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Asignatura: Derecho Administrativo I, Profesor: maite ucm, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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El concepto surge en Francia al filo de la separación entre Administración y Justicia: se trataría de un acto jurídico exento del poder jurisdiccional del juez en cuanto producto de la autoridad administrativa, y por ello sometido al solo control de ésta. En nuestro Derecho positivo el acto administrativo es una institución más del Derecho Administrativo. En un sentido amplio, acto administrativo es todo acto jurídico dictado por la Administración y sometido al derecho administrativo. Pero este concepto amplio fue desestimado por la doctrina y la legislación por no incluir a los Reglamentos ni a los actos contractuales, por lo que proponen un concepto más estricto. El acto administrativo sería pues el acto unilateral de la Administración distinto del Reglamento y consistente precisamente en una declaración. Pero habría que delimitar los supuestos para poder definirlo con claridad.
El acto administrativo es una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. De esta definición derivan una serie de notas: Se trata de una declaración intelectual, lo cual excluye las actividades puramente materiales (ejecuciones coactivas) No obstante, por declaración no ha de entenderse únicamente la que formalmente se presenta como tal o declaración expresa, sino también la que se manifiesta a través de comportamientos o conductas que revelan concluyentemente una posición intelectual previa. La declaración puede ser de voluntad, que será lo normal, pero también de otros estados intelectuales: de juicio, de deseo, de conocimiento. La declaración en que el acto administrativo consiste debe proceder de una Administración. Esto excluye los actos jurídicos del administrado, los supuestos actos materialmente administrativos dictados por órganos públicos no encuadrados en la Administración, y los contratos o convenios en cuanto que son fruto de varias voluntades y no sólo de una Administración. El acto administrativo es pues esencialmente un acto unilateral, lo cual no excluye, que la voluntad del administrado pueda jugar como presupuesto de existencia o bien de eficacia. La declaración administrativa en que el acto consiste se presenta como el ejercicio de una potestad administrativa. La potestad administrativa ejercida en el acto ha de ser distinta de la reglamentaria lo que viene justificado por la notable diferencia entre Reglamentos y actos administrativos.
De la regulación del acto administrativo contenida en los art.53 y sigs. LPC resultan los siguientes elementos: Elementos subjetivos: Administración, Órganos, Competencia, Investidura legítima del titular del órgano. Elementos objetivos: Presupuesto de hecho, Objeto, Causa, Fin. Elementos formales: Procedimiento, Forma de declaración.
ADMINISTRACIÓN: El acto administrativo sólo puede producirse por una Administración Pública en sentido formal. Y no por ningún órgano público que no esté integrado en una Administración como persona, ni por ningún particular.
ÓRGANO Y COMPETENCIA: Sólo podrá dictar el acto aquel órgano de la Administración que tenga atribuida la competencia para ello. Así lo precisa el art.53.1 LPC. La competencia se distribuye entre los distintos órganos del ente por razón de la materia. La materia se atribuye a un órgano u otro según el tipo de asuntos que se caracterizan por su objeto y contenido. La competencia puede limitarse por razón del tiempo o del espacio. Según lo anterior, en un órgano deben confluir todos los criterios de la competencia: material, territorial y temporal, para que, en ejercicio de la misma, pueda dictar válidamente el acto administrativo que dicha competencia autorice.
INVESTIDURA DEL TITULAR DEL ÓRGANO: Pero no basta con que el acto proceda de una Administración y se dicte a través del órgano competente, además, la persona/s física/s que actúen en la correspondiente declaración como titulares de ese órgano tienen que ostentar
la investidura legítima de tales, no tengan relación personal directa o indirecta con el fondo del asunto de que se trate, esto es, mantengan íntegra su s ituación de imparcialidad y procedan en las condiciones legales prescritas para actuar como titulares el órgano.
PRESUPUESTOS DE HECHO: El supuesto de hecho, en cuanto proviene directamente de la norma atributiva de la potestad, es siempre un elemento reglado del acto y, por tanto, perfectamente controlable por el juez; si el presupuesto de hecho legalmente tipificado no se cumple en la realidad, la potestad legalmente configurada en función de dicho presupuesto no ha podido ser utilizada correctamente. La valoración política del supuesto de hecho podrá eventualmente ser objeto de un apreciación discrecional, si la Ley así lo autoriza, pero no la realidad misma del supuesto.
FIN: La norma creadora de la potestad asigna a ésta un objetivo a perseguir que es el fin, fin que suele ser público, pero que la norma matiza como un fin específico.
CAUSA: El art. 53 LPC dice “el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos (de los actos)”. Esa adecuación o congruencia efectiva a los fines propios de la potestad que se ejercita es la causa para los actos administrativos. En el acto administrativo los motivos están siempre, y necesariamente, incorporados a la causa. Y es justamente a través de esos motivos que mueven a la Administración a dictar sus actos donde se viene a concretar todo lo ya dicho y donde se concentran, en un solo instrumento final, todas las exigencias de los requisitos objetivos anteriores: La realidad del presupuesto normativo de hecho a que el acto se aplica. El servicio al interés público específico que constituye el fin propio de la potestad administrativa que se ejercita, servicio que viene a constituir la causa propia del acto administrativo. La exigencia de motivación de un acto y la investigación de la misma por el juez.
LA DECLARACIÓN: El acto administrativo consiste en una declaración; lo declarado puede ser tanto una voluntad como otros estados psicológicos. Además la declaración puede ser explícita o deducirse de una conducta expresiva. El contenido de la declaración debe acomodarse a lo dispuesto en el ordenamiento. El objeto de la declaración de la Administración puede ser un comportamiento del administrado, de otra Administración, de otro órgano, del titular del órgano; un hecho, un bien; una situación jurídica; su propia organización, o bien mixturas de esos objetos típicos, en cuanto sean propuestos por el ordenamiento como término final de la actividad jurídica de la Administración.
