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Procedimiento administrativo, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho Administrativo II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 27/01/2014

adrian186958
adrian186958 🇪🇸

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LEY 30/92
INTRODUCCIÓN
El procedimiento administrativo es el cauce formal de la producción de los actos
administrativos (art.105 CE).
En los países del modelo francés el procedimiento es el núcleo del Derecho
Administrativo. El procedimiento es propio de las Administraciones Públicas. En las
grandes empresas privadas también se exige un procedimiento pero con la diferencia
de que en el ámbito de las empresas el procedimientos da responsabilidad a los
empleados y en la Administración dará lugar a la anulabilidad o nulidad de los actos.
El procedimiento administrativo como tal es producto de la Revolución Francesa.
Durante el absolutismo el procedimiento se daba únicamente en actividades judiciales
no en el ámbito administrativo. Los poderes públicos tomaban decisiones sin
procedimiento. Con la llegada del Estado liberal las actuaciones de la Administración
deben seguir un procedimiento establecido. El procedimiento administrativo nace
como garantía de los administrados, además supone un refuerzo del Estado de
Derecho.
El procedimiento administrativo sigue el modelo del procedimiento judicial. Es un
procedimiento escrito. Se ha institucionalizado por dos factores:
1) Para establecer una garantía a los administrados se cree necesario que haya un
procedimiento.
2) Para establecer una garantía para los funcionarios porque así se está a salvo de
la injerencia política.
El procedimiento administrativo tiene una paga: es un medio para que los grupos
burocráticos obtengan unas parcelas de poder.
Se va desarrollando a lo largo del s. XIX y del s. XX, pero a mediados del siglo XX
empieza a plantearse dudas sobre el procedimiento administrativo:
Una de ellas es que el procedimiento administrativo es copia del procedimiento judicial
que es muy garantista pero poco útil.
Otra duda es el predominio del procedimiento escrito.
Cuando el Estado va creciendo y surgen nuevas necesidades se considera que el
procedimiento no puede cubrir todas esas necesidades. De la técnica del
procedimiento se están apoderando los funcionarios. Ciertos sectores lo rechazan y se
buscan nuevas alternativas. Se produce una huída sistemática del Derecho
Administrativo. Se busca reducir los plazos y los trámites buscando una conexión más
directa entre ciudadano y funcionario. Esta huída se produce al mismo tiempo que las
grandes empresas se guían por el procedimiento.
El procedimiento se constitucionaliza en la art. 105 CE En los apartados a) y c). Lo más
importante es la audiencia al ciudadano, a la vez que se establecen más garantías
para los ciudadanos.
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LEY 30/

INTRODUCCIÓN

El procedimiento administrativo es el cauce formal de la producción de los actos

administrativos ( art.105 CE ).

En los países del modelo francés el procedimiento es el núcleo del Derecho

Administrativo. El procedimiento es propio de las Administraciones Públicas. En las

grandes empresas privadas también se exige un procedimiento pero con la diferencia

de que en el ámbito de las empresas el procedimientos da responsabilidad a los

empleados y en la Administración dará lugar a la anulabilidad o nulidad de los actos.

El procedimiento administrativo como tal es producto de la Revolución Francesa.

Durante el absolutismo el procedimiento se daba únicamente en actividades judiciales

no en el ámbito administrativo. Los poderes públicos tomaban decisiones sin

procedimiento. Con la llegada del Estado liberal las actuaciones de la Administración

deben seguir un procedimiento establecido. El procedimiento administrativo nace

como garantía de los administrados, además supone un refuerzo del Estado de

Derecho.

El procedimiento administrativo sigue el modelo del procedimiento judicial. Es un

procedimiento escrito. Se ha institucionalizado por dos factores:

1) Para establecer una garantía a los administrados se cree necesario que haya un

procedimiento.

2) Para establecer una garantía para los funcionarios porque así se está a salvo de

la injerencia política.

El procedimiento administrativo tiene una paga: es un medio para que los grupos

burocráticos obtengan unas parcelas de poder.

Se va desarrollando a lo largo del s. XIX y del s. XX, pero a mediados del siglo XX

empieza a plantearse dudas sobre el procedimiento administrativo:

Una de ellas es que el procedimiento administrativo es copia del procedimiento judicial

que es muy garantista pero poco útil.

Otra duda es el predominio del procedimiento escrito.

Cuando el Estado va creciendo y surgen nuevas necesidades se considera que el

procedimiento no puede cubrir todas esas necesidades. De la técnica del

procedimiento se están apoderando los funcionarios. Ciertos sectores lo rechazan y se

buscan nuevas alternativas. Se produce una huída sistemática del Derecho

Administrativo. Se busca reducir los plazos y los trámites buscando una conexión más

directa entre ciudadano y funcionario. Esta huída se produce al mismo tiempo que las

grandes empresas se guían por el procedimiento.

El procedimiento se constitucionaliza en la art. 105 CE En los apartados a) y c). Lo más

importante es la audiencia al ciudadano, a la vez que se establecen más garantías

para los ciudadanos.

El art. 62 de la Ley 30/92 trata de los supuestos de nulidad que es la mayor

sanción en Derecho Administrativo. Todos los actos que se realizan sin cumplir el

procedimiento serán nulos de pleno derecho.

Artículo 62 30/92. Nulidad de pleno derecho.

  1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

  1. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

El art. 105 CE hable del procedimiento al igual que el art. 149.1.18 CE que indica las

bases de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común.

La Ley 30/92 es una legislación básica en materia de procedimiento administrativo

que incumbe a todas las Administraciones. En su ámbito de aplicación nombra a todas

las CCAA que tendrán sus peculiaridades ( art. 2.1 Ley 30/92 ).

Art. 105 CE : La ley regulará:

)a La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que la afecten. )b El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. )c El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

Art. 149.1. CE : El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 18ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones Publicas, y del régimen estatutario de sus funcionarios, que, en todo caso, garantizaran a los administrados un tratamiento común ante días, el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones publicas.

Estas entidades son las referidas como Administración institucional. Pueden ser

entidades estatales, autonómicas o locales. Son organismos públicos dotados de

personalidad jurídica propia que ejercen funciones delgadas por los Ministerios.

Art. 43 de la LOFAGE clasifica a estos órganos públicos en tres grupos:

  • Organismos autonómicos.
  • Entidades publicas empresariales.
  • Agencias estatales

Organismos autónomos

En general se regulan por la Ley 30/92 por el art. 44 de la LOFAGE.

Artículo 44 LOFAGE. Aplicación de las disposiciones generales de esta Ley a los Organismos públicos.

  1. Los Organismos públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.
  2. Además, en su organización y funcionamiento:

a. Los Organismos autónomos se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración General del Estado en el Título I de esta Ley. b. Las Entidades públicas empresariales se regirán por los criterios establecidos en el Título I de esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el Capítulo III del presente Título, en consideración a la naturaleza de sus actividades.

Entidades públicas empresariales

Algunas de estas entidades ejercen potestades administrativas. En este caso se les

aplicará la Ley 30/92. El art. 54 LOFAGE indica que las entidades públicas

empresariales cuando ejerzan funciones administrativas se regulan según el Derecho

Administrativo. Podrán ejercer determinadas potestades administrativas. La norma

creadora tiene que indicar cuando ejercen potestades administrativas.

Artículo 54. Ejercicio de potestades administrativas.

  1. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que en los estatutos se les asigne expresamente esta facultad.
  2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las entidades públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado, salvo las excepciones que, a determinados efectos se fijen, en cada caso, en sus estatutos.

Agencias estatales

No se regulan normalmente por la Ley 30/92.

Colegios profesionales

Ciertos actos de los colegios profesionales se regulan por la Ley 30/92. Si ejercen

funciones administrativas se regulan según la Ley 30/92. Los aspectos de la actividad

profesional de sus colegiados, como por ejemplo, la admisión o la expulsión de un

miembro, se regula por la ley 30/92.

Hay actos de las Administraciones públicas que no están sometidos a la Ley

30/92. Por ejemplo actos en materia tributaria, actos de seguridad social y

desempleo, lo relativo al orden social y los procedimientos disciplinarios de los

funcionarios.

ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN (Arts. 28 y 29 Ley 30/92)

Los procedimientos administrativos los ejecuta el órgano que las normas le atribuyen

la competencia. Ese órgano administrativo competente es el titular de la potestad

política.

El procedimiento lo Instruye un funcionario objetivo e imparcial. Para garantizar esta

imparcialidad existen dos vías distintas:

  • (^) La abstención : Consiste en que el funcionario observa que no puede instruir el

procedimiento porque esta en algún caso de abstención y por propia iniciativa

se abstiene..

  • La recusación : Consiste en que el interesado considera que el funcionario

debe abstenerse y por ello pide su recusación.

Ambas son cuestiones incidentales. Las cuestiones incidentales no suspenden la

tramitación del procedimiento salvo dicha cuestión incidental sea una recusación, en

este caso sí se paraliza el procedimiento.

Artículo 77 Ley 30/92. Cuestiones incidentales : “ Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación”.

Abstención ( Art. 28 Ley 30/92)

Art. 28. 1 : “Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente”.

Art. 28. 3 : “La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido”.

Art. 28. 4 : “Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente”.

Art. 28. 5. “La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad”.

Las causas de abstención están recogidas en el art. 28. 2 Ley 30/.

Art. 28. 2 : “Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes

Artículo 31. Concepto de interesado.

  1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

  1. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
  2. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

En el procedimiento administrativo la capacidad de obrar se somete a las leyes civiles

( art. 30 CC ). Los menores tienen capacidad de obrar en el procedimiento

administrativo sin que el tutor tenga que intervenir.

Sólo pueden intervenir los interesados en el procedimiento administrativo, los que

promuevan el procedimiento siendo titulares de intereses y derechos legítimos. Si no

se es interesado no se puede intervenir aunque existen excepciones como, por

ejemplo, respecto al patrimonio artístico, en materia de costas, .....

Ejemplo de interesado.

  • Cuando se pide una licencia de obras.
  • Cuando la Administración abre un procedimiento al imponernos una multa de

tráfico.

  • Si no iniciamos, ni nos lo inicia la Administración puede que en el procedimiento

administrativo tengamos un interés directo y entonces formamos parte en el

procedimiento. Esto ocurre cuando la Administración debe citarnos en el

procedimiento ( art. 31.b) Ley 30/92 ).

  • Asociaciones representativas que representan los intereses de sus afiliados.

Clases de interesados

El art. 31 Ley 30/92 establece dos clases distintas de interesados:

  • Los titulares de derechos subjetivos : Bajo esta rúbrica se incluyen una serie

de derechos, idénticos en su estructura a los derechos subjetivos clásicos del

Derecho privado, que se concretan en:

  • Pretensiones activas frente a la Administración en orden a la consecución

de prestaciones patrimoniales correlativas a otras tantas obligaciones de

ésta, cualquiera que sea su origen, contractual, extracontractual o legal.

  • Pretensiones de respeto a titularidades jurídico reales.
  • Pretensiones resultantes de situaciones jurídicas favorables creadas por

un acto de este carácter dictado por la propia Administración y de

obligado cumplimiento para ella.

  • Pretensiones de respeto a las situaciones de libertad individual

formalmente definidas como tales.

En todos estos casos la condición de interesado se sustenta por sí sola en la

titularidad del derecho subjetivo, que por ser tal y existir con anterioridad a la

iniciación misma del procedimiento de que se trate, comporta una relativa

obligación por parte de la Administración, que hace innecesaria la adopción de

la condición por el particular de iniciativa alguna a estos efectos. La adquisición

de la condición de interesado no depende, pues, en este supuesto, ni de la

promoción del procedimiento por el titular del derecho, ni de su comparecencia

en un procedimiento ya iniciada. Tiene esa condición per se en todo caso.

  • Los titulares de intereses legítimos : En estos casos la adquisición de la

condición de interesado en el procedimiento depende de su propia actitud en

relación a éste, es decir, de la promoción del mismo o de su ulterior

comparecencia en él antes de que se produzca la resolución del mismo.

El art. 31 Ley 30/92 acaba diciendo que si el interesado muere, sus herederos

pueden continuar el procedimiento independientemente del momento en que esté el

proceso.

CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN DE LOS INTERESADOS

El art. 30 Ley 30/92 reconoce capacidad de obrar ante la Administración Pública no

sólo a quienes la ostenten con arreglo a las normas civiles, sino también a los menores

de edad para el ejercicio y defensa de aquellos derechos nacidos de relaciones

jurídicas cuya constitución permita el ordenamiento administrativo sin la asistencia de

la persona que ostente la patria potestad, tutela o curatela. Pues bien, todos aquéllos

que gocen de capacidad de obrar en el ámbito jurídico administrativo pueden actuar

por sí mismos en el procedimiento o conferir su representación a un tercero sin

ninguna limitación ni en un caso ni en otro.

El art. 32 Ley 30/92 no exige, en efecto, requisito especial alguno para poder actuar

en nombre de otro en el procedimiento administrativo, lo que significa, obviamente,

que todos aquellos que estén en pleno goce de su capacidad jurídica y de obrar

pueden intervenir en el mismo como representantes.

La norma dice que hay que tener capacidad de obrar para poder representar a otro, y

que los actos que haga el representante son válidos salvo que el interesado exprese

manifiestamente lo contrario.

Art. 32. 1 Ley 30/92 : “Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado”.

Art. 32. 2 Ley 30/92 : “Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas”.

La Ley 30/92 en su art. 33. 3 es muy amplia igualmente en lo que concierne a las

formas de representación, presumiendo, por lo pronto, sin necesidad de prueba alguna

de su existencia, que esta representación se ha otorgado cuando se trata de actos o

Además de los derechos que reconoce la Ley 30/92 a los ciudadanos en cuanto tales

en sus relaciones con la Administración ( art. 35 ), los interesados en el procedimiento

administrativo y sólo ellos tiene una serie de importantes derechos en orden a la

tramitación y desenvolvimiento del mismo y a la eventual impugnación de la

resolución final.

Artículo 35. Derechos de los ciudadanos : “Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en

los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas

bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los

originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo

con lo previsto en esta Ley y en el resto de Ordenamiento Jurídico.

e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento

anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de

que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos

previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán

de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su

servicio, cuando así corresponda legalmente.

k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes”.

LA ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Según establece el art. 68 Ley 30/92 el procedimiento se inicia de 2 formas distintas:

• De oficio.

• A solicitud del interesado.

A SOLICITUD DEL INTERESADO

Cuando nosotros pedimos a la Administración que inicie un procedimiento, según

establece el art. 42 Ley 30/90 la Administración está obligada a responder y, por

tanto, a finalizar todos los procedimientos.

Esta forma de iniciar el procedimiento empieza con una solicitud que puede ser de dos

formas:

  • Modelo de la Administración, si son procedimientos masivos, por ejemplo, unas

oposiciones. Art. 70. 4 Ley 30/92 : “ Las Administraciones Públicas deberán

establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”.

  • Solicitud propiamente dicha: Normalmente la solicitud la tenemos que hacer

nosotros. El art. 70 Ley 30/92 establece que las solicitudes que se formulen

deberán contener:

a) Nombre, apellidos y DNI del interesado y, en su caso, de la persona que lo

represente, así como la identificación del domicilio donde se van a mandar las

notificaciones, el domicilio que se indique no tiene por que ser el suyo.

b) Exposición de los hechos. c) Indicar que es lo que se solicita. d) (^) Lugar y fecha. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada

por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. Se pone a bajo de la

solicitud.

Art. 70. 2 Ley 30/92 : “Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa”.

Cuando un grupo de interesados inicia un procedimiento y no se indica a quien

dirigirse, la Administración entiende que es el primero que encabeza el escrito ( art.

33 Ley 30/92 ). También hay que indicar si alguien ejerce de representante.

Cuando los interesados no hayan puesto domicilio tendremos que acudir al art. 59. 5

Art. 59. 5 Ley 30/92 : “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.

Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

  1. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático. El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra. Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.
  2. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) (^) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio. c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. d) (^) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

  1. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones. Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.
  2. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.
  3. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas.
  4. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.
  1. Añadido por la Ley 24/2001. Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que igualmente se señalen en la citada norma. Los registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos de cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.

Validez y eficacia de los documentos

El art. 46 Ley 30/92 establece un tema muy importante la validez y la eficacia de los

documentos.

Art. 46 ley 30/92. Validez y eficacia de documentos y copias.

  1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados.
  2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas.
  3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.
  4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

El art. 7 RD 772/1999 establece el llamado cotejo administrativo. Consiste en que se

presenta a la Administración un documento original y ésta comprobará la identidad de

sus contenidos y devolverá el original al ciudadano. El cotejo sirve para un

procedimiento concreto y una administración concreta. Cuando presentas una solicitud

la Administración tiene la obligación de sellarte la copia de la solicitud, pero la copia

la haces tu.

Art. 7 RD 772/1999. Aportación de documentos originales al procedimiento.

  1. Cuando las normas reguladoras del correspondiente procedimiento o actuación administrativa requieran la aportación de documentos originales por los ciudadanos, éstos tendrán derecho a la expedición por las oficinas de registro de una copia sellada del documento original en el omento de su presentación. Las oficinas de registro no estarán obligadas a expedir copias selladas de documentos originales que no acompañen a las solicitudes, escritos o comunicaciones presentadas por el ciudadano.
  2. Para el ejercicio de este derecho el ciudadano aportará, junto con el documento original, una copia del mismo. La oficina de registro cotejará la copia y el documento original, comprobando la identidad de sus contenidos, unirá el documento original a la solicitud, escrito o comunicación al que se acompañe para su remisión al órgano destinatario y entregará la copia al ciudadano, una vez diligenciada con un sello en el que consten los siguientes datos: Fecha de entrega del documento original y lugar de presentación. Órgano destinatario del documento original y extracto del objeto del procedimiento o actuación para cuya tramitación se aporta. La oficina de registro llevará un registro expresivo de las copias selladas que expida, en el que anotará los datos señalados en el párrafo anterior.
  3. La copia sellada acreditará que el documento original se encuentra en poder de la Administración correspondiente, siendo válida a los efectos del ejercicio por el ciudadano del
  1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Acumulación

El art. 73 Ley 30/92 establece que “el órgano administrativo que inicie o tramite un

procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su

acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra

el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”.

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

IMPULSO DEL PROCEDIMIENTO

Obligada la Administración con carácter general a impulsar de oficio el procedimiento

en todos sus trámites ( art. 74. 1 Ley 30/92 ), lo está igualmente en concreto, a

desarrollar de oficio o a petición del interesados los actos de instrucción adecuados

para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los

cuales deba pronunciarse la resolución.

Artículo 74.1. Impulso : “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites”.

Además el art. 42.1 Ley 30/92 establece que la Administración está obligada a dictar

resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su

forma de iniciación.

El art. 72. 1 Ley 30/92 establece que iniciado el procedimiento, el órgano

administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de

parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la

resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.

El apartado 2 del mismo artículo indica que las medidas provisionales deberán ser

confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,

que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual

podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en

dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento

expreso acerca de las mismas. Las medidas cautelares pueden levantarse en cualquier

fase del procedimiento.

El apartado 3 establece límites a estas medidas indicando que no se podrán adoptar

medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a

los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

El art. 74. 2 Ley 30/92 establece que “en el despacho de los expedientes se

guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo

que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la

que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará

lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será

causa de remoción del puesto de trabajo”.

PRINCIPIO DE CELERIDAD

Art. 75 Ley 30/92. Celeridad.

  1. “Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo”, es decir, medidas para procurar la celeridad y la reducción de trámites innecesarios.
    1. “Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto”, es decir, debe comunicarse cuál es el plazo máximo para resolverlo, los efectos del silencio y cómo está nuestro procedimiento.

Art. 76. Ley 30/92. Cumplimiento de trámites. IMP.

  1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto”,es decir, los particulares también realizarán trámites en el proceso durante 10 días hábiles que empiezan a contar desde que se recibe la notificación del acto salvo que la norma indique otra cosa.
  2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
  3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo”, es decir, caduca el procedimiento si vence el plazo.

Art. 47 Ley 30/92. Obligatoriedad de términos y plazos. IMP. “Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos”,es decir, se obliga a la Administración y a los interesados a la tramitación de los asuntos.

Artículo 77. Cuestiones incidentales. “Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación”.

LOS PLAZOS IMP.

Salvo que la ley o las normas comunitarias establezcan lo contrario, los días se

entienden como días hábiles incluyendo los sábados.

Las Administraciones Públicas del Estado y de las Comunidades Autónomas publicarán

un calendario y un horario.

Si el plazo se contabiliza por meses, el plazo empezará a contar a partir del día

siguiente al que se ha recibido la notificación.

Si no hay día equivalente el último de mes, el plazo se entenderá finalizado el último

día en que finaliza el mes. Por ejemplo si el plazo es de un mes y comienza el 30 de

enero acabará el 28 de febrero porque no existe el 30 de febrero.

Si el día que acaba el plazo no es hábil, el plazo acabará el día hábil siguiente.

Art. 48. 5 Ley 30/92 : “Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso”.

Los plazos son importantes porque obligan a las autoridades y al personal al servicio

de la Administración así como a los interesados.

Artículo 79. Alegaciones.

  1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
  2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Artículo 35 Ley 30/92 : “Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente

al redactar la propuesta de resolución ”.

TRÁMITE DE AUDIENCIA

El derecho de audiencia es un principio constitucional, su omisión hará nulo el

procedimiento.

Una vez que la Administración va a dictar una propuesta de resolución, el interesado

tendrá derecho a ver su expediente administrativo porque hasta ahora el interesado

sólo conoce las alegaciones que ha realizado, no ha visto el expediente global. El

interesado puede ver el expediente antes de la audiencia.

El trámite de audiencia puede excluirse si en la tramitación del procedimiento

únicamente se han tenido en cuenta las alegaciones del interesado.

El trámite de audiencia debe ser previo a la resolución

Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar

y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Después de

esto se pasa a la resolución del procedimiento.

Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no

efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por

realizado el trámite.

Art. 84 Ley 30/92. Trámite de audiencia.

  1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.
  2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
  3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
  4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

PERÍODO DE INFORMACIÓN PÚBLICA

La información pública está dirigida a todos los ciudadanos y la Audiencia sólo a los

interesados. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí

misma, la condición de interesado

Se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la

Provincia correspondiente, es decir, en los diarios oficiales. En el ámbito de la

Administración del Estado tiene carácter optativo, por el contrario, en el ámbito de la

Administración local tiene carácter obligatorio.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular

alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

Aunque no se adquiera la condición de interesado al formular alegaciones, la

Administración tiene la obligación de responder.

Artículo 86 ley 30/92. Información pública.

  1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.
  2. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.
  3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
  4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

INFORMES

Los informes puede ser:

  • Preceptivos o facultativos (no preceptivo).
  • (^) Vinculantes o no vinculantes.

La ley se inclina por el informe no preceptivo y no vinculante.

El único informe que es preceptivo y vinculante es la revisión de los actos de

nulidad de pleno derecho, que recoge el art. 102. 2 Ley 30/.

Art. 102. 2 Ley 30/92 : “Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y Previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62. 2”.

La ley nos dice los plazos en que se deben enviar los informes, con carácter general el

plazo para emitir los informes es de 10 días. Si no se emite el informe se continúa el

procedimiento salvo que el informe sea preceptivo y determinante.

El art. 83.4 Ley 30/92 señala que el informe emitido fuera de plazo podrá no ser

tenido en cuenta para adoptar la correspondiente resolución.