el verdadero problema: la investigación. Independientemente de cómo pueda ser medida la efectividad del “juicio abreviado”, parece indiscutible que, antes de ser efectivo, todo mecanismo de simplificación debe ser legítimo. Por este motivo, no puede evaluarse la efectividad recurriendo, exclusivamente, al aumento en la resolución definitiva del caso, que parece ser lo que está sucediendo en la provincia de Córdoba. Del hecho de que la aplicación del “juicio abreviado” produzca más cantidad de sentencias condenatorias no podemos concluir, sin más, que el instituto procesal que analizamos produce efectos positivos.