











Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Derecho Administrativo II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
1 / 19
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!












Nuestro sistema administrativo actúa según formas rituales, de manera formal, siguiendo normas, procedimientos obligatorios (diferentes a los del derecho privado de las personas). Las razones de este comportamiento son:
Las funciones del procedimiento administrativo son dos:
El fundamento teórico de la Ley de Azcárate es muy simple: existen esos dos problemas, y además el poder legislativo y el judicial disponían de un proceso formalizado para actuar. Pero hubo un problema, a pesar de los intentos de unificar el procedimiento y hacerlo general, dejó el desarrollo de la ley en manos de cada ministerio. Cada ministerio aprobó un Reglamento que establecía múltiples singularidades en la forma de obrar. La segunda ley en entrar en vigor se propuso atajar ese problema, es la LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 17 DE JULIO 1958.
Esta ley establece un sistema general aplicable a todas las administraciones públicas, además reguló otras cuestiones relacionadas con el procedimiento, como es el silencio administrativo, revisión de los actos administrativos... lo que le dio al sistema una generalidad con la que la Ley de Azcárate no contó.
La tercera ley que aparece (actualmente vigente) es la LEY 30/92 , aunque ha sufrido una importante reforma a través de la LEY 4/99 de 13 de enero (los juristas critican que la ley del 92 no fuera tan buena como la del 58). En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley 30/92, su artículo 2º establece que es directamente aplicable a todas las administraciones territoriales (Administración General del Est, Administración Autonómica y Entes Locales). Pero esto hay que matizarlo con respecto a las CC.AA. El artículo 149.1 CE establece que el Est tiene la exclusiva de la regulación administrativa común, pero el artículo establece una salvedad: “sin perjuicio de las especialidades propias de las CC.AA. ”. Las CC.AA, respetando la Ley 30/92 pueden aprobar normas que especifiquen cuestiones propias de su organización. La Ley 30/92 establece algunos trámites, no el procedimiento administrativo completo de principio a fin, recogidos en los artículos del 68 al 92. Esta ley tb se aplica a las llamadas Administraciones Institucionales (BOE, Instituto de la Mujer...), organizaciones de la Administración Pública que se definen por sus funciones y no por su territorio, esas organizaciones son dependientes de los poderes territoriales, sometes sus funciones a veces al régimen de derecho público y otras al de derecho privado. Sólo se aplica la Ley 30/92 cuando esas administraciones realizan funciones públicas. Se aplica tb de esa ley las disposiciones adicionales, que indican unos supuestos en los que la ley no se va a aplicar, estos son:
pueden formar parte de los Procedimiento Administrativo, en la defensa de sus intereses y derecho siempre que una norma se lo permita. 1.5.- LA ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMIN. 1.5.1.- FASE DE INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMIN. Hay dos formas de iniciarlo, de oficio o a instancias del interesado (incluso puede que se inicie de las dos formas al mismo tiempo). 1.5.1/a.- Iniciación de oficio Es la propia Administración la que inicia el Procedimiento Administrativo, normalmente a través de un acto llamado ACUERDO DE INICIACIÓN. Existen cuatro formas de iniciación por oficio:
El procedimiento será iniciado de oficio cuando pueda producir efectos negativos sobre la esfera jurídica del interesado. No existe obstáculo para abrir procedimientos de oficio que produzcan beneficios al interesado (estas cosas son más escasas, por ejemplo la convocatoria de una subvención).
1.5.1/b.- Iniciación a instancias del interesado Se denomina SOLICITUD, la doctrina ha criticado este término, pues parece que la Administración pudiera o no tener en cuenta una solicitud, cuando en realidad la Administración está obligada a iniciar un Procedimiento Administrativo a partir de esa solicitud. La solicitud se puede realizar a través de modelos formalizados de las Administraciones Públicas o bien a través de un escrito elaborado por el interesado. Los requisitos que ha de cumplir la solicitud son los siguientes:
F 0 B 7 En el Registro del órgano al que se dirige la solicitud (era la práctica normal hasta la llegada de la Ley 30/92).
F 0 B 7 En cualquier Registro de la Administración General del Est o de las Administraciones de las CC.AA (la local no, ésta sólo es apta para presentar solicitudes cuando exista un convenio específico sobre ello).
F 0 B 7 En las estafetas de correos. F 0 B 7 En las oficinas consulares y en las representaciones diplomáticas de España en el extranjero.