PROCEDIMIENTO: El actuar administrativo debe llevarse a cabo a través de un determinado procedimiento administrativo. Tal procedimiento regula: Una actividad administrativa determinada para llegar a la fijación del supuesto de hecho del que hay que partir La participación de un pluralidad de sujetos o de órganos cada uno con la función de iluminar un aspecto determinado, o todos ellos, de la cuestión de decidir. La necesidad de adoptar unas ciertas formas de actuación La participación de las personas que tienen la condición formal de partes en el procedimiento distintas de la Administración actuante. El procedimiento es pues en nuestro Derecho un requisito de validez de los actos administrativos, ya que, tal y como entiende la jurisprudencia, garantiza la eficacia de la Administración.
FORMA DE MANIESTACIÓN: El acto administrativo, como toda declaración de un estado psicológico, necesita una forma externa de manifestación para acceder al Derecho. Esta forma es normalmente escrita. Sin embargo no hay una norma general sobre el contenido de esta forma escrita. Lo fundamental de ese contenido es la motivación, la Ley obliga a la Administración a motivar la mayoría de sus decisiones, lo que equivale a hacer públicas las razones de hecho y de derecho en las cuales las mismas se apoyan. Respecto a cuales son los actos administrativos que han de ser motivados, el art.54 LPC dice: “ Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
En la actualidad, aunque esta figura no está erradicada, el art.2 a) LJ formula una cláusula de inclusión explícita en este ámbito, calificando a estos actos indirectamente, como actos discrecionales al declarar controlables en ellos los elementos reglados. Pero se llamen actos de Gobierno o de otra forma en cualquier caso no cabe su exclusión del control judicial.
EFICACIA EN GENERAL: PRESUNCIÓN DE VALIDEZ Y OBLIGACIÓN DE CUMPLIMIENTO Hay que recordar lo dicho a propósito de la autotutela y sus distintas manifestaciones en donde subrayamos que la Administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato que tiene, incluso, un respaldo penal, todo ello con independencia de su posible validez intrínseca. El art.57.1 LPC afirma al respecto que “los actos e las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa” El precepto establece así una presunción iuris tantum de validez que permite al acto desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se demuestre su invalidez y que traslada, en consecuencia al particular la carga de impugnarlo, en la vía administrativa o contencioso-administrativa, según proceda, si quiere obtener su anulación o frenar su eficacia. Se observa así un choque entre eficacia y validez, disociación que hay que poner de manifiesto. Pero esa desvinculación no es definitiva. Se trata de una presunción iurir tantum que admite prueba en contrario. Pero para que un acto se ampare en esa presunción debe tener una mínima apariencia de legalidad. Esto quiere decir que la Administración puede imponer materialmente sus decisiones sean o no válidas, y contra ellas sólo cabrá impugnarlas a excepción de los actos inexistentes que no tienen nada de jurídico.
CONDICIONES DE EFICACIA. LA EFICACIA DEMORADA. EN ESPECIAL, LA NOTIFICACIÓN Y LA PUBLICACIÓN ¿Cuándo se produce la eficacia del acto? La regla general de la eficacia inmediata de los actos administrativos admite excepciones, según la Ley. El propio art.57.1 LPC así lo prevé al decir “salvo que en ellos se disponga otra cosa” El propio acto puede, en consecuencia, aplazar el comienzo de sus efectos, sometiéndose a un plazo, o bien condicionar la producción de los mismos a un evento futuro (condición suspensiva) En todo caso, el comienzo de la eficacia debe quedar sujeto a veces al cumplimiento de ciertos requisitos señalados en el art.57.2 LPC: La eficacia quedará demorada cuando así (1º) lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su (2º)notificación, (3º)publicación o (4º)aprobación superior. Sobre la notificación hay que hacer algunas precisiones. El art.58.1 LPC dispone con carácter general que “ se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos o intereses”. Respecto al alcance subjetivo, este deber no alcanza a todos y cada uno de los administrados que tengan relación con la Administración, sino sólo a aquellos que tengan la condición de interesados en sentido técnico en el procedimiento de que se trate. En cuanto a la naturaleza del acto de notificación es puramente formal, sólo afecta a la eficacia del acto, no es requisito constitutivo sino declarativo. La obligación de notificar es formal de modo que sólo se entenderá producida en el supuesto de que se realice a través de alguna de las formas habilitantes tipificadas en la Ley. Este carácter de forma habilitante consiste en: (art.58 y sigs. LPC) La notificación debe contener el texto íntegro del acto, incluida la motivación en su caso; Debe contener la indicación expresa de si el acto es o no definitivo en la vía administrativa; Debe indicar los recursos que contra el mismo procedan, con expresión concreta del órgano ante el que hubieran de interponerse y del plazo de interposición; La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado, y de ella deberá dejarse constancia en el expediente. La omisión de alguna de estas exigencias vicia la eficacia de la notificación misma. Pero hay supuestos en los que el deber de notificar cede y se exceptúa: cuando se desconozca a los interesados, se ignore el lugar de la identificación, o cuando, intentada la notificación personal, no hubiese podido practicarse. En los 3 supuestos la Ley permite que se realice por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el BOE, de la CCAA o de la provincia. El art.59 LPC contempla esta eventualidad. La jurisprudencia es muy rigurosa con esto porque se ha puesto de manifiesto el abuso de la Administración.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en su solicitud. Pero ¿qué sucede si el interesado está ausente de su domicilio? En este caso podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Y si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó, intento que se repetirá por una sóla vez y en una hora diferente dentro de los días siguientes. Si el interesado o su representante rechazara la notificación, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite, pudiendo desde ese momento acudir a la notificación edictal. Consecuencia: La notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto. Esta regla general sólo admite la excepción que viene en el art.58.3 LPC, según el cual, las notificaciones que contengan el texto íntegro del acto, pero omitan alguno de los demás requisitos legales exigidos “ surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga cualquier recurso que proceda .” Esto último es muy importante ya que la interposición de cualquier otro recurso, que no sea el que en cada caso proceda, no convalida los defectos de la notificación. La resolución mal notificada no es eficaz, y por no serlo, no empieza a correr el plazo para impugnarla, plazo que permanecerá abierto. Así, la interposición del recurso procedente (y no de otro) convalida la notificación defectuosa. Ante una notificación defectuosa el interesado puede optar entre darse por notificado interponiendo el recurso procedente o pedir a la Administración que se le practique nuevamente la notificación con arreglo a la Ley. En este último caso, hasta que no se produzca esa nueva notificación no podrá empezar a correr el plazo de recurso. En relación a la publicación de los actos administrativo puede ser sustituta de la notificación en el caso de que: El acto administrativo tenga por destinatario una pluralidad indeterminada de personas, teniendo que contener las mismas menciones que contendría la notificación. (art 59.5 b)) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo, en cuyo caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. El órgano competente puede ordenar la publicación cuando: Lo aconsejen razones de interés público por él apreciadas; Cuando estime que la notificación en un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación de todos. En estos casos la publicación no sustituye a la notificación., sino que la complementa. A efectos de cómputo se entenderá el día inicial el siguiente al de la notificación cuando ésta fuere preceptiva, siempre que no resulte más favorable al interesado el de la publicación. Todo este sistema está configurado como una garantía del administrado exclusivamente. La falta de notificación o de publicación en forma, demora la eficacia del acto cuando este es susceptible de producir un prejuicio a su destinatario, pero no en caso contrario.
Como excepción a la regla general de la eficacia inmediata, los casos de eficacia anticipada o retroactiva; el art.57.3 LPC prevé que: Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. ” La Ley admite que en ciertos casos los actos administrativos puedan retrotraer sus efectos a un momento anterior al de la fecha en que se dictan, aunque esa posibilidad aparece muy matizada y circunscrita a unos límites muy concretos. Si el acto administrativo lleva la retroactividad más lejos de los concretos límites que la Ley autoriza o la impone fuera de los casos que la Ley permite, será nulo en cuanto al exceso, nulidad que tendrá que hacerse valer en vía de recurso.
CESACIÓN DE LA EFICACIA: SUSPENSIÓN Y CLASES La eficacia del acto puede cesar temporal o definitivamente.
El art.43.4 b) dice: “ En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. ” No hay vinculación en cuanto al sentido del silencio. El ciudadano puede optar por esperar a que haya un pronunciamiento expreso o interponer el recurso administrativo o jurisdiccional desde el momento en que pueda entenderse producido por el transcurso del plazo establecido para resolver. En este último caso mientras la Administración no haya resuelto el plazo queda abierto indefinidamente. El silencio negativo se produce automáticamente por transcurso del plazo. Pese a que en una primera lectura parece que el silencio negativo es la excepción, son tantos los supuestos excepcionales que se acaba configurando como regla general es la del silencio negativo. Supuestos: Cuando lo disponga un reglamento comunitario o una ley estatal Procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitarse o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público Procedimientos de impugnación de actos y disposiciones (art.44.1 LPC) En los procedimientos iniciados de oficio siempre que de ellos pudiera derivarse el reconocimiento de derechos o la constitución de situaciones jurídicas favorables al interesado
EL SILENCIO POSITIVO Es un acto presunto de carácter presunto que equivale a un acto expreso. Así lo dice el art.43.3 LPC. De hecho, a tenor del art.43.4 a) la Administración, transcurrido el plazo establecido para el procedimiento, puede dictar una resolución a posteriori, siempre que ésta sea confirmatoria del mismo. Y en caso de dictar una desestimación, será nula de pleno derecho. El silencio positivo también se produce de forma automática ya que el mero vencimiento del plazo establecido para resolver sin que se haya notificado a los interesados resolución alguna determina automáticamente el surgimiento del acto presunto estimatorio en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados. El ciudadano podrá hacerlo vales desde ese mismo momento ante cualquiera. La existencia del acto presunto así producido puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Cabe pedir un certificado al órgano competente para resolver, pero el hecho de que el ciudadano pida una certificación acreditativa expresa, que deberá emitirse en el plazo de 15 días, es potestativo (voluntario). El art.42.5 LPC precisa con detalle, dado el carácter automático de la producción del silencio por el simple vencimiento del plazo fijado para resolver el procedimiento, los supuestos en los que el transcurso de dicho plazo puede quedar interrumpido: Cuando deba requerirse al interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios. La Ley no dice nada sobre cuántos requerimientos, por ello hay reglas que imponen límites a los abusos que comete la Administración: 1 sólo requerimiento y sólo durante el primer mes una vez formulada la petición) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas. Cuando sea preciso recavar una autorización previa de la UE. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a un órgano de la misma o distinta Administración. Cautela: ese plazo no podrá ser superior a 3 meses. Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados. Cuando se inicien negociaciones entre la Administración y los interesados. PLAZO DE PRODUCCIÓN DEL SILENCIO En torno a esta cuestión hay incertidumbre, entran en juego muchas variables lo cual supone ir en contra del principio de seguridad jurídica. La LPA (1992) en su redacción originaria establecía que el plazo sería el que estableciera cada norma reguladora de cada uno de los procedimientos (remisión) y si ésta no dijese nada, supletoriamente se aplicaría el plazo de 3 meses, lo cual conllevó a que la Administración estableciera lo que quería. La Reforma de 1999 mantiene la regla de la remisión (art.42.2) pero a continuación se mantiene el plazo supletorio de máximo 6 meses pero añade una cautela: tendrá que fijarlos una norma comunitaria o una con rango de ley para que ese plazo pueda superar los 6 meses.
PLAZO PARA RECURRIR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO La impugnación contencioso-administrativa de una resolución deducida del silencio administrativo carece hoy de plazo preclusivo. TEMA 11: LA DOCTRINA DE LA VALIDEZ E INVALIDEZ
LA TEORÍA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN GENERAL: INEXISTENCIA, NULIDAD Y ANULABILIDAD El régimen de la invalidez en los actos administrativos es prácticamente el mismo que en los actos jurídicos. De ahí que haya que referirse primero a la teoría general sobre el problema de la invalidez de los actos jurídicos en sentido amplio, a los tipos básicos de la misma y a las características y consecuencias de cada uno de ellos. Así diferenciamos 2 categorías: Nulidad de pleno Derecho, absoluta o radical, Anulabilidad o nulidad relativa. La nulidad de pleno Derecho. Este supuesto máximo de invalidez o ineficacia comporta las siguientes consecuencias: Ineficacia inmediata, ipso iure, del acto. Ineficacia radical y automática del acto, sin intervención del juez, a quien, en todo caso puede pedirse una declaración de nulidad en el supuesto de que sea necesario para destruir la apariencia creada o vencer la eventual resistencia de un tercero. Carácter general o erga omnes de la nulidad. Significa que es susceptible de oponerse o tenerse en cuenta en contra y a favor de cualquiera. Cualquier persona puede instar la nulidad, aunque el juez también puede apreciarla de oficio por su propia iniciativa, y ello además en cualquier momento, porque dada su naturaleza, la acción no se extingue ni por caducidad ni por prescripción. Imposibilidad de subsanarlo, convalidación o prescripción. La nulidad relativa o anulabilidad. Tiene unos efectos mucho más limitados: Sólo los afectados por el acto anulable pueden pedir la declaración de nulidad dentro de un plazo determinado. Transcurrido ese plazo, si no se produce reacción, el vicio se subsana y el acto se mantienen en el ordenamiento jurídico. Además el vicio es convalidable por el autor del acto. Sobre este esquema conceptual de carácter general opera el Derecho Administrativo, aunque aportando ciertas singularidades y matices.
LAS NULIDADES ¿Cómo afecta la posición jurídica de la Administración a la teoría de las nulidades? En virtud del principio de autotutela el ordenamiento atribuye a los actos administrativos el privilegio de la presunción de validez. El principio favor acti que resulta de esta presunción legal de validez no se limita a consagrar la anulabilidad como regla general sino que además da lugar a una serie de garantías o efectos explícitamente establecidas por el legislador: ● Incomunicación de la invalidez de una parte del acto respecto de las restantes que sean independientes de aquélla. ● Conservación de actos y trámites cuyo contenido no sea afectado por la declaración de nulidad del acto final ● Posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitaciones de tiempo ● Etc. (Ya se verán después, art.64 y siguientes) Este principio de autotutela también influye en la posibilidad de anulación de los actos administrativos. Hay plazos de impugnación para los actos anulables. Por mucho que la teoría de la invalidez afirme que los actos nulos de pleno derecho son inválidos ipso iure, no es así en la práctica. El afectado tiene que reaccionar contra el acto nulo de la Administración, en el tiempo y forma convenientes para que la Administración no imponga su voluntad. La simple interposición de un recurso contra un acto administrativo no implica la expulsión del mismo del ordenamiento o la suspensión de eficacia del acto. Independientemente de que la nulidad de pleno Derecho es originaria, tiene efectos ex nunc, hasta que no haya una resolución favorables no se producen esos efectos.
Podemos hablar de 3 grados y una 4ª categoría bastante discutida: Nulidad de pleno Derecho. El art. 62.1 LPC establece una serie de supuestos tasados que han de cumplirse pero también hay otros más dispersos por el ordenamiento.
de carácter originario, la imposibilidad sobrevenida no entraña ningún vacío de legalidad, sino la ineficacia del acto. También hay que incluir en este tipo legal la imposibilidad ideal o lógica que ocurre cuando la aplicación de uno de los elementos del acto anule el efecto requerido por otro si que por ello sea posible su aplicación simultánea. Otro caso es la imposibilidad de los actos de contenido ambiguo o indeterminable. En rigor en todo estos casos más que de actos nulos de pleno derecho habría que hablar de actos inexistentes, ya que normalmente la imposibilidad de contenido se traduce en imposibilidad de cumplimiento y por tanto, en imposibilidad de producir efecto alguno. d Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta Se refiere aquí ya no sólo a los delitos como en la antigua LPA, sino a la infracción penal en general, lo que comprende también las faltas previstas y penadas en el CP. Además también se incluyen los actos cuya producción, aunque no constitutiva de infracción penal, hubiera venido causada por una infracción anterior. Evidentemente, la infracción penal antecedente tiene que tener alguna relación con el acto administrativo posterior para poder predicar la nulidad la nulidad absoluta de éste por ese motivo. e Los dictados omitiendo o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. No se hace referencia a todos los actos administrativos que estén afectados por un vicio procedimental (actos que por regla general son simplemente anulables) sino solamente a aquéllos cuya emisión haya tenido lugar con olvido total del procedimiento legalmente establecido. Este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo sin embargo con la ausencia de todo procedimiento. En todo tipo penal hay ciertas formas, aunque sean rudimentarias. La expresión legal hay que referirla a la omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable. También hay que aplicar la sanción de nulidad de pleno derecho en los casos en que la Administración ha observado en efecto un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto por la Ley para ese supuesto. Una especificación de este tipo son los actos dictados con infracción de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Para que legalmente proceda la calificación de nulidad de pleno derecho del acto de un órgano colegiado no se requiere la omisión total del procedimiento establecido por las normas para la integración de la voluntad del colegio, como voluntad distinta e independiente de sus miembros; basta al efecto que se hayan infringido las reglas esenciales de ese procedimiento bien por falta de convocatoria de alguno de los miembros, bien por un defecto de composición del órgano que lo desfigure realmente, bien por no haberse observado el quórum exigido para su constitución como tal colegio, bien por no haberse respetado la voluntad de la mayoría, etc. f Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Esta es la segunda de las innovaciones realizadas por el art.62.1 LPC. Este tipo esta relacionado con la posición adoptada por la nueva Ley sobre el silencio positivo. Respecto al concepto de “requisito esencial” hay que interpretarlo centrándose en los presupuestos de hecho que deben concurrir, en el sujeto o en el objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto. Por razones obvias, esa carencia de los requisitos esenciales debe ser incontrovertible para que pueda predicarse la nulidad de pleno derecho del acto afectado. g Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango legal. (Art. 46 LGP, art. 173.5 LHL, art.51 y 52 TRRL, art.9 Ley de Costas, art.188.2 y 57. LS 76. Se trata de una remisión para aceptar otros tipos específicos de nulidad y poder aceptar la aparición de otros nuevos sin otra limitación que la exigencia del rango de Ley.
LA ANULABILIDAD CARACTERÍSTIAS Y EFECTOS DE LA ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 1º La anulabilidad se establece en el ordenamiento en beneficio exclusivo del particular afectado por el acto viciado. Se reconoce a éste la posibilidad de reaccionar contra el mismo, y de solicitar la declaración de nulidad del acto. Si la reacción del afectado no se produce, la Administración se desentiende del vicio cometido.
2º También por lo anterior la Ley permite la convalidación de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, convalidación que producirá efectos a partir de la fecha en que tenga lugar. 3º La principal diferencia con el Derecho privado es la siguiente: En el ámbito privado el plazo para hacer valer la anulabilidad de un acto o negocio jurídico es un plazo de prescripción, que se mide en años y que puede ser objeto de interrupción, con la consecuencia de que ha de comenzar de nuevo el cómputo del plazo entero. Dentro de ese plazo la acción puede ejercitarse sin obstáculo alguno. Si una demanda civil se declara inadmisible por algún defecto, ello no impide al actor repetir el intento nuevamente. En el ámbito administrativo el plazo para impugnar los actos administrativos, es decir, para hacer valer la nulidad relativa o anulabilidad de los mismos, es breve, de días o meses. Además es un plazo de caducidad y no de prescripción, es decir, un plazo no susceptible de interrupción, de forma que cualquier error en el planteamiento del recurso resulta irremediable, ya que una vez se declara inadmisible el recurso interpuesto no se puede intentar otra interposición. Según el art.40 LJ “ no se admitirá recurso contencioso- administrativo respecto de… los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma ”.
El art.70.2 LJ define el ilícito administrativo de una forma general como: “cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”. La anulabilidad de los actos administrativos está limitada entre dos niveles: los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho y las irregularidades no invalidantes a que se refieren los art.63.2 y 3 LPC. El art.63.2 dice así: “ no obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados ”
CONSIDERACIÓN ESPECIAL DEL VICIO DE FORMA O DE PROCEDIMIENTO El carácter instrumental de las formas. No hay Derecho menos formalista que el Administrativo. Al vicio de forma o de procedimiento (art.63) no se le reconoce tan siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial, o se produzca una situación de indefensión. El vicio de forma tiene así una naturaleza puramente instrumental, sólo adquiere relieve en casos muy concretos. Reducción progresiva de los vicios de forma. El procedimiento administrativo y la vía de recurso ofrecen al particular oportunidades continuas de defenderse y de hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio e forma o de una infracción procedimental. Y la indefensión, que según la Ley, determina su trascendencia invalidante puede ser objeto también de una reducción progresiva, hasta el punto de llegar a desaparecer en muchos casos. Por consiguiente para que pueda anularse un acto por motivos formales no basta una indefensión formal, sino que es necesario algo más ¿Cuál es entonces la virtud invalidante de los vicios de forma? El principio de economía procesal y la virtud invalidante de los vicios de forma: casos en que puede admitirse. Puede ser que después de haber recorrido el camino anterior quede todavía al final del mismo un defecto formal no subsanado ¿Podrá declararse entonces la nulidad del acto afectad por dicho vicio formal? Para responder ay que tener en cuenta la relación existente entre el vicio de forma y la decisión de fondo adoptada por el acto recurrido y ponderar (habría variado el acto administrativo origen del recurso en caso de observarse el trámite omitido) 1ª hipótesis: Si la decisión de fondo hubiera sido la misma, no tiene sentido anular el acto recurrido por motivos formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyo resultado último sería el mismo. La Administración Pública se basa en los principios de eficacia y celeridad que son el fundamento del principio de economía procesal, el cual es contrario a la repetición inútil de la tramitación de un expediente. 2ª hipótesis: Si el vicio de fondo ha influido realmente en la decisión de fondo, siendo presumible que ésta hubiera podido variar de no haberse cometido el vicio formal. Dentro de aquí caben 3 supuestos:
EN PARTICULAR, LA REVISIÓN DE OFICIO Hay que mencionar antes de nada el art. LPC que hace un llamamiento a la Administración para que module esos principios de legalidad y seguridad jurídica, la Administración tiene que hallar el equilibrio entre ambos. En ciertos supuestos no debe hacer uso de la revisión de oficio porque sería pero el remedio que la enfermedad. 1ª variante: actos nulos de pleno derecho, el art.102.1 LPC dispone que: “Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art.62.1” De este precepto hay 6 reglas a tener en cuenta: 1º La revisión de oficio puede llevarse a cabo en cualquier momento ¿Por qué no está sujeta a plazo? Porque la nulidad de pleno derecho es imprescriptible. 2º La revisión de oficio puede llevarse a cabo por propia iniciativa de la Administración o a iniciativa de los interesados (en este caso tiene que reunir la condición de interesado) 3º Para que pueda acordarse la revisión es necesnecesario recabar el dictamen del Consejo de Estado que es vinculante y no solo preceptivo, por lo que deberá atenerse a dicho dictamen por ser de cumplimiento obligatorio, por tanto, si este fuera desfavorable a la revisión de oficio, la Administración no podría revisarlo, y de no hacer caso sería nulo de pleno derecho. El contenido del dictamen será sobre la conformidad o no con la revisión. De ahí extraemos que en este tema la competencia se reparte entre Consejo de Estado y administración. El Consejo de Estado hace un examen de legalidad y proporciona un límite impidiendo a la Administración que pueda revocar los actos que le sean favorables, es una garantía, filtro o barrera preventiva. Se ha criticado la equiparación que se hace entre el Consejo de Estado y los órganos consultivos de las CCAA, ya que el primero es un órgano investido de una auctoritas especial, con peculiaridades que lo blindan frente a las intrusiones políticas; en cambio los segundos son sucedáneos, no son lo mismo, no pueden equipararse. La crítica está motivada porque se resiente el respeto a la legalidad. 4º Es posible que en ciertos supuestos tasados, a tenor del art.102.3 LPC: “La Administración pueda acordar motivadamente inadmitir a trámite las solicitudes formuladas sin necesidad de solicitar siquiera el dictamen del órgano consultivo cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art.62, carezcan de fundamento o sean sustancialmente iguales a otras ya desestimadas en cuanto al fondo con anterioridad” Requisitos para los supuestos en que excepcionalmente puede la Administración inadmitir las peticiones de revisión de oficio: ● Motivado, tiene que explicar por qué ● En determinados supuestos tasados: ○ Cuando la petición está mal hecha ○ Aquellas que no estén razonadas ○ Aquellas que sean repetición de otras sobre el mismo asunto. En el resto de asuntos la Administración sí tiene que resolver expresamente. Con ello se da expresa cobertura legal a una práctica frecuente, que así queda canalizada, lo que puede contribuir a evitar el abuso de la misma. Subsisten con todo los problemas a los que ha venido dando lugar la pasividad de la Administración ante las solicitudes de revisión y los acuerdos de inadmisión de las mismas. En estos casos la jurisprudencia ha venido entendiendo que la desestimación presunta por silencio administrativo y las resoluciones que deniegan pura y simplemente estas solicitudes sin haberlas sometido al procedimiento previsto en el art.102 sólo pueden dar lugar a un procedimiento jurisdiccional que ordene a la Administración el efectivo cumplimiento d los trámites legales y la ulterior resolución de acuerdo con los mismos, pero no a una decisión sobre el fondo acerca de la procedencia misma de la revisión solicitada, puesto que la Administración tiene siempre la posibilidad de valorar la eventual concurrencia de los límites impuestos a la revisión de oficio por el art.106 LPC. (Explicación: Cunado la Administración se mantiene pasiva o inadmite, ¿qué puede hacer el ciudadano? Puede interponer un recurso contencioso-administrativo contra el silencio o el acto de inadmisión pidiendo que se anule el acto que es nulo y que la Administración se ha negado a anular. Pero un juez nunca resolverá en esos términos, lo máximo que dirá es que el silencio o el acto es contrario a Derecho y ordenará a la Administración a que se pronuncie,
porque los Tribunales no pueden actuar en el lugar de la administración en el ejercicio de esta potestad) 5º Cabe que en la misma resolución que revisa el acto nulo la Administración fije las indemnizaciones si proceden. Se trata de un concentración de dos decisiones para abreviar trámites: acuerda a la vez anular el acto nulo y las indemnizaciones que le corresponden al agraviado. Pero esas indemnizaciones sólo tienen lugar en caso de que el afectado haya sido agraviado económicamente por el acto que era nulo, y a fin de que no tenga que pedir después de la declaración de nulidad otra resolución sobre las indemnizaciones correspondientes. 6º La Administración dispone del plazo común de 3 meses para resolver los procedimientos de revisión de oficio. Hay 2 consecuencias diferentes: ● Si el procedimiento o inició la Administración, el transcurso del tiempo supone la caducidad del procedimiento. ● Si fue a iniciativa del interesado, el transcurso de dicho plazo sin que la resolución se produzca permitirá a éste tenerla por desestimada a los efectos de acudir a la vía jurisdiccional. (silencio administrativo negativo F 0 E 0 desestimación presunta) 2ª variante: Si los actos son anulables ya no cabe la revisión de oficio. El art. establece 2 variantes en función del tipo de acto: Favorables, Desfavorables Respecto a las favorables : 1º Recurso de lesividad y revocación de los actos favorables. El art.103.1 establece que: “ Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art.63, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo ” La Administración puede declarar lesivo para el interés público el acto y después impugnarlo ante los Tribunales contencioso-administrativos interponiendo la demanda para que anulen el acto, para que éstos se pronuncien ya que les corresponde por ser garantes de la legalidad. 2º El art.103.2 exige que la declaración se adopte antes de 4 años desde que se dictara el acto administrativo y exige la previa audiencia de los interesados. Más allá de ese plazo el acto anulable, cualesquiera que sean los vicios de que adolezca, no podrá ya ser atacado, ya que la anulabilidad puede subsanarse por el transcurso del tiempo. 3º Para que la Administración pueda declarar lesivos esos actos, tiene que otorgar audiencia a los interesados. 4º Cualquier infracción del ordenamiento jurídico puede dar lugar a la anulabilidad. 5º El órgano competente son los ministros Respecto a los desfavorables , el art. 105 LPC afirma la posibilidad de revocar de oficio los actos anulables de gravamen en cualquier momento, pero “ siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico ” Pero la Ley no se contenta con esta distinción, ¿Qué ocurre cuando contiene un mero error aritmético o material? ¿Es necesario abrir expediente de oficio? Se prevé para ello un mecanismo sencillo: el art.105.2 LPC dice: “ Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ”. En lo que piensa el legislador aquí es en esos errores de bulto, se trata de permitir a la Administración depurar esos errores inmediatamente. No es una revocación desde el punto de vista jurídico, por tanto sólo sirve para corregir errores evidentes y no jurídicos. La Administración tiene libertad, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, pero sólo para rectificar el error, no para cambiar el contenido; no puede convertirse en una alternativa para la revisión de oficio. Cuando estamos ante un acto tributario, la norma primera a la que hay que estar es la LGT, y no la LPC. Esas reglas especiales, en su caso, se complementaran con la LPC. Por tanto sólo en defecto de la LGT se recurre a la LPC. LA REVOCACIÓN POR MOTIVOS DE OPORTUNIDAD A diferencia de la revocación por motivos de legalidad, que obedece a exigencias de legalidad, ésta responde sólo a los criterios que la Administración considera para realizar el fin público. La revocación por motivos de legalidad tiene que ceñirse a lo establecido en la Ley, la Administración tiene que revisar sus propios actos y en el ejercicio de esa potestad de revisión no se genera un derecho de indemnización salvo que se acredite por el damnificado los daños y perjuicios causados. En cambio, en la revocación por motivos de legalidad, la revocación ya no responde a criterios de legalidad y además implica la necesaria indemnización a quien resulte damnificado. La Administración lleva acabo muy pocas veces este tipo de revocación porque tiene necesariamente que indemnizar y es reacia a dar
menor grado la LCAP. La Ley también establece varios regímenes, uno general y varios especiales. Régimen general: determina la existencia de 3 categorías jurídicas: 1 Administraciones Públicas en sentido estricto. Es una definición ad hoc que no está en la LPC sino en la LCSP en su art.3. El rasgo más peculiar es que disponen de prerrogativas del poder público (sólo ellas pueden celebra contratos administrativos) Son: a Administraciones públicas territoriales (La Administración General del Estado, las Administraciones de las CCAA y las Entidades que integran la Administración Local) b Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. c Los Organismos autónomos.(art.42 LOFAGE) d Las Universidades Públicas. e Las Administraciones independientes: Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y f Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:(art.3.2e): 1.ª que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o 2.ª que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios. No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales. F 0 E 0A éstas se les aplica íntegramente la LCSP 2 Poderes adjudicadores. Se consideran poderes adjudicadores según el art.3. LCSP: a Administraciones Públicas en sentido estricto. b Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad (dispongan de financiación pública mayoritaria), controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración (más de la mitad de los miembros sean nombrados por las Administraciones de las que dependen, es decir, mayoría del nombramiento público), dirección o vigilancia (gestión sujeta al control público) c Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades (anteriores) mencionados en las letras anteriores. 3 Otros sujetos del Sector Público. En sentido amplio se entendería como todas las entidades que gestionan fondos públicos, pero hay que incluir también las mutuas de accidentes. Y en sentido estricto, las entidades públicas empresariales creadas para satisfacer el interés general con naturaleza industrial o mercantil, las sociedades mercantiles que tengan el mismo interés y ciertas fundaciones adicionales. Regímenes especiales: a las entidades locales se les aplican también ciertas normas especiales: ● ¿Qué sucede con los colegios profesionales y cámaras de comercio industriales? Pueden contratar libremente según la LCSP, pero en cambio en Navarra se dice que no, que forman parte del SP y están sujetas a la LCSP. ● ¿Y los órganos constitucionales del Estado y órganos legislativos y de control autonómico? La Disposición Adicional 3ª se refiere a ellos y dice que el Congreso, Senado, CGPJ, TC, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal… se someterán a lo dispuesto en la LCSP.
La Administración trata de lograr elegir al sujeto más apto que es el que reúne un conjunto de condiciones que lo hacen idóneo, por eso la Ley establece una serie de exigencias, algunas llamadas por el sentido común, otras por la experiencia y otras por imposición comunitaria. La Administración, de esta forma, no puede contratar con cualquiera, sino sólo con el más apto para poder velar por el interés público. Los criterios establecidos por la LCSP para seleccionar a ese sujeto que será el más apto para llevar a cabo el contrato son los siguientes: 1º Selección en negativo. Se establecen causas de prohibición o exclusión, es decir, a quienes no se seleccionaría. El art.49 establece un elenco de supuestos estableciéndose 3 tipos d prohibiciones: ● Por incapacitación económica. Art.49.1 b), son los siguientes casos: ○Haber solicitado la declaración de concurso, ○ Haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, ○ Hallarse declaradas en concurso, ○ Estar sujetas a intervención judicial o ○ Haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
● Por incapacitación moral. Art.49.1.a): ○ Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y conductas afines, delitos relativos a la protección del medio ambiente, o a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.
● Por incumplimiento de obligaciones públicas esenciales. Art.49.1 d): ○ No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen 2º Selección en positivo. A quienes sí se puede seleccionar. Sujetos que reúnan capacidad económica financiera (art.51 y ss) y capacidad técnica y profesional (art.65 a 68) Se trata de pruebas para que la Administración compruebe que el sujeto es apto. La Administración tiene que asegurarse que puede confiar en ese sujeto (con independencia de que luego lo elija como el más apto o no) Existen Registros Oficiales de Licitadores donde constan los licitadores previa comprobación de que cumplen todas las condiciones a fin de facilitar a los que se presentan el poder ser admitidos para la licitación y después poder ser elegidos.
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN Normales Procedimientos Especiales Especializados Procedimientos normales. Hay 2 procedimientos mediante los que ordinariamente se selecciona al contratista: 1º Abierto. El contratista que esté interesado puede presentar una oferta y la Administración adjudica el contrato al que haya celebrado la mejor oferta, la más ventajosa para ella. Definición legal: art.141 LCSP: “En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores”. 2º Restringido. Aquí el interesado no presenta directamente una oferta sino una petición para participar, y si la Administración lo estima podrá después presentar su propuesta. Se limitan las ofertas según la capacitación de ofertas. Art.146 LCSP: “En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación.” Procedimientos especiales. Hay 3 formas: 1º Negociado. Es la adjudicación directa, la Administración consulta con diferentes personas y a la vista de las consultas adjudica a uno de ellos. Art. 153.1 LCSP: “En el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos”.
● Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. ● La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar. ● La carencia o insuficiencia de crédito. Causas de anulabilidad: ● Las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la LCSP.
2º Causas de Derecho civil. La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto para los actos y contratos administrativos anulables. RÉGIMEN DE LA REVISIÓN y MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (no viene en el programa) Medidas provisionales (art.38) En los procedimientos para la adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada las personas físicas y jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto afectados por decisiones adoptadas por la Administración o entidad contratante y, en todo caso, los licitadores, podrán solicitar la adopción de medidas provisionales para corregir infracciones de procedimiento o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación. Esta solicitud podrá formularse al tiempo de presentarse el recurso especial en materia de contratación o, de forma independiente, con anterioridad a su interposición. La decisión sobre las medidas provisionales deberá producirse dentro de los 2 días hábiles siguientes, a la presentación del recurso o escrito en que se soliciten, entendiéndose denegada esta petición en el caso de no recaer resolución expresa sobre el particular en este plazo. La suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados. Las medidas provisionales que se soliciten y acuerden con anterioridad a la presentación del recurso especial en materia de contratación decaerán una vez transcurra el plazo establecido para su interposición sin que el interesado lo haya deducido. Arbitraje (art.39)Los entes, organismos y entidades del SP que no tengan el carácter de Administraciones Públicas podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren. (novedad impuesta por el Derecho comunitario) Recurso administrativo especial (art.37). Es un recurso alternativo aplicable sólo a determinados contratos. Pero, ¿para qué crear otro tipo de recurso? Diferencias que explican su existencia: ● La simple interposición de un recurso no suspende la eficacia del acto que sigue siendo ejecutivo y ejecutorio. Pero aquí no, su interposición tiene efectos suspensivos, se paraliza la actuación de la Administración. ● El plazo máximo de notificación de un recurso especial es de 20 días mientras que lo normal era de 3 a 1 meses, se trata así de abreviar el plazo para poder pedir la suspensión de la eficacia. ● A través del recurso especial se puede solicitar: ○ Pretensión principal: anulación del acto recurrido. ○ Indemnización por daños y perjuicios. ○ Además se pueden pedir otras medidas provisionales FORMALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN (art.140 LCSP) Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación definitiva, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. Por tanto, no es necesario que se eleve a Escritura Pública. Ningún contrato podrá ejecutarse sin su previa formalización. LAS GARANTÍAS DE LA CONTRATACIÓN ¿Por qué es indispensable que se presenten esas garantías? Para acreditar seriedad y voluntad del licitador y que además después va a ejecutar el contrato. La prestación de garantías es obligatoria cuando la que contrata es la Administración en sentido estricto. Hay 2 tipos de garantías:
● Provisionales. El objeto es que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación provisional del contrato. Se trata de que el licitador manifieste su voluntad de mantener su oferta, tiene que afianzar hasta el 3% del importe del contrato, y en caso de retirar su oferta, perdería ese 3 %. ● Definitivas. Se dirigen a asegurar que se ejecute de forma correcta el contrato. Los que resulten adjudicatarios provisionales de los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de un 5 por ciento del importe de adjudicación. Medios: (art.84 LCSP): En efectivo, Aval, Contrato de seguro de caución individuales. TEMA 14 LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS NOMINADOS (OBRAS, SERVICIOS, SUMINISTROS Y OTROS) SU CARACTERIZACIÓN LEGAL CONTRATO DE OBRAS PÚBLICAS La determinación de su objeto resulta de lo dispuesto en el art. 6 LCSP: “Son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del SP contratante”. “Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.” Por tanto se trata de que un tercero se compromete ante la Administración a la construcción de una obra civil o de ingeniería. El elemento clave se traduce en el resultado siguiente: contraprecio fijo o alzado. Lo normal es que se implante un sistema de precios unitarios porque normalmente son obras costosas que requieren un gran músculo financiero para financiarla. Sólo excepcionalmente se recurrirá a un único precio global. Por tanto, lo habitual es que la obra se divida en tramos y cada uno tenga un precio unitario de manera que a cada tramo que se haga la Administración irá expidiendo certificaciones abonándose ese importe correspondiente a ese tramo. Pero a partir del año 96 como consecuencia de la Ley 13/1996 se introdujo una nueva modalidad: el abono total del precio, sólo a la conclusión de la obra se abonaba el precio, se contrataba a alguien sin adelantar nada. CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS Se ha configurado como pieza capital, como un mecanismo esencial porque ha permitido a la Administración la construcción de grandes obras contando con el Sector privado. La LCSP define el objeto en el art.7: “La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio”. Hay que precisar que existían 2 variantes: ● Que el contratista incluya la construcción de la obra y su explotación por un determinado tiempo para amortizar la inversión pero que también le suponga ganancias. (ejemplo: autopista de peaje) ● El objeto del contrato se reduce a la explotación de una obra pública que ya existe. (pero la LCSP eliminó esta última) Pueden celebrarlo solamente las Administraciones Públicas strictu sensu, las demás entidades públicas no (ejemplo: AENA es una entidad pública empresarial, no podría celebrar este contrato) El plazo de duración del contrato es determinado
En rigor cuando se habla de ellos no se está hablando de un contrato típico sino de diferentes subtipos porque es aquel a través del cual la Administración confía a un tercero la administración de un servicio de su incumbencia. Por ello no se define con tanta precisión. Art.253 LCSP. Son diferentes técnicas a través de las que indirectamente se gestiona un servicio público responsabilidad de la Administración. Hay 4 modalidades: ● Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura. ● Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.