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Apuntes de paloma saborido año 2019/2020
Tipo: Apuntes
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Se denomina "procedimiento registral" al conjunto de actuaciones realizadas desde el momento en que una persona solicita la registración de un título hasta que el Registrador resuelve esa petición practicando, suspendiendo o denegando la inscripción. Tiene tres etapas: la presentación del documento, su calificación y la decisión del registrador de formalizar el asiento, denegarlo o suspenderlo. Como la transmisión del dominio y la constitución de derechos reales tiene lugar fuera del Registro, requiere que el acto registrable se haya realizado, esté completo en todos los sentidos y conste en documento público conforme al art. 3 LH, salvo algunas excepciones que se estudian en otros temas (aceptación de herencia por heredero único, sin legitimario ni comisario del art. 14.3 LH, anotación a favor del acreedor refaccionario del art. 59.1 LH, cancelación de condiciones resolutorias caducadas del art. 82 LH, y distribución de responsabilidad hipotecaria entre varias fincas del art. 216 RH).
El procedimiento registral se inicia con la presentación del documento en el Registro de la Propiedad. Para la práctica de cualquier asiento es precisa la presentación del documento y la solicitud de su inscripción, que se denomina rogación. En general la presentación puede revestir dos formas: la entrega material del título en soporte papel en el Registro, o bien la remisión electrónica de documentos (Ley de firma electrónica y las disposiciones específicas que contiene la sección octava (arts. 106 a
Registro del lugar de otorgamiento que remitirá al Registro competente por razón del territorio los datos necesarios para la presentación. En estos casos, si se dan sus requisitos, debe extenderse un asiento precursor del asiento de presentación; que caduca si en el plazo de diez días no se presenta copia auténtica o el documento original (tema 25). La presentación material del título puede hacerse personalmente o por correo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 418 RH. Presentado el documento debe extenderse en el libro Diario del correspondiente asiento de presentación. Este asiento determina la fecha de prioridad del título. Debe extenderse en relación a todos los documentos que accedan al Registro, con las únicas excepciones del art. 420 RH (documentos privados, salvo en los casos en que tengan eficacia registral, documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios y demás documentos que no puedan provocar operación registral alguna) Efectuado el asiento de presentación, se producirá la calificación del Registrador, en principio, en el plazo de quince días que establece el actual art. 18 LH.
Si la calificación es favorable, el art. 19 bis LH, redactado por la ley de Acompañamiento de 27 de diciembre de 2001, señala que se practicará el asiento solicitado en el libro de inscripciones, expidiendo la correspondiente nota de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento y las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Además, debe librarse nota simple informativa cuando el estado registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título.
Si la calificación es negativa, conforme al mismo art. 19 bis, o cuando se practique inscripción parcial a virtud de solicitud del interesado, el registrador debe extender la correspondiente nota de calificación, siempre firmada, en la que se harán constar: · Las causas que impiden la práctica del asiento, ya sean suspensivas o denegatorias. · La motivación jurídica de la calificación, ordenada en hechos y fundamentos de derecho. · Y la instrucción de recursos, es decir, la indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que puede recurrirse y plazo para interponer el recurso. Conforme al art. 322 LH, la calificación negativa o la denegación parcial debe ser notificada por el registrador:
impugnación no discurre por vía automáticamente administrativa, ni la R. DGRN es susceptible de recurso contencioso y que la Administración en cuanto tal no es parte del procedimiento ni los superiores jerárquicos del Registrador pueden inmiscuirse en su actuación.
Los caracteres básicos del procedimiento registral se resumen en dos: · Es un procedimiento de derecho privado, encomendado a un funcionario administrativo, que tiene por objeto publicar un derecho real o situación jurídica inmobiliaria, o bien rechazar esa publicación. · El carácter privado de los derechos inscribibles y el carácter público del Registro se concilian atribuyendo al procedimiento registral carácter rogado en su iniciación y automático en su tramitación, de forma que, los sujetos pueden iniciarlo o no, pero una vez iniciado, no es preciso obtener el consentimiento del interesado para que se desarrollen sus distintas fases ni éstas pueden variar por la voluntad de los interesados. Esto significa que el registrador viene obligado a extender el asiento de presentación en el momento en que el título llega al registro, sin más excepciones que las consignadas en el art. 420 RH; en otro caso, el interesado podrá interponer recurso de queja, y que está el registrador igualmente obligado a calificar el título en los términos que señala la ley y, si no existen obstáculos que lo impidan, a practicar la inscripción en el plazo y la forma que señala la ley. Esto no significa que el interesado no pueda paralizar el procedimiento, puesto que puede hacerlo mediante la retirada del documento o del desistimiento. La retirada se regula en el art. 427 RH, conforme al cual: “ Extendido el asiento de presentación, el presentante o el interesado podrán retirar el documento sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado. También podrán retirar el documento para satisfacer los impuestos o para subsanar defectos.
Siempre que el Registrador devuelva el título hará en él indicación que contenga la fecha de presentación y extenderá nota al margen del asiento de presentación, expresiva de la devolución, firmada por el presentante o por el interesado, si el Registrador lo exigiere .”. La retirada del título puede originar dos situaciones:
Una vez calificado el documento y si la calificación es negativa, decae el carácter automático del procedimiento, ya que el interesado es libre de darlo por terminado o continuarlo, ya sea: · Solicitando nueva calificación, en los términos que hemos expuesto · Subsanando los defectos, con o sin solicitud de anotación preventiva de suspensión · Expresando su consentimiento de despacho parcial · O interponiendo los recursos que correspondan.
Es aquél por cuya virtud el Registrador sólo puede extender asientos en los libros cuando así se le solicite, a instancia de parte interesada o en virtud de mandamiento judicial o administrativo. Este principio determina que la inscripción o asiento deba practicarse en la forma solicitada. La DGRN, en resoluciones de 1936 y 1940, dio al carácter rogado de la actuación del Registrador el carácter de principio hipotecario, aunque la doctrina matiza que se trata de un principio formal y no sustantivo. Las consecuencias del principio de rogación se resumen en dos:
Asientos obligatorios.
El carácter rogado del procedimiento no quiere decir que siempre sea voluntario para los interesados, pues hay unos asientos de solicitud obligatoria, o personas obligadas a promover la inscripción y hay otros practicables. Están obligados a solicitar la práctica del asiento:
Asientos practicables de oficio.
En algunos caos el Registrador viene obligado a practicar el asiento en la forma establecida por la ley, con independencia de cual
sea la voluntad del solicitante o la concreta petición, aunque hay que matizar que siempre existe una petición inicial que pone en marcha el procedimiento.
indicadas. En cualquier caso, el registrador denegará el desistimiento cuando, a su juicio, perjudique a tercero. La decisión de denegación se hará constar por nota al margen del asiento de presentación y en el documento de solicitud Contra la denegación podrá interponerse recurso gubernativo. Aceptado el desistimiento, se cancelará el asiento o asientos de presentación afectados, por medio de nota marginal.
Comentando este precepto, señala ÁVILA ALVAREZ que: · Sólo debe aceptarse el desistimiento que provenga del presentante o del interesado a cuyo favor haya de practicarse la inscripción, pero no el procedente de otros sujetos · Por desistimiento parcial no sólo debe entenderse el que afecte a parte del contenido del documento, sino también el que afecte a una o varias fincas de las comprendidas en el documento · Si el desistimiento no le es admitido, el renunciante puede lograr los mismos resultados retirando el título y esperando a que caduque la presentación. La denegación del desistimiento abre la posibilidad de recurso gubernativo, aunque la doctrina entiende que hubiera sido más adecuado el recurso de queja. · Si el desistimiento es aceptado, no impide la nueva presentación del título de cuya inscripción se desistió, aunque con distinta prioridad.
LA RENUNCIA DE ASIENTOS. Para concluir cabe indicar que, a la vista de esta regulación, es posible desistir de la petición de inscripción: · Pero lo que no está permitido es la renuncia de inscripciones ya practicadas, que se hallan bajo la salvaguarda de los Tribunales. · No obstante, existen algunos casos excepcionales en que la legislación hipotecaria permite la renuncia válida a asientos practicados, como ocurre en el caso de las anotaciones preventivas, cuya renuncia permite el art. 206.12 R.H., en virtud del carácter garantista y meramente transitorio de estos asientos, según se expone en los temas 27 y 56 de esta parte de legislación hipotecaria.