Al presentar la instancia, todo interesado tiene derecho a obtener un recibo de dicha presentación, u obtener una copia de la instancia sellada por el Registro que la ha recibido. Los efectos de la iniciación del procedimiento son independientes de si ésta ha sido de oficio o a instancias del interesado. Los efectos son:
Normalmente las medidas provisionales por parte de la Administración se toman después de la iniciativa del procedimiento, aunque cabe la posibilidad de adoptarlas previas a la iniciativa del mismo siempre que exista un caso de urgencia y siempre que la Administración esté habilitada expresamente para ello por ley (el procedimiento se tiene que abrir en un plazo no mayor de 15 días y debe confirmar las medidas).
1.5.2.- FASE DE INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMIN.
Dentro de esta fase cabrían destacar los siguientes puntos:
1.5.2/a.- Directrices generales de la instrucción
Los principios gestores de la instrucción son los siguientes:
En cuanto al plazo de emisión de los informes habrá que atenerse a las normas de cada procedimiento, en caso de que no se diga nada, el plazo de emisión queda fijado en 10 días desde el inicio del mismo.
1.5.2/d.- Actos de instrucción de origen mixto
Estos actos son mixtos puesto que pueden venir desde la Administración y desde el interesado. Son considerados como tales las PRUEBAS. Su finalidad es comprobar la veracidad de los hechos o documentos de un Procedimiento Administrativo.
En las pruebas rigen los tres siguientes principios:
1.5.3.- FASE DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMIN.
La terminación del procedimiento administrativo puede producirse por las siguientes causas: resolución, desistimiento y renuncia, caducidad y prescripción e imposibilidad material para continuar el procedimiento o acuerdo económico.
1.5.3/a.- Resolución del procedimiento administrativo
Es la forma habitual de terminación. Por parte de la Administración se emite una declaración definitiva sobre las cuestiones planteadas en el procedimiento, es una declaración que se refiere al fondo del asunto ventilado en el procedimiento.
Las resoluciones no suelen tener una estructura determinadas, pero lo más normal es que tengan las siguientes partes: un encabezamiento, los antecedentes del hecho, los fundamentos jurídicos y por último la parte dispositiva (decisión).
Lo que sí exige la Ley 30/92 es que las resoluciones tengan tres casos:
F 0 B 7 Recursos que caben contra esa resolución. F 0 B 7 Órgano administrativo o jurídico en el que hay que interpelar esos recursos. F 0 B 7 Plazo abierto para la interpelación de recursos.
La resolución deberá pronunciarse en todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, pero solamente respecto a éstas, es decir, la resolución tiene que ser congruente con el procedimiento. La razón de esto es porque antes de la Ley 30/92 existía una práctica administrativa consistente en perjudicar a un interesado que hubiera hecho peticiones incómodas para la Administración.
1.5.3/b.- Desistimiento y renuncia del procedimiento administrativo
Ambos son un acto formal del interesado, por el cual se aparta del procedimiento.
Hay dos formas de apartarse del procedimiento:
Existe absoluta libertad de forma por parte del interesado de comunicar tanto el desistimiento como la renuncia, tan solo debe dejar constancia de las mismas, dejando de tener el procedimiento efectos sobre él. Una vez que hace una u otra cosa, la Administración declara finalizado el procedimiento, salvo en los dos supuestos siguientes:
1.5.3/c.- Caducidad del procedimiento administrativo
Consiste en la terminación del procedimiento por inactividad. Hay dos supuestos para la inactividad:
F 0 B 7 La inactividad es consecuencia de un procedimiento iniciado por un particular, supone que el procedimiento caduca debido a esa falta de actividad requerida. A la Administración tan solo se le pide que notifique al interesado de que si no varía esa inactividad el expediente caducará. Hay dos requisitos:
1.5.3/d.- Diferencia entre prescripción y caducidad
El artículo 92.3 de la Ley 30/92 determina: “la caducidad no producirá por sí sola el efecto de la prescripción...”. Que un plazo sea de prescripción significa que dicho plazo puede interrumpirse, mientras que si es de caducidad, significa lo contrario, que no puede interrumpirse.
Lo típico de la prescripción es que haya un plazo que este se interrumpa y empiece de nuevo el plazo. Hay veces que cuando se interrumpe el plazo no vuelve a contar desde cero, simplemente se suspende temporalmente. Sin embargo, un procedimiento de caducidad no produce los efectos de la prescripción que se hacen valer en el mismo.
acto de que se trate. Pero ¿qué pasa si el último día del plazo es un día inhábil? Entonces el plazo queda prorrogado hasta el día siguiente. En el caso de plazos establecidos en meses o años, se computan de fecha a fecha, con independencia del número de días de cada mes o año. ¿Y si no hubiese un día equivalente a aquel que termina el computo? El último día de plazo será el último día de mes correspondiente. Una preocupación constante ha sido la de limitar el tiempo de duración de los Procedimientos Administrativos. Hasta la Ley 30/92 el problema del tiempo se había resuelto a través del SILENCIO ADMINISTRATIVO , pero esta ley ha innovado al establecer la obligación para la Administración de resolver los procedimientos que tramite.
1.6.2.- LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER DE LA ADMINISTRACIÓN Esto tiene cuatro particularidades: F 0 B 7 La Administración no está obligada a resolver sobre el fondo de los supuestos de:
F 0 B 7 En los supuestos de solicitudes no previstas por el ordenamiento jurídico o manifiestamente infundadas. F 0 B 7 Comunicaciones previas al ejercicio de un derecho por parte de un interesado. F 0 B 7 Cuando los procedimientos terminen por pacto o convenio. Los principios generales que rigen esto son:
Se ha añadido una nueva obligación para la Administración: en todos los procedimientos la Administración tiene que comunicar a los interesados el plazo que tiene para resolver y el sentido del silencio en caso de que no se produzca resolución.
Existen supuestos en los que el cómputo del plazo se suspende:
Se puede ampliar el plazo para resolver cuando el número de solicitudes hagan ver que no se va a poder terminar, bajo ningún concepto, en el tiempo establecido. Esta medida excepcional tiene que ser motivada, y la ampliación del plazo no va a poder durar más tiempo que el plazo establecido.
1.6.3.- EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
El silencio administrativo puede suponer la falta de resolución expresa y de su notificación en el plazo por parte de la Administración. Siempre que surja en silencio administrativo es por incumplimiento del deber de la Administración. Durante la vigencia de la Ley de 1958 este silencio era negativo o tenía efectos desestimatorios, la Ley 30/92 ha supuesto una revolución en este aspecto.
En los procedimientos iniciados a instancias de parte la regla general dice que si la Administración no dicta una resolución expresa y la notifica, el silencio es positivo (efectos estimatorios), las excepciones a esto (cuando el silencio es negativo) son:
Pero ¿cuál es el alcance del silencio administrativo? Distinguimos entre:
Otro criterio a seguir sería el lugar que ocupan en el procedimiento administrativo, diferenciando entre:
Los actos confirmatorios no van a poder recurrirse ante los Tribunales, esto está para evitar, por ejemplo el caso del que pide una licencia y se le pasa el plazo para recurrir ante los tribunales y después vuelve a pedir la misma licencia.
También podríamos clasificar los actos administrativos atendiendo al número de sujetos de los que emanan, distinguiendo entre:
Por último, podríamos clasificarlos de esta forma:
Para que un acto administrativo sea válido, debe ser dictado por la Administración competente (por el órgano dentro de ella) según el artículo 12 de la Ley 30/92, salvo en los siguientes casos:
■ Delegación : transferencia del ejercicio de una competencia de un órgano administrativo a otro de la misma Administración cuando no sean jerárquicamente dependientes. Lo característico de la delegación es: ■ Es decidida por el órgano delegante.
■ A todos los efectos el acto es dictado por el órgano delegante (este órgano tan solo delega el ejercicio, no la competencia).
■ La delegación puede ser revocada en cualquier momento por el órgano delegante.
■ Advocación : transferencia del ejercicio de la competencia para resolver un asunto determinado desde el órgano que la tiene atribuida hasta otro órgano superior que la acuerda. La advocación solo se puede dar por asunto determinado.
Para que el acto administrativo sea válido, el titular del órgano o los miembros del mismo han de estar válidamente nombrados y no incurrir en ninguna causa de abstención. En los supuestos de órganos colegiados han de observarse las normas de constitucionalidad y funcionamiento de los mismos.
2.3.2.- ELEMENTOS OBJETIVOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El contenido del acto administrativo es la declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio que tiene efectos jurídicos. Para que esta declaración tenga validez hay 6 requisitos (o elementos objetivos):
F 0 B 7 El contenido del acto administrativo ha de ser ajustado al derecho, no contradiciendo lo establecido en el ordenamiento jurídico.
F 0 B 7 El contenido del acto administrativo ha de ser determinado y posible. Tiene que poner en qué consiste y si es posible. F 0 B 7 El acto administrativo ha de ser adecuado al fin que persigue, esto significa que:
2.3.3.- ELEMENTOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
actos, un acto es válido mientras no se declare formalmente su invalidez, en ese artículo también se dice que los actos son eficaces de manera inmediata desde que se dictan. Hay excepciones a esta inmediatez:
Retomando este último punto, la NOTIFICACIÓN es la comunicación formal del acto de que se trate, de lo que se hace depender la eficacia del mismo. El régimen jurídico de las notificaciones normales es el siguiente:
DESTINATARIOS Todos los interesados en el procedimiento (al representante o al primer firmante de la solicitud). OBJETO Se han de notificar tanto las resoluciones como los actos que afectan a los derechos e intereses de los interesados. CONTENIDO F 0 B 7El texto íntegro del acto. F 0 B 7Indicación de si la Administración pone fin a la vía administrativa. F 0 B 7Indicación de los recursos que caben contra el acto, la autoridad a los que se deben presentar y el plazo para hacerlo. FORMA Cualquier medio que deje constancia de la recepción de la notificación, de la fecha de la identidad y del contenido del acto. LUGAR F 0 B 7En los procedimientos iniciados a instancias de parte, el lugar es el elegido por el interesado. F 0 B 7Si la notificación no es posible allí, la Administración puede elegir otro lugar adecuado para la notificación *****. F 0 B 7La notificación debe cursarse en un plazo de 10 días desde que se dicta el acto. *. Este elemento cuenta con una serie de aclaraciones: ■ ¿Si el interesado a señalado su domicilio y él no está pero si otra persona? Cualquier persona que esté en el domicilio, siempre que se identifique, puede hacerse cargo. ■ (^) ¿Y si no hay nadie? Se hace constancia en el expediente y se vuelve a intentar en los tres días siguientes, pero a horas diferentes. ■ ¿Y cuando todo falla? La Administración notificará el acto a través del tablón de edictos del Ayuntamiento y alguno de los boletines del Estado (artículo 59.4 de la Ley 30/92).
Pueden surgir una serie de situaciones anómalas, como por ejemplo el rechazo de la notificación por parte del destinatario, en este caso la notificación se da por realizada. Las notificaciones anómalas no tendrán efecto salvo que la notificación contenga el texto íntegro del acto y su destinatario realice actuaciones que evidencien que conoce el contenido del mismo. Hay supuestos en los que la notificación individual es insuficiente o imposible, para esto se prevé el mecanismo de la PUBLICACIÓN , que tendrá que realizarse cuando se den los siguientes supuestos:
En cuanto a la suspensión de los efectos jurídicos de los actos, la Administración no tiene una potestad genérica para suspender los efectos jurídicos de sus actos. Hay dos supuestos en los que esa suspensión va a poder ser acordada:
■ En los procedimientos de revisión de la legalidad (recursos administrativos y contencioso administrativos y procedimientos de revisión de oficio) de los actos. La regla general es que en ninguno de los tres casos haya suspensión. La suspensión puede cumplirse cuando se cumplen estas tres reglas: ■ Que se ponderen los perjuicios que podrían causar de no suspenderlo. ■ (^) Que esos perjuicios son de imposible o difícil reparación.
■ Fumus boni iuris : apariencia de buen derecho de la pretensión de la persona que impugna el acto. ■ En supuestos conflictos entre Administraciones territoriales. 2.5.- INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Un acto administrativo viciado es aquel que no rene los requisitos que el ordenamiento jurídico exige, son así una contravención jurídica. Los vicios pueden ser de tres clases diferentes:
Este supuesto se da cuando no existe una autorización que es necesaria, pero el órgano que debería autorizar asume el acto final como suyo. Este supuesto es típico en la aprobación de planes urbanísticos.
■ Por incompetencia legal, se modifica el régimen jurídico de una materia y ello puede dejar sin efectos los actos dictados al amparo de la norma que se deroga. ■ Por decisión de la propia Administración que dictó el acto : cuando la causa de esta extinción tenga como razón la ilegabilidad del acto la Administración solo puede extinguirlos a través de un recurso o de la revisión de oficio.
La Administración española solo puede extinguir sus propios actos por supuesto de ilegabilidad, no lo puede hacer por razones políticas, económicas... en definitiva por una razón de oportunidad.
Existen tres supuestos atípicos de extinción de actos administrativos